BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-
SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-N-2014000096

PARTE ACCIONANTE
GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE ACCIONANTE ABOGADOS CARELOS VARELA, EMMA NEHER, RICARDO ALONSO, ANGEL MENDOZA, JOSE ERNESTO HERNANDEZ, HADILLI GOZZAONI, DANIELA SEDES, DANIELA AREVALO, VANESSA MANCINI, ILYAN ALEIN, GERARDO GASCÓN, AMARANTA LARA, FABIOLA PANTOJA, DANIEL JAIME, LILIANA ACUÑA, VICTORIA ALBVAREZ, PEDRO ELIAS RODRIGUEZ, JULIMAR SANGUINO y ADRIANA CARVAJAL, IPSA Nos. 48.405, 52.157, 55.561, 90.814, 117.160, 117.738, 121.230, 89.504, 129.882, 145.287. 171.696, 171.695, 181.496, 181.375, 181.458, 125.276, 130.598, 197.511, 110.679 Y 125.277, RESPECTIVAMENTE.
BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO
OMAR ALEXANDER CABRERA JIMENEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 17.314.436
ACTO ADMINISTRATIVO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 311 DE FECHA 12 DE JUNIO DE 2013 DICTADA EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 080-2013-03-879
ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO ADMINISTRATIVO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “CESAR PIPO ARTEAGA” DEL MUNICIPIO VALENCIA, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO, PARROQUIAS SAN JOSÉ, CATEDRAL Y RAFAEL DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES

I
ANTECEDENTES


Se inició el presente procedimiento en fecha 26 de mayo de 2014, en razón de la demanda de nulidad presentada por el abogado GERARDO GASCON DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.695, actuando en su carácter de apoderado judicial de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A, contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 311, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS DE NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y VALENCIA, PARROQUIAS SAN JOSE, SAN BLAS, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se declara Con Lugar la solicitud de reclamo interpuesta por el ciudadano OMAR ALEXANDER CABRERA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.314.436
En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedó asignada a este Jugado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-

Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2014, se le da entrada a la demanda.-

En fecha 02 de junio de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordena a la parte accionante corregir el escrito de demanda.

Mediante escrito presentado en fecha 05 de junio de 2014, por el abogado GERARDO GASCON DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.695, actuando en su carácter de apoderado judicial de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A, se procede a corregir la demanda.

Mediante auto dictado en fecha 10 de junio de 2014, se admite la demanda presentada y se ordena de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, notificar a la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, al Procurador General de la República, al tercero interesado ciudadano OMAR ALEXANDER CABRERA JIMENEZ y a la Fiscalía Octogésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-

Verificadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

Conforme consta en acta levantada por este Tribunal en fecha 03 de agosto del año 2015, en la oportunidad de la audiencia de audiencia de juicio, compareció el abogado GERARDO GASCON DOMINGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 171.695, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. parte ACCIONANTE, la abogada ISMAELY J. TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.315, en representación de la Procuraduría General de la República y el representante del Ministerio Público, abogado CANGEMI GIANFRANCO, titular de la Cédula de identidad Nº 8.839.181, en su carácter de Fiscal 81 del Ministerio Público, con competencia Nacional en materia de Derecho y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo. De igual forma se dejó constancia de la incomparecencia de representación alguna de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, así como del beneficiario del acto ciudadano OMAR ALEXANDER CABRERA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.314.436.

Riela inserto al expediente, auto de fecha 06 de agosto de 2015, mediante el cual se providencian las pruebas promovidas en la audiencia de juicio y se advierte de la apertura del lapso para presentar informes, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

Consta escrito de informes presentado en fecha 10 de agosto de 2015, por el abogado GERARDO GASCON DOMINGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 171.695, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.

Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2015 se deja constancia de la apertura del lapso para dictar sentencia, el cual fue prorrogado conforme auto de fecha 27 de octubre de 2015.

Se evidencia del iter procesal que en la presente causa, se expusieron en la audiencia de juicio los alegatos y se promovieron los elementos probatorios, encontrándose cumplidas las cargas procesales de las partes; por lo que estando dentro del lapso legal correspondiente y en cumplimiento a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los términos que se expresan a continuación:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

En el escrito de demanda de nulidad, la parte accionante alegó los siguientes hechos:

Que el ciudadano OMAR ALEXANDER CABRERA JIMÉNEZ, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo a fin de solicitar el pago de una indemnización a causa de una supuesta enfermedad de origen ocupacional que le causó una supuesta discapacidad parcial permanente, por lo que se acordó notificar a GMV para la celebración de un acto conciliatorio.

Que en fecha 30 de mayo de 2012 fue celebrado un acto conciliatorio en el cual no fue posible conciliación alguna entre las partes.

Que en fecha 4 de junio de 2012 GMV consignó escrito de contestación al reclamo formulado mediante el cual negó y rechazó los los hechos alegados por el trabajador.

Que en fecha 12 de junio de 2013 la Inspectoría del Trabajo dictó el acto impugnado, ordenando a GMV efectuar el pago de lo reclamado por Omar Alexander Cabrera Jiménez, siendo notificada el 2 de diciembre de 2013.

Que en fecha 6 de diciembre de 2013, se vio obligada a cumplir con o ordenado en el acto impugnado y a pagar en consecuencia a Omar Alexander Cabrera Jiménez la cantidad de NOVENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 96/100 (Bs. 90.596,96), violándose lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como el derecho a la defensa y el debido proceso.

Que en fecha 5 de diciembre de 2013, la Inspectoría del Trabajo homologó el acuerdo de pago entre las partes y deja constancia del cumplimiento de lo establecido en la Providencia Administrativa.

Asimismo, adujo la parte accionante que en el acto impugnado se incurren en los vicios siguientes:

Que el acto impugnado esta viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19.1 de la LOPA por haber sido dictado sobre la base de falsos supuestos:

1.- Falso supuesto de derecho al aplicar en forma errónea el artículo 513 de la LOTTT, en tal sentido señaló:

Que este vicio se constituye cuando la Administración al dictar el acto administrativo se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto, es decir, que a pesar de haber identificado correctamente los hechos, pretendió subsumirlos en una norma que no guardaba relación con ellos o que en la norma no se establecía el supuesto de hecho al cual se le pretende atribuir una consecuencia jurídica.

Que de esa forma se debe entender que el falso supuesto de derecho ocurre cuando la administración efectúa una interpretación equivocada de la disposición normativa en la cual basa su actuación y que de igual forma ocurre cuando un acto administrativo deja de aplicar una norma que esta vigente.

Que de una simple revisión de la motivación del acto impugnado, resulta evidente que la administración incurrió en falso supuesto de derecho al interpretar en forma equivocada el contenido del artículo 513 de la LOTTT, el cual dispone lo siguiente:
“Procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras. El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento…
…. (omissis)…

6. El funcionario o funcionaria del trabajo, al día siguiente de transcurrido el lapso para la contestación, remitirá el expediente del reclamo al Inspector o Inspectora del Trabajo para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales.
7. La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión.” (subrayado del accionante)

Que de la lectura del artículo parcialmente citado, se observa que el procedimiento de reclamo previsto en el artículo 513 señala que el Inspector del Trabajo decidirá el fondo de los reclamos realizados por los trabajadores cuando se traten de cuestiones de hecho y no de derecho, en cuyo caso deben ser resueltas por los tribunales laborales.

Que en el presente caso, efectivamente estamos en presencia de una cuestión de derecho, pues no se trata de una situación como la falta de pago de beneficios sino que por el contrario, se pretende el pago de una indemnización por supuesta responsabilidad subjetiva de GMV, tomando como fundamento un peritaje emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga Montilla”, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y que en la oportunidad del dar contestación al reclamo en cuestión, se negó la procedencia del pago de la suma indicada en dicho peritaje o de cualquier otra, negando y rechazando que el ex trabajador padeciera algún tipo de enfermedad ocupacional ni mucho menos que GMV haya incurrido en responsabilidad subjetiva durante la relación que la vinculó con el ciudadano Omar Alexander Cabrera Jiménez.

Que lo señalado supone un asunto que debe ser ventilado por ante los Tribunales del Trabajo de acuerdo a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la propia LOTTT en su artículo 513, en el cual GMV tuviera oportunidad de defenderse.

Que sin embargo, el acto impugnado, interpretando equivocadamente el citado artículo, ordenó el pago de la cantidad indicada en el peritaje que asciende a la cantidad de NOVENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 96/100 (Bs. 90.596,96), la cual tuvo que ser pagada al reclamante en fecha 6 de diciembre de 2013, so pena de ser considerada en desacato y serle revocada la solvencia laboral, ser sancionada a través de una multa o inclusive, ser arrestado el representante legal, en virtud de la obstaculización de una orden emanada de la Inspectoría del Trabajo.

Que se evidencia una flagrante violación a nuestro ordenamiento jurídico por parte de la administración y notorio un daño patrimonial al estar involucrada una cantidad importante de dinero con base en un peritaje sobre el cual no tuvo oportunidad de controlar o rebatir y por una autoridad que no tenía facultad para constreñir al pago de esa suma, ya que insiste que esa facultad estaba reservada a los Tribunales del Trabajo por tratarse de un tema de derecho.

Que en virtud de los señalamientos anteriores es que solicita se declare la nulidad del acto impugnado por cuanto evidentemente incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho.

2.- Violación al derecho a la defensa y debido proceso:
Que por mandato expreso del artículo 49 de la CRBV, el derecho a la defensa y debido proceso debe aplicarse en el campo de la actividad administrativa.

Que resulta imperioso destacar que el acto impugnado resolvió una cuestión de derecho, a pesar que esa facultad esta reservada a los Tribunales Laborales, quienes decidirán al fondo de la controversia a través del procedimiento establecido en la LOPT, en el cual el demandado tiene la oportunidad de formular alegatos, promover y evacuar pruebas, contestar la demanda e inclusive cuestionar la validez de la certificación de origen ocupacional y la relación de causalidad, lo cual fue totalmente omitido en el acto impugnado.

Que basta revisar el procedimiento de reclamo tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo en el presente caso y que cursa bajo el expediente No. 080-2012-03-00976, para evidenciar que el acto impugnado violó el derecho a la defensa y al debido proceso cuando resolvió un tema de derecho mediante un procedimiento de reclamo en el que solo pueden tramitarse cuestiones de hecho, sin que fuese juzgada por un Juez Natural y con posibilidad de defenderse, lo cual conlleva a la nulidad del acto, por lo cual, solicita se declare la nulidad del acto impugnado por cuanto le violó el derecho a la defensa y al debido proceso.

3.- Inmotivación del acto impugnado:
Que aunado a los vicios delatados, el acto recurrido no cumple con el requisito previsto en el artículo 18, numeral 5, que establece:

“Todo acto administrativo deberá contener: (…)
5) Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

Que en el presente caso, el acto impugnado si bien contiene un titulo denominado “DE LA MOTIVA” en modo alguno expresa los fundamentos en los cuales se basa para ordenar el pago de la indemnización requerida por el reclamante sobre la supuesta enfermedad de origen ocupacional y su culpabilidad.

Que en el derecho venezolano la necesidad de la motivación no es objeto de duda alguna a raíz de la vigencia de la LOPA pro cuanto el artículo 9 exige en forma expresa que los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados y la única excepción a la regla es que se trate de actos de simple trámite o de una disposición expresa de la Ley que así lo establezca.

Que de conformidad con lo expuesto, insiste en que le acto impugnado no permite conocer las razones por las cuales la Inspectoría del Trabajo ordenó el pago de la indemnización solicitada a pesar de tratarse de un tema de derecho, por lo que adolece de falta de motivación, locuaz hace nulo el acto pro carecer de fundamentos.

4.- Incongruencia de criterios por parte de la Inspectoría del Trabajo:
Que resulta oportuno hacer del conocimiento que la Inspectoría del trabajo en casos de reclamos idénticos al intentado por Omar Alexander Cabrera Jiménez, declaró su incompetencia para conocer del caso por tratarse de un asunto de derecho que debía ser resuelto por ante los Tribunales del Laborales, conforme ocurrió en el procedimiento de reclamo intentado por Ramón Arnoldo Manzanilla que cursa por ante la misma Inspectoría del trabajo bajo el expediente No. 080-2012-03-000991, según Providencia Administrativa No 208 del 30 de abril de 2013. Que igual situación ocurrió en el Procedimiento de reclamo intentado por ATILIO MESA, que cursa por ante la misma Inspectoría del trabajo bajo el expediente No. 080-2012-03-000879, según Providencia Administrativa sin número de fecha 13 de enero de 2013.

Solicita que se tome en cuenta que la propia Inspectoría del Trabajo ha reconocido en casos exactamente iguales al presente caso que las cuestiones de derecho como la de este caso, son competencia de los Tribunales Laborales.

Que por las razones expuestas solicita se delira conjugar el recurso de nulidad y en consecuencia la nulidad absoluta del acto impugnado, dejándose sin efecto el mismo.
III
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE:
Ratificó en forma oral y resumida, los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, conforme a los cuales sustenta la solicitud de nulidad del acto administrativo, procediendo a consignar pruebas.

ALEGATOS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, no compareció el beneficiario del acto. En consecuencia, no formuló alegatos en la presente causa.

DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO DEL TRABAJO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, no compareció representación alguna de la administración pública. En consecuencia, no formuló alegatos en la presente causa.

DE LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA OPORTUNIDAD DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, compareció el Ministerio Público; no obstante no formulo alegatos en la presente causa.

IV

PRUEBAS APORTADAS EN EL PRESENTE PROCESO.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE ADJUNTAS AL ESCRITO LIBELAR:

Marcada B, copia certificada de actuaciones del expediente administrativo No. 080-2012-03-00976, que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Naguanagua, san Diego y Valencia, Parroquias: San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, del cual emergen las actuaciones relacionadas con el procedimiento de solicitud de reclamo de Omar Cabrera contra la entidad de trabajo GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., constando Providencia Administrativa No. 311 de fecha 12 de junio de 2013, mediante la cual se ordena a la entidad etrabajo GENRAL MOTRS VEENZOLANA C.A. a efectuar el pago de indemnización por discapacidad parcial permanente que le corresponde al reclamante OMAR ALEXANDER CABERRA JIMENEZ, C.I. 17.314.436, de conformidad con lo establecido en los artículos 83 y 86 de CRBV y 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; oficio mediante le cual se remite adjunta copia de la Providencia Administrativa No. 311 de fecha 12 de junio de 2013, de la cual se desprende que el órgano administrativo del trabajo ordena a la entidad de trabajo GENERAL MOTORS DE VENEZUELA C.A. proceder a efectuar e pago de indemnización por incapacidad parcial permanente. Quien decide les da valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.-

Marcada C, copia de escrito de contestación al procedimiento de reclamo, con fecha de recepción 04/06/2012, suscrito por el abogado GERARDIO GACON DOMINGUEZ, apoderado de GMBV,
Quien decide les da valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.-

Marcada D, copia de Acta de Cumplimiento, levantada en fecha 6 de diciembre de 2013, en el expediente administrativo No. 080-2012-03-00976, que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Naguanagua, san Diego y Valencia, Parroquias: San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, de la cual emerge el acatamiento por parte de la entidad de trabajo GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. Quien decide les da valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.-

Marcada E, copia de auto de fecha 6 de diciembre de 2013, dictado por la Acta de Cumplimiento por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Naguanagua, san Diego y Valencia, Parroquias: San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, mediante el cual se imparte la homologación al acuerdo entre las partes, al cancelar la accionada el monto reclamado. Quien decide les da valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.-

Marcada F, copia de Providencia Administrativa No 208, de fecha 30 de abril de 2013, dictada en el procedimiento de reclamo intentado por Ramón Arnoldo Manzanilla que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Naguanagua, san Diego y Valencia, Parroquias: San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, bajo el expediente No. 080-2012-03-000991. Quien decide les da valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.-

Marcada G, copia de Providencia Administrativa sin número de fecha 13 de enero de 2013, dictada en el procedimiento de reclamo intentado por Ramón Arnoldo Manzanilla que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Naguanagua, san Diego y Valencia, Parroquias: San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, bajo el expediente No. 080-2012-03-000879, mediante la cual se declara la incompetencia para decidir el reclamo interpuesto, en lo referente al pago de indemnización correspondiente a la discapacidad total permanente certificada por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en virtud de tratarse de un punto de derecho.. Quien decide les da valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.-

V
DE LOS INFORMES:


DE LOS INFORMES DE LA PARTE ACCIONANTE:

Consta escrito de informes presentado en fecha 10 deagosto de 2015, por el abogado GERARDO GASCON DOMINGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 171.695, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., mediante el cual presenta informes en los términos siguientes:

Refirió como antecedentes:
1.- Que en sede administrativa el ciudadano OMAR ALEXANDER CABRERA JIMÉNEZ, intentó un reclamo a los fines de solicitar el pago de una supuesta enfermedad de origen ocupacional.
2.- Que al no haber conciliación en el acto, la causa pasó a fase de contestación.
3.- Que entre otros aspectos se desprende del escrito de contestación, que GMV propuso la incompetencia del órgano, pues el reclamo versa sobre un asunto de derecho que debía ser decidido por un juez laboral.
4.- Qua en fecha 12 de junio de 2013, la Inspectoría dictó el acto impugnado.
5.- Que en fecha 2 de diciembre de 2013, se le notifica de la providencia administrativa.
6.- Que en fecha 6 de diciembre de 2013, se vio obligada a cumplir con lo ordenado en la providencia administrativa recurrida.
7.- Que en fecha 26 de mayo de 2014 se interpone la demanda contenciosa administrativa de nulidad en contra de la providencia administrativa.
8.- Que una vez admitida y sustanciada la causa, practicadas todas las notificaciones ordenadas se instaló la audiencia de juicio.

En cuanto a los hechos alegados en la demanda y en la audiencia de juicio, señaló:
Que el acto fue dictado sobre la base de falsos supuestos de derecho, pues la Inspectoría señala como base legal para su proceder la norma que por el contrario le impide conocer el asunto y que precisa la Inspectoría en la providencia que lo debatido es una cuestión de hecho cuando en realidad es de derecho, todo ello en contravención al ordenamiento jurídico, interpretado equivocadamente por la administración del trabajo.
Que el acto constituye una grosera violación al debido proceso y al derecho a la defensa, toda vez que al pronunciarse sobre una cuestión de derecho vulneró la garantía del juez natural, lo que conduce a una violación del debido proceso, porque además al no desarrollarse el procedimiento judicial que hubiere tenido lugar con ocasión de la reclamación pretendida, donde la eventual parte demandada tendría la oportunidad de formular alegaciones, cuestionar la validez de la certificación, lo cual afecta su derecho a la defensa.
Que el acto impugnado está viciado de inmotivación, ya que la Inspectoría se limita a transcribir parcialmente los alegatos de las partes, pero en modo alguno expresa los fundamentos en los cuales se basa para ordenar el pago de la indemnización.
Que el acto impugnado entra en contradicción con los propios criterios establecidos por la inspectoría en casos análogos, en los cuales se ha declarado incompetente por cuanto la reclamación de peritajes de INSAPSEL, constituyen puntos de derechos y que con ello, se afecta la expectativa plausible de seguridad jurídica, así como la confianza legítima.

Finalmente concluye la parte accionante:
Que el acto administrativo conformado por la providencia administrativa N° 311 de fecha 12 de junio de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, está viciado de nulidad por haber sido dictado en franca violación a principios y normas constitucionales y legales, por haber sido dictado sobre la base falsos supuestos de derecho, por una autoridad manifiestamente incompetente, incurriendo en inmotivación y cercenando la confianza legítima de las partes. Solicita se declare con lugar la demanda de nulidad interpuesta y en consecuencia se anule la providencia recurrida.

DE LOS INFORMES DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO:
No consta en autos escrito de informes presentado por el beneficiario del acto, dentro del lapso legal establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LOS INFORMES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA:
No consta en autos escrito de informes presentado por la administración pública, dentro del lapso legal establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LOS INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO
No consta en autos escrito de informes presentado por el Ministerio Público, dentro del lapso legal establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previo a cualquier pronunciamiento, procede este Tribunal a hacer mención previa a la competencias para conocer de la demanda de nulidad interpuesta. En atención a lo cual surge menester traer a colación decisión No. 955, proferida en fecha 23 de septiembre del año 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente 10-0612, conforme a la cual se determinó la competencia de los Tribunales Laborales para conocer de las acciones intentadas con ocasión de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, conforme a la cual se determinó lo siguiente: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral y 2) que de los tribunales que conforman la jurisdicción laboral, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Por lo que resulta competente este Tribunal para conocer la presente causa mediante la cual se pretende la nulidad de la providencia administrativa N| 311 de fecha 12 de junio de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.

CON RELACIÓN A LOS VICIOS INVOCADOS POR LA PARTE ACCIONANTE:

En el caso de marras, la parte accionante alegan que el acto administrativo constituido por la providencia administrativa N° 311 de fecha 12 de junio de 2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, se encuentra viciado de nulidad por incurrir el órgano administrativo del trabajo en falso supuesto de derecho, violación al derecho a la defensa y debido proceso, inmotivación del acto y existir incongruencia de criterios por parte de la Inspectoría del Trabajo.

En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho alegado por la parte accionante, se observa que la parte actora adujo que en el acto administrativo, la administración del trabajo, incurrió en falso supuesto de derecho al aplicar en forma errónea el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, indicando que el señalado vicio se configura cuando la administración al dictar el acto administrativo se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto. Refiere el accionante que conforme al procedimiento de reclamo previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el Inspector del Trabajo decidirá el fondo de los reclamos realizados por los trabajadores cuando se traten de cuestiones de hecho y no de derecho, en cuyo caso deben ser resueltas por los tribunales laborales. Igualmente indicó que al pretenderse el pago de una indemnización por supuesta responsabilidad subjetiva, tomando como fundamento un peritaje emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga Montilla”, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, corresponde a un asunto que debe ser ventilado por ante los Tribunales del Trabajo y que mediante el acto impugnado, se ordenó el pago de la cantidad de NOVENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 96/100 (Bs. 90.596,96).

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1181, de fecha 27/09/2011. Expediente No. 2009-0676), cito:

“... (Omissis)…

(…) Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado de esta Sala, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala Nº 960 del 14 de julio de 2010)..”


La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002; estableció:

(…/…)
El vicio de falso supuesto. De hecho y de derecho. El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

(…/…)


En atención a las anteriores citas jurisprudenciales, surge evidente que lo delatado por el accionante no configura el vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que lo aludido pudiera constituir un vicio de incompetencia, capaz de afectar la validez del acto administrativo, lo cual puede devenir si el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos no autorizados, por extralimitación en el ejercicio de la competencia atribuida o por usurpación de autoridad o funciones. No obstante, la parte actora no precisa bajo que irregularidad encuadra y se materializa dicho vicio en el acto administrativo impugnado, procediendo a subsumir el mismo en el vicio de falso supuesto de derecho, por lo que al resultar la Inspectoría del Trabajo competente para conocer de los procedimientos de reclamos que formulen los trabajadores y decidir los mismos, a tenor de lo previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es por lo que este Tribunal desecha el argumento alegado por la parte accionante. Y ASI SE DECLARA.

Con relación a la violación al derecho a la defensa y debido proceso:
Señala la parte actora que el acto impugnado resolvió una cuestión de derecho, a pesar que esa facultad esta reservada a los Tribunales Laborales, quienes decidirán al fondo de la controversia a través del procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante el cual el demandado tiene la oportunidad de formular alegatos, promover y evacuar pruebas, contestar la demanda e inclusive cuestionar la validez de la certificación de origen ocupacional y la relación de causalidad, lo cual fue totalmente omitido en el acto impugnado.

Al respecto, surge menester citar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;…”.

En relación a los mencionados derechos, la jurisprudencia, ha dejado sentado lo siguiente:

“En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental”.


La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01012, de fecha 31 de julio de 2002, caso: LUIS ALFREDO RIVAS, dejó establecido:
“ … En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.


Conforme se estableció supra, la Inspectoría del Trabajo resulta competente para conocer de los procedimientos de reclamos que formulen los trabajadores y decidir los mismos, a tenor de lo previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que al verificarse que se cumplieron las fases legalmente previstas -acto conciliatorio y contestación de la demanda- este Tribunal concluye que no se le violentó el debido proceso a la parte accionante ni se transgredió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al darse el tramite procedimental contemplado en la señalada norma laboral. Y ASI SE DECLARA.

Con respecto a la inmotivación del acto impugnado:
Adujo la parte accionante, que el acto recurrido no cumple con el requisito previsto en el artículo 18, numeral 5, que establece:

“Todo acto administrativo deberá contener: (…)
5) Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

En tal sentido adujo que el acto impugnado no expresa los fundamentos en los cuales se basa para ordenar el pago de la indemnización requerida por el reclamante sobre la supuesta enfermedad de origen ocupacional y su culpabilidad. Entendiéndose por motivos del acto administrativo las circunstancias de hecho y de derecho que en cada caso justifican su emisión, es por lo que el vicio de inmotivación se produce cuando es imposible conocer cuales fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales o cuando los motivos del acto surgen contradictorios entre si y por tal circunstancia se destruyen. Sin embargo, tal insuficiencia en la motivación de los actos administrativos, genera su nulidad solo cuando no permite a los administrados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos considerados por el órgano administrativo para dictar el acto.

El artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:
“Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto..."


El artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone lo siguiente:
"Todo acto administrativo deberá contener:
(…)
5.-Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”

De conformidad con las normas parcialmente citadas, se concluye que los actos administrativos de carácter particular, deben contener de manera concurrente los supuestos siguientes: la expresión de los hechos acontecidos, las razones y el fundamento legal en que se basó la Administración para tomar tal determinación.

Cabe citar sentencia proferida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de octubre de 2004, (caso Jesús Brusco Villarroel Vs. Comisión Judicial), en la cual se puntualizó lo siguiente:

“…En lo que respecta al vicio de inmotivación, es importante señalar que la doctrina administrativa ha concebido la motivación como la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación expresada, siendo así necesario distinguir entre la motivación y el motivo del acto, el cual forma parte de los elementos de fondo del acto administrativo. De allí que la falsedad del motivo pueda acarrear la nulidad absoluta del acto, mientras que los vicios en la motivación sólo producen su anulabilidad, siendo subsanables en cualquier caso, salvo que afecten el derecho a la defensa del particular.
Hecha la diferenciación anterior, queda claro, respecto de la motivación, la necesidad que existe, en principio, de cumplir con este requisito de forma para la emisión de los actos administrativos, a fin de acatar el mandato contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y aun más, con el objeto de permitir al administrado conocer los motivos en los cuales se ha basado la Administración, y a partir de ello, si es el caso, evaluar la posibilidad de ejercer los recursos que tenga a su alcance para rebatir la actuación administrativa.”


Consono con la sentencia parcialmente transcrita, el acto administrativo es susceptible de ser declarado nulo, cuando la ausencia de motivación viole el derecho a la defensa del administrado al impedirle tener conocimiento sobre las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la administración para emitir el acto, violándose de esa forma el debido proceso y el derecho a la defensa.

Del contenido del acto administrativo se verifica, que el órgano administrativo del trabajo ordena a la entidad de trabajo GENERAL MOTORS DE VENEZUELA C.A. proceder a efectuar e pago de indemnización por incapacidad parcial permanente, sin exponer las razones por las cuales se toma tal decisión, ni los fundamentos que la sustentan, desprendiéndose de la motiva del acto impugnado, que sólo se limita a exponer los términos del reclamo formulado por el trabajador, así como lo manifestado textualmente por el patrono en el escrito de contestación, sin pronunciarse con respecto a las defensas opuestas. Dado que en el mencionado acto administrativo no se señalan los fundamentos de hecho y de derecho en los que el órgano administrativo sustenta su decisión, se le causa indefensión a la entidad de trabajo al ordenársele efectuar el pago de cantidades de dinero, por lo que surge procedente declarar la nulidad del acto administrativo impugnado por considerar que el mismo carece de motivación. Y ASI SE DECLARA.

Declarada la nulidad del acto administrativo impugnado por encontrarse afectado por el vicio de inmotivación, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer sobre la incongruencia de criterios por parte de la Inspectoría del Trabajo alegada por la parte demandante. Y ASI SE DECLARA.

VIII
DECISIÓN


Atendiendo a los razonamientos expresados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de la nulidad interpuesta por el abogado GERARDO GASCON DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.695, actuando en su carácter de apoderado judicial de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A, contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 311, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS DE NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y VALENCIA, PARROQUIAS SAN JOSE, SAN BLAS, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se declara Con Lugar la solicitud de reclamo interpuesta por el ciudadano OMAR ALEXANDER CABRERA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.314.436.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción, dada la naturaleza de la acción.

Notifíquese de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Valencia, parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta y de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA MARTÍNEZ


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:30 p.m.
LA SECRETARIA,


ABG. YAJAIRA MARTÍNEZ