REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-
Valencia 09 de diciembre de 2015
205° y 156°


EXPEDIENTE: GH02-X-2015-000085
EXPEDIENTE PRINCIPAL: GP02-N-2015-000381

PARTE RECURRENTE: ARMANDO YUNIO JUNCO LAGARES, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.579.374, venezolano, mayor de edad y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE; JOSE GUZMAN MONTILLA MONTILLA, IPSA Nº 73.998.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Nulidad del contenido de la Providencia Administrativa Nº 00170-15 de fecha 31 de marzo de 2015, dictado por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Pena Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo. Expediente N° 069-2014-01-00891 mediante la cual se declaro con lugar la solicitud de autorización para despedir de su sitio de trabajo al ciudadano ARMANDO YUNIO JUNCO LAGARES, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.579.374, que cursa en el asunto principal No. GP02-N-2015-000381 hasta la definitiva conclusión del juicio de nulidad interpuesto.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

SENTENCIA; INTELOCUTORIA

Visto el auto dictado en el día de hoy 09 de diciembre de 2015, mediante el cual se tiene por agregada al presente cuaderno separado de medidas, copia certificada del libelo de la demanda de nulidad, que rielan insertas en el asunto principal contenido en expediente GP02-N-2015-000381, estando este Juzgado dentro del lapso legal correspondiente, conforme al procedimiento pautado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, en fecha 16 de junio de 2010 y publicada su reimpresión el día 22 de junio de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; se observa:

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA:

Del contenido del escrito libelar y sus anexos, presentado por el ciudadano ARMANDO YUNIO JUNCO LAGARES asistido por el abogado JOSE GUZMAN MONTILLA MONTILLA, IPSA Nº 73.998, se desprende:

- Que el ciudadano ARMANDO YUNIO JUNCO LAGARES, comenzó a prestar sus servicios como ensamblador para la empresa ENSAMBLAJE DE CARROCERIAS VALENCIA, C.A. (ENCAVA), desde el día 31 de enero de 2011.

- Que la empresa se encuentra ubicada en la Avenida Lisandro Alvarado, sector La Florida, Valencia, Estado Carabobo.

- Que su función era realizar actividades de armar las unidades de autobuses de la mencionada empresa.

- Que su jornada de trabajo se estipulaba en un horario de lunes a viernes de 7:30 A.M. a 4:00 P.M.

- Que su último salario diario devengado era la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (BS. 244,12).
- Que siempre cumplía con las órdenes que se le encomendaban en su faena laboral.

- Que en fecha 07 de Mayo de 2014, mediante comunicación suscrita por el ciudadano FRANCISCO ZAMBRANO JEFE DE PLANTA, J OSE VASQUEZ SUPERVISOR, ING. DAVID MARTINEZ, DIRECTOR DE MANUFACTURAS mediante MEMORANDUM, procedieron dejar constancia que varios trabajadores entre ellos el ciudadano ARMANDO JUNCO, se negaron a realizar las labores encomendadas.

- Que el Jefe de Planta esa mañana conjuntamente con el supervisor y director de manufacturas les giro instrucciones al personal de la estación de Forros Exterior carrocería para que se dirigiera al área de prototipo para que realizara el ensamblaje de una unidad de modelo nuevo que se encuentra en desarrollo en la mencionada área,

- Que dicha negativa se debió a la intervención del delegado de Prevención, el cual conmino a los trabajadores a negarse a s realizar su trabajo

- Que debido a la negativa la actividad requerida fue realizada por 4 e los 8 trabajadores de normalmente realizan la actividad.

- Que en fecha 17 de Junio de 2014, siendo las 11:55am, fue notificado de manos de un funcionario del Ministerio del Trabajo para que se presentara en la Inspectoria del Trabajo, par dar contestación a la solicitud incoada en su contra por la entidad de trabajo bajo el expediente Nº 069-2014-01-0891.

- Que en fecha 26 de Junio de 2014 fecha fijada para la contestación de la demanda, se presento asistido por el abogado JOSE ANTONIO MATUTE BANEZ inscrito en el IPSA Nº 141.887, y procedió a dar contestación de la misma.

- Que rechazo y negó en forma absoluta que estuvo incurso en las causales invocadas por la empresa, contenidas en el articulo 79 literales “i” y “j” de La Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.

- Que rechazo y negó en forma absoluta que el día 07 de mayo de 2014 se haya negado a trabajar en sus labores habituales como ensamblador.

- Que rechazo y negó en forma absoluta que este incurso en abandono de trabajo.

- Que rechazo y negó en forma absoluta que este incurso en faltas graves a las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

- Que rechazo y negó en forma absoluta que no se hayan ensamblado unidades por acción proveniente de sus actuaciones..

- Que en fecha 31 de marzo de 2015 la Inspectoria del Trabajo declara CON LUGAR la solicitud de autorización para despedirlo de su puesto de trabajo.

- Que fue notificado de la Providencia Administrativa numero 00170-2015 en fecha 13 de abril de 2015.

De igual manera en cuanto a los requisitos de procedencia de la suspensión de efectos solicitada, procedió a señalar los siguientes:

EN CUANTO A LA PRESUNCIÓN DE BUEN DERECHO (FOMUS BONI IURIS) Y EL PELIGRO EN LA MORA O PERICULUM IN MORA:

“… (omissis…..“ tomando en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil las Medidas Cautelares pueden ser decretadas en cualquier grado y estado de la causa y que las mismas están condicionadas a los supuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, que son: 1.- El fumus Boni Iuris, entendido como la presencia grave del derecho que s e reclama y la existencia de elementos probatorios que convenzan al juez del derecho que reclama el solicitante. Es evidente que se cumple con dichos requisitos, con el documento fundamental, como loo es la copia certificada de la providencia Administrativa No. 00170-2015 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo en fecha 31 de marzo de 2015 que corre en el expediente administrativo No. 069-2014-01-00891, que anexo al presente escrito, mediante la cual se declara CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACION PARA DESPEDIRME JUSTIFICADAMENTE, 2.- El Periculum In Mora, entendiendo como el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo cual se traduce en una afectación de un derecho humano garantizado por el Estado, como lo es derecho al trabajo, como consecuencia de mantener fuera de la entidad de trabajo y sin devengar un salario, mediante un acto administrativo cuya validez está siendo cuestionada en juicio, situación que me ocasiona un daño inminente, por cuanto sobre mi persona, pesa la responsabilidad de una familia que mantener, ya que el espíritu y propósito del Legislador, es el de protección al hecho social trabajo, en consecuencia tal protección está destinada tanto al trabajador, como a su grupo familiar y a la sociedad de la cual forma parte dicho trabajador; en total conformidad con el postulado constitucional previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como quiera que se cumple con los extremos exigidos, es por lo que solicito de este Tribunal, con el debido respeto, se dicte la siguiente MEDIDA CAUTELAR: se suspenda los efectos de la providencia Administrativa No. 00170-2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 31 de marzo de 2015. Y se ordene mi reenganche a mis Labores habituales, con los re4spectivos salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, desde el momento en que fui despedido hasta su efectiva reincorporación; de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 628 de la Sala de Casación Social 16 de junio de 2005, Ponente: Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso: Natividad Torres Monsalve y Roberto Antonio Brito Veliz contra la empresa Inversiones para el Turismo, C.A. (IPATUCA) que invoco en mi favor; mediante la cual expresa. Ahora bien, si el trabajador tiene derecho a percibir los salarios correspondientes al servicio personal que ha podido seguir prestando los cuales no pudo cumplir por un despido sin causa legal que lo justifique,. Igualmente debe tener derecho a recibir los aumentos decretados sobre aquellos salarios caídos dejados de percibir (…) igualmente continua su pronunciamiento y expresa “sobre el cálculo de los salarios caídos de los trabajadores reenganchados en la fase de ejecución, cuando ha ordenado- en la parte dispositiva de innumerables fallos- que las diferencias salariales, incluyendo las correspondientes a los salarios caídos, deben ser canceladas tomado en consideración todos los beneficios salariales, inclutye4ndo bono vacacional, utilidades y cualesquiera otro beneficio que origine por una prestación de servicio efectivamente realizada, lo cual comprende los incrementos salariales estipulados legal o convencionalmente, beneficios decretados por el Ejecutivo Nacional y el pago de los días feriados a que haya lugar de conformidad con las estipulaciones legales y las previstas en sus respectivas contrataciones colectivas…..” Fin de la cita.


Resulta necesario acotar que la medida cautelar solicitada por la parte accionante, lo que persigue es la suspensión de los efectos del contenido de la Providencia Administrativa Nº 00170-2015 de fecha 31 de marzo de 2015, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Pena Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo. Expediente N° 069-2014-01-00891, mediante la cual se declaro con lugar la solicitud de autorización para despedir justificadamente de su sitio de trabajo al ciudadano ARMANDO YUNIO JUNCO LAGARES, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.579.374, hasta la definitiva conclusión del juicio de nulidad interpuesto y que cursa en el asunto principal No. GP02-N-2015-000381, lo cual constituye una excepción al Principio de Ejecutoriedad de acto administrativo recurrido, la cual procede únicamente cuando se encuentran dados los supuestos que permitan inferir que con tal acto se causen perjuicios que surjan irreparables o de difícil reparación mediante la Sentencia definitiva ha dictarse en virtud de la acción de nulidad interpuesta por el accionante.

Al respecto, ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 02357, de fecha 28 de abril de 2005, en la cual estableció el carácter excepcional de la suspensión de efectos de los actos administrativos e insiste que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son concurrentes y respecto al peligro en la demora el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

En razón de lo cual, surge necesario a los fines de la procedencia de la medida de suspensión de los efectos solicitada, deben verificarse de forma concurrente los supuestos siguientes:

1) La presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris- referido a la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama; y

2) El –periculum in mora- referido a la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de la procedencia de la medida de suspensión de los efectos de los actos administrativos solicitada, este Tribunal debe determinar si se encuentran verificados en forma concurrente los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación), pues solo resulta posible acordar dicha cautelar si se encuentran dados dichos supuestos en forma concurrente.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 170, de en fecha 08 de febrero de 2.011, señaló:
“De la disposición transcrita, se desprenden los amplios poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), quien, a petición de parte o de oficio, puede acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.
De allí que, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de suspensión de efectos, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid, entre otras, sentencias números 752 y 841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).
Por tanto, dicha medida preventiva procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

En el caso de marras, alegados los hechos conforme a los cuales la parte accionante solicita la tutela cautelar y por cuanto lo pretendido a través de la misma es la inmediata suspensión de los efectos del acto administrativo, al constatarse que se encuentran dados los requisitos necesarios para su procedencia y verificándose de las actas procesales, la existencia de un riesgo que pudiera materializarse con el contenido de la Providencia Administrativa Nº 00170-2015 de fecha 31 de marzo de 2015, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Pena Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo. Expediente N° 069-2014-01-00891, mediante la cual se declaro con lugar la solicitud de autorización para despedir justificadamente de su sitio de trabajo al ciudadano ARMANDO YUNIO JUNCO LAGARES, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.579.374, hasta la definitiva conclusión del juicio de nulidad interpuesto y que cursa en el asunto principal No. GP02-N-2015-000381, lo cual constituye una excepción al Principio de Ejecutoriedad de acto administrativo recurrido, la cual procede únicamente cuando se encuentran dados los supuestos que permitan inferir que con tal acto se causen perjuicios que surjan irreparables o de difícil reparación mediante la Sentencia definitiva ha dictarse en virtud de la acción de nulidad interpuesta por el accionante.


Concluye este Juzgado, que surge PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, por lo que se suspenden los efectos del contenido de la Providencia Administrativa Nº 00170-2015 de fecha 31 de marzo de 2015, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Pena Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo. Expediente N° 069-2014-01-00891, mediante la cual se declaro con lugar la solicitud de autorización para despedir justificadamente de su sitio de trabajo al ciudadano ARMANDO YUNIO JUNCO LAGARES, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.579.374, hasta la definitiva conclusión del juicio de nulidad interpuesto y que cursa en el asunto principal No. GP02-N-2015-000381. Y ASI SE DECLARA.

DECISION

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, -en sede Contencioso Administrativa-, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos del contenido de la Providencia Administrativa Providencia Nº 00170-2015 de fecha 31 de marzo de 2015, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Pena Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo. Expediente N° 069-2014-01-00891, mediante la cual se declaro con lugar la solicitud de autorización para despedir justificadamente de su sitio de trabajo al ciudadano ARMANDO YUNIO JUNCO LAGARES, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.579.374, hasta la definitiva conclusión del juicio de nulidad interpuesto y que cursa en el asunto principal No.GP02-N-2015-000381, quedando salvaguardado el derecho del Trabajador que el ente administrativo proceda a reincorporarlo a su sitio de trabajo.

Líbrense oficios a la Inspectoría del Trabajo la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Pena Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo y al Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, notificándoles de la presente decisión.

Notifíquese también así mediante boleta al tercero beneficiario la entidad de Trabajo ENSAMBLAJE DE CARROCERIAS VALENCIA C.A (ENCAVA), en la siguiente dirección: Avenida Lisandro Alvarado. Sector La Florida Valencia. .Estado Carabobo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los nueve (09) días del mes de diciembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
Abg. EDUARDA GIL
La secretaria
ABG. Dayana Tovar
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:13 p.m.
La Secretaria,
ABG. Dayana Tovar



EXPEDIENTE: GH02-X-2015-000085
EXPEDIENTE PRINCIPAL: GP02-N-2015-00381
15/12/2015
EG/dc