REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 16 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: GP02-O-2015-000018
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PRESUNTOS AGRAVIADOS:
MONICA BARBOZA, C.I Nº V-14.753.182, YSABEL CASIQUE, C.I, Nº V-7.049.401 Y OTROS
ASISTIDOS:
Por el Abogado OMAR ZAMBRANO, I.P.S.A Nº 151.369
PRESUNTOS AGRAVIANTES:
ALEJANDRO GONZALEZ, CARLOS MALPICA, C.I. Nº 20.514.635, 13.193.376 respectivamente Y OTROS.
MOTIVO:
ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Nace la presente acción de amparo constitucional, mediante demanda presentada por el Abogado OMAR ZAMBRANO, IPSA Nº 151.369 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este circuito. En fecha 30 de abril de 2015, recayendo su conocimiento ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, procediendo a darle entrada en fecha 04 de mayo de 2015 admitiendo la presente causa en fecha 08 de mayo de 2015, ordenándose las notificaciones correspondientes.
En fecha 08 de mayo de 2015, se admite la presente acción de Amparo Constitucional y se ordena la notificación del Ministerio Publico y a los presuntos agraviantes.
En fecha 27 de mayo de 2015, se agrega a los autos la resulta de la notificación de la Fiscalia 81 Nacional del Ministerio Publico.
En fecha 02 de junio de 2015, se agregan las notificaciones NEGATIVAS de los presuntos agraviantes: David Roa, Gilberto Natera, José Rojas, Jean Roas, Rony Sabrice, Javier Niño, Carlos Malpica, Agustin Pérez, Ali Erazo, Hector Reyes, Richard Montilla, Manuel Zalazar, Ender Agueto, Manuel Brito, Ángel Barreto, Michael Calderon, Emilio Castellano, Richard Solórzano, Yohan Gamboa, Grises López, Julio Polanco y Albi Pérez.
En fecha 05 de junio de 2015 la parte presunta agraviada presenta diligencia en la cual consigna 02 dos juegos de copias, para las notificaciones del Ministerio Publico.
En fecha 10 de junio de 2015, este Tribunal le solicita a la parte presuntamente agraviada, consigne la dirección exacta y croquis de los presuntos agraviantes.
En fecha 17 de junio de 2015, se agregan a los autos notificaciones NEGATIVAS de los ciudadanos: Alejandro González y Maria Salome.
En fecha 27 de julio de 2015, este Tribunal exhorta a la parte presuntamente agraviada a suministrar la dirección exacta y croquis de los presuntos agraviantes.
En fecha 10 de diciembre de 2015, la Fiscalia Del Ministerio Publico consigna escrito de conclusiones en el cual manifiesta su opinión con base en las Sentencias de la Sala Constitucional de fecha 14 de mayo de 2014, en la cual solicita se declare TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite.
En este sentido, pasa esta juzgadora ha pronunciare en los siguientes términos:
La Sala considera que la inactividad de la parte actora en acciones de amparo por seis (6) meses, en la etapa de admisión o, una vez acordada esta, en la practica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del tramite de conformidad con lo dispuesto en el articulo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con ello, la extinción de la instancia.
A partir del dispositivo anteriormente trascrito, puede deducirse que la figura procesal de Terminación del Procedimiento por Abandono de Tramite encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de seis (6) meses, lo cual comporta la extinción del proceso.
Asimismo, considera esta juzgadora traer a colación extracto de Sentencia Vinculante, emanada de la Sala Constitucional, caso Jose Vicente Arenas Caceres en el cual establece lo siguiente:
“En virtud de las consideraciones precedentes, con fundamento en la doctrina de esta Sala Constitucional según la cual, una vez que se compute el lapso de seis (6) meses sin actividad procesal de la parte demandante que de impulso a la causa, debe declararse la terminación del procedimiento, independientemente de la fase en que se verifique y pese a que el peticionario de tutela constitucional realice diligencias posteriores al fenecimiento del procedimiento.”
Asimismo y como bien señala la opinión de la Fiscalia 81 Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Ministerio Publico y la cual comparte esta Juzgadora, al mencionar Sentencia de la Sala Constitucional referido a los postulados consagrados en el citado artículo 26 de la Carta Magna y, siendo la Sentencia Nº 2.678 de fecha 08 de octubre de 2003, la cual señala lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia, previsto en el articulo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción(…) El interes procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo”.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso …(Omisis). Fin de la cita.
Siguiendo el hilo argumentativo en Sentencia de la misma Sala Constitucional de fecha 27 de enero de 2006. Expediente Nº 05-2083 ha expresado la Sala lo siguiente:
…( Omisis) Tal institución , ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o perdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procediemento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley….( omisis)
Obsérvese que desde le 05 de junio de 2015, fecha en la cual realiza la ultima actuación, hasta el día de hoy 16 de diciembre de 2015, han transcurrido 06 meses y 11 días sin realizar actuación alguna, en el presente expediente, como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EL DECAIMIENTO O TERMINACION DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales y las Jurisprudencias anteriormente señaladas.
No hay condenatoria de las costas procesales, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Publíquese, regístrese y déjese copia. En Valencia, a los 16 días del mes de Diciiembre de 2015.-
La Juez,
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
H.D.D
La Secretaria,
Abogada Dayana Tovar
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:22 PM.
La Secretaria,
Abogada Dayana Tovar
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