REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 16 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: GP02-N-2014-000144


PARTE RECURRENTE: YORMAN JOSE RINCONES HIDALGO, C.I. 13.104.652
Debidamente asistido por los ABG. JOSE RAMON SEVILLA, YINDYS CASTEJON y CARLOS ANDRES PEREZ, IPSA Nº 189.135, 189.469 y 142.760, respectivamente

RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0366, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA EN LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y VALENCIA, EN LAS PARROQUIAS SAN JOSE, SAN BLAS, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO, dictada en fecha 25/06/2014
MOTIVO: Recurso Contencioso De Nulidad De Acto Administrativo

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se recibe el presente Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo, el cual se le dio entrada en fecha 28 de octubre de 2014, en este Juzgado, luego de la distribución aleatoria de las causas por la URDD de este Circuito Judicial Laboral, se estiman necesarias las siguientes consideraciones:


DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

Se advierte que la causa se inició en fecha 30 de julio de 2014, mediante la interposición de la demanda la cual se le dio entrada en fecha 30 de julio de 2014, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, el cual se declara Incompetente Funcional y remite la causa a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal.

De igual modo se ha advertido que desde el 30 de julio de 2014 (fecha de interposición de la demanda), hasta el día de hoy 169 de diciembre de 2015, ha transcurrido más de 1 año sin que se haya ejecutado algún acto procesal tendente a la prosecución de la causa, por lo que se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Juez, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”

A partir del dispositivo anteriormente trascrito, puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.

Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN VALENCIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. Publíquese, regístrese y déjese copia. En Valencia, a los 16 días del mes de diciembre de 2015.-

La Juez,

Carola De La Trinidad Rangel.
H.D.D


La Secretaria,

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 AM
La Secretaria,



CDLATR/ERH