REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 18 de Diciembre de 2015
205° y 156°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


No. Expediente N° 17.558

GP02-L-2014-001719
Parte Accionante HUGO HERNAN MANZANAREZ. C.I. V- 7.166.773.

Apoderados judiciales de la parte accionante RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS Y MARIA TERESA GUILLEN, IPSA NO. 61.293 Y 125.271, RESPECTIVAMENTE.

Parte Accionada
COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.
Apoderados judiciales de la accionada RAFAEL VILLEGAS, PEDRO ELIAS LEDEZMA, LEONDINA DELLA FIGLIUOLA, ALFREDO RODRIGUEZ INFANTE, MARIA C. SEIJAS, CARLOS E. WEFFE H., JENNY A. RODRIGUEZ, HECTOR J. DELGADO, LUIS LOPEZ, MARIA A. PRATO, ZARAY E. CASTELLANOS, PEDRO J. ARAUJO Y BRIGIDO A. GONZALEZ. INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nros. 7.068, 26.230, 35.497, 24.219, 102.447, 70.442, 73.254, 96.685, 93.950, 102.624, 62.923, 45.727 y 68.839, respectivamente.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES


Vista la diligencia que antecede, suscrita por una parte, por la abogada MARIA ALEJANDRA PRATO A. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.624, en su carácter de parte demandada, y por otra el ciudadano HUGO MANZANAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.166.773, en su carácter de parte actora, representado por la abogada MARIA TERESA GUILLEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.271, mediante la cual consignan acuerdo transaccional, en los términos que se expresan a continuación:

“ (…) … El día de hoy, Diecisiete de diciembre de dos mil quince comparece la abogada, MARIA ALEJANDRA PRATO A., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio domiciliada en Valencia, titular de la cédula de identidad Nº 13.961.234 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 102.624, en su carácter de apoderada judicial de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.) sociedad anónima mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el Nº 51, Tomo 462-A Sgdo, y que cambiara su denominación a la actual según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2003, bajo el Nº 57, Tomo 163-A Sgdo, representación mia que consta en instrumento poder que corre inserto a los autos, por una parte; y por la otra, el ciudadano HUGO MANZANAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.166.773 (en lo sucesivo denominado el “DEMANDANTE”), representado en este acto por la abogada MARIA TERESA GUILLÈN, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio domiciliada en Valencia, titular de la cédula de identidad Nº 17.162.082 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 125.271 después de aceptar expresamente cada parte la representación y capacidad de la otra para obrar en este acto, convienen en celebrar, como en efecto lo hacen mediante el presente documento, una transacción laboral definitiva que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: CONCEPTOS DEMANDADOS POR ELÑ DEMANDANTE. EL DEMANDANTE hace constar lo siguiente: 1. Que mantuvo una relación de trabajo con la Compañía desempeñándose, al momento de su egreso, como TECNOLOGO. 2. Que a la fecha de terminación de su relación laboral devengaba un salario básico ménsula de CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO CON 60/100 BOLIVARES (Bs. 5.148,60). 3. Que durante su relación de trabajo con la Compañía, se le diagnosticó una enfermedad ocupacional denominada “Discopatia lumbar, hernia discal en L4-L5 y L5-S1” que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo (…). De acuerdo a lo expuesto, el DEMANDANTE LE SOLICITA A LA Compañía el pago bruto de BOLIVARES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 672.037,00). SEGUNDA: POSICION DE LA COMPAÑÍA. La compañía no está de acuerdo con algunas de las declaraciones del DEMANDANTE y considera que no le corresponden algunos de los beneficios demandados, por las siguientes razones: 1. La naturaleza de la enfermedad no podría diagnosticarse como de origen ocupacional y por lo tanto no le correspondería la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. 2. La Compañía no ha incurrido en acción alguna que le haya ocasionado al DEMANDANTE un daño que le deba ser compensado. 3.- Nada corresponde al DEMANDANTE por los conceptos mencionados en el literal c. de la cláusula anterior, ya que sus servicios le fueron totalmente compensados en forma oportuna mediante los salarios, remuneraciones, bonos y demás conceptos recibidos por él durante la vigencia de su relación o contrato de trabajo. Y en consecuencia, con el ánimo de dirimir el presente conflicto le ofrece el monto bruto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 200.000,00). TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL. No obstante las anteriores declaraciones de las partes, con el objeto de poner fin a los reclamos del DEMANDANTE y a cualquier otro reclamo, acción, indemnización, derecho o beneficio que pueda corresponder al DEMANDANTE conforme a las leyes venezolanas, y a fin de evitar o precaver futuros reclamos o litigios, en relación con los servicios prestados por el DEMANDANTE a la COMPAÑÍA y a las las partes, haciéndose reciprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento, convienen mutuamente en fijar, como arreglo total y definitivo de todos los conceptos y beneficios a los cuales el DEMANDANTE tiene o podría tener derecho frente a la COMPAÑÍA y las PERSONAS RELACIONADAS, la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DIECIOCHO BOLIVARES CON 50 CENTIMOS (Bs. 336.018,50) por concepto de la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 3 de la LOPCYMAT además de una suma transaccional de CIEN MIL BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs. 100.000,00) para un total a pagar de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DIECIOCHO BOLIVARES CON 50 CENTIMOS (Bs. 436.018,50).
CUARTA: Visto el acuerdo expresado detalladamente en las cláusulas anteriores, las partes reconocen que con la suma convenida y transigida en este mismo acto, se pone fin de manera definitiva a cualquier diferencia que hubiese podido existir entre las mismas, relacionada con los conceptos antes señalados, puesto que comprenden reciprocas concesiones establecidas con el propósito de precaver eventuales litigios. En consecuencia, EL DEMANDANTE reitera su voluntad de convenir y aceptar transaccionalmente las condiciones acordadas, en virtud de lo cual declara:
1º- Que de acuerdo a su autónoma voluntad, conviene de manera total y absoluta en los términos establecidos por LA COMPAÑÍA en la cláusula TERCERA de este documento, para celebrar la presente transacción, y que en consecuencia, acepta la suma única y total de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DIECIOCHO BOLIVARES CON 50 CENTIMOS (Bs. 436.018,50), que esta última le ofrece, poniendo fin a cualquier controversia existente sobre los derechos en ella comprendidos.
2º- Que recibe en este acto, a su entera y cabal satisfacción, la precitada cantidad CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DIECIOCHO BOLIVARES CON 50 CENTIMOS (Bs. 436.018,50), mediante cheque Nro. 14070436 de Banesco, Banco Universal, emitido a su favor con fecha 14 de diciembre de 2015. (…)


Este Tribunal estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que las partes en cualquier estado y grado de la causa, pueden dar por terminado el proceso mediante una fórmula de auto composición. En tal sentido, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”



SEGUNDO: Que a los fines de impartir la correspondiente homologación al acuerdo transaccional celebrado por las partes, este Tribunal debe proceder previamente a verificar si el mismo cumple con los requisitos de Ley para su procedencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Conforme a lo señalado en los particulares anteriores y en consideración al contenido del referido acuerdo transaccional se constata que emerge la voluntad de las partes de celebrar una Transacción Laboral.

Con respecto al contenido de la transacción este Tribunal observa que versa sobre derechos discutidos en el presente proceso, seguido por el ciudadano HUGO MANZANAREZ contra COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.)

Asimismo, resulta menester verificar la capacidad de las partes para transigir, conforme a lo requerido por el artículo 1.714 del Código Civil, que establece:

“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”

A tenor de lo previsto en el artículo 47 de la Ley Procesal del Trabajo, las partes podrán obrar en el proceso mediante apoderado judicial, debidamente facultado por mandato poder, por lo surge necesario hacer remisión al contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”


En el caso de marras, se observa que el accionante, ciudadano HUGO MANZANAREZ, a los fines de la celebración del acuerdo transaccional presentado, se encontraba asistido de profesional del derecho, infiriéndose que debe haber orientado a su patrocinada con respecto a los alcances del señalado acuerdo.

Con relación al representante judicial de la accionada COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), compareció la abogada MARIA ALEJANDRA PRATO A., antes identificada, verificándose de las actas procesales, que riela instrumento poder, de cuyo contenido se desprende el otorgamiento de facultad expresa para transigir.

Visto que la transacción celebrada no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, verificación ésta delimitada únicamente en lo que respecta a los conceptos y montos reclamados en el presente proceso por cobro de prestaciones sociales y que han sido objeto de la controversia,
es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL celebrado por el ciudadano HUGO MANZANAREZ contra COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), advirtiéndose que el alcance de la homologación impartida abarca los conceptos y montos reclamados en el presente proceso por cobro de indemnización por enfermedad profesional y que han sido objeto de la controversia. En consecuencia, se tiene dicho acuerdo con autoridad de Cosa Juzgada.


Publíquese y regístrese la presente decisión.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes diciembre del año dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ,

BEATRIZ RIVAS ARTILES
La SECRETARIA,

YAJAIRA MARTÍNEZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:16 p.m.-

LA SECRETARIA,

YAJAIRA MARTÍNEZ