REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO en sede CONSTITUCIONAL
Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Valencia, diecisiete de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: GP02-L-2014-000411


Visto el escrito que antecede, presentado en fecha 14 de diciembre de 2015, suscrito por una parte, por los abogados FELIX ENRIQUE ESCORIHUELA PAZ y NERIO DE JESÚS CHOURIO, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 74.192 Y 86.133, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALVARO JOSE ARIAS CASTILLO, parte actora, y por otra parte, por los abogados YELYTZA PARADA y RHAYWAL PARRA AGUILAR, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 86.423 y 133.757, en su carácter de apoderados judiciales de la co-demandada EQSOLIND C.A, mediante el cual celebran acuerdo transaccional y del cual se desprende que expresan lo siguiente:

“ (…) … acudimos ante este digno tribunal en forma conjunta y expresamos, que mediante conversaciones logramos un acuerdo económico y es la voluntad de nuestros representados solucionar el conflicto planteado, …

(omissis)


... TERCERO: No obstante los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por las partes y con el fin de dar por terminado el presente juicio y precaver cualquier eventual futuras reclamación, reclamos extrajudiciales o administrativas y litigios de cualquier índole y naturaleza, las partes han convenido en celebrar formalmente a (sic) presente TRANSACCIÒN LABORAL, a tenor del artículo 89, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los términos indicados en esta acta.
CUARTO: Con fundamento en lo expuesto EL DEMANDANTE, Mediante sus apoderados judiciales, con facultades expresamente señaladas en el poder para convenir, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio y LA DEMANDADA convienen en realizar un pago único, total y definitivo por la cantidad de CIEN MIL BOLÌVARES SIN CENTIMO (Bs. 100.000,00), monto que es ofrecido con el único fin de dar por terminado el presente juicio o cualquier reclamación por cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, sin que ello pueda ser considerado siquiera como un reconocimiento de las pretensiones del Demandante. El pago se efectúa en este acto mediante un cheque de Gerencia Nº 721200081, girado contra la cuenta 0105-0097-48-2097120081, del Banco Mercantil, a nombre de ALVARO JOSÉ ARIAS CASTILLO, por la cantidad antes descrita, monto que es ofrecido con el único fin de dar por terminada la presente demanda y cualquier otra reclamación que pudiera haber en el futuro. El cheque es entregado por LA DEMANDADA a los apoderados judiciales del DEMANDANTE, los cuales tienen facultades para recibir en nombre y representación de su mandante cantidades de dinero y cheque, según lo expresamente señalado en el poder antes descrito, quienes lo recibe (sic) conforme, cubriendo así cualquier pago correspondiente por la relación laboral que existió entre su representado y nuestro mandante “EQSOLIND C.A.”.
QUINTO: En virtud de lo anteriormente expuesto, EL DEMANDANTE, Mediante sus apoderados judiciales, declaran que aceptan el ofrecimiento realizado por LA DEMANDADA, pues satisface totalmente las aspiraciones patrimoniales, de su representado por lo que manifiestan en nombre y representación de poderdante su conformidad con el pago antes mencionado y conviene en desistir y renunciara (sic) cualquier derecho o acción que pudiera corresponderle, con respecto a lo demandado, quedando transado con este medio de auto composición procesal, cualquier indemnización que conformara las pretensiones del demandante, entendiendo que en el futuro por los mismos conceptos demandados, ya no podrás exigir indemnización alguna distinta a la aquí transada.
SEXTO: El monto antes recibido cubre la totalidad de las expectativas de derecho DEL DEMANDANTE, según los conceptos señalados en la presente transacción y por tanto aceptan que la cantidad entregada no podrá ser modificada o indexada por ningún motivo y cubre, por vía transaccional, cualquier eventual pago que pudiere corresponderle por conceptos derivados de la relación laboral, …”


Este Tribunal estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que las partes en cualquier estado y grado de la causa, pueden dar por terminado el proceso mediante una fórmula de auto composición. En tal sentido, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”



SEGUNDO: Que a los fines de impartir la correspondiente homologación al acuerdo transaccional celebrado por las partes, este Tribunal debe proceder previamente a verificar si el mismo cumple con los requisitos de Ley para su procedencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Conforme a lo señalado en los particulares anteriores y en consideración al contenido del referido acuerdo transaccional se constata que emerge la voluntad de las partes de celebrar una Transacción Laboral.

Con respecto al contenido de la transacción este Tribunal observa que versa sobre derechos discutidos en el presente proceso, seguido por el ciudadano ALVARO JOSE ARIAS CASTILLO contra EQSOLIND C.A. y los ciudadanos ANGEL VICENTE GUANIPA FLORES y FLORANGEL IVETT ORTIZ DE GUANIPA.

Asimismo, resulta menester verificar la capacidad de las partes para transigir, conforme a lo requerido por el artículo 1.714 del Código Civil, que establece:

“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”

A tenor de lo previsto en el artículo 47 de la Ley Procesal del Trabajo, las partes podrán obrar en el proceso mediante apoderado judicial, debidamente facultado por mandato poder, por lo surge necesario hacer remisión al contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”


En el caso de marras, se observa que el accionante, ciudadano ALVARO JOSE ARIAS CASTILLO, a los fines de la celebración del acuerdo transaccional presentado, se encuentra representado por sus apoderados judiciales abogados FELIX ENRIQUE ESCORIHUELA PAZ y NERIO DE JESÚS CHOURIO, verificándose de las actas procesales, que riela instrumento poder, de cuyo contenido se desprende el otorgamiento de facultad expresa para transigir.

Con relación al representante judicial de la accionada EQSOLIND C.A., comparecieron los YELYTZA PARADA y RHAYWAL PARRA AGUILAR, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 86.423 y 133.757, verificándose de las actas procesales, que riela instrumento poder, de cuyo contenido se desprende el otorgamiento de facultad expresa para transigir.

Visto que la transacción celebrada no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, verificación ésta delimitada únicamente en lo que respecta a los conceptos y montos reclamados en el presente proceso por cobro de prestaciones sociales y que han sido objeto de la controversia, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL celebrado por el ciudadano ALVARO JOSE ARIAS CASTILLO contra EQSOLIND C.A. y los ciudadanos ANGEL VICENTE GUANIPA FLORES y FLORANGEL IVETT ORTIZ DE GUANIPA, advirtiéndose que el alcance de la homologación impartida abarca los conceptos y montos reclamados en el presente proceso por cobro de prestaciones sociales y que han sido objeto de la controversia. En consecuencia, se tiene dicho acuerdo con autoridad de Cosa Juzgada.

Publíquese y regístrese la presente decisión.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ,

BEATRIZ RIVAS ARTILES
La SECRETARIA,

YAJAIRA MARTÍNEZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:57 p.m.-

LA SECRETARIA,

YAJAIRA MARTÍNEZ