REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 17 de diciembre de 2015
205º y 156º

EXPEDIENTE: GP02-L-2013-000682

PARTE DEMANDANTE: ANDRES CRESPO CRESPO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 9.992.565.

APODERADO JUDICIAL: Abogado FREDDY ENRIQUE ROMERO SIERRA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 142.798, Abogada apoderado FRANCIS ALFONZO MARIN, inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.825, Abogado apoderado JUDY DE FREITAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 106.077 (folio (01-32-33) pieza principal).

PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT IBERIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Enero de 1982, bajo el Nº 63, Tomo 125-A.

APODERADOS JUDICIALES: abogada THAIDIS CASTILLO PÉREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 133.881, Abogada IRIS GERALDINE ZARRAGA TOVAR, inscrito en el IPSA bajo el Nº 142.794, Abogada VERONICA ESTEFANIA VERGARA VARELA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 172.727 y respectivamente (Folios 44-45-46 pieza principal). “SUSTITUYO PODER APUD ACTA” Abogada ORIANA ALEJANDRA LOPEZ MATOS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 189.018, Abogado MANUEL FUMERO DIAZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 125.336 y respectivamente (Folio 51 pieza principal).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
Se inició la presente causa en fecha 16 de abril de 2013, mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Luego de concluida la audiencia preliminar, sin lograrse la mediación, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sentenció la causa oralmente declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:


II
ANTECEDENTES DE HECHO

DEL PETITUM Y CAUSA PETENDI
Se observa del escrito libelar, cursante al folio “01” al “30” de la pieza principal, los hechos y fundamentos en que se apoya la pretensión de la parte actora, alegando:

- Que en fecha 28 -06-2012 el ciudadano ANDRES CRESPO CRESPO, concede un poder autentificado ante la NOTARÍA PÚBLICA SÉPTIMA DE VALENCIA, anotado bajo el Nº 02 tomo 305, a los ciudadanos FREDDY ENRIQUE ROMERO SIERRA, FRANCIS ALFONZO MARIN y JUDY DE FREITAS, inscritas en el IPSA bajo los Nº 142.798, 54.825, 106.077, para que lo representaran sostengan y defiendan conjuntamente o separadamente los derechos e intereses del demandante por el cobro de sus prestaciones sociales.
- Que prestó servicios para la empresa, BAR RESTAURANT IBERIA C.A, como MESONERO.
- Que inició su relación laboral en fecha 01 de Enero de 2004, con la empresa BAR RESTAURANT IBERIA C.A, en el horario de MARTES a DOMINGO, teniendo los días LUNES libres, en jornada comprendida en un turno de 10:00 a.m. hasta 11:00 p.m. y el otro turno de 12:00 del mediodía hasta las 12:00 de la noche, con rotaciones semanales.
- Que cumplía con cada una de sus obligaciones laborales con dedicación e idoneidad.
- Que en fecha 31 de mayo de 2012, fue despedido de manera ilegal e injustificada, por el ciudadano FRANCISCO FONSECA, EN SU CONDICION DE PRESIDENTE.
- Que debido a la negatividad de sus antiguos patronos para la cancelación de sus prestaciones sociales acude a este Tribunal para hacer valer sus derechos.
- Que su tiempo de servicio era de ocho (8) años y cinco (05) meses.
- Que los días domingos le fueron cancelados bajo un salario básico, en el cual no se le tomaba en cuenta el porcentaje de diez (10%) sobre las comisiones por servicio, ni las propinas.
- Que “cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario”.
- Que se le adeuda la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS UN BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 118.901, 93), correspondientes a la sumatoria de los días domingos laborados en forma mensual.
- Que se le adeuda la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 79.298, 35), correspondientes a los días de descanso como se establece en el artículo 188 de la Ley Orgánica Del Trabajo.
- Que devengaba un salario mensual de ONCE MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.414,05), y un salario promedio normal diario de trescientos ochenta bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 380,47) que devengaba desde el mes de Enero de 2012 hasta el mes de Mayo de 2012.
- Que mientras laboraba para la empresa devengaba distintos salarios.
- Que el demandante solicito la cancelación de sus prestaciones sociales, demás derechos que se le adeudan, a la empresa C.A.
- Que hasta los momentos no se le ha cancelado sus derechos laborales producto de su relación laboral.
- Que el total del adeude al demandante es de OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON DOS CÉNTIMOS (BS 808.747,02).
RESUMEN DEL OBJETO

Concepto Total
Prestación de Antigüedad Art. 141 Bs.158.969,29
Complemento de antigüedad Art. 141 Bs. 0,00
Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 83.985,04
Utilidades fraccionadas Bs. 4.755,88
Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado Bs.6.022,84
Indemnización del art. 92 Ley Orgánica del Trabajo Bs.158.969,29
Utilidades Años Anteriores Bs. 91.312,80
Vacaciones y bono vacacional años anteriores Bs.106.531,60
Domingo trabajados Bs. 118.901,93
Día de descanso Bs. 79.298,35
Total Bs.808.747,02



DE LAS DEFENSAS Y EXCEPCIONES PERENTORIAS DE LA PARTE DEMANDADA

Corre a los folios 68- 74 (pieza principal) escrito de contestación a la demanda presentada por la abogada THAIDIS CASTILLO PÉREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 133.881, apoderado judicial de BAR RESTAURANT IBERIA, C.A., quien alegó lo siguiente:

De los hechos negados:

- Niega y rechaza la aplicación de los artículos en esta causa en concreto.

- Niega y rechaza que el demandante fue despedido en fecha 23 de Mayo de 2013, debido a que la culminación de la relación laboral fue por renuncia voluntaria.

- Niega y rechaza que el carezca de los beneficios legales que disfrutaban el resto del personal, ya que la parte demandada cumplía con los extremos legales vigente al momento del cese de la relación laboral.

- Niega que la parte actora se le adeude, vacaciones legales, bonos vacacionales, jornadas extendidas, horas extras, bono nocturno, días feriados y domingos.

- Niega rechaza que al demandante se le adeude la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 118.901.93), por concepto de días domingos trabajados, debido a que esos respectivos días fueron cancelados conforme a lo establecido por la legislación.

- Niega que se le adeude la cantidad de SETENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 79.298,35), ya que la totalidad de los conceptos adeudados fueron cancelados ante este Circuito Judicial Del Trabajo, tal como se muestra en las pruebas anexadas a esta causa.

- Niega que el salario devengado por la parte demandante sea el que estipulo en el libelo de la demanda, por lo tanto esto se evidencia en los recibos de pagos presente en los anexos de la parte demandada.

- Niega y rechaza que se utilice la cantidad expuesta por la parte actora en el libelo de la demanda para el cálculo de la alícuota de las utilidades debido a que ese no es el real salario que devengaba la parte accionante.

- Niega y rechaza que se le adeude a la parte accionante la alícuota de las vacaciones y bonos vacaciones usando un salario incorrecto para el cálculo de estos beneficios, debido a que no es el verdadero salario devengado por la parte actora tal como se consignaron las pruebas en la causa.

- Niega que se le adeude las prestaciones sociales mientras se calculen a base de un salario no real al que el demandante devengaba mientras prestaba sus servicios laborales a la empresa.

- Niega y rechaza que la parte accionante haya sido despedido por la empresa, tal cual como será probado en la audiencia de juicio.

- Niega y rechaza que la parte actora devengaba salarios mixtos o variables ya que cumplía con los horarios estipulados.

- Niega y rechaza el cálculo expuesto en el libelo de la demanda por estar fuera d todo fundamentacion del marco legal.

- Niega que se le adeude una cantidad de ochocientos ocho mil setecientos cuarenta y siete bolívares con dos céntimos (Bs.808.747,02), por concepto de prestaciones sociales y demás derechos debido a que fueron consignados ante este Circuito Judicial Del Trabajo.

- Niega y contradice que se deba pagar los honorarios profesionales correspondientes ni los gastos que se atribuyen a este juicio, debido a que la empresa nada adeuda, debido a que “la totalidad de lo que legalmente le corresponde en ocasión ala relación de trabajo, consta en la consignación de prestaciones sociales, los cuales se encuentran a su disposición”.

- Niega que se le adeude la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 158.969,29), por concepto de indemnización, lo cual no procede por que jamás hubo despido alguno, el ciudadano ANDRÉS CRESPO renuncio como consta en las actas procesales consignadas.

De los hechos convenidos. Admitió:

- Admite que la parte actora si presto servicios para la empresa desde la fecha 1 de Enero de 2004, hasta el 23 de mayo de 2012, por renuncia tal y como consta en autos.

- Admite que la parte actora tuvo una previa capacitación especial dentro de la empresa.

- Admite y acepta todos y cada unos de los artículos expuestos por la parte demandante.


III
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

« Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»

En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:
Visto los términos en que la accionada contestó la demanda, admitiendo la existencia de la relación laboral, le corresponde a esta juzgadora establecer que conforme al criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso de Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A.,), queda exento de pruebas, la existencia de la relación laboral, así como su fecha de inicio y extinción, igualmente en relación al cargo ejercido por el accionante.
La carga de la prueba recae sobre la demandada quien deberá demostrar aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del accionante, tales como:

- Causa de extinción de la relación laboral
- El salario devengado por el accionante
- El pago de los conceptos reclamados

Dicho lo anterior procede esta sentenciadora a valorar el material probatorio aportado por las partes y previamente admitido por el Tribunal, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


IV
PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

1) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE:


DOCUMENTALES:

Riela al folio 62 de la pieza principal, marcada “A”, fotocopia de recibo de pago, correspondiente al período 7/5/2012 a 13/5/2012, el cual no fue objetado por la parte contraria, en consecuencia merece pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo demostrativo de haber percibido el pago de las siguientes cantidades y conceptos:

DESCRIPCION UNIDADES ASIGNACION
Sueldo básico 5 días 327,10
Domingo trabajado 1 día 98,13
Día de descanso 1 día 65,42
Bono nocturno 73,27
563,92
Total ingresos

Y así se establece.

Riela al folio 63 de la pieza principal, marcada “B” original de constancia de trabajo, el cual no fue objetado por la parte contraria, en consecuencia merece pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo demostrativo que para la fecha de su expedición, 09/11/2011 devengaba un salario básico mensual de Bs. 1.706,00. Y así se establece.


EXHIBICION: Promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la LOPT, fue admitida y se ordenó a la parte demandada exhibir en la oportunidad de la audiencia oral de juicio los siguientes instrumentos:


- Los recibos de pago otorgados al demandante desde el 01/01/2004 hasta el 31/05/2012.

La parte demandada alegó que también promovió recibos de pago y que la actora no dice que pretende demostrar. La parte actora reconoció los folios 26 al 55, no obstante señala que hay folios que faltan, que se le apliquen las consecuencias jurídicas.

Se emitirá pronunciamiento al momento de analizar las pruebas documentales promovidas por la parte accionada. Y así se decide.

- Del original del recibo de pago marcado “A”. La parte demandada alegó que al folio 260 cursa el original. Resulta inoficiosa su exhibición por cuanto la demandada reconoció dicho instrumento. Y así se decide.

- De las nóminas de personal desde el 01/01/2004 hasta el 31/05/2012. La parte demandada exhibió unas documentales. La actora solicitó a la Jueza que se apliquen las consecuencias jurídicas, que las nóminas que trajo no son correctas, que no están firmadas. La demandada se opone y alega que no necesariamente las nóminas deben ser firmadas.

En cuanto a la firma de las nóminas debe esta sentenciadora precisar, que las mismas se trata de documentales que tienen como objetivo, registrar y dejar constancia de los pagos tanto de los salarios, así como demás beneficios pagados durante la relación de trabajo, tratándose de un registro que debe llevar el patrono no necesariamente deben estar suscritos por el trabajador.

La nómina no es mas que la suma de todos los registros financieros de los sueldos de los empleados, incluyendo los salarios, las bonificaciones y las deducciones, de tal manera, que la parte actora no puede pretender que los mismos se encuentren suscritos por el trabajador, pues la nómina es para uso contable del empleador, diferenciándose de los recibos de pago de salarios y otros beneficios que si deben estar firmados por el trabajador.

La nómina de pago en el presente caso no es traída como documental por parte de la accionada, sino que la misma se inserta en el proceso a solicitud de la parte demandante por medio de la exhibición, de tal manera que, esta juzgadora le otorga valor probatorio a lo exhibido en juicio por cumplir con las características propias de una nómina sin ninguna otra exigencia adicional. En consecuencia se analizará su contenido junto a los recibos de nómina consignado a los autos.

- El libro de ventas de las declaraciones de impuesto al valor.

- La parte actora la impugnó invocando el artículo 78 de la LOPTRA, que de marzo 2007 a julio 2013, que en ellas no se constata que sean las ventas reales, que sólo se presenta, que no tiene ni sello ni firma de la empresa, que son simples reproducciones electrónicas, solicitó que se deseche, que no es un libro real, sino reproducciones. La parte demandada insiste en su valor, que no dice la Ley como deben llevarse los libros de ventas, que no señaló ni los montos, ni señaló el objeto, ni consignaron fotostatos. De la observancia de las referidas documentales, nada se desprende en abono a la solución de la controversia, por lo cual se desecha del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por resultar impertinente. Así se decide.

- De los carteles que debía fijar en forma visible en el interior de la empresa.

La parte demandada no exhibió, alega que su contraparte no hace referencia a que carteles se refiere. La actora alega que hay una exigencia de ley que señala qué carteles debe indicar, invocando el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La parte demandada no exhibió las instrumentales descritas anteriormente, no obstante, ninguna consecuencia jurídica le es aplicable, dado que la parte actora no afirmó los datos que conoce sobre el contenido de los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Y así se decide.

- Del original de los horarios de trabajo de los mesoneros. La representación judicial de la demandada no los exhibió alegando que nada aportan al controvertido del proceso. La parte actora alegó que nada tiene que mencionar, resulta inoficiosa su exhibición al no ser el horario de trabajo un hecho controvertido. Y así se decide.

- Del libro o control llevado por BAR RESTAURANT IBERIA, C.A. que refleje el porcentaje. La demandada no lo exhibió, que ese libro no es llevado por la parte demandada. La actora alega que si se llevan esos libros y que si lo reflejan, solicitó que se apliquen las consecuencias jurídicas.

En cuanto a la exhibición solicitada del Libro de comisiones, no se trata de un Libro de exigencia legal, por lo cual no se encuentra en la obligación de exhibirlo, por otra parte, la mejor manera de obtener las comisiones sería a través de recibos de pagos, prueba idónea o en otros libros contables cuya exhibición no fue solicitada. Se concluye que ninguna consecuencia jurídica le es aplicable, menos aun cuando la parte actora no acompañó copias de los documentos cuya exhibición solicita, no existiendo ni siquiera una presunción de su existencia. Y así se decide.

- Los recibos de pago de propinas llevadas por BAR RESTAURANT IBERIA, C.A.
La demandada alega que ya hicieron la exhibición y que además la promovió como pruebas documentales. La actora solicitó que se apliquen las consecuencias jurídicas.

Esta juzgadora emitirá pronunciamiento al analizar los recibos de pago promovidos por la accionada. Y así se establece.


INSPECCION JUDICIAL:

- En el Departamento de Administración de la empresa.

La promovente desistió de la inspección y la demandada convino en el desistimiento. Por lo que se concluye que no hay asunto que analizar. Así se establece.


TESTIMONIALES:

Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos:
- ARCIDES JOSE VALLES VILLALBA V-12.052.751
- RAMON BESTIDAS V-9.990.390

Al interrogatorio formulado en la oportunidad de la audiencia, el ciudadano ARCIDES VALLES respondió al promovente:

- Que conoce al ciudadano ANDRES CRESPO.
- Que él (el testigo) era picador de pollo y que por esas comisiones les pagaban semanalmente.
Respondió a la parte demandada:
- Que trabajaron juntos pero que no eran amigos, que (el testigo) era pollero, que trabajó allí 3 años.
- Que sabía que le pagaban comisiones propinas en la empresa, que de montos no sabe.
Respondió a la parte demandada:
- Que comenzó en enero de 2007, que del 27/01/2007 hasta el 2011, que día y mes no se acuerda, que él veía que sacaban cuenta y sacaban el 10% ellos mismos, los mesoneros, que el testigo no cobraba comisión.

Al interrogatorio formulado en la oportunidad de la audiencia, el ciudadano RAMON BESTIDAS respondió al promovente:

- Que conoce al ciudadano ANDRES CRESPO y que el ciudadano ANDRES CRESPO trabajó como mesonero, que devengaba salario, comisiones y propinas, que él ( el testigo) también era mesonero.
- Que el 10% lo calculaba el patrón, que en esa época trabajaban dos (2) mesoneros nada más, que eran ANDRES y EL.
Respondió a la parte demandada:
- Que empezó en el 98 hasta el 20/06/2011.
- Que a base de lo que vendían era el 10%, que no eran amigos, solo compañeros de trabajo
Respondió a la parte demandada:
- Que le pagaban para ese entonces Bs. 50 semanal.
- Que el 10% se lo pagaban en base a lo que vendían global.
- Que los Bs. 50 era un acuerdo que el patrón se comprometió y con las comisiones.
- Que en el sueldo entraban sueldo, propinas y comisiones.
- Que se retiró por la salud.

A través de la prueba testimonial se pretende constatar hechos por medio de afirmaciones realizadas por una persona, percibidos ocularmente o a través de otros sentidos, o bien por referencias, por lo que considera quien decide que la prueba testimonial no es idónea para demostrar salario o sus componentes, todo lo cual se comprueba a través de la prueba documental, en consecuencia se desecha las testimoniales, Y así se decide.

2) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA:


EL MERITO FAVORABLE

Al respecto, éste Tribunal se acoge a la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “mérito favorable de los autos y comunidad de la prueba” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte y así se ha considerado.


DOCUMENTALES:

Pieza separada:

Riela al folio 2, marcado “A”, copia fotostática de carta de renuncia, la cual fue impugnada por la parte actora invocando el artículo 78, por tratarse de un fotostato. La representación de la demandada presentó original de renuncia. La actora reconoció la documental y solicitó se agregue al expediente, en consecuencia merece pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo demostrativo que en fecha 30 de abril de 2012, la parte actora presentó carta de renuncia por motivos personales, notificando que trabaría el preaviso hasta el día 30 de mayo de 2012. Y así se decide. .

Riela al folio 3 al 25, marcado “B”, documentales referidas a copia certificadas del expediente signado con el N° GP02-S-2012-000490, cursante ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por motivo de consignación de pago efectuado por la entidad mercantil BAR RESTAURANT IBERIA, C.A., a favor del ciudadano ANDRES CRESPO.

La actora alegó que no es la totalidad, que allí no se indica el salario que se tomó para su cálculo.

Las referidas documentales merecen pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo demostrativo que la liquidación consignada se corresponde a las siguientes cantidades y conceptos:

CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL
Antigüedad art. 108 18.189,85
Utilidades fraccionadas 14,58 56,89 829,65
Vacaciones fraccionadas 15 56,89 853,35
Bono vacacional fraccionado 2,25 56,89 298,67
Intereses 2.803,06
Total asignaciones 22.974,57


DEDUCCIONES
Ince 0,50% 4,15
Adelanto 2004 588,91
Adelanto 2005 742,44
Adelanto 2006 927,39
Adelanto 2007 1292
Adelanto 2008 1641,6
Adelanto 2009 1955,8
Adelanto 2010 2545,4
Adelanto 2011 3369,2
TOTAL DEDUCCIONES 13.066,89

TOTAL A PAGAR 9.907,69

Se constata igualmente, que se apertura cuenta de ahorros N° 0175-0085-65-0061619459 en el Banco Bicentenario, emitiéndose Libreta de Ahorro N° 2220040. Y así se decide.


Riela a los folios 26-335, marcado “C”, legajo con (81) folios, constante de recibos de pago.

La actora alega que hasta el folio 177 que señala la fecha de ingreso y que no se señala el porcentaje de propina. La accionada insiste en su valor, que ellos pidieron la exhibición y que allí están.

Señala la parte actora que reconoce los recibos de pago cursante a los folios 26 al 55, 57 al 134, 136, 138, 140 al 152, 156, 161 al 207, 209 al 335 de la pieza separada, por lo cual merecen pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo demostrativos de haber percibido el accionante el pago de los siguientes salarios:

Desde Hasta Días trabajados Domingo o Descanso Bono nocturno Día feriado trabajado Días Feriados no trabajados días trabajados nvo. Sueldo domingo trabajado Total
10/04/2006 16/04/2006 85.383,36 14.230,56 99614
17/04/2006 23/04/2006 85.383,36 14.230,56 99614
24/04/2006 30/04/2006 85.383,36 14.230,56 99614
01/05/2006 07/05/2006 93.150,00 15.525,00 15.525,00 124200
08/05/2006 14/05/2006 93.150,00 15.525,00 108675
05/06/2006 11/06/2006 93.150,00 15.525,00 108675
19/06/2006 25/06/2006 93.150,00 15.525,00 15.525,00 124200
26/06/2006 02/07/2006 93.150,00 15.525,00 108675
03/07/2006 09/07/2006 93.150,00 15.525,00 15.525,00 124200
10/07/2006 16/07/2006 93.150,00 15.525,00 108675
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06/07/2009 12/07/2009 195,62 32,60 228,22
13/07/2009 19/07/2009 195,62 32,60 228,22
20/07/2009 26/07/2009 195,62 32,60 48,91 277,13
27/07/2009 02/08/2009 195,62 32,60 228,22
10/08/2009 16/08/2009 32,60 32,60 65,2
17/08/2009 23/08/2009 195,62 32,60 228,22
24/08/2009 30/08/2009 195,62 32,60 228,22
31/08/2009 06/09/2009 213,30 35,55 248,85
07/09/2009 13/09/2009 213,30 35,55 248,85
14/09/2009 20/09/2009 213,30 35,55 248,85
21/09/2009 27/09/2009 213,30 35,55 248,85
28/09/2009 04/10/2009 213,30 35,55 248,85
05/10/2009 11/10/2009 213,30 35,55 248,85
12/10/2009 18/10/2009 213,30 35,55 53,33 302,18
19/10/2009 25/10/2009 213,30 35,55 248,85
26/10/2009 01/11/2009 213,30 35,55 248,85
02/11/2009 08/11/2009 213,30 35,55 248,85
09/11/2009 15/11/2009 213,30 35,55 53,33 302,18
16/11/2009 22/11/2009 213,30 35,55 248,85
23/11/2009 29/11/2009 213,30 35,55 248,85
30/11/2009 06/12/2009 213,30 35,55 248,85
07/12/2009 13/12/2009 213,30 35,55 248,85
14/12/2009 20/12/2009 213,30 35,55 248,85
21/12/2009 27/12/2009 213,30 35,55 248,85
28/12/2009 03/01/2010 213,30 35,55 248,85
04/01/2010 10/01/2010 213,30 35,55 248,85
11/01/2010 17/01/2010 213,30 35,55 248,85
18/01/2010 24/01/2010 213,00 35,55 248,85
25/01/2010 31/01/2010 213,00 35,55 248,85
01/02/2010 07/02/2010 213,30 35,55 248,85
08/02/2010 14/02/2010 213,30 35,55 248,85
15/02/2010 21/02/2010 213,30 35,55 106,65 355,5
22/02/2010 28/02/2010 213,30 35,55 248,85
01/03/2010 07/03/2010 234,63 39,11 273,74
08/03/2010 14/03/2010 234,63 39,11 273,74
12/04/2010 18/04/2010 234,63 39,11 273,74
19/04/2010 25/04/2010 234,63 39,11 58,66 332,4
26/04/2010 02/05/2010 269,82 44,97 67,46 382,25
10/05/2010 16/05/2010 269,82 44,97 314,79
17/05/2010 23/05/2010 269,82 44,97 314,79
24/05/2010 30/05/2010 269,82 44,97 314,79
31/05/2010 06/06/2010 269,82 44,97 314,79
07/06/2010 13/06/2010 269,82 44,97 314,79
14/06/2010 20/06/2010 269,82 44,97 314,79
21/06/2010 27/06/2010 269,82 44,97 67,46 382,25
28/06/2010 04/07/2010 269,82 44,97 314,79
05/07/2010 11/07/2010 269,84 44,97 67,46 382,25
12/07/2010 18/07/2010 269,84 44,97 314,79
19/07/2010 25/07/2010 269,82 44,97 44,97 382,25
26/07/2010 01/08/2010 269,82 44,97 314,79
02/08/2010 08/08/2010 269,82 44,97 314,79
09/08/2010 15/08/2010 269,82 44,97 314,79
16/08/2010 22/08/2010 269,82 44,97 314,79
23/08/2010 29/08/2010 269,82 44,97 314,79
30/08/2010 05/09/2010 269,82 44,97 314,79
06/09/2010 12/09/2010 269,82 44,97 314,79
13/09/2010 19/09/2010 269,82 44,97 314,79
20/09/2010 26/09/2010 269,82 44,97 314,79
27/09/2010 03/10/2010 269,82 44,97 314,79
04/10/2010 10/10/2010 269,82 44,97 314,79
11/10/2010 17/10/2010 269,82 44,97 67,46 382,25
18/10/2010 24/10/2010 269,82 44,97 314,79
25/10/2010 31/10/2010 269,82 44,97 314,79
01/11/2010 07/11/2010 269,82 44,97 314,79
08/11/2010 14/11/2010 269,82 44,97 67,46 382,25
15/11/2010 21/11/2010 269,82 44,97 314,79
22/11/2010 28/11/2010 269,82 44,97 314,79
29/11/2010 05/12/2010 269,82 44,97 314,79
06/12/2010 12/12/2010 269,82 44,97 314,79
13/12/2010 19/12/2010 269,82 44,97 314,79
20/12/2010 26/12/2010 269,82 44,97 314,79
27/12/2010 02/01/2011 269,82 44,97 314,79
03/01/2011 09/01/2011 269,82 44,97 314,79
10/01/2011 16/01/2011 269,82 44,97 314,79
17/01/2011 23/01/2011 269,82 44,97 314,79
24/01/2011 30/01/2011 269,82 44,97 314,79
31/01/2011 06/02/2011 269,82 44,97 314,79
07/02/2011 13/02/2011 269,82 44,97 314,79
14/02/2011 20/02/2011 269,82 44,97 314,79
21/02/2011 27/02/2011 269,82 44,97 314,79
28/02/2011 06/03/2011 269,82 44,97 314,79
07/03/2011 13/03/2011 269,82 44,97 134,91 449,7
28/03/2011 03/04/2011 44,97 44,97 89,94
04/04/2011 10/04/2011 224,85 87,46 44,97 337,28
11/04/2011 17/04/2011 269,82 44,97 314,79
18/04/2011 24/04/2011 224,85 67,46 44,97 134,91 472,19
25/04/2011 01/05/2011 269,82 44,97 43,11 67,46 425,36
02/05/2011 08/05/2011 258,58 51,72 49,65 77,57 437,52
09/05/2011 15/05/2011 310,30 51,72 49,65 411,67
16/05/2011 22/05/2011 258,58 51,72 49,65 77,57 437,52
23/05/2011 29/05/2011 310,30 51,72 49,65 411,67
30/05/2011 05/06/2011 258,58 51,72 49,65 77,57 437,52
06/06/2011 12/06/2011 310,30 51,72 49,65 411,67
13/06/2011 19/06/2011 258,58 51,72 49,65 77,57 437,52
20/06/2011 26/06/2011 310,30 51,72 49,65 411,67
27/06/2011 03/07/2011 258,58 51,72 49,65 77,57 437,52
04/07/2011 10/07/2011 310,30 51,72 49,65 155,15 566,82
11/07/2011 17/07/2011 258,58 51,72 49,65 77,57 437,52
18/07/2011 24/07/2011 310,30 51,72 49,65 38,79 450,46
25/07/2011 31/07/2011 256,56 51,72 49,65 77,57 437,52
01/08/2011 07/08/2011 3.310,30 51,72 49,65 411,67
08/08/2011 14/08/2011 258,58 51,72 49,65 77,57 437,52
15/08/2011 21/08/2011 310,30 51,72 49,65 411,67
22/08/2011 28/08/2011 258,58 51,72 49,65 77,57 437,52
29/08/2011 04/09/2011 341,33 56,89 49,65 447,87
05/09/2011 11/09/2011 284,44 56,89 54,60 85,33 481,26
12/09/2011 18/09/2011 341,33 56,89 54,60 452,82
19/09/2011 25/09/2011 284,44 56,89 54,60 85,33 481,26
26/09/2011 02/10/2011 341,33 56,89 54,60 452,82
03/10/2011 09/10/2011 284,44 56,89 54,60 85,33 481,26
10/10/2011 16/10/2011 341,33 56,89 54,60 85,33 538,15
17/10/2011 23/10/2011 284,44 56,89 54,60 85,33 481,26
24/10/2011 30/10/2011 341,33 56,89 54,60 452,82
31/10/2011 06/11/2011 284,44 56,89 54,60 85,33 481,26
07/11/2011 13/11/2011 341,33 56,89 54,60 452,82
14/11/2011 20/11/2011 284,44 56,89 54,60 85,33 481,26
21/11/2011 27/11/2011 341,33 56,89 54,60 452,82
28/11/2011 04/12/2011 284,44 56,89 54,60 85,33 481,26
05/12/2011 11/12/2011 341,33 56,89 54,60 452,82
12/12/2011 18/12/2011 284,44 56,89 54,60 85,55 481,26
19/12/2011 25/12/2011 341,33 56,89 54,60 452,82
26/12/2011 01/01/2012 284,44 56,89 54,60 85,33 481,26
02/01/2012 08/01/2012 341,33 56,89 54,60 452,82
09/01/2012 15/01/2012 284,44 56,89 54,60 85,33 481,26
16/01/2012 22/01/2012 341,33 56,89 54,60 452,82
23/01/2012 29/01/2012 284,44 56,89 54,60 85,33 481,26
30/01/2012 05/02/2012 341,33 56,89 54,60 452,82
27/02/2012 04/03/2012 113,78 56,89 54,60 85,33
05/03/2012 11/03/2012 341,33 56,89 54,60 452,82
12/03/2012 18/03/2012 284,44 56,89 54,60 85,33 481,26
19/03/2012 25/03/2012 341,33 56,89 54,60 452,82
26/03/2012 01/04/2012 284,44 56,89 54,60 85,33 481,26
02/04/2012 08/04/2012 341,33 56,89 54,60 85,33 538,15
09/04/2012 15/04/2012 284,44 56,89 54,60 85,33 481,26
16/04/2012 22/04/2012 341,33 56,89 54,60 85,33 538,15
23/04/2012 29/04/2012 284,44 56,89 54,60 85,33 481,26
30/04/2012 06/05/2012 392,52 65,42 73,27 531,21
07/05/2012 13/05/2012 327,10 65,42 73,27 98,13 563,92


Impugna los recibos de pago sin firma del actor cursante a los folios 56, 135, 137, 139, 153, 154, 157 al 160 y 208 de la pieza separada, por lo cual al no contener la firma del accionante se desechan del proceso. Y así se decide.
.
Riela a los folios 336 al 349. Marcado “D”, legajo con (13) folios, constante de recibos de pago de vacaciones suscritos por el actor de los años 2004 al 2012, reconocidos por la parte actora, por lo que en consecuencia merece pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo demostrativo de haber percibido el accionante el pago de las siguientes cantidades.



Hasta Vacaciones Bonificación Bono Domingos y Feriados días de descanso
21/12/2004 179.357,10 83.699,98 11.957,14 59.785,70
20/12/2005 185.610,00 86.618,00 49.496,00
18/06/2007 07/07/2007 570.000,00 45.600,00
18/01/2008 06/02/2008 387,60 68,40
27/07/2009 14/08/2009 978,00 65,20
22/03/2010 22/03/2010 1.173,15 469,26 78,21
14/03/2011 14/03/2011 1.349,12 584,62 89,94
06/02/2012 29/02/2012 2.275,51 796,43

Hasta Días Feriados Bono vacacional Bono por año de servicio Día adicional por años de servicio Total
21/12/2004 334.799,92
20/12/2005 321.724,00
18/06/2007 07/07/2007 22.800,00 159.600,00 136.800,00 934.800,00
18/01/2008 06/02/2008 159,60 68,40 684,00
27/07/2009 14/08/2009 228,20 1.271,40
22/03/2010 22/03/2010 117,32 1.837,94
14/03/2011 14/03/2011 2.023,68
06/02/2012 29/02/2012 398,21 3.470,15


Riela a los folios 350 al 366, marcada “E”, Legajo con (17) folios constante de recibos de pago de adelanto de Prestaciones Sociales, años 2004 al 2011

La actora las observó de la siguiente manera:

Folios 350 y 351, que a pesar de estar suscritos, no indican en qué momento cobró, que no dice el motivo del anticipo de prestaciones y que no se sabe qué porcentaje cobró. Folio 352 la reconoció, que es un anticipo de utilidades. Folio 353 que es pago de vacaciones y utilidades y no indica el año. Folio 354 formuló las mismas observaciones, que es pago de vacaciones y utilidades y no indica el año. Folio 355 es un fotostato del folio 354. Folios 356-357 que es pago de utilidades del año 2008, el folio 357 lo admitió. Folios 358 al 366 admitió las documentales.

Al no desconocer contenido y firma las referidas documentales merecen pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo demostrativo del pago de las siguientes cantidades:

Prestaciones Sociales
desde Hasta Antigüedad Bono Art. 108 I. Prestaciones Utilidades Total
Sin fecha 742.440,00 24.748,00 97.853,59 865.041,59
Sin fecha 588.912,00 19.630,40 147.228,00 755.770,40
Sin fecha 3.369,20 1.940,40 5.309,60
Sin fecha 2.545,40 1.349,10 3.894,50
Sin fecha 1.955,80 1.066,50 3.022,30

Fecha Utilidades
20/12/2005 185.610,00 185.610,00

Liquidación
Año Antigüedad Art. 108 Utilidades Vacaciones
2006 927.380,40 256.162,50 444.015,00 1.627.557,90
2007 1.292.000,00 684.000,00 1.976.000,00
2008 1.641,60 889,20 2.530,80


INFORMES: Promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida y se libró Oficio dirigido a la Caja de Ahorros Regional del IVSS

La promovente desistió de la prueba y la parte demandante convino en dicho desistimiento. Por lo que se concluye que no hay asunto que analizar. Así se establece.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido en la presente causa, esta Juzgadora ha podido llegar a las siguientes conclusiones:

Se inicia la presente causa mediante demanda incoada por el ciudadano ANDRES CRESPO CRESPO contra la entidad de trabajo BAR RESTAURANT IBERIA, C.A., indicando que la relación de trabajo se inició en fecha 1 de Enero de 2004, ocupando el cargo de mesonero, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 11.414,05 y un salario promedio normal diario de Bs. 380,47, sueldo que se estipulaba del sueldo base mas el 10% sobre las ventas mas las propinas mensuales, concluyendo la relación de trabajo en fecha 23 de mayo de 2012, por despido injustificado.

La parte accionada admitió la relación laboral, fecha de ingreso y egreso, el cargo ocupado por el accionante, negando el despido injustificado, el salario, negó adeudar las cantidades y conceptos reclamados por el accionante.

Resulta controvertido:
- Causa de extinción de la relación laboral.
- El salario devengado por el accionante
- El pago de los conceptos reclamados

Para decidir se observa:

Causa de extinción de la relación laboral, improcedencia de las indemnizaciones previstas por despido injustificado:

Según los dichos del actor, la causa de terminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado. La parte accionada niega que la extinción de la relación laboral fuese como consecuencia de un despido injustificado, alegando que el accionante renunció de manera voluntaria, por lo que constituye una carga probatoria para el accionado.

Se constata al folio de la pieza separada, carta de renuncia, presentada en fecha 30 de abril de 2012, en la cual se alega que la renuncia obedece a motivos personales, notificando que trabajaría el preaviso hasta el día 30 de mayo de 2013, con lo cual se demuestra que efectivamente la relación de trabajo concluye por retiro voluntario del accionante y no pr despido injustificado, en consecuencia, considera quien decide que el actor, al formular su reclamación, parte de un falso supuesto de derecho en los términos expresados, lo que lleva implícito la improcedencia de la reclamación de la indemnización por despido justificado. Y así se decide.


En cuanto al salario:

Refiere la parte accionante que su salario se encontraba compuesto por los siguientes conceptos:

- Salario básico
- Comisiones mensuales equivalentes a un 10%
- Propinas mensuales
- Domingos trabajados
- Días de descanso.

Comisiones y propinas:

En aquellos locales en que se acostumbre cobrar al cliente por el servicio un porcentaje sobre el consumo, tal recargo se computará en el salario, en la proporción que corresponda a cada trabajador de acuerdo con lo pactado, la costumbre o el uso, en consecuencia, con relación al reclamo del pago de comisiones y propinas, se observa que es una circunstancia especial que excede de las condiciones normales de trabajo previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, debía ser probada por el trabajador y siendo que éste no cumplió con su carga, esta juzgadora declara la improcedencia de lo peticionado. Y así se decide.

Domingos trabajados:

Considera quien decide que la prestación del servicio durante los días domingos no es un hecho controvertido, por lo que ha de dilucidarse la procedencia o no del recargo legal por haberlos laborado y su pago.

Por cuanto la relación laboral se inició en el año 2004, se debe hacer referencia a dos momentos o tiempo, toda vez que las disposiciones que regulan el descanso semanal se encuentran establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo (G.O.E. N° 5.152 del 19 Junio 1997) aplicable ratione temporis en los artículos 211 al 218, en los artículos 114 al 117 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O. N° 5.292 de fecha 25 de enero de 1.999) y en los artículos 88 al 94 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O. Nº 38.426 del 28 de abril de 2006).

En la Ley Orgánica del Trabajo (G.O.E. N° 5.152 del 19 Junio 1997) aplicable ratione temporis, se establece:

Artículo 211. Todos los días del año son hábiles para el trabajo con excepción de los feriados.

Artículo 212. Son días feriados, a los efectos de esta Ley:
a) Los domingos;
b) El 1º de enero; el Jueves y el Viernes Santos; el 1º de mayo y el 25 de diciembre;
c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y
d) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un límite total de tres (3) por año.
Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley.

Artículo 213. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las actividades que no puedan interrumpirse por alguna de las siguientes causas:
a) Razones de interés público;
b) Razones técnicas; y
c) Circunstancias eventuales….”

De lo anterior se concluye que todos los días son hábiles para el trabajo a excepción de los días feriados, encontrándose entre estos a los días domingos, no obstante, aún cuando durante los días feriados se suspende la prestación del servicio, excepcionalmente se permite el trabajo durante tales días cuando las actividades de la entidad de trabajo no puedan interrumpirse por razones de interés público, técnicas o circunstancias eventuales.

Ahora bien, los supuestos de hecho en la presente causa se sucedieron en dos momentos: Bajo la eficacia y validez del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en fecha 25 de enero de 1999 y el vigente en fecha 28 de abril de 2006, por lo cual, debe considerarse el Principio de la Irretroactividad de las Leyes, según lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas, se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron…”

En consecuencia ninguna Ley tiene efecto retroactivo, de tal manera que su eficacia temporal va atender al momento de la ocurrencia de los supuestos de hecho previstos en la norma, en atención a la regla “tempus regit actum”, por lo cual nadie puede obligarse a ejecutar actos u obligaciones que no se adecúen al momento en que son sancionadas y vigentes.

En atención a lo anterior los hechos ocurridos (Trabajo en día domingo) entre el 01 de enero del año 2004 y 27 de abril del año 2006, se va a regir por el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado G.O. N° 5.292 de fecha 25 de enero de 1999 y los hechos ocurridos (Trabajo en día domingo) a partir del 28 de abril de 2006 se regirá por el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en G.O. Nº 38.426 del 28 de abril de 2006.

Se sobreentiende entonces, que la empresa demandada ejerce una actividad no susceptible de interrupción por razones interés público.

El artículo 115 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado G.O. N° 5.292 de fecha 25 de enero de 1999 y 92 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en G.O. Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, establece:

Trabajos no susceptibles de interrupción por razones de interés público: A los fines del artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, se consideran trabajos no susceptibles de interrupción por razones de interés público los ejecutados por:

Empresas de producción y distribución de energía eléctrica.
Empresas de telefonía y telecomunicaciones en general.
Empresas que expenden combustibles y lubricantes.
Centros de asistencia médica y hospitalaria, laboratorios clínicos y otros establecimientos del mismo género.
Farmacias de turno y, en su caso, expendios de medicina debidamente autorizados.
Establecimientos destinados al suministro y venta de alimentos y víveres en general.
Hoteles, hospedajes y restaurantes…..”


En cuanto a la remuneración del día domingo trabajado en aquellas empresas de actividades continuas y por ende no susceptible de interrupción se observa lo siguiente:

El artículo 114 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en G.O. N° 5.292 de fecha 25 de enero de 1999, aplicable a los días domingos trabajados entre el 4 de junio del año 2001 y 27 de abril del año 2006, establecía lo siguiente:
Articulo 114°:

Descanso semanal: El trabajador tendrá derecho a descansar un día a la semana, el cual coincidirá con el día domingo. En los supuestos de trabajos no susceptibles de interrupción, en los términos previstos en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá pactarse otro día distinto del domingo para el disfrute del descanso semanal obligatorio.

Como premisa general se tiene que el día domingo no debe ser laborado, no obstante, siendo la actividad realizada por la demandada no susceptible de interrupción por razones de interés público, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente al período de domingos trabajados entre el 4 de junio del año 2001 y 27 de abril del año 2006, tales domingos se consideran como jornadas normales de trabajo, por tratarse de una entidad que no puede interrumpir sus servicios o actividad de producción, de tal manera que para el actor los domingos trabajados en el mencionado período no se consideran como feriado trabajado, sino como un día hábil para el trabajo, de donde se concluye que no le es aplicable, el recargo demandado para los días domingos laborados entre el 01 de enero del año 2004 y 27 de abril del año 2006. Y así se establece.

Ahora bien, en cuanto a la remuneración de los domingos trabajados entre el 28 de abril del año 2006 y el 23 de mayo de 2012, se modifica la consecuencia jurídica, toda vez que, el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en G.O. Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, establece lo siguiente:
Artículo 88:

El trabajador o trabajadora tendrá derecho a descansar un día a la semana, el cual coincidirá con el día domingo. En los supuestos de trabajos no susceptibles de interrupción, en los términos previstos en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá pactarse otro día distinto del domingo para el disfrute del descanso semanal obligatorio. En todos los casos el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se mantiene la premisa general de la no laboralidad del día domingo considerado como día de descanso semanal, de igual manera se mantiene la excepción de la no suspensión de la labor en día domingo para aquellas empresas no susceptible de interrupción, disfrutando el trabajador su día de descanso semanal en un día distinto de la semana, sin embargo, en cuanto a la remuneración se modifica la consideración de jornada ordinaria de trabajo y se sustituye estableciéndose el pago del recargo para el trabajo en día feriado con derecho al salario correspondiente a ese día y adicionalmente al que le corresponda por razón del trabajo realizado.

En la presente causa, por cuanto la accionada no demostró haber pagado al trabajador el recargo por el día domingo trabajado en su totalidad durante el período 28 de abril del año 2006 y el 23 de mayo de 2012, se declara procedente el mismo en los períodos no pagados, en base a las siguientes a consideraciones:

El artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo –aplicable rationae temporis- establece lo siguiente:

Artículo 154. Cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario.

Se constata de los recibos de pago que la demandada pagó el recargo del día domingo trabajado en los siguientes períodos:

Desde Hasta Domingo o Descanso Recargo Recargo domingo trabajado
02/05/2011 08/05/2011 51,72 1,50 77,57
16/05/2011 22/05/2011 51,72 1,50 77,57
30/05/2011 05/06/2011 51,72 1,50 77,57
13/06/2011 19/06/2011 51,72 1,50 77,57
27/06/2011 03/07/2011 51,72 1,50 77,57
11/07/2011 17/07/2011 51,72 1,50 77,57
25/07/2011 31/07/2011 51,72 1,50 77,57
08/08/2011 14/08/2011 51,72 1,50 77,57
22/08/2011 28/08/2011 51,72 1,50 77,57
05/09/2011 11/09/2011 56,89 1,50 85,33
19/09/2011 25/09/2011 56,89 1,50 85,33
03/10/2011 09/10/2011 56,89 1,50 85,33
10/10/2011 16/10/2011 56,89 1,50 85,33
17/10/2011 23/10/2011 56,89 1,50 85,33
31/10/2011 06/11/2011 56,89 1,50 85,33
14/11/2011 20/11/2011 56,89 1,50 85,33
28/11/2011 04/12/2011 56,89 1,50 85,33
12/12/2011 18/12/2011 56,89 1,50 85,55
26/12/2011 01/01/2012 56,89 1,50 85,33
09/01/2012 15/01/2012 56,89 1,50 85,33
23/01/2012 29/01/2012 56,89 1,50 85,33
12/03/2012 18/03/2012 56,89 1,50 85,33
26/03/2012 01/04/2012 56,89 1,50 85,33
09/04/2012 15/04/2012 56,89 1,50 85,33
23/04/2012 29/04/2012 56,89 1,50 85,33
07/05/2012 13/05/2012 65,42 1,50 98,13

Al constatarse su pago, se declara improcedente el reclamo del recargo del día domingo trabajado en los períodos descritos anteriormente.

De igual manera se constata de los recibos de pago por concepto de vacaciones, los períodos de disfrute de dicho beneficio, por lo que indiscutiblemente el actor no prestó servicios en días domingos y se excluyen del cálculo, así:

a. 18/06/2007 a 07/07/2007.
b. 18/01/2008 a 06/02/2008.
c. 27/07/2009 a 14/08/2009.
d. 22/03/2010 a 09/04/2010.
e. 14/03/2011 a 01/04/2011.
f. 06/02/2012 a 29/02/2012

Desde Hasta Domingo o Descanso Recargo Recargo domingo trabajado
18/06/2007 24/06/2007 Vacaciones
25/06/2007 01/07/2007 Vacaciones
14/01/2008 20/01/2008 Vacaciones
21/01/2008 27/01/2008 Vacaciones
24/08/2009 30/08/2009 Vacaciones
31/08/2009 06/09/2009 Vacaciones
15/03/2010 21/03/2010 Vacaciones
22/03/2010 28/03/2010 Vacaciones
29/03/2010 04/04/2010 Vacaciones
117,33
05/04/2010 11/04/2010 Vacaciones
14/03/2011 20/03/2011 Vacaciones
21/03/2011 27/03/2011 Vacaciones
28/03/2011 03/04/2011 Vacaciones
06/02/2012 12/02/2012 Vacaciones
13/02/2012 19/02/2012 Vacaciones
20/02/2012 26/02/2012 Vacaciones

Se declara procedente el pago del recargo del día domingo trabajado en los siguientes períodos:
Desde Hasta Domingo o Descanso Recargo Recargo domingo trabajado Conversión
01/05/2006 07/05/2006 15.525,00 1,50 23.287,50 23,29
08/05/2006 14/05/2006 15.525,00 1,50 23.287,50 23,29
15/05/2006 21/05/2006 15.525,00 1,50 23.287,50 23,29
22/05/2006 28/05/2006 15.525,00 1,50 23.287,50 23,29
29/05/2006 04/06/2006 15.525,00 1,50 23.287,50 23,29
05/06/2006 11/06/2006 15.525,00 1,50 23.287,50 23,29
05/06/2006 11/06/2006 15.525,00 1,50 23.287,50 23,29
12/06/2006 18/06/2006 15.525,00 1,50 23.287,50 23,29
19/06/2006 25/06/2006 15.525,00 1,50 23.287,50 23,29
26/06/2006 02/07/2006 15.525,00 1,50 23.287,50 23,29
03/07/2006 09/07/2006 15.525,00 1,50 23.287,50 23,29
10/07/2006 16/07/2006 15.525,00 1,50 23.287,50 23,29
17/07/2006 23/07/2006 15.525,00 1,50 23.287,50 23,29
24/07/2006 30/07/2006 15.525,00 1,50 23.287,50 23,29
31/07/2006 06/08/2006 15.525,00 1,50 23.287,50 23,29
07/08/2006 13/08/2006 15.525,00 1,50 23.287,50 23,29
14/08/2006 21/08/2006 15.525,00 1,50 23.287,50 23,29
21/08/2006 27/08/2006 15.525,00 1,50 23.287,50 23,29
28/08/2006 03/09/2006 17.077,50 1,50 25.616,25 25,62
11/09/2006 17/09/2006 17.077,50 1,50 25.616,25 25,62
04/09/2006 10/09/2006 17.077,50 1,50 25.616,25 25,62
18/09/2006 24/09/2006 17.077,50 1,50 25.616,25 25,62
25/09/2006 01/10/2006 17.077,50 1,50 25.616,25 25,62
02/10/2006 08/10/2006 17.077,50 1,50 25.616,25 25,62
09/10/2006 15/10/2006 17.077,50 1,50 25.616,25 25,62
16/10/2006 22/10/2006 17.077,50 1,50 25.616,25 25,62
23/10/2006 29/10/2006 17.077,50 1,50 25.616,25 25,62
30/10/2006 05/11/2006 17.077,50 1,50 25.616,25 25,62
06/11/2006 12/11/2006 17.007,50 1,50 25.511,25 25,51
12/11/2006 19/11/2006 17.077,50 1,50 25.616,25 25,62
20/11/2006 26/11/2006 17.077,50 1,50 25.616,25 25,62
27/11/2006 03/12/2006 17.077,50 1,50 25.616,25 25,62
04/12/2007 10/12/2007 17.077,50 1,50 25.616,25 25,62
10/12/2006 17/12/2006 17.077,50 1,50 25.616,25 25,62
18/12/2006 24/12/2006 17.077,50 1,50 25.616,25 25,62
25/12/2006 31/12/2006 17.077,50 1,50 25.616,25 25,62
01/01/2007 07/01/2007 17.077,50 1,50 25.616,25 25,62
08/01/2007 14/01/2007 17.077,50 1,50 25.616,25 25,62
15/01/2007 21/01/2007 17.077,50 1,50 25.616,25 25,62
22/01/2007 28/01/2007 19.000,00 1,50 28.500,00 28,50
29/01/2007 04/02/2007 19.000,00 1,50 28.500,00 28,50
12/02/2007 18/02/2007 19.000,00 1,50 28.500,00 28,50
05/02/2007 11/02/2007 19.000,00 1,50 28.500,00 28,50
19/02/2007 25/02/2007 19.000,00 1,50 28.500,00 28,50
26/02/2007 04/03/2007 19.000,00 1,50 28.500,00 28,50
12/03/2007 18/03/2007 19.000,00 1,50 28.500,00 28,50
05/03/2007 11/03/2007 19.000,00 1,50 28.500,00 28,50
19/03/2007 25/03/2007 19.000,00 1,50 28.500,00 28,50
26/03/2007 01/04/2007 19.000,00 1,50 28.500,00 28,50
02/04/2007 08/04/2007 19.000,00 1,50 28.500,00 28,50
09/04/2007 15/04/2007 19.000,00 1,50 28.500,00 28,50
16/04/2007 22/04/2007 19.000,00 1,50 28.500,00 28,50
23/04/2007 29/04/2007 19.000,00 1,50 28.500,00 28,50
23/04/2007 29/04/2007 19.000,00 1,50 28.500,00 28,50
30/04/2007 06/05/2007 22.800,00 1,50 34.200,00 34,20
07/05/2007 13/05/2007 22.800,00 1,50 34.200,00 34,20
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30/08/2010 05/09/2010 44,97 1,50 67,46 67,46
06/09/2010 12/09/2010 44,97 1,50 67,46 67,46
13/09/2010 19/09/2010 44,97 1,50 67,46 67,46
20/09/2010 26/09/2010 44,97 1,50 67,46 67,46
27/09/2010 03/10/2010 44,97 1,50 67,46 67,46
04/10/2010 10/10/2010 44,97 1,50 67,46 67,46
11/10/2010 17/10/2010 44,97 1,50 67,46 67,46
18/10/2010 24/10/2010 44,97 1,50 67,46 67,46
25/10/2010 31/10/2010 44,97 1,50 67,46 67,46
01/11/2010 07/11/2010 44,97 1,50 67,46 67,46
08/11/2010 14/11/2010 44,97 1,50 67,46 67,46
15/11/2010 21/11/2010 44,97 1,50 67,46 67,46
22/11/2010 28/11/2010 44,97 1,50 67,46 67,46
29/11/2010 05/12/2010 44,97 1,50 67,46 67,46
06/12/2010 12/12/2010 44,97 1,50 67,46 67,46
13/12/2010 19/12/2010 44,97 1,50 67,46 67,46
20/12/2010 26/12/2010 44,97 1,50 67,46 67,46
27/12/2010 02/01/2011 44,97 1,50 67,46 67,46
03/01/2011 09/01/2011 44,97 1,50 67,46 67,46
10/01/2011 16/01/2011 44,97 1,50 67,46 67,46
17/01/2011 23/01/2011 44,97 1,50 67,46 67,46
24/01/2011 30/01/2011 44,97 1,50 67,46 67,46
31/01/2011 06/02/2011 44,97 1,50 67,46 67,46
07/02/2011 13/02/2011 44,97 1,50 67,46 67,46
14/02/2011 20/02/2011 44,97 1,50 67,46 67,46
21/02/2011 27/02/2011 44,97 1,50 67,46 67,46
28/02/2011 06/03/2011 44,97 1,50 67,46 67,46
07/03/2011 13/03/2011 44,97 1,50 67,46 67,46
14/03/2011 20/03/2011 Vacaciones -
21/03/2011 27/03/2011 Vacaciones -
28/03/2011 03/04/2011 Vacaciones -
04/04/2011 10/04/2011 87,46 1,50 131,19 131,19
11/04/2011 17/04/2011 44,97 1,50 67,46 67,46
18/04/2011 24/04/2011 67,46 1,50 101,19 101,19
25/04/2011 01/05/2011 44,97 1,50 67,46 67,46
02/05/2011 08/05/2011 51,72 1,50 77,57 77,57
09/05/2011 15/05/2011 51,72 1,50 77,58 77,58
16/05/2011 22/05/2011 51,72 1,50 77,57 77,57
23/05/2011 29/05/2011 51,72 1,50 77,58 77,58
30/05/2011 05/06/2011 51,72 1,50 77,57 77,57
06/06/2011 12/06/2011 51,72 1,50 77,58 77,58
13/06/2011 19/06/2011 51,72 1,50 77,57 77,57
20/06/2011 26/06/2011 51,72 1,50 77,58 77,58
27/06/2011 03/07/2011 51,72 1,50 77,57 77,57
04/07/2011 10/07/2011 51,72 1,50 77,58 77,58
11/07/2011 17/07/2011 51,72 1,50 77,57 77,57
18/07/2011 24/07/2011 51,72 1,50 77,58 77,58
25/07/2011 31/07/2011 51,72 1,50 77,57 77,57
01/08/2011 07/08/2011 51,72 1,50 77,58 77,58
08/08/2011 14/08/2011 51,72 1,50 77,57 77,57
15/08/2011 21/08/2011 51,72 1,50 77,58 77,58
22/08/2011 28/08/2011 51,72 1,50 77,57 77,57
29/08/2011 04/09/2011 56,89 1,50 85,34 85,34
05/09/2011 11/09/2011 56,89 1,50 85,33 85,33
12/09/2011 18/09/2011 56,89 1,50 85,34 85,34
19/09/2011 25/09/2011 56,89 1,50 85,33 85,33
26/09/2011 02/10/2011 56,89 1,50 85,34 85,34
03/10/2011 09/10/2011 56,89 1,50 85,33 85,33
10/10/2011 16/10/2011 56,89 1,50 85,33 85,33
17/10/2011 23/10/2011 56,89 1,50 85,33 85,33
24/10/2011 30/10/2011 56,89 1,50 85,34 85,34
31/10/2011 06/11/2011 56,89 1,50 85,33 85,33
07/11/2011 13/11/2011 56,89 1,50 85,34 85,34
14/11/2011 20/11/2011 56,89 1,50 85,33 85,33
21/11/2011 27/11/2011 56,89 1,50 85,34 85,34
28/11/2011 04/12/2011 56,89 1,50 85,33 85,33
05/12/2011 11/12/2011 56,89 1,50 85,34 85,34
12/12/2011 18/12/2011 56,89 1,50 85,55 85,55
19/12/2011 25/12/2011 56,89 1,50 85,34 85,34
26/12/2011 01/01/2012 56,89 1,50 85,33 85,33
02/01/2012 08/01/2012 56,89 1,50 85,34 85,34
09/01/2012 15/01/2012 56,89 1,50 85,33 85,33
16/01/2012 22/01/2012 56,89 1,50 85,34 85,34
23/01/2012 29/01/2012 56,89 1,50 85,33 85,33
30/01/2012 05/02/2012 56,89 1,50 85,34 85,34
06/02/2012 12/02/2012 Vacaciones -
13/02/2012 19/02/2012 Vacaciones -
20/02/2012 26/02/2012 Vacaciones -
27/02/2012 04/03/2012 56,89 1,50 85,34 85,34
05/03/2012 11/03/2012 56,89 1,50 85,34 85,34
12/03/2012 18/03/2012 56,89 1,50 85,33 85,33
19/03/2012 25/03/2012 56,89 1,50 85,34 85,34
26/03/2012 01/04/2012 56,89 1,50 85,33 85,33
02/04/2012 08/04/2012 56,89 1,50 85,34 85,34
09/04/2012 15/04/2012 56,89 1,50 85,33 85,33
16/04/2012 22/04/2012 56,89 1,50 85,34 85,34
23/04/2012 29/04/2012 56,89 1,50 85,33 85,33
30/04/2012 06/05/2012 65,42 1,50 98,13 98,13
07/05/2012 13/05/2012 65,42 1,50 98,13 98,13
15.243,51

Lo anterior arroja un total de Bs. 15.243,51, en consecuencia, le corresponde al actor el pago de Bs. Quince Mil Doscientos Cuarenta y Tres con 51/100 (Bs. 15.243,51) por concepto de recargo de domingos trabajados. Y así se decide.

En cuanto a los días de descanso:

El descanso semanal no es otra cosa que la interrupción periódica de la prestación de servicio, de naturaleza obligatoria, de derecho necesario e irrenunciable para el trabajador.

El Convenio sobre el descanso semanal (industria), 1921 (núm. 14) de la Organización Internacional del Trabajo, establece en su artículo 2, lo siguiente:

Artículo 2
1. A reserva de las excepciones previstas en los artículos siguientes, todo el personal empleado en cualquier empresa industrial, pública o privada, o en sus dependencias, deberá disfrutar, en el curso de cada período de siete días, de un descanso que comprenda como mínimo veinticuatro horas consecutivas.

2. Dicho descanso se concederá al mismo tiempo, siempre que sea posible, a todo el personal de cada empresa.
3. El descanso coincidirá, siempre que sea posible, con los días consagrados por la tradición o las costumbres del país o de la región.

El artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, en cuanto a la jornada de trabajo y día de descanso, lo siguiente:

Artículo 90. La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. En los casos en que la ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales. Ningún patrono o patrona podrá obligar a los trabajadores o trabajadoras a laborar horas extraordinarias. Se propenderá a la progresiva disminución de la jornada de trabajo dentro del interés social y del ámbito que se determine y se dispondrá lo conveniente para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo físico, espiritual y cultural de los trabajadores y trabajadoras.

Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas. “negrita y cursiva del Tribunal”

Asimismo, en cuanto a los días hábiles para el trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo (G.O.E. N° 5.152 del 19 Junio 1997) aplicable ratione temporis, hasta mayo 2012, dispone lo siguiente:

Artículo 211. Todos los días del año son hábiles para el trabajo con excepción de los feriados.
Artículo 212. Son días feriados, a los efectos de esta Ley:
a) Los domingos;
b) El 1º de enero; el Jueves y el Viernes Santos; el 1º de mayo y el 25 de diciembre;
c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y
d) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un límite total de tres (3) por año.
Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley.

Se establecerá a continuación un breve recorrido cronológico de los Reglamentos de la Ley Orgánica del Trabajo vigentes a partir de 1999 hasta la fecha de interposición de la presente demanda, en cuanto al establecimiento del día de descanso legal semanal:

a. Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo Gaceta Oficial N° 5.292 de fecha 25 de enero de 1.999

Articulo 114° Descanso semanal:
El trabajador tendrá derecho a descansar un día a la semana, el cual coincidirá con el día domingo. En los supuestos de trabajos no susceptibles de interrupción, en los términos previstos en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá pactarse otro día distinto del domingo para el disfrute del descanso semanal obligatorio.

Artículo 118° Coincidencia de días feriados:
Cuando en una misma fecha coincidan dos o más días feriados, o uno de estos días con el de descanso semanal obligatorio, el empleador sólo estará obligado a pagar la remuneración correspondiente a un día de trabajo, salvo que se hubiere convenido un régimen más favorable al trabajador.

b. Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006):

Descanso semanal
Artículo 88
El trabajador o trabajadora tendrá derecho a descansar un día a la semana, el cual coincidirá con el día domingo. En los supuestos de trabajos no susceptibles de interrupción, en los términos previstos en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá pactarse otro día distinto del domingo para el disfrute del descanso semanal obligatorio. En todos los casos el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Coincidencia de días feriados
Artículo 91
Cuando en una misma fecha coincidan dos o más días feriados, o uno de estos días con el de descanso semanal obligatorio, el patrono o patrona sólo estará obligado a pagar la remuneración correspondiente a un día de trabajo, salvo que se hubiere convenido un régimen más favorable al trabajador o trabajadora.

El domingo como día de descanso ha sido una preferencia general del legislador, no obstante puede pactarse, individual y colectivamente, la fijación de este descanso en cualquier otro día de la semana, también con el mismo carácter periódico y retribuido. En aquellos casos en que la retribución o pago de salario se subordine al rendimiento en el trabajo (a destajo) el trabajador percibirá en el descanso semanal el salario correspondiente.

De una interpretación de las normas anteriores, se extrae entonces, que habitualmente la jornada de trabajo debía cumplirse de lunes a sábado, estableciéndose el disfrute de un día de descanso semanal, siendo éste el domingo, a menos que en el contrato individual de trabajo se estableciera una jornada y horario especial, o tratándose de trabajos no susceptibles de interrupción (caso de autos) podrá pactarse otro día distinto del domingo para el disfrute del descanso semanal obligatorio, entendiéndose como remunerado ese día de descanso, tal como se establece en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O.E. N° 5.152 del 19 Junio 1997) aplicable ratione temporis:

Artículo 216:

El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196.

Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

El trabajador no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la empresa faltare un (1) día de su trabajo.

En consecuencia, en la presente causa el accionante disfrutaba de su día de descanso y el mismo le era efectivamente pagado, tal disfrute lo realizaba en un día distinto al domingo, todo lo cual es perfectamente posible por cuanto prestaba servicio en una entidad de trabajo no susceptible de interrupción por razones de interés público, de tal manera que el reclamo por concepto de días de descanso se declara improcedente. Y así se decide.

Se concluye que el salario que corresponde al accionante es el siguiente:

a. Se tomó como salario mensual acreditado a los autos a través de los recibos de pago y en los períodos donde no consta el salario, se tomó como cierto el salario mensual esgrimido en el libelo de demanda.
b. En cuanto los domingos trabajados se adicionan al salario normal a partir del mes de mayo de 2006 en atención a la motivación expuesta supra.
c. En cuanto a la legislación aplicable, el trabajador dio fin a la relación de trabajo en el mes de abril de 2012 y prestó servicios solo unos días después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es, ni siquiera cumpliendo un mes completo a partir de su entrada en vigencia, por lo cual se aplicará la Ley Orgánica del Trabajo (G.O.E. N° 5.152 del 19 Junio 1997) aplicable ratione temporis.

Fecha Salario mensual Domingos trabajados Salario normal mensual Salario diario
ene-04 247,10 247,10 8,24
feb-04 247,10 247,10 8,24
mar-04 247,10 247,10 8,24
abr-04 247,10 247,10 8,24
may-04 296,53 296,53 9,88
jun-04 296,53 296,53 9,88
jul-04 296,53 296,53 9,88
ago-04 321,24 321,24 10,71
sep-04 321,24 321,24 10,71
oct-04 321,24 321,24 10,71
nov-04 321,24 321,24 10,71
dic-04 321,24 321,24 10,71
ene-05 321,24 321,24 10,71
feb-05 321,24 321,24 10,71
mar-05 321,24 321,24 10,71
abr-05 321,24 321,24 10,71
may-05 405,00 405,00 13,50
jun-05 405,00 405,00 13,50
jul-05 405,00 405,00 13,50
ago-05 405,00 405,00 13,50
sep-05 405,00 405,00 13,50
oct-05 405,00 405,00 13,50
nov-05 405,00 405,00 13,50
dic-05 405,00 405,00 13,50
ene-06 405,00 405,00 13,50
feb-06 465,75 465,75 15,53
mar-06 465,75 465,75 15,53
abr-06 465,75 465,75 15,53
may-06 558,90 116,43 675,33 22,51
jun-06 558,90 116,43 675,33 22,51
jul-06 574,42 116,43 690,85 23,03
ago-06 439,35 95,47 534,82 17,83
sep-06 528,12 102,46 630,58 21,02
oct-06 677,22 128,08 805,30 26,84
nov-06 520,22 102,36 622,58 20,75
dic-06 478,17 102,46 580,63 19,35
ene-07 624,62 133,84 758,46 25,28
feb-07 583,25 114,00 697,25 23,24
mar-07 600,40 114,00 714,40 23,81
abr-07 804,50 142,50 947,00 31,57
may-07 750,88 136,80 887,68 29,59
jun-07 540,36 102,60 642,96 21,43
jul-07 788,88 136,80 925,68 30,86
ago-07 900,60 171,00 1.071,60 35,72
sep-07 720,48 136,80 857,28 28,58
oct-07 934,80 171,00 1.105,80 36,86
nov-07 754,58 136,80 891,38 29,71
dic-07 720,48 136,80 857,28 28,58
ene-08 720,48 68,40 788,88 26,30
feb-08 720,48 136,80 857,28 28,58
mar-08 754,68 136,80 891,48 29,72
abr-08 969,00 171,00 1.140,00 38,00
may-08 945,48 177,84 1.123,32 37,44
jun-08 989,94 177,84 1.167,78 38,93
jul-08 1.270,77 222,30 1.493,07 49,77
ago-08 945,48 177,84 1.123,32 37,44
sep-08 1.181,85 222,30 1.404,15 46,81
oct-08 945,48 177,84 1.123,32 37,44
nov-08 858,81 177,84 1.036,65 34,56
dic-08 1.037,40 222,30 1.259,70 41,99
ene-09 829,92 177,84 1.007,76 33,59
feb-09 874,38 177,84 1.052,22 35,07
mar-09 829,92 177,84 1.007,76 33,59
abr-09 918,84 177,84 1.096,68 36,56
may-09 912,88 195,60 1.108,48 36,95
jun-09 961,79 195,60 1.157,39 38,58
jul-09 961,79 195,60 1.157,39 38,58
ago-09 749,86 146,70 896,56 29,89
sep-09 1.244,25 213,30 1.457,55 48,59
oct-09 1.048,73 213,30 1.262,03 42,07
nov-09 1.297,58 266,63 1.564,21 52,14
dic-09 995,40 213,30 1.208,70 40,29
ene-10 995,40 213,30 1.208,70 40,29
feb-10 1.102,05 213,30 1.315,35 43,85
mar-10 547,48 117,33 664,81 22,16
abr-10 1.066,61 184,79 1.251,40 41,71
may-10 1.259,16 269,82 1.528,98 50,97
jun-10 1.326,62 269,82 1.596,44 53,21
jul-10 1.394,08 269,82 1.663,90 55,46
ago-10 1.259,16 269,82 1.528,98 50,97
sep-10 1.573,95 337,28 1.911,23 63,71
oct-10 1.326,62 269,82 1.596,44 53,21
nov-10 1.641,41 337,28 1.978,69 65,96
dic-10 1.259,16 269,82 1.528,98 50,97
ene-11 1.259,16 269,82 1.528,98 50,97
feb-11 1.259,16 269,82 1.528,98 50,97
mar-11 854,43 134,91 989,34 32,98
abr-11 1.549,62 367,29 1.916,91 63,90
may-11 1.698,38 310,30 2.008,68 66,96
jun-11 2.135,90 387,87 2.523,77 84,13
jul-11 1.892,32 310,30 2.202,62 73,42
ago-11 2.145,25 395,64 2.540,89 84,70
sep-11 1.868,16 341,33 2.209,49 73,65
oct-11 1.953,49 341,33 2.294,82 76,49
nov-11 2.349,42 426,66 2.776,08 92,54
dic-11 1.868,16 341,55 2.209,71 73,66
ene-12 1.868,16 341,33 2.209,49 73,65
feb-12 538,15 170,67 708,82 23,63
mar-12 1.868,16 341,33 2.209,49 73,65
abr-12 2.038,82 341,33 2.380,15 79,34

Salario Integral:
a. Se calcula la alícuota de utilidades de la siguiente manera: Salario diario x días de utilidades/360 días.
b. Se calcula la alícuota de bono vacacional así: Salario normal x días de bono vacacional/360 días.
c. Salario integral se obtiene así: Salario diario + Alícuota de utilidades + Alícuota de bono vacacional.

Alícuota bono vacacional:

El artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O.E. N° 5.152 del 19 Junio 1997) aplicable ratione temporae, establece:

Artículo 223. Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7) salarios iniciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia.

De acuerdo a las normas transcritas, esta juzgadora establece que los días de beneficio para determinar la alícuota de bono vacacional para el salario integral base de cálculo para las prestaciones sociales, son los siguientes:


Periodo
año Días
beneficio
2004-2005 7
2005-2006 8
2006-2007 9
2007-2008 10
2008-2009 11
2009-2010 12
2010-2011 13
2011-2012 14
Fracción 2012 15


Así se declara.

Alícuota utilidades:

El artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O.E. N° 5.152 del 19 Junio 1997) aplicable ratione temporae, establece:

Artículo 174. Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.
Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000, 00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél.
Parágrafo Segundo: El monto del capital social y el número de trabajadores indicados en este artículo podrán ser elevados por el Ejecutivo Nacional mediante resolución especial, oyendo previamente a los organismos más representativos de los trabajadores y de los patronos, al Consejo de Economía Nacional y al Banco Central de Venezuela.
A los efectos del cálculo y pago del impuesto sobre la renta correspondiente a cada ejercicio, en la declaración del patrono se tendrá como un gasto causado y efectuado, y por tanto deducible del enriquecimiento neto gravable del ejercicio, la cantidad que deba distribuir entre los trabajadores, de conformidad con este artículo.

En consecuencia, esta juzgadora determina que, los días de beneficio para determinar la alícuota de utilidades para el salario integral, base de cálculo para las prestaciones sociales, son los siguientes:
De los recibos de liquidación cursante a los folios 350 al 364, se evidencia que la accionada pagaba al trabajador 15 días de utilidades durante los años 2004 al 2006 y a partir del año 2007 pagó 30 días de utilidades, por tanto esta es la referencia numérica a considerar:

Periodo
año Días
beneficio
2004 15
2005 15
2006 15
2007 30
2008 30
2009 30
2010 30
2011 30
Fracción 2012 30

Así se declara.

Establecidos los días de beneficio por concepto de bono vacacional y utilidades para el cálculo de las alícuotas respectivas, pasa esta juzgadora a establecer el salario integral base de cálculo para las prestaciones sociales correspondientes al periodo enero 2004 a abril 2012:

Fecha Salario diario Bono vacacional Utilidades Alícuota de B.Vac Alícuota utilidades Salario integral
ene-04
feb-04
mar-04
abr-04
may-04 9,88 7 15 0,19 0,41 10,49
jun-04 9,88 7 15 0,19 0,41 10,49
jul-04 9,88 7 15 0,19 0,41 10,49
ago-04 10,71 7 15 0,21 0,45 11,36
sep-04 10,71 7 15 0,21 0,45 11,36
oct-04 10,71 7 15 0,21 0,45 11,36
nov-04 10,71 7 15 0,21 0,45 11,36
dic-04 10,71 7 15 0,21 0,45 11,36
ene-05 10,71 8 15 0,24 0,45 11,39
feb-05 10,71 8 15 0,24 0,45 11,39
mar-05 10,71 8 15 0,24 0,45 11,39
abr-05 10,71 8 15 0,24 0,45 11,39
may-05 13,50 8 15 0,30 0,56 14,36
jun-05 13,50 8 15 0,30 0,56 14,36
jul-05 13,50 8 15 0,30 0,56 14,36
ago-05 13,50 8 15 0,30 0,56 14,36
sep-05 13,50 8 15 0,30 0,56 14,36
oct-05 13,50 8 15 0,30 0,56 14,36
nov-05 13,50 8 15 0,30 0,56 14,36
dic-05 13,50 8 15 0,30 0,56 14,36
ene-06 13,50 9 15 0,34 0,56 14,40
feb-06 15,53 9 15 0,39 0,65 16,56
mar-06 15,53 9 15 0,39 0,65 16,56
abr-06 15,53 9 15 0,39 0,65 16,56
may-06 22,51 9 15 0,56 0,94 24,01
jun-06 22,51 9 15 0,56 0,94 24,01
jul-06 23,03 9 15 0,58 0,96 24,56
ago-06 17,83 9 15 0,45 0,74 19,02
sep-06 21,02 9 15 0,53 0,88 22,42
oct-06 26,84 9 15 0,67 1,12 28,63
nov-06 20,75 9 15 0,52 0,86 22,14
dic-06 19,35 9 15 0,48 0,81 20,64
ene-07 25,28 10 30 0,70 2,11 28,09
feb-07 23,24 10 30 0,65 1,94 25,82
mar-07 23,81 10 30 0,66 1,98 26,46
abr-07 31,57 10 30 0,88 2,63 35,07
may-07 29,59 10 30 0,82 2,47 32,88
jun-07 21,43 10 30 0,60 1,79 23,81
jul-07 30,86 10 30 0,86 2,57 34,28
ago-07 35,72 10 30 0,99 2,98 39,69
sep-07 28,58 10 30 0,79 2,38 31,75
oct-07 36,86 10 30 1,02 3,07 40,96
nov-07 29,71 10 30 0,83 2,48 33,01
dic-07 28,58 10 30 0,79 2,38 31,75
ene-08 26,30 11,00 30 0,80 2,19 29,29
feb-08 28,58 11,00 30 0,87 2,38 31,83
mar-08 29,72 11,00 30 0,91 2,48 33,10
abr-08 38,00 11,00 30 1,16 3,17 42,33
may-08 37,44 11,00 30 1,14 3,12 41,71
jun-08 38,93 11,00 30 1,19 3,24 43,36
jul-08 49,77 11,00 30 1,52 4,15 55,44
ago-08 37,44 11,00 30 1,14 3,12 41,71
sep-08 46,81 11,00 30 1,43 3,90 52,14
oct-08 37,44 11,00 30 1,14 3,12 41,71
nov-08 34,56 11,00 30 1,06 2,88 38,49
dic-08 41,99 11,00 30 1,28 3,50 46,77
ene-09 33,59 12,00 30 1,12 2,80 37,51
feb-09 35,07 12,00 30 1,17 2,92 39,17
mar-09 33,59 12,00 30 1,12 2,80 37,51
abr-09 36,56 12,00 30 1,22 3,05 40,82
may-09 36,95 12,00 30 1,23 3,08 41,26
jun-09 38,58 12,00 30 1,29 3,21 43,08
jul-09 38,58 12,00 30 1,29 3,21 43,08
ago-09 29,89 12,00 30 1,00 2,49 33,37
sep-09 48,59 12,00 30 1,62 4,05 54,25
oct-09 42,07 12,00 30 1,40 3,51 46,98
nov-09 52,14 12,00 30 1,74 4,35 58,22
dic-09 40,29 12,00 30 1,34 3,36 44,99
ene-10 40,29 13,00 30 1,45 3,36 45,10
feb-10 43,85 13,00 30 1,58 3,65 49,08
mar-10 22,16 13,00 30 0,80 1,85 24,81
abr-10 41,71 13,00 30 1,51 3,48 46,70
may-10 50,97 13,00 30 1,84 4,25 57,05
jun-10 53,21 13,00 30 1,92 4,43 59,57
jul-10 55,46 13,00 30 2,00 4,62 62,09
ago-10 50,97 13,00 30 1,84 4,25 57,05
sep-10 63,71 13,00 30 2,30 5,31 71,32
oct-10 53,21 13,00 30 1,92 4,43 59,57
nov-10 65,96 13,00 30 2,38 5,50 73,83
dic-10 50,97 13,00 30 1,84 4,25 57,05
ene-11 50,97 14,00 30 1,98 4,25 57,20
feb-11 50,97 14,00 30 1,98 4,25 57,20
mar-11 32,98 14,00 30 1,28 2,75 37,01
abr-11 63,90 14,00 30 2,48 5,32 71,71
may-11 66,96 14,00 30 2,60 5,58 75,14
jun-11 84,13 14,00 30 3,27 7,01 94,41
jul-11 73,42 14,00 30 2,86 6,12 82,39
ago-11 84,70 14,00 30 3,29 7,06 95,05
sep-11 73,65 14,00 30 2,86 6,14 82,65
oct-11 76,49 14,00 30 2,97 6,37 85,84
nov-11 92,54 14,00 30 3,60 7,71 103,85
dic-11 73,66 14,00 30 2,86 6,14 82,66
ene-12 73,65 15,00 30 3,07 6,14 82,86
feb-12 23,63 15,00 30 0,98 1,97 26,58
mar-12 73,65 15,00 30 3,07 6,14 82,86
abr-12 79,34 15,00 30 3,31 6,61 89,26

De la Prestación de antigüedad. Le corresponde al trabajador de conformidad con el artículo 108 de la LOT, para el primer año 45 días de salario, para el segundo 62 días, tercer año 64 días, cuarto año 66 días, quinto año 68 días, sexto año 70 días, séptimo año 72 días, octavo año 74 días y para los últimos tres meses 15 días, con base al salario integral que se obtiene de multiplicar el salario normal diario por días de utilidades y 7 días de bono vacacional para el primer año y un día adicional para los años subsiguientes, de donde se obtiene:

Fecha Salario integral Días Antigüedad mensual Antigüedad acumulada
ene-04
feb-04
mar-04
abr-04
may-04 10,49 5 52,44 52,44
jun-04 10,49 5 52,44 104,88
jul-04 10,49 5 52,44 157,33
ago-04 11,36 5 56,81 214,14
sep-04 11,36 5 56,81 270,95
oct-04 11,36 5 56,81 327,76
nov-04 11,36 5 56,81 384,57
dic-04 11,36 5 56,81 441,39
ene-05 11,39 5 56,96 498,35
feb-05 11,39 5 56,96 555,31
mar-05 11,39 5 56,96 612,27
abr-05 11,39 5 56,96 669,23
may-05 14,36 5 71,81 741,04
jun-05 14,36 5 71,81 812,85
jul-05 14,36 5 71,81 884,67
ago-05 14,36 5 71,81 956,48
sep-05 14,36 5 71,81 1.028,29
oct-05 14,36 5 71,81 1.100,10
nov-05 14,36 5 71,81 1.171,92
dic-05 14,36 5 71,81 1.243,73
ene-06 14,40 7 100,80 1.344,53
feb-06 16,56 5 82,80 1.427,33
mar-06 16,56 5 82,80 1.510,13
abr-06 16,56 5 82,80 1.592,93
may-06 24,01 5 120,06 1.712,99
jun-06 24,01 5 120,06 1.833,04
jul-06 24,56 5 122,82 1.955,86
ago-06 19,02 5 95,08 2.050,94
sep-06 22,42 5 112,10 2.163,04
oct-06 28,63 5 143,16 2.306,21
nov-06 22,14 5 110,68 2.416,89
dic-06 20,64 5 103,22 2.520,11
ene-07 28,09 9 252,82 2.772,93
feb-07 25,82 5 129,12 2.902,05
mar-07 26,46 5 132,30 3.034,35
abr-07 35,07 5 175,37 3.209,72
may-07 32,88 5 164,39 3.374,11
jun-07 23,81 5 119,07 3.493,17
jul-07 34,28 5 171,42 3.664,59
ago-07 39,69 5 198,44 3.863,04
sep-07 31,75 5 158,76 4.021,79
oct-07 40,96 5 204,78 4.226,57
nov-07 33,01 5 165,07 4.391,64
dic-07 31,75 5 158,76 4.550,40
ene-08 29,29 11 322,20 4.872,60
feb-08 31,83 5 159,15 5.031,75
mar-08 33,10 5 165,50 5.197,25
abr-08 42,33 5 211,64 5.408,89
may-08 41,71 5 208,54 5.617,43
jun-08 43,36 5 216,80 5.834,23
jul-08 55,44 5 277,19 6.111,41
ago-08 41,71 5 208,54 6.319,96
sep-08 52,14 5 260,68 6.580,63
oct-08 41,71 5 208,54 6.789,18
nov-08 38,49 5 192,45 6.981,63
dic-08 46,77 5 233,86 7.215,49
ene-09 37,51 13 487,64 7.703,13
feb-09 39,17 5 195,83 7.898,96
mar-09 37,51 5 187,56 8.086,52
abr-09 40,82 5 204,10 8.290,62
may-09 41,26 5 206,30 8.496,92
jun-09 43,08 5 215,40 8.712,33
jul-09 43,08 5 215,40 8.927,73
ago-09 33,37 5 166,86 9.094,59
sep-09 54,25 5 271,27 9.365,86
oct-09 46,98 5 234,88 9.600,73
nov-09 58,22 5 291,12 9.891,85
dic-09 44,99 5 224,95 10.116,80
ene-10 45,10 15 676,54 10.793,34
feb-10 49,08 5 245,41 11.038,75
mar-10 24,81 5 124,04 11.162,79
abr-10 46,70 5 233,48 11.396,26
may-10 57,05 5 285,27 11.681,53
jun-10 59,57 5 297,85 11.979,39
jul-10 62,09 5 310,44 12.289,83
ago-10 57,05 5 285,27 12.575,10
sep-10 71,32 5 356,59 12.931,68
oct-10 59,57 5 297,85 13.229,54
nov-10 73,83 5 369,17 13.598,71
dic-10 57,05 5 285,27 13.883,98
ene-11 57,20 17 972,32 14.856,29
feb-11 57,20 5 285,98 15.142,27
mar-11 37,01 5 185,04 15.327,31
abr-11 71,71 5 358,53 15.685,85
may-11 75,14 5 375,70 16.061,54
jun-11 94,41 5 472,04 16.533,58
jul-11 82,39 5 411,97 16.945,55
ago-11 95,05 5 475,24 17.420,79
sep-11 82,65 5 413,26 17.834,05
oct-11 85,84 5 429,22 18.263,27
nov-11 103,85 5 519,23 18.782,50
dic-11 82,66 5 413,30 19.195,79
ene-12 82,86 19 1.574,26 20.770,06
feb-12 26,58 5 132,90 20.902,96
mar-12 82,86 5 414,28 21.317,24
abr-12 89,26 5 446,28 21.763,52
536 21.763,52

Lo anterior arroja un total de Bs. 21.763,52, en consecuencia, le corresponde al actor el pago de Bs. Veintiún Mil Setecientos Sesenta y Tres con 52/100 (Bs. 21.763,52) por concepto de prestación de antigüedad. Y así se decide.
Intereses sobre prestación de antigüedad: Le corresponde al actor de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de los intereses de la prestación de antigüedad, calculados en base a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de la siguiente manera:

Se utiliza la siguiente fórmula para obtener la tasa mensual aplicable: Tasa % anual/12 meses = Tasa mensual %.

Para el primer mes en el cual se acredita la antigüedad no se genera interés alguno, sino a partir del mes siguiente, en tal caso se toma antigüedad acumulada del mes anterior multiplicado por la tasa % mensual del mes que corresponda la acreditación.

Fecha Antigüedad acumulada INTERES ANUAL INTERES MENSUAL INTERES ACUMULADO
ene-04
feb-04
mar-04
abr-04
may-04 52,44
jun-04 104,88 14,92 0,01 0,65
jul-04 157,33 14,45 0,01 1,26
ago-04 214,14 15,01 0,01 1,97
sep-04 270,95 15,20 0,01 2,71
oct-04 327,76 15,02 0,01 3,39
nov-04 384,57 14,51 0,01 3,96
dic-04 441,39 15,25 0,01 4,89
ene-05 498,35 14,93 0,01 5,49
feb-05 555,31 14,21 0,01 5,90
mar-05 612,27 14,44 0,01 6,68
abr-05 669,23 13,96 0,01 7,12
may-05 741,04 14,02 0,01 7,82
jun-05 812,85 13,47 0,01 8,32
jul-05 884,67 13,53 0,01 9,16
ago-05 956,48 13,33 0,01 9,83
sep-05 1.028,29 12,71 0,01 10,13
oct-05 1.100,10 13,18 0,01 11,29
nov-05 1.171,92 12,95 0,01 11,87
dic-05 1.243,73 12,79 0,01 12,49
ene-06 1.344,53 12,71 0,01 13,17
feb-06 1.427,33 12,76 0,01 14,30
mar-06 1.510,13 12,31 0,01 14,64
abr-06 1.592,93 12,11 0,01 15,24
may-06 1.712,99 12,15 0,01 16,13
jun-06 1.833,04 11,94 0,01 17,04
jul-06 1.955,86 12,29 0,01 18,77
ago-06 2.050,94 12,43 0,01 20,26
sep-06 2.163,04 12,32 0,01 21,06
oct-06 2.306,21 12,46 0,01 22,46
nov-06 2.416,89 12,63 0,01 24,27
dic-06 2.520,11 12,64 0,01 25,46
ene-07 2.772,93 12,92 0,01 27,13
feb-07 2.902,05 12,82 0,01 29,62
mar-07 3.034,35 12,53 0,01 30,30
abr-07 3.209,72 13,05 0,01 33,00
may-07 3.374,11 13,03 0,01 34,85
jun-07 3.493,17 12,53 0,01 35,23
jul-07 3.664,59 13,51 0,01 39,33
ago-07 3.863,04 13,86 0,01 42,33
sep-07 4.021,79 13,79 0,01 44,39
oct-07 4.226,57 14 0,01 46,92
nov-07 4.391,64 15,75 0,01 55,47
dic-07 4.550,40 16,44 0,01 60,17
ene-08 4.872,60 18,53 0,02 70,27
feb-08 5.031,75 17,56 0,01 71,30
mar-08 5.197,25 18,17 0,02 76,19
abr-08 5.408,89 18,35 0,02 79,47
may-08 5.617,43 20,85 0,02 93,98
jun-08 5.834,23 20,09 0,02 94,05
jul-08 6.111,41 20,3 0,02 98,70
ago-08 6.319,96 20,09 0,02 102,32
sep-08 6.580,63 19,68 0,02 103,65
oct-08 6.789,18 19,82 0,02 108,69
nov-08 6.981,63 20,24 0,02 114,51
dic-08 7.215,49 19,65 0,02 114,32
ene-09 7.703,13 19,76 0,02 118,82
feb-09 7.898,96 19,98 0,02 128,26
mar-09 8.086,52 19,74 0,02 129,94
abr-09 8.290,62 18,77 0,02 126,49
may-09 8.496,92 18,77 0,02 129,68
jun-09 8.712,33 17,56 0,01 124,34
jul-09 8.927,73 17,26 0,01 125,31
ago-09 9.094,59 17,04 0,01 126,77
sep-09 9.365,86 16,58 0,01 125,66
oct-09 9.600,73 17,62 0,01 137,52
nov-09 9.891,85 17,05 0,01 136,41
dic-09 10.116,80 16,97 0,01 139,89
ene-10 10.793,34 16,74 0,01 141,13
feb-10 11.038,75 16,65 0,01 149,76
mar-10 11.162,79 16,44 0,01 151,23
abr-10 11.396,26 16,23 0,01 150,98
may-10 11.681,53 16,4 0,01 155,75
jun-10 11.979,39 16,1 0,01 156,73
jul-10 12.289,83 16,34 0,01 163,12
ago-10 12.575,10 16,28 0,01 166,73
sep-10 12.931,68 16,1 0,01 168,72
oct-10 13.229,54 16,38 0,01 176,52
nov-10 13.598,71 16,25 0,01 179,15
dic-10 13.883,98 16,45 0,01 186,42
ene-11 14.856,29 16,29 0,01 188,47
feb-11 15.142,27 16,37 0,01 202,66
mar-11 15.327,31 16 0,01 201,90
abr-11 15.685,85 16,37 0,01 209,09
may-11 16.061,54 16,64 0,01 217,51
jun-11 16.533,58 16,09 0,01 215,36
jul-11 16.945,55 16,52 0,01 227,61
ago-11 17.420,79 15,94 0,01 225,09
sep-11 17.834,05 16,00 0,01 232,28
oct-11 18.263,27 16,39 0,01 243,58
nov-11 18.782,50 15,43 0,01 234,84
dic-11 19.195,79 15,03 0,01 235,25
ene-12 20.770,06 15,70 0,01 251,14
feb-12 20.902,96 15,18 0,01 262,74
mar-12 21.317,24 14,97 0,01 260,76
abr-12 21.763,52 15,41 0,01 273,75
9.131,29

Lo anterior arroja un total de Bs. 9.131,29, en consecuencia, le corresponde al actor el pago de Bs. Nueve Mil Ciento treinta y uno con 29/100 (Bs. 9.131,29) por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad. Y así se decide.

Vacaciones y bono vacacional:

Ha quedado establecido que la relación de trabajo existente entre las partes estuvo comprendida desde el lapso de enero de 2004 hasta abril de 2012, para una antigüedad de 8 años y 03 meses; por tanto le corresponden al actor de conformidad con los artículos 221 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O.E. N° 5.152 del 19 Junio 1997) aplicable ratione temporae, los siguientes días de beneficio por dichos conceptos:

Por cuanto se evidencia que el trabajador percibió un pago por concepto de vacaciones, procede este Tribunal a determinar la suficiencia o no del mismo de la siguiente manera:

Período Vacaciones Bono vacacional Total días Salario Total Pagado Diferencia
2004-2005 15 7 22 10,71 235,62 334,79 0
2005-2006 16 8 24 13,50 324,00 321,72 2,28
2006-2007 17 9 26 25,28 657,28 444,01 213,27
2007-2008 18 10 28 26,30 736,40 934,80 0
2008-2009 19 11 30 33,59 1.007,70 684,00 323,7
2009-2010 20 12 32 40,29 1.289,28 1.271,40 17,88
2010-2011 21 13 34 50,97 1.732,98 1.837,94 0
2011-2012 22 14 36 73,65 2.651,40 2.023,68 627,72
Fracción 2012 5,75 3,75 9,5 79,34 753,73 3.470,15 0
1.184,85

En consecuencia, le corresponde al actor el pago de Bs. Mil Ciento Ochenta y Cuatro con 85/100 (Bs. 1.184,85) por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional. Y así se decide.

Utilidades:

Ha quedado establecido que la relación de trabajo existente entre las partes estuvo comprendida desde el lapso de enero de 2004 hasta abril de 2012, para una antigüedad de 8 años y 03 meses; por tanto le corresponden al actor de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O.E. N° 5.152 del 19 Junio 1997) aplicable ratione temporae, los siguientes días de beneficio por dichos conceptos:

Período Días Salario Total Pagado Diferencia
2004 15 10,71 160,65 147,22 13,43
2005 15 13,50 202,50 185,61 16,89
2006 15 20,75 311,25 256,16 55,09
2007 30 29,71 891,30 684,00 207,30
2008 30 34,56 1.036,80 889,20 147,60
2009 30 52,14 1.564,20 1.066,50 497,70
2010 30 65,96 1.978,80 1.349,10 629,70
2011 30 92,54 2.776,20 1.940,40 835,80
Fracción 2012 10 79,34 793,40 829,65 -
2.403,51

En consecuencia, le corresponde al actor el pago de Bs. Dos Mil Cuatrocientos Tres con 51/100 (Bs. 2.403,51) por concepto de diferencia de utilidades. Y así se decide.

En resumen la demandada adeuda a la parte accionante por la cancelación de prestaciones e indemnizaciones laborales, lo siguiente:

CONCEPTO TOTAL
Domingos 15.243,51
Antigüedad 21.763,52
Intereses sobre prestación de antigüedad 9.131,29
Vacaciones y bono vacacional 1.184,85
Utilidades 2.403,51
49.726,68


Y así se decide.
En cuanto a la corrección monetaria e intereses moratorios
Se ordena experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto el cual nombrará el Tribunal ejecutor a los fines del cálculo de los conceptos cuyos parámetros se establecen así:
En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, esta Juzgadora acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

“(…..)
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Medíación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”
En tal sentido, en atención al cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2008, criterio imperante según se establece en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012 de la misma Sala (caso: Julio César Ponceleón Volcán contra Construcciones y Servicios La Torre C.A.), se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre:

a. La prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de la indexación, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 23 de mayo de 2012 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.
b. La prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de los intereses moratorios, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 23 de mayo de 2012, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.
c. En cuanto a los demás conceptos condenados referidos a vacaciones, domingos y utilidades, se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de la demandada, esto es, 30 de mayo de 2013 –folio 40 de la pieza principal- hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.
d. De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPT, procediendo el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

VI
DECISION

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y demás beneficios laborales incoare el ciudadano ANDRES CRESPO CRESPO contra la entidad de trabajo BAR RESTAURANT IBERIA, C.A., ya identificados, en consecuencia se condena a la demandada a pagar a la actora, la cantidad de Bs. CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTISREIS BOLIVARES CON 68/100 (Bs. 49.726,68) más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar por un solo experto contable, a los fines de calcular los respectivos intereses moratorios y la indexación sobre los conceptos concretados para su cálculo en la presente decisión conforme se ordenó ut supra, cuya condena se resume así:

CONCEPTO TOTAL
Domingos 15.243,51
Antigüedad 21.763,52
Intereses sobre prestación de antigüedad 9.131,29
Vacaciones y bono vacacional 1.184,85
Utilidades 2.403,51
49.726,68

Se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre:
a. La prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de la indexación, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 23 de mayo de 2012 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.
b. La prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de los intereses moratorios, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 23 de mayo de 2012, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.
c. En cuanto a los demás conceptos condenados referidos a vacaciones, domingos y utilidades, se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de la demandada, esto es, 30 de mayo de 2013 –folio 40 de la pieza principal- hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.
d. De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPT, procediendo el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.


SEGUNDO: No hay condena en costas vista la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En valencia a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


Abg. Eduarda Gil
La Jueza

Abg. Dayana Tovar
La Secretaria

En esta misma fecha siendo las 11:07 de la mañana, se dicto y publicó la presente sentencia,


Abg. Dayana Tovar
La Secretaria



GP02-L-2013-000682
17/12/2015
eg/dc