REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE GP02-L-2010-000563
DEMANDANTES LUIS RAMON ESTRADA DIAZ, MARTHA MARIA VELASQUEZ DE LUGO, HILARIO RAMON DIAZ GAMEZ, JOSE ISABEL VITRIAGO, NATIVIDAD DEL CARMEN RODRIGUEZ GARCIA, TERESA COROMOTO ROJAS, OLGA JOSEFINA NOGUERA DE HERNANDEZ, VIRGINIA MARIA RODRIHUEZ RODRIGUEZ, HECTOR RAMON BAÑEZ REYES, y ARGENIS MACHADO MANOSALVA.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LEIDA MARCELA LEON Y WLADIMIR VILLEGAS VILLEGAS. Inpreabogado Nros. 51.868 y 78.992, respectivamente.
DEMANDADA: EJECUTIVO DEL ESTADO CARABOBO y LA FUNDACION CARABOBEÑA PARA LA SALUD (INSALUD).
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ARIANA G. ROMERO R., GABRIELA R. SILVA T., OSKAR MONTERO S., ROXANA E. MELERO A., ANIELYS C. OBREGON M., JUAN CARLOS HERNANDEZ M., KILLIAN C. RODRIGUEZ, CARLOS A. CASTILLO S., VIVIANA LOPEZ M. y JOAN NORELYS ABENZA V. Inpreabogado Nros. 181.551, 189.003, 193.127, 196.886, 177.436, 133.828, 128.351, 168.683, 184.428 y 128.381, respectivamente.
MOTIVO: BENEFICIOS LABORALES
Se inició el presente procedimiento en fecha 17 de Marzo del 2010, en virtud de la demanda que por BENEFICIOS LABORALES incoaran los ciudadanos los ciudadanos LUIS RAMON ESTRADA DIAZ, MARTHA MARIA VELASQUEZ DE LUGO, HILARIO RAMON DIAZ GAMEZ, JOSE ISABEL VITRIAGO, NATIVIDAD DEL CARMEN RODRIGUEZ GARCIA, TERESA COROMOTO ROJAS, OLGA JOSEFINA NOGUERA DE HERNANDEZ, VIRGINIA MARIA RODRIHUEZ RODRIGUEZ, HECTOR RAMON BAÑEZ REYES, y ARGENIS MACHADO MANOSALVA venezolana mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 1.933.573, 3.911.235, 4.098.942, 345.174, 3.386.226, 2.547.691, 4.454.413, 3.923.663, 1.378.076 y 1.348.985, respectivamente, representados por los abogados LEIDA MARCELA LEON Y WLADIMIR VILLEGAS VILLEGAS inscritos en el inpreabogado bajo los números 51.868 y 78.992, respectivamente contra la EJECUTIVO DEL ESTADO CARABOBO, no compareció representación alguna y LA FUNDACION CARABOBEÑA PARA LA SALUD (INSALUD), representada por los abogados ARIANA G. ROMERO R., GABRIELA R. SILVA T., OSKAR MONTERO S., ROXANA E. MELERO A., ANIELYS C. OBREGON M., JUAN CARLOS HERNANDEZ M., KILLIAN C. RODRIGUEZ, CARLOS A. CASTILLO S., VIVIANA LOPEZ M. y JOAN NORELYS ABENZA V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 181.551, 189.003, 193.127, 196.886, 177.436, 133.828, 128.351, 168.683, 184.428 y 128.381, respectivamente.
En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 18 de Marzo del 2010.
Admitida la demanda en fecha 22 de Marzo del 2010 se emplazo a la demandada para su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenando la notificación del Gobernador y Procurador del Estado Carabobo.
En fecha 15 de Junio del 2011, se agrega a los autos respuesta recibida en fecha 14/06/2011 del Procurador del Estado Carabobo, mediante oficio Nº PEC-DE-AJ-CL/0654/2011, solicitando la suspensión de la causa por un lapso de 90 días continuos, siendo acordado en fecha 15 de Junio del 2011.
En fecha 22 de Marzo del 2012 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado las notificaciones ordenadas, y en fecha 30 de Abril del 2012 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.
En fecha 16 de Mayo del 2012, se da inicio a la audiencia preliminar y en virtud de no lograrse la con la mediación ni la conciliación el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar en fecha 28 de noviembre del 2014, ordenando agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 06 de Marzo del 2015 compareció, el abogado OSKAR A. MONTERO S., en su carácter de apoderado judicial y consigna escrito de contestación a la demanda constante de dieciocho (18) folios.
En fecha 06 de Marzo del 2015 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.
En fecha 31 de Marzo del 2012, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, ordenado su devolución al Juzgado remitente en fecha 21 de Abril del 2015 a los fines que subsane las omisiones señaladas.
En fecha 26 de Mayo del 2015, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo nuevamente asignada a este Juzgado, dándole entrada en fecha 04 de junio del 2015.
En fecha 11 de Junio del 2015 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fechas 02 y 24 de noviembre del 2015 y 01 de Diciembre del 2015, declarando CON LUGAR la DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION opuesta por la parte Co-demandada FUNDACION CARABOBEÑA PARA LA SALUD (INSALUD) y SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos LUIS RAMON ESTRADA DIAZ, MARTHA MARIA VELASQUEZ DE LUGO, HILARIO RAMON DIAZ GAMEZ, JOSE ISABEL VITRIAGO, NATIVIDAD DEL CARMEN RODRIGUEZ GARCIA, TERESA COROMOTO ROJAS, OLGA JOSEFINA NOGUERA DE HERNANDEZ, VIRGINIA MARIA RODRIHUEZ RODRIGUEZ, HECTOR RAMON BAÑEZ REYES, y ARGENIS MACHADO MANOSALVA, contra la FUNDACION CARABOBEÑA PARA LA SALUD (INSALUD) y la GOBERNACIÒN DEL ESTADO CARABOBO, la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Que los ex trabajadores forman parte de la transferencia de personal del extinto Ministerio de Sanidad, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud.
2.- Que dicho convenio de Transferencia de los Servicios de Salud del Ministerio de Sanidad fue suscrito con el Estado Carabobo el 01-12-1993 y de conformidad con la cláusula Nº 14 del Convenio a partir del 01-12-1993 el personal quedo sometido al Sistema de Administración de Personal de la Gobernación del Estado Carabobo.
3.- Que el personal transferido fue notificado individualmente y por escrito tal como lo señala la cláusula 13 del Convenio, por el Director Regional del Estado, quien actuó por delegación del Ministro, según Resolución Nº G-2005, de fecha 03-02-1994 publicada en Gaceta Oficial Nº 35.406 de fecha 22-02-1994.
4.- Que el dia 01-09-1994 se realizo la transferencia financiera, cláusula 17 del Convenio que establece: …”La Republica garantiza plenamente al termino de la relación laboral con el Estado Carabobo, el Pago total de las Prestaciones Sociales de cada trabajador”.
5.- Que los trabajadores identificados a partir del 01-02-1999 mediante DECRETO Nº 790-A, publicado por el Ejecutivo del Estado Carabobo, en Gaceta Extraordinaria Nº 952-A de fecha 09-04-1999, les fue otorgado el Beneficio de Jubilación y Pensión de Invalidez o Incapacidad de conformidad.
6.- Que dicho beneficio fueron otorgados con cargo a la Clasificación presupuestaria Nº 99-99-00-00-407-01-01-02 de la Distribución de Gastos vigente para la fecha.
7.- Que desde el año 1999 hasta la presente fecha son múltiples las gestiones de reclamo, cobranza y solicitud de pasivos laborales referidos a las prestaciones sociales e intereses de mora y la cesta ticket, gestiones que fueron realizadas por FETRASALUD y por el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD DE INSTITUCIONES PUBLICAS Y PRIVADAS Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO CARABOBO ante la Dirección de consultorìa jurídica del Ministerio de Salud y Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Salud, la oficina de Planificación y Presupuesto (ONAPRE), la Dirección de Planificación y Presupuesto del Ministerio de Salud, Viceministro de Gestión Financiera del Ministerio de Finanzas.
8.- Que de las gestiones solo fue posible los dos pagos descrito como anticipo en el cuadro descriptivo ut supra.
9.- Que en relación al pago de cesta ticket el director General de Gestión Administrativa del Ministerio de Salud y Desarrollo Social mediante Memorandum Nº DGGA 1868 de fecha 13-04-2005 presento al despacho del Ministro Agenda Nº 056 punto de cuenta 01 de fecha 13-04-2005 correspondiente al pago de cesta ticket del personal que se encuentra en proceso de jubilación hasta que le sea cancelado el monto de sus prestaciones sociales.
10.- Que el ciudadano Ministro aprobó el dia 19-05-2005 la cancelación del cesta ticket para los jubilados hasta tanto le sean canceladas las prestaciones sociales.
11.- Que como consecuencia de tal aprobación Ministerial al haber sido jubilados sus representados en el año 1999, pero haberse iniciado el pago de cesta ticket en enero del año 2000, se adeuda la cesta ticket desde enero 2000 hasta el 04-06-2007, fecha en la que se pago el segundo abono de Prestaciones Sociales.
12.- Que presenta cuadro descriptivo de relación de trabajo prestaciones sociales y abono o anticipos de cada uno de los trabajadores:
Nombre y Apellido C.I. cargo Fecha de Ingreso Fecha de Egreso Tiempo de Servicio Primer Anticipo 12-05-1999 Primer Anticipo 12-05-1999
Luis Ramón Estrada Díaz 1.933.573 Vigilante Saneamiento Ambiental 14-02-1984 15-04-1999 15 años, 02 meses y 1 dia 3.564.811,99 4.024.796,93
Martha Maria Velásquez de Lugo 3.911.235 Auxiliar Enfermeria Hospital Enrique Tejera 16-05-1969 15-04-1999 29 años, 10 meses y 29 dia 5.773.643,78 7.619.948,36
Hilario Ramon Diaz Gamez 4.098.942 Plomero Ciudad Hospital Enrique Tejera 01-03-1968 15-04-1999 31 años, 1 meses y 14 dia 6.437.76,35 8.725.496,76
José Isabel Vitriago 345.174 Auxiliar de Enfermería Hospital Dr. Rafael González Plaza
19-09-1972 15-04-1999 26 años, 6 meses y 26 dia 7.176.615,79 9.285.725,24
Natividad del Carmen Rodríguez García 2.547.691 Ayudante de servicio de cocina ciudad Hospitalaria Enrique Tejera 16-02-1971 15-04-1999 28 años, 01 meses y 29 dia 4.955.123,30 6.716.357,06
Teresa Coromoto Rojas 4.454.413 Auxiliar de Enfermería ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera 16-10-1969 15-04-1999 29 años, 6 meses y 14 dia 6.054.772,08 8.223.942,96
Olga Josefina Noguera de Hernández 3.386.226 Auxiliar de Enfermería ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera 20-06-1964 15-04-1999 34 años, 9 meses y 25 dia 6.893.746 9.562.883,16
Virginia Maria Rodríguez 3.923.663 Auxiliar de Enfermería ciudad Hospital Dr. José Ortega Duran 19-03-1976 15-04-1999 23 años, 00 meses y 29 dia 6.152.103,92 8.023.351,16
Hector Bañez Reyes 1 Rafael González Plaza 15-04-1999
Argenis Machado Manosalva 1.348.985 Chofer Hospital de Bejuma 15-03-1976 15-03-1976 23 años, 1 mes y 0 dia 4.141.476,38 5.490.092,35
12.- Que fundamenta la demanda de pago de intereses de mora y cesta ticket y corrección monetaria en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; artículos 3, 8, 10, 15, 668, 108, 219, 223, 174, 176 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y criterios jurisprudenciales; artículos 5, parágrafo primero de la Ley de Alimentación artículos 15, 25, 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Cláusula 63 de la convención colectiva y Memorandum Nº DGGA 1868 de fecha 13-04-2005.
13.- Que solicita en nombre de sus representados el pago de la diferencia de prestaciones sociales o complemento de Prestaciones Sociales, derivados de la Relación de Trabajo, discriminados en el cuadro siguiente:
Nombre y Apellido C.I. Intereses de Mora Indexación o Corrección Monetaria Cesta Ticket Intereses de Mora Cesta Ticket Indexación o Corrección Monetaria Cesta Ticket Primer Anticipo 12-05-1999
Luis Ramón Estrada Díaz 1.933.573 5.408.901,18 12.214.445,43 24.945.044 13.636.003,88 30.612.836,23 96.717.229,72
Martha Maria Velásquez de Lugo 3.911.235 10.200.048,41 23.125.003,58 24.945.044 13.636.003,88 30.512.835,23 102.418.935.1
Hilario Ramon Diaz Gamez 4.098.942 11.657.337,77 26.480.119,59 24.945.044 13.636.003,88 30.612.836,23 107.231,340,4
José Isabel Vitriago 345.174 12.435.679,81 28.180.299,82 24.945.044 13.636.003,88 30.512.835,23 109.709.862,70
Natividad del Carmen Rodríguez García 2.547.691 8.984.964,40 20.382.786,57 24.945.044 13.636.003,88 30.612.836,23 98.461.634,08
Teresa Coromoto Rojas 4.454.413 11.001.251,47 24.958.005,15 24.945.044 13.636.003,88 30.512.835,23 105.053.139,70
Olga Josefina Noguera de Hernández 3.386.226 12.786.291,74 29.021.418,15 24.945.044 13.636.003,88 30.612.836,23 110.901.592,70
Virginia Maria Rodríguez 3.923.663 10.743.054,57 24.349.249,57 24.945.044 13.636.003,88 30.512.835,23 104.186.187,20
Hector Bañez Reyes 1 11.516.423,73 26.125.186,37 24.945.044 13.636.003,88 30.612.836,23 106.735.493,2
Argenis Machado Manosalva 1.348.985 7.348.267,07 16.661.320,95 24.945.044 13.636.003,88 30.512.835,23 93.103.471,13
14.- Que el total de 10 trabajadores es la cantidad de Bs. 1.024.518.885,00 = Bs.F = 1.024.518, 88
15.- Que solicita al Tribunal ordene a la demandada el pago de Bs.= 1.024.518, 88 a cada uno de los trabajadores, correspondiente a los interés de mora de la prestación de antigüedad, pago de la cesta ticket y la indexación o corrección monetaria hasta el día del pago definitivo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el abogado OSKAR MONTERO SALAZAR en su carácter de apoderado judicial de la Codemandada FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD, INSALUD y alego:
1.- Alego como punto previo la prescripción de la acción intentada por los accionantes.
2.- Que tal alegato de prescripción no constituye no constituye un reconocimiento tácito o expreso de la existencia de las supuestas acreencias reclamadas.
3.- Que los accionante refieren en el libelo de la demanda que los mismos terminaron la relación laboral en fecha 09 de abril de 1999, es decir, cuando les fue otorgado el beneficio de jubilación por tiempo de servicio, versando la presente demanda sobre el cobro de diferencia de prestaciones sociales y la misma se introdujo en fecha 17 de marzo del 2010, siendo notificada su representada en fecha 20 de marzo del 2012, lo que quiere decir que desde la fecha en que le fue otorgado el beneficio de jubilación a la parte demandante, 09 de abril de 1999 hasta la fecha en que se fijó el cartel de notificación el di 20 de marzo de 2012, transcurrieron 12 años, 11 meses y 11 días.
4.- Que la parte actora alega que realizo reclamaciones por ante el organismo ejecutivo competente, siendo la última ante la Dirección de Consultoría Jurídica y por ante la Dirección de Recursos Humanos, el día 13 de Abril de 2009, introduciéndose la demanda en fecha 17 de marzo del 2010, siendo notificada su representada en fecha 20 de marzo del 2012, lo que quiere decir, que desde la última reclamación ante su representada el 13 de abril de 2009 hasta la fecha en que se fijó el cartel de notificación el di 20 de marzo de 2012, transcurrieron 2 años, 11 meses y 07 días.
HECHOS QUE SE ADMITEN
5.- Conviene en que los demandantes cesaron en sus funciones por habérseles otorgado el beneficio de jubilación. En fecha 15 de abril de 1999.
6.- Niega, rechaza y contradice que los demandantes se desempeñaban como Suplentes, porque prestaban servicios en condición de contratados.
7.- Niega por ser contrario a la verdad, que a los trabajadores accionantes se le repute como en proceso de jubilación ya que los mismos gozan del pago de la pensión de invalidez o incapacidad por jubilación desde la fecha supra mencionada y cada uno se les hicieron pagos correspondientes a las prestaciones sociales.
8.- Rechaza la interpretación que la parte actora hace del parágrafo tercero artículo segundo de la entonces vigente Ley de Alimentación para los trabajadores, así como la cláusula 63 del convenio colectivo en cuanto a que los ticket de alimentación constituya parte del salario y/o sustituya de manera indemnizatoria y complementaria la pensión de jubilación hasta tanto no se pagaran las prestaciones sociales.
9.- Que los ticket de alimentación se pagan por jornada de trabajo efectiva, y los trabajadores no se encuentran en proceso de jubilación, ya que los mismos de3sde el 15/01/1999 les fue otorgado el beneficio de jubilación y se les comenzó a pagar la pensión por invalidez o incapacidad desde el 15/04/1999 les fue otorgado el beneficio de jubilación y se les comenzó a pagar la pensión por invalidez o incapacidad por jubilación.
10.- Rechaza por todas las razones descritas todos y cada uno de los montos y cálculos referidos en el libelo de demanda.
11.- Que insalud es una fundación del estado con personalidad jurídica, patrimonio y presupuesto propio, los cuales están constituidos por fondos públicos destinados a un fin público debiendo manejarse mediante partidas presupuestarias siendo aplicables las disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del sector Publico.
12.- Que en relación a la solicitud de condenatoria al pago de costas y costos del presente proceso su representada por ser una institución del Estado Carabobo, que presta un servicio público goza de los mismos privilegios y prerrogativas procesales de la Republica y no debe ser condenada en costas tal como lo señala el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
13.- Que en cuanto a la indexación la Sala Constitucional se ha pronunciado negando dicho pedimento cuando el órgano contra quien se procura la condenatoria depende de una asignación presupuestaria finita, determinada y cuya generación no depende del propio organismo.
14.- Que solicita se declare la prescripción de la acción propuesta de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PARTE ACTORA
1.- DOCUMENTALES
PARTE DEMANDADA.
1.- DOCUMENTALES
ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
.- CON RELACIÓN A LAS DOCUMENTALES:
En cuanto a la documental marcada “B”, contentiva de Liquidación de Prestaciones Sociales, que rielan al folio 48 al 57 del expediente, se desprende los montos liquidados a cada uno de los accionantes por la FUNDACION CARABOBEÑA PARA LA SALUD (INSALUD) por concepto de prestaciones sociales; quien decide les otorga valor probatorio al quedar reconocidas en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a la documental marcada “C”, contentiva de Comunicación remitida a la FUNDACION CARABOBEÑA PARA LA SALUD (INSALUD) que rielan al folio 58 al 93 del expediente, mediante la cual se desprende la interposición de la FUNDACION CARABOBEÑA PARA LA SALUD (INSALUD) y/o LA GOBERNACION O EJECUTIVO DEL ESTADO CARABOBO e interrupción de la prescripción del cual se desprende sello húmedo de recepción de la Dirección de Consultaría Jurídica INSALUD en fecha 20/05/08; quien decide le otorga valor probatorio por emanar de un organismo pùblico y al haber sido reconocida en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a las documentales marcada “D”, contentiva de Memorandum Nº DCJ-2008-329 de fecha 28 de mayo del 2008, dirigido a la Abg. LEIDA LEON, apoderada de los trabajadores LUIS RAMON ESTRADA DIAZ, MARTHA MARIA VELASQUEZ DE LUGO, HILARIO RAMON DIAZ GAMEZ, JOSE ISABEL VITRIAGO, NATIVIDAD DEL CARMEN RODRIGUEZ GARCIA, TERESA COROMOTO ROJAS, OLGA JOSEFINA NOGUERA DE HERNANDEZ, VIRGINIA MARIA RODRIHUEZ RODRIGUEZ, HECTOR RAMON BAÑEZ REYES, y ARGENIS MACHADO MANOSALVA, que riela del folio 94 al 96 del expediente, del cual se desprende mediante la cual se desprende que la Consultaría Jurídica de INSALUD acusa recibo se la reclamación interpuesta acotándole, entre otras, que la reclamación interpuesta se encuentra prescripta; quien decide le otorga valor probatorio al quedar reconocida en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a las documentales marcada “E”, contentiva de Comunicación remitida al Dr. LEONEL PEREZ MENDEZ, Procurador de la Gobernación y/Ejecutivo del Estado Carabobo, que riela al folio 97 al 103 del expediente, mediante la cual se desprende que la abogada LEIDA MARCELA LEON MOLINA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 51.868, en su condición de apoderada de los ciudadanos LUIS RAMON ESTRADA DIAZ, MARTHA MARIA VELASQUEZ DE LUGO, HILARIO RAMON DIAZ GAMEZ, JOSE ISABEL VITRIAGO, NATIVIDAD DEL CARMEN RODRIGUEZ GARCIA, TERESA COROMOTO ROJAS, OLGA JOSEFINA NOGUERA DE HERNANDEZ, VIRGINIA MARIA RODRIHUEZ RODRIGUEZ, HECTOR RAMON BAÑEZ REYES, y ARGENIS MACHADO MANOSALVA y otros consigna una serie de recaudos y solicita una reunión técnica en la que se continué la concertación sobre la reclamación de los actores; la parte codemandada Fundacion Instituto Carabobeño para la Salud, en el desarrollo de la audiencia señalo que no le compete a su representada al no estar suscrita por ella; por lo que quien decide a pesar de no ser enervada su eficacia no le otorga valor probatorio al nada aportar a la resoluciòn de la controversia. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a las documentales marcada “F”, contentiva de Comunicación remitida al Dr. Luis Leonardo, Presidente de la de la Fundación Carabobeña Para La Salud (Insalud), que riela al folio 104 al 110 del expediente, mediante la cual se desprende que la abogada LEIDA MARCELA LEON MOLINA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 51.868, en su condición de apoderada de los ciudadanos LUIS RAMON ESTRADA DIAZ, MARTHA MARIA VELASQUEZ DE LUGO, HILARIO RAMON DIAZ GAMEZ, JOSE ISABEL VITRIAGO, NATIVIDAD DEL CARMEN RODRIGUEZ GARCIA, TERESA COROMOTO ROJAS, OLGA JOSEFINA NOGUERA DE HERNANDEZ, VIRGINIA MARIA RODRIHUEZ RODRIGUEZ, HECTOR RAMON BAÑEZ REYES, y ARGENIS MACHADO MANOSALVA y otros consigna una serie de recaudos y solicita una reunión técnica en la que se continué la concertación sobre la reclamación de los actores, desprendiéndose sello húmedo de recepción de fecha 13/04/09; quien decide no le otorga valor probatorio al ser desconocida por la Co-demandada INSALUD en el desarrollo de la audiencia por ser copia simple y no tener firma aprobatoria de su representada. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a las documentales marcada “G”, contentiva de copia de comunicación remitidas al Director de Recursos Humanos de Insalud de la Seccional de Jubilados del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo, que riela al folio 111 al 118 del expediente, mediante la cual le remiten copia fotostática de la agenda Nº 056 punto Nº 1 del 13-04-05 enviada al Doctor Alberto Rondòn Director General de Gestión Administrativa, presentada al Doctor Francisco Armada Pérez, Ministro de Salud y Desarrollo Social que se relaciona con Suministro de Cesta Ticket al personal; quien decide le otorga valor probatorio al ser impugnada y desconocida por la Co-demandada INSALUD en el desarrollo de la audiencia de juicio. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a las documentales marcada “H”, contentiva de copia de Oficio Nº 0607 de fecha 26 de agosto de 2005, remitidas a la Seccional de Jubilados del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas del Estado Carabobo, que riela al folio 119 al 125 del expediente, mediante la cual el Director General de Recurso Humanos de Insalud, acusa recibo de la comunicación enviada por dicha Seccional informándole que hasta tanto no se reciba la información de manera oficial por parte del referido organismo, así como los lineamientos necesarios para realizar el tramite y el respaldo presupuestario y financiero correspondiente resulta imposible proceder a su cancelación, suscrito por el abogada LILIANA LEONETT ZULOAGA; quien decide le otorga valor probatorio al ser impugnada y desconocida por la Co-demandada INSALUD en el desarrollo de la audiencia de juicio. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a las documentales marcada “I”, contentiva de copia simple de la Tasa de Interés Aplicable al Calculo de Prestaciones sociales, que rielan del folio 126 al 130 del expediente, de los cuales se desprenden las diversa tasa de interés; quien decide le otorga valor probatorio al ser impugnada y desconocida por la Co-demandada INSALUD en el desarrollo de la audiencia de juicio y nada aportar al desarrollo de la audiencia. Y ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
.- CON RELACIÓN A LAS DOCUMENTALES:
En cuanto a la documental marcada A1, contentiva de copia simple de la Liquidación de Prestaciones Sociales, que riela al folio 2 de la pieza separada N° 1 del expediente, de la cual se desprende la notificación que se le hace al ciudadano ESTRADA LUIS R. C.I. N° 1.933.573, que en atención a las disposiciones contempladas en el Decreto N° 790-A, a partir 01 de febrero del 2009, del se le ha concedido el beneficio de jubilación, a partir el 01 de febrero del 2009, emanada de la FUNDACION CARABOBEÑA PARA LA SALUD (INSALUD) por concepto de prestaciones sociales; quien decide les otorga valor probatorio al quedar reconocidas en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a la documental marcada “A2, contentiva de copia simple de la Comunicación emanada de INSALUD, que riela al folio 3 de la pieza separada N° 1 del expediente, de la cual se desprende la notificación que se le hace al ciudadano ESTRADA LUIS R. C.I. N° 1.933.573, que le fue otorgado el beneficio de jubilación a partir del 01 de Febrero del 1999, en atención a las disposiciones contemplen el Decreto N° 790-A de fecha 01 de Febrero del 1999, por el Gobierno del Estado Carabobo, y de conformidad con lo previsto en la cláusula N° 28 del Convenio Colectivo vigente, celebrado entre el Ejecutivo del Estado Carabobo y el Sindicato de Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo, debidamente suscrita por la Dra. Mercedes Ramírez de Materàn, Presidenta Ejecutiva de INSALUD; quien decide les otorga valor probatorio al quedar reconocida en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a las documentales marcadas B1 y B2, contentiva de copia simple de la Liquidación de Prestaciones Sociales, que rielan del folio 4 al 5 de la pieza separada N° 1 del expediente, de la cual se desprende los montos liquidados a la ciudadana VASQUEZ DE LUGO MARTHA MARIA, C.I. N° 3.911.235, emanada de la FUNDACION CARABOBEÑA PARA LA SALUD (INSALUD) por concepto de prestaciones sociales; quien decide les otorga valor probatorio al quedar reconocidas en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a la documental marcada B3, contentiva de copia simple de la Comunicación emanada de INSALUD, que riela al folio 6 de la pieza separada N° 1 del expediente, de la cual se desprende la notificación que se le hace a la ciudadana VASQUEZ DE LUGO MARTHA MARIA, C.I. N° 3.911.235, que le fue otorgado el beneficio de jubilación a partir del 01 de Febrero del 1999, en atención a las disposiciones contemplen el Decreto N° 790-A de fecha 01 de Febrero del 1999, por el Gobierno del Estado Carabobo, y de conformidad con lo previsto en la cláusula N° 28 del Convenio Colectivo vigente, celebrado entre el Ejecutivo del Estado Carabobo y el Sindicato de Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo, debidamente suscrita por la Dra. Mercedes Ramírez de Materan, Presidenta Ejecutiva de INSALUD; quien decide les otorga valor probatorio al quedar reconocida en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a la documental marcada C1, contentiva de copia simple de la Liquidación de Prestaciones Sociales, que riela al folio 7 de la pieza separada N° 1 del expediente, de la cual se desprende los montos liquidados al ciudadano DIAZ HILARIO, C.I. N° 4.098.942, emanada de la FUNDACION CARABOBEÑA PARA LA SALUD (INSALUD) por concepto de prestaciones sociales; quien decide les otorga valor probatorio al quedar reconocidas en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a la documental marcada “C2, contentiva de copia simple de la Comunicación emanada de INSALUD, que riela al folio 8 de la pieza separada N° 1 del expediente, de la cual se desprende la notificación que se le hace al ciudadano DIAZ HILARIO, C.I. N° 4.098.942, que le fue otorgado el beneficio de jubilación a partir del 01 de Febrero del 1999, en atención a las disposiciones contemplen el Decreto N° 790-A de fecha 01 de Febrero del 1999, por el Gobierno del Estado Carabobo, y de conformidad con lo previsto en la cláusula N° 28 del Convenio Colectivo vigente, celebrado entre el Ejecutivo del Estado Carabobo y el Sindicato de Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo, debidamente suscrita por la Dra. Mercedes Ramírez de Materan, Presidenta Ejecutiva de INSALUD; quien decide les otorga valor probatorio al quedar reconocida en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a la documental marcada D1, contentiva de copia simple de la Liquidación de Prestaciones Sociales, que riela al folio 9 de la pieza separada N° 1 del expediente, de la cual se desprende los montos liquidados al ciudadano VITRIAGO JOSE ISABEL, C.I. N° 345.174, emanada de la FUNDACION CARABOBEÑA PARA LA SALUD (INSALUD) por concepto de prestaciones sociales; quien decide les otorga valor probatorio al quedar reconocidas en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a la documental marcada E1 y E2, contentiva de copia simple de la Liquidación de Prestaciones Sociales, que riela al folio 10 al 11 de la pieza separada N° 1 del expediente, de la cual se desprende los montos liquidados al ciudadano RODRIGUEZ NATIVIDAD, C.I. N° 2.547.691, emanada de la FUNDACION CARABOBEÑA PARA LA SALUD (INSALUD) por concepto de prestaciones sociales; quien decide les otorga valor probatorio al quedar reconocidas en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a la documental marcada “E3, contentiva de copia simple de la Comunicación emanada de INSALUD, que riela al folio 12 de la pieza separada N° 1 del expediente, de la cual se desprende la notificación que se le hace al ciudadano RODRIGUEZ NATIVIDAD, C.I. N° 2.547.691, que le fue otorgado el beneficio de jubilación a partir del 01 de Febrero del 1999, en atención a las disposiciones contemplen el Decreto N° 790-A de fecha 01 de Febrero del 1999, por el Gobierno del Estado Carabobo, y de conformidad con lo previsto en la cláusula N° 28 del Convenio Colectivo vigente, celebrado entre el Ejecutivo del Estado Carabobo y el Sindicato de Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo, debidamente suscrita por la Dra. Mercedes Ramírez de Materan, Presidenta Ejecutiva de INSALUD; quien decide les otorga valor probatorio al quedar reconocida en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a la documental marcada F1 y F2, contentiva de copia simple de la Liquidación de Prestaciones Sociales, que riela al folio 13 al 14 de la pieza separada N° 1 del expediente, de la cual se desprende los montos liquidados a la ciudadana ROJAS TERESA C., C.I. N° 4.454.413, emanada de la FUNDACION CARABOBEÑA PARA LA SALUD (INSALUD) por concepto de prestaciones sociales; quien decide les otorga valor probatorio al quedar reconocidas en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a la documental marcada “E3, contentiva de copia simple de la Comunicación emanada de INSALUD, que riela al folio 15 de la pieza separada N° 1 del expediente, de la cual se desprende la notificación que se le hace a la ciudadana ROJAS TERESA C., C.I. N° 4.454.413, que le fue otorgado el beneficio de jubilación a partir del 01 de Febrero del 1999, en atención a las disposiciones contemplen el Decreto N° 790-A de fecha 01 de Febrero del 1999, por el Gobierno del Estado Carabobo, y de conformidad con lo previsto en la cláusula N° 28 del Convenio Colectivo vigente, celebrado entre el Ejecutivo del Estado Carabobo y el Sindicato de Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo, debidamente suscrita por la Dra. Mercedes Ramírez de Materan, Presidenta Ejecutiva de INSALUD; quien decide les otorga valor probatorio al quedar reconocida en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a la documental marcada G1 y G2, contentiva de copia simple de la Liquidación de Prestaciones Sociales, que riela al folio 16 al 17 de la pieza separada N° 1 del expediente, de la cual se desprende los montos liquidados a la ciudadana NOGUERA DE H. OLGA, C.I. N° 3.386.226, emanada de la FUNDACION CARABOBEÑA PARA LA SALUD (INSALUD) por concepto de prestaciones sociales; quien decide les otorga valor probatorio al quedar reconocidas en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a la documental marcada G3, contentiva de copia simple de la Comunicación emanada de INSALUD, que riela al folio 15 de la pieza separada N° 1 del expediente, de la cual se desprende la notificación que se le hace a la ciudadana NOGUERA DE H. OLGA, C.I. N° 3.386.226, que le fue otorgado el beneficio de jubilación a partir del 01 de Febrero del 1999, en atención a las disposiciones contemplen el Decreto N° 790-A de fecha 01 de Febrero del 1999, por el Gobierno del Estado Carabobo, y de conformidad con lo previsto en la cláusula N° 28 del Convenio Colectivo vigente, celebrado entre el Ejecutivo del Estado Carabobo y el Sindicato de Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo, debidamente suscrita por la Dra. Mercedes Ramírez de Materan, Presidenta Ejecutiva de INSALUD; quien decide les otorga valor probatorio al quedar reconocida en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a la documental marcada H1, contentiva de copia simple de la Liquidación de Prestaciones Sociales, que riela al folio 19 de la pieza separada N° 1 del expediente, de la cual se desprende los montos liquidados a la ciudadana RODRIGUEZ VIRGINIA, C.I. N° 3.923.663, emanada de la FUNDACION CARABOBEÑA PARA LA SALUD (INSALUD) por concepto de prestaciones sociales; quien decide les otorga valor probatorio al quedar reconocidas en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a la documental marcada I1 y I2, contentiva de copia simple de la Liquidación de Prestaciones Sociales, que riela al folio 20 al 21 de la pieza separada NC 1 del expediente, de la cual se desprende los montos liquidados al ciudadano BAÑEZ HECTOR RAMON, C.I. N° 1.378.076, emanada de la FUNDACION CARABOBEÑA PARA LA SALUD (INSALUD) por concepto de prestaciones sociales; quien decide les otorga valor probatorio al quedar reconocidas en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a la documental marcada I3, contentiva de copia simple de la Comunicación emanada de INSALUD, que riela al folio 22 de la pieza separada N° 1 del expediente, de la cual se desprende la notificación que se le hace al ciudadano BAÑEZ HECTOR RAMON, C.I. N° 1.378.076, que le fue otorgado el beneficio de jubilación a partir del 01 de Febrero del 1999, en atención a las disposiciones contemplen el Decreto N° 790-A de fecha 01 de Febrero del 1999, por el Gobierno del Estado Carabobo, y de conformidad con lo previsto en la cláusula N° 28 del Convenio Colectivo vigente, celebrado entre el Ejecutivo del Estado Carabobo y el Sindicato de Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo, debidamente suscrita por la Dra. Mercedes Ramírez de Materan, Presidenta Ejecutiva de INSALUD; quien decide les otorga valor probatorio al quedar reconocida en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a la documental marcada J1, contentiva de copia simple de la Liquidación de Prestaciones Sociales, que riela al folio 23 de la pieza separada N° 1 del expediente, de la cual se desprende los montos liquidados al ciudadano MACHADO MONSALVE ARGENIS, C.I. N° 1.348.985, emanada de la FUNDACION CARABOBEÑA PARA LA SALUD (INSALUD) por concepto de prestaciones sociales; quien decide les otorga valor probatorio al quedar reconocidas en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a la documental marcada J2, contentiva de copia simple de la Comunicación emanada de INSALUD, que riela al folio 24 de la pieza separada N° 1 del expediente, de la cual se desprende la notificación que se le hace al ciudadano MACHADO MONSALVE ARGENIS, C.I. N° 1.348.985, que le fue otorgado el beneficio de jubilación a partir del 01 de Febrero del 1999, en atención a las disposiciones contemplen el Decreto N° 790-A de fecha 01 de Febrero del 1999, por el Gobierno del Estado Carabobo, y de conformidad con lo previsto en la cláusula N° 28 del Convenio Colectivo vigente, celebrado entre el Ejecutivo del Estado Carabobo y el Sindicato de Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo, debidamente suscrita por la Dra. Mercedes Ramírez de Materan, Presidenta Ejecutiva de INSALUD; quien decide les otorga valor probatorio al quedar reconocida en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a la documental marcada K, contentiva de copia simple del Convenio de Transferencia al Estado Carabobo de los servicios de Salud prestados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia social y por Organismos adscritos, que riela del folio 25 al folio 32 de la pieza separada N° 1 del expediente, de la cual se desprende los parámetros y condiciones que regirán en virtud del decreto de transferencia de los funcionarios adscritos al Ministerio que fueron transferidos; quien decide les otorga valor probatorio al quedar reconocidas en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a la documental marcada L, contentiva de copia simple del Convención Colectiva de Trabajo Personal Obrero, 1997-1998 celebrado entre el Estado Carabobo, Entidad Federal, por la Confederación de Trabajadores, (C.T.V) y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud Estado Carabobo, que riela del folio 33 al folio 71 de la pieza separada N° 1 del expediente, de la cual se desprende las cláusulas por las cuales se rigen; quien decide no le otorga valor probatorio al no ser un medio de prueba sino Ley entre las partes. Y ASI SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el caso de marras, la controversia se circunscribe a la determinación la procedencia de lo reclamado por concepto de pago de los intereses de mora, cesta ticket y corrección monetaria no cancelado a los accionantes con motivo del beneficio de jubilación y pensión de invalidez o incapacidad que les fuera otorgada.
Al respecto, cabe señalar que en el presente caso, se demanda tanto al Ejecutivo del Estado Carabobo (Gobernación del Estado Carabobo) como a la Fundación Carabobeña Para La Salud (INSALUD), no compareciendo durante el proceso la Co-demandada Ejecutivo del Estado Carabobo (Gobernación del Estado Carabobo) ni a la audiencia primigenia ni a dar contestación a la demanda, por lo que esta Juzgadora dado que la República tiene interés, goza de los privilegios o prerrogativas procesales, por lo que al no dar contestación a la demanda se tiene por contradicha la misma, en todas y cada una de sus partes.
Por su parte la Co-demandada Fundación Carabobeña para la Salud (INSALUD), en primer término opuso como defensa la prescripción de la acción, alegando que desde la fecha en que finalizaron las relaciones laborales que vinculó a los actores con demandada, a la fecha en que fue presentada la demanda, 09/02/2010, transcurrió el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien dada la defensa de prescripción de la acción opuesta por la Fundación Carabobeña para la Salud (INSALUD), la misma arropa a la Co-demandada Ejecutivo del Estado Carabobo (Gobernación del Estado Carabobo).
Resulta menester antes de entrar al conocimiento del fondo de la presente controversia, proceder a resolver previamente lo concerniente a la defensa de prescripción de la acción opuesta por la Co-demandada Fundación Carabobeña para la Salud (INSALUD), en virtud que de surgir procedente la misma, este Tribunal debe abstenerse de realizar cualquier pronunciamiento de hecho y de derecho.
CON RESPECTO A LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN OPUESTA POR LA DEMANDADA FUNDACIÓN CARABOBEÑA PARA LA SALUD (INSALUD):
Alega la parte Co-demandada en el escrito de contestación de la demanda la prescripción de la acción indicando que los accionantes terminaron la relación laboral en fecha 09 de abril de 1999, es decir, cuando les fue otorgado el beneficio de jubilación por tiempo de servicio, procediendo a demandar por diferencia de prestaciones sociales en fecha 17 de marzo del 2010, siendo notificada su representada en fecha 20 de marzo del 2012, lo que a su decir, desde la fecha en que le fue otorgado el beneficio de jubilación a la parte demandante, el 09 de abril de 1999 hasta la fecha en que se fijó el cartel de notificación el dia 20 de marzo de 2012, transcurrieron 12 años, 11 meses y 11 días, lo que conlleva la prescripción de la acción.
De igual forma arguye que la parte actora alega que realizo diversas reclamaciones por ante el organismo ejecutivo competente, siendo la última ante la Dirección de Consultoría Jurídica y ante la Dirección de Recursos Humanos, en fecha 13 de Abril de 2009, introduciéndose la demanda en fecha 17 de marzo del 2010, siendo notificada su representada en fecha 20 de marzo del 2012, lo que a su decir, desde la última reclamación ante su representada el 13 de abril de 2009 hasta la fecha en que se fijó el cartel de notificación el dia 20 de marzo de 2012, transcurrieron 2 años, 11 meses y 07 días.
Del análisis de las actas procesales se observa:
La parte actora interpuso la demanda en fecha 17 de Marzo del 2010, conforme se desprende de la nota de recepción de la demanda que consta al folio 43 del expediente.
Aduce la Co-demandada, que desde la fecha en que les fue otorgado a los accionantes el beneficio de jubilación o pensión de invalidez o incapacidad (09 de abril de 1999) y la notificación de su representada el 20 de marzo de 2012, transcurrió mas del lapso de un año que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo como lapso de prescripción para reclamar las diferencias de prestaciones sociales.
Conforme a lo señalado anteriormente y en consideración que la demanda fue presentada en fecha 17 de Marzo de 2010, procede este Juzgado a verificar si la acción se encuentra prescrita, en los siguientes términos.
El artículo 1.952 del Código Civil establece:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”.
Los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúan lo siguiente:
ARTICULO 61.- “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
ARTICULO 64.- “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil…”.
Con relación a la interrupción de la prescripción, establece el artículo 1.969 del Código Civil, lo siguiente:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
Se desprende del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben cumplido que sea un año, lapso que debe computarse a partir de la terminación de la prestación del servicio. Por lo que, en el caso de marras, se procede a verificar si existe interrupción o no del lapso de prescripción.
En tal sentido, alude la Codemandada Fundación Carabobeña para la Salud (INSALUD), que incluso desde la fecha de la ultima comunicación remitida por los codemandantes ciudadanos LUIS RAMON ESTRADA DIAZ, MARTHA MARIA VELASQUEZ DE LUGO, HILARIO RAMON DIAZ GAMEZ, JOSE ISABEL VITRIAGO, NATIVIDAD DEL CARMEN RODRIGUEZ GARCIA, TERESA COROMOTO ROJAS, OLGA JOSEFINA NOGUERA DE HERNANDEZ, VIRGINIA MARIA RODRIHUEZ RODRIGUEZ, HECTOR RAMON BAÑEZ REYES, y ARGENIS MACHADO MANOSALVA, de fecha 13 de abril del 2009, solicitando convocatoria a una reunión técnica, hasta la fecha en que fue notificada mediante cartel, en fecha 20 de marzo de 2012, había operado la prescripción de la acción.
El artículo 1.973 del Código Civil, establece:
“La prescripción se interrumpe también civilmente cuando el deudor o poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr”
En atención a la señalada comunicación recepcionada de fecha 13 de abril del 2009, y en consideración al hecho que en el presente caso, conforme a los términos en que se desarrolló la audiencia de juicio, surge claro que los co-demandantes son ex trabajadores dado el beneficio de jubilación o pensión de Invalidez de que fueron acreedores en fecha 09 de abril de 1999, y que para la fecha de la recepción del último escrito de reclamación -13 de abril de 2009- el lapso de prescripción de las acciones derivadas de las relaciones de trabajo se encontraban extinguidas, por los actores, por lo que los efectos de la comunicación remita por los actores a la FUNDACIÓN CARABOBEÑA PARA LA SALUD (INSALUD), no puede ser considerada como acto interruptivo de la prescripción al no constituir un reconocimiento de mora alguno por parte de la demandada, ya que no emana de ella manifestación alguna con relación a lo solicitado. Al respecto, constata este Tribunal que en el contenido de las reclamaciones realizadas por los accionantes, no consta haber alcanzado acuerdo alguno o que el ente demandado diera respuesta a sus reclamaciones, en forma alguna haya reconocido los derechos de los reclamantes y por ende renunciado al derecho a alegar la prescripción de la acción.
Cabe citar Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de febrero de 2008, número 0115, en la cual deja asentado lo siguiente:
"...Ahora bien, a los fines de decidir, cabe acotar, que es un hecho admitido que el 31 de julio de 2000 la relación culminó; que el 3 de noviembre de 2000 la demandada realizó un pago por concepto de prestaciones sociales; que la demanda por diferencias fue presentada el 31 de mayo de 2001, y; que el 22 de octubre de 2001, la parte accionada fue notificada por carteles.
Sobre el particular denunciado, la doctrina jurisprudencial de este Alto Tribunal ha sido pacífica en afirmar lo siguiente:
“El recurrente denuncia la infracción por falsa aplicación de los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1980 del Código Civil, y la falta de aplicación del artículo 1977 eiusdem con el alegato de que el pago parcial de las prestaciones sociales, o el reconocimiento de cualquier otra forma de derecho de crédito del trabajador, constituye un acto que interrumpe la prescripción -invoca los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1973 del Código Civil-, de lo cual deriva como consecuencia que a partir del acto interruptivo, el lapso de prescripción aplicable no sería de un (1) año como lo establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino la decenal que establece el artículo 1977 del Código Civil para las acciones personales.
Se observa que el recurrente acierta cuando afirma que de conformidad con el artículo 64, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1967 y 1973 del Código Civil, la prescripción se interrumpe cuando el deudor reconoce el derecho de aquél contra quien había comenzado a correr lo cual puede resultar de un reconocimiento tácito, verbigracia, cuando se realiza un pago parcial de la obligación-, sin embargo, el hecho de que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el ordenamiento jurídico como causas de interrupción de la prescripción, no tiene como efecto modificar la naturaleza del vínculo obligatorio de que se trate, ni tampoco alterar el lapso de prescripción establecido para el caso, siendo su único efecto que el lapso comenzaría a computarse de nuevo sin tomar en consideración el tiempo transcurrido con anterioridad al acto de interrupción. (Sentencia N° 1903, de fecha 16 de noviembre de 2006).
Cuando el patrono realiza una cancelación por prestaciones sociales, ello se traduce en el reconocimiento de un crédito laboral, pues, con ese pago, las prestaciones están siendo reconocidas por el empleador (aún cuando el mismo no goce de conformidad para el trabajador), interrumpiéndose de esa manera el lapso de prescripción de conformidad con el artículo 64, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1967 y 1973 del Código Civil, debiendo computarse nuevamente dicho lapso. Pero si el caso es, que el pago total o parcial tuvo lugar una vez consumado el lapso de prescripción, ello se subsume en uno de los modos de renuncia tácita que hace perder al renunciante el derecho a alegar la prescripción.
.......................Siendo ello así, se pone en evidencia que la Alzada incurrió en la infracción de las normas recientemente mencionadas, pues culminada la relación laboral el 31 de julio de 2000, con el discutido pago efectuado por la empresa en fecha 3 de noviembre de 2000 por concepto de prestaciones sociales, quedó interrumpida la prescripción dándose inicio a un nuevo cómputo que no llegó a consumarse, toda vez que la parte actora presentó demanda el 31 de mayo de 2001, lográndose la notificación de la accionada el 22 de octubre de 2001….................................”
De las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que la presente demanda fue incoada en fecha 17 de marzo de 2010, habiendo fenecido el lapso anual de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, por lo que la acción se encuentra prescrita, por lo que la defensa de prescripción opuesta por la demandada surge procedente y debe ser declarada con lugar. Y ASI SE DECLARA.
Establecido lo anterior este Tribunal considera inoficioso pronunciarse con respecto al fondo de la demanda. Y ASI SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION opuesta por la parte Co-demandada FUNDACION CARABOBEÑA PARA LA SALUD (INSALUD) y SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos LUIS RAMON ESTRADA DIAZ, MARTHA MARIA VELASQUEZ DE LUGO, HILARIO RAMON DIAZ GAMEZ, JOSE ISABEL VITRIAGO, NATIVIDAD DEL CARMEN RODRIGUEZ GARCIA, TERESA COROMOTO ROJAS, OLGA JOSEFINA NOGUERA DE HERNANDEZ, VIRGINIA MARIA RODRIHUEZ RODRIGUEZ, HECTOR RAMON BAÑEZ REYES, y ARGENIS MACHADO MANOSALVA, contra la FUNDACION CARABOBEÑA PARA LA SALUD (INSALUD) y la GOBERNACIÒN DEL ESTADO CARABOBO.
No se condena en costas dada la naturaleza de la presente acción.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los ocho días del mes de Diciembre del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,
YAJAIRA MARTINEZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:07 p.m.-
LA SECRETARIA,
YAJAIRA MARTINEZ
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