REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 04 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: GP02-N-2011-000115


PARTE RECURRENTE: CALL CENTER, C.A.
APODERADO JUDICIAL: ABOGADA AIXA ALFONZO, IPSA Nº 28.835

RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00552 DICTADA POR EL INSPECTOR EN JEFE DEL TRABAJO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DE VALENCIA, EN FECHA 13/05/2011

MOTIVO: Recurso Contencioso De Nulidad De Acto Administrativo

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se recibe el presente Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo, mediante interposición de demanda ante este Circuito Judicial Laboral, en fecha 21 de junio de 2011, luego de la distribución aleatoria de las causas por la URDD de este Circuito Judicial Laboral, le correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, la cual se le dio entrada en fecha 22 de junio de 2011, es por lo que se estiman necesarias las siguientes consideraciones:


DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

Se advierte que la causa se inició en fecha 21 de junio de 2011, mediante la interposición de la demanda la cual se le dio entrada en fecha 22 de junio de 2011, por este Juzgado Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial,.

De igual modo se ha advertido que desde el 17 de febrero de 2012, (diligencia presentada por la recurrente), hasta el día de hoy 04 de diciembre de 2015, han transcurrido más de 3 años sin que se haya ejecutado algún acto procesal tendente a la prosecución de la causa, por lo que se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Juez, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”

A partir del dispositivo anteriormente trascrito, puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.

Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN VALENCIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. Publíquese, regístrese y déjese copia. En Valencia, a los 4 días del mes de diciembre de 2015.-

La Juez,

Carola De La Trinidad Rangel.
H.D.D


La Secretaria,

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:20 AM
La Secretaria,



CDLATR/ERH