REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
En sede Contenciosa Administrativa

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2015-000341

PARTE RECURRENTE DE HECHO: SINDICATO DE TRABAJADORES DE DOMINGUEZ & CIA, S.A. (Planta Valencia).

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE DE HECHO: RAFAEL IGNACIO CAMPOS:

PARTE ACTORA EN NULIDAD DE LA CAUSA PRINCIPAL; ENTIDAD DE TRABAJO DOMINGUEZ & CIA, S.A. (PLANTA VALENCIA).

APODERADOS JUDICIALES: JAVIER GIORDANELLI.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA.

DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO POR EL ABOG. RAFAEL CAMPOS, APODERADO JUDICIAL DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE DOMINGUEZ & CIA, S.A. (Planta Valencia).

FECHA DE PUBLICACION: 10 de Diciembre de 2015




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
En sede Contenciosa Administrativa

GP02-R-2015-000341.

En fecha 23 de noviembre de 2015, el abogado RAFAEL IGNACIO CAMPOS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 56.203, actuando con el carácter de apoderado judicial de la organización sindical denominada SINDICATO DE TRAJADORES DE DOMINGUEZ & CIA, S.A. (PLANTA VALENCIA), presento escrito contentivo del RECURSO DE HECHO, por ante la URDD, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal Superior por distribución del Sistema Jures 2000.
El abogado RAFAEL IGNACIO CAMPOS, en su carácter de apoderado judicial de la organización sindical denominada SINDICATO DE TRAJADORES DE DOMINGUEZ & CIA, S.A. (PLANTA VALENCIA), arguye que ejerce REURSO DE HECHO contra del auto de fecha 11 de noviembre de 2015, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que se abstuvo de oír el recurso de apelación incoado por éste en fecha 9/11/2015, por considerar que el mismo es un auto de mero trámite.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2015, se le dio entrada al presente recurso, bajo el Nº GP02-R-2015-000341, se le concedió al recurrente un término de cinco (5) días hábiles siguientes a dicho auto, a los fines de que:
1. Consignara copias de las actas conducentes , y,
2. Certificación de los días hábiles transcurridos a contar desde la fecha del auto que oye la apelación en un solo efecto (exclusive) a la fecha de interposición del recurso. (Folio 30)
Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis del asunto sometido a su consideración.


ANTECEDENTES AL RECURSO DE HECHO

 Se observa de las actuaciones que fueron remitidas a esta instancia que la causa principal se refiere a un Recurso de Nulidad interpuesto contra una providencia administrativa por parte de la entidad de Trabajo DE DOMINGUEZ & CIA, S.A. (PLANTA VALENCIA), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado A-quo quien lo admitió el 04 de octubre de 2012, y ordeno la notificación de las partes. (vid folio 13)
 Posteriormente la recurrente en nulidad reformo la pretensión, por lo que el Juzgado A-quo dicto auto de admisión de la reforma ordenando notificar a las partes, vid auto de fecha 15 de marzo de 2013, cursante a los folios 15-16.
 En fecha 29 de septiembre de 2015, el Juzgado A-quo dicto auto donde ordeno librar carteles por prensa a los fines de que se hicieran presentes en el juicio aquellas personas que tuvieran algún interés en la causa. Folio 17.
 En fecha 08 de octubre de 2015, el Juzgado A-quo acordó librar carteles por prensa conforme al contenido del auto de fecha 08/10/2015. vid folio 19.
 En fecha 19 de octubre de 2015, el abogado Javier Giordanelli mediante diligencia cursante al folio 21, deja constancia de haber recibido los carteles de notificación por prensa dirigido a los terceros interesados.
 En fecha 03 de noviembre de 2015, el abogado Javier Giordanelli mediante diligencia cursante al folio 22, señala al Juzgado A-quo algunas observaciones de que adolece el cartel de notificación por prensa, requiriendo al Tribunal su pronunciamiento respectivo.
 En fecha 4 de noviembre de 2015, el Juzgado A-quo en atención a lo peticionado por el abogado Javier Giordanelli, dictó auto donde dejó sin efecto el cartel de notificación supra mencionado y ordeno librar nuevo cartel que llenare los extremos del art. 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. vid folios 23-24.
 Que tal auto fue recurrido por el abogado RAFAEL CAMPOS, en fecha 09 de noviembre de 2015, según diligencia cursante al folio 25.
 Que tal apelación fue negada por el A-quo en fecha 11 de octubre de 2015 (RECTIUS 11 de noviembre de 2015), por considerar dicho auto de mero trámite.
 Que tal negativa motiva el conocimiento de esta Instancia mediante el RECURSO DE HECHO.

CONDICIÓN TEMPORAL Y DE CONTENIDO

Ante la interposición de un recurso de hecho, debe verificarse:
1) Si el mismo se efectuó dentro del lapso legalmente establecido y,

2) Si la decisión objeto del recurso puede ser analizada a través del recurso ordinario de apelación, esto es, si se trata de decisiones que por su contenido y alcance sean recurribles, por lo que en atención a ello, resulta necesario la consignación a los autos de ciertos recaudos para determinar el cumplimiento de las condiciones de procedencia de tiempo y contenido.

Por tal motivo, -tal como se indicara precedentemente- este Tribunal mediante auto de fecha 26 de noviembre del 2015, cursante al folio (30), se le concedió al recurrente un término de cinco (5) días de hábiles siguientes a dicho auto, a los fines de que:

1) Consignara copias de las actas conducentes , y,

2) Certificación de los días hábiles transcurridos a contar desde la fecha del auto que oye la apelación en un solo efecto (exclusive) a la fecha de interposición del recurso.

En atención a lo expuesto, resulta necesaria la consignación a los autos de ciertos recaudos para determinar el cumplimiento de las condiciones de procedencia de tiempo y contenido.

Se concedió al recurrente un término de cinco (5) días de hábiles siguientes a dicho auto, a los fines de que: Consignara copias de las actas conducentes y certificación de los días hábiles transcurridos a contar desde la fecha de de la negativa del A Quo (exclusive) a la fecha de interposición del recurso.

Se evidencia de las actas que el recurso de hecho fue interpuesto en tiempo oportuno, dando así cumplimiento al primer requisito de admisibilidad. De conformidad al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:
“………Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañare copias de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez si este lo dispone así…………..”

En este sentido, quien decide se permite transcribir el fallo dictado por la Sala de Casación Civil de la –otrora- Corte Suprema de Justicia, en fecha 09 de Junio de 1999, cito:
“ . . . En materia procesal, las actas. . . deben ser capaces de llevar o transportar de un Tribunal (la instancia) a otro (el Superior), los hechos sobre los que se basa el recurso de hecho, de tal forma que puedan aportar las bases necesarias para la formación del criterio judicial. . ………………

. . ………….. una relación de causa y efecto entre el contenido de la decisión que negó la apelación (causa), y las actas que deberán remitirse al Superior para soportar los argumentos del recurso de hecho (efecto);…………............”
(Fin de la Cita. (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 155. Páginas 341-345).

CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR
El requisito impretermitible para que el recurso de apelación sea oído, es que los actos contra los cuales se recurra sean proferidos por el juzgador, bien porque se trate de sentencias definitivas, interlocutorias o cualquier acto o providencia que produzcan gravamen irreparable y que sea interpuesto dentro del lapso legalmente establecido.

De lo trascrito anteriormente resulta importante determinar tanto el momento en que se anuncia el recurso ordinario de hecho, como determinar que se trate de decisiones o providencias recurribles, vale decir, debe atenderse a una condición de carácter temporal y otra de contenido.
Visto el recurso de hecho ejercido por la parte recurrente de hecho, esta Alzada para decidir, parte de la clasificación de las sentencias, y sus efectos, a saber:
A. SENTENCIAS DEFINITIVAS; son aquellas que ponen fin al proceso acogiendo o rechazando la pretensión del demandante.
B. SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS; son las que se dictan en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales.
En nuestro derecho la categoría de sentencia interlocutoria admite subdivisión, a saber:
I. INTERLOCUTORIAS CON FUERZA DE DEFINITIVAS, que son aquellas que ponen fin al juicio sin pronunciarse respecto al fondo del asunto.
II. INTERLOCUTORIAS SIMPLES; que son las demás sentencias que deciden cuestiones incidentales, en las cuales se concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso, mediando oposición de la contraparte, o sin ella.
III. INTERLOCUTORIAS NO SUJETAS A APELACIÓN: y esencialmente revocables por contrario imperio, las cuales constituyen meros autos de sustanciación, siendo como son, providencias que pertenecen al impulso procesal.
La clasificación examinada, que distingue la sentencia definitiva y la interlocutoria, tiene gran trascendencia, por cuanto lo atinente a la apelación se fundamenta en tal distinción, toda vez que las sentencia definitivas tienen apelación y las interlocutorias, sólo cuando producen gravamen irreparable.
Ahora bien, para revisar la procedencia del recurso interpuesto es necesario atender a las consecuencias jurídicas que tal decisión pueda generar para las partes, esto es, el gravamen que esta pueda causar.

De la lectura de las actas remitidas a esta Instancia, se observa:
El presente recurso de hecho fue ejercido por el abogado RAFAEL IGNACIO CAMPOS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.203, en representación de la ORGANIZACIÓN SINDICAL SINDICATO DE TRABAJADORES DE DOMINGUEZ & CIA, S.A., contra el auto de fecha 11 de Octubre de 2015 (RECTIUS “Noviembre de 2015”) donde el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia …” se abstuvo de oír el recurso de apelación en virtud de considerar que el auto recurrido es de mero trámite. ..”
Antes de entrar en el análisis del auto impugnado, esta Superioridad debe observar lo siguiente:

El proceso constituye, el instrumento a través del cual los particulares tienen la posibilidad de dilucidar sus controversias y hacer valer sus pretensiones, derechos e intereses frente a un tercero llamado juez, a quien corresponde administrar justicia y resolver el conflicto inter-subjetivo sometido a su conocimiento, a través de un dictamen final denominado sentencia. Por consiguiente, la forma normal de terminación del proceso es la sentencia, no obstante, son diversas las situaciones que pueden presentarse una vez proferido el fallo del juez, por cuanto, contra dicha decisión pueden interponerse determinados recursos en caso de que alguna de las partes considere que sus derechos han sido vulnerados por el fallo proferido.

Entre los recursos o medios de impugnación de que pueden hacer uso las partes dentro de un proceso, incluyendo el proceso laboral, destaca el Recurso de Hecho, el cual es definido por el ilustre procesalista Humberto Cuenca, en los siguientes términos:
“(...) El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.”

Entendido en esta forma el Recurso de Hecho, se infiere que el mismo puede interponerse siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:
1. Que sea aquélla que la ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo se oyó la apelación en un solo efecto;
2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo el Juez de Primera Instancia se niega a oír el Recurso; y
3. Que contra ella, oportunamente (dentro de los cinco días después de publicada), la parte perdidosa ejerció la apelación.

Se recalca que el requisito impretermitible para que el recurso de apelación sea oído, es que los actos contra los cuales se recurra sean proferidos por el juzgador, bien porque se trate de sentencias definitivas, interlocutorias o cualquier acto o providencia que produzcan gravamen irreparable y que sea interpuesto dentro del lapso legalmente establecido.-

De lo trascrito anteriormente resulta importante determinar tanto el momento en que se anuncia el recurso ordinario de hecho, como determinar que se trate de decisiones o providencias recurribles, vale decir, debe atenderse a una condición de carácter temporal y otra de contenido.

Ahora bien, para revisar la procedencia del recurso interpuesto es necesario atender a las consecuencias jurídicas que tal decisión pueda generar para las partes, esto es, el gravamen que esta pueda causar.

Por cuanto el Recurso de Hecho trata sobre la negativa del A-quo de oír la apelación interpuesta contra el auto de fecha 04 de Noviembre de 2015, donde el Juzgado acordó lo siguiente:
“…Este Tribunal, revisadas las actas y vista las omisiones, que en efecto se constata del contenido del Cartel librado por este Tribunal, en aras de una Tutela Judicial Efectiva que garantice el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Equidad entre las Partes, todo de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ordena dejar sin efecto dicho Cartel de Notificación y librar nuevo Cartel de Notificación por la prensa, que llene los extremos establecidos en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, tal como fue ordenado en el auto de admisión en el presente asunto, en el entendido que la parte interesada, deberá consignar al expediente por un ejemplar del periódico en que haya aparecido publicado el Presente Cartel de Emplazamiento, dentro del lapso al que hace referencia el articulo 81 ejusdem. En cuanto a lo señalado que la notificación de las partes, entre ellas han transcurrido más de 60 dias entre una y otra, lo que hace que haya pérdida de la estadía a derecho de las partes, este Tribunal de conformidad con la conformidad al criterio establecido en la sentencia No. 569 del 20 de marzo de 2006 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado, Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero acuerda librar las notificaciones 1) INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA SAN JOAQUIN DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, 2) al Procurador General de la República y a la 3) FISCALÍA OCTOGÉSIMA PRIMERA (81º) DEL MINISTERIO PÚBLICO. No se ordena la notificación del Tercero Beneficiado de los actos impugnados, (Sindicato de Trabajadores de la Entidad de Trabajo Domínguez y Cia., S.A.), en virtud que los mismo se encuentran a derecho desde el día 22/06/2015. Líbrese oficios y Cartel…”. Cita Textual.

Que tal auto fue recurrido por el abogado RAFAEL CAMPOS, actuando este en representación de la ORGANIZACIÓN SINDICAL SINDICATO DE TRABAJADORES DE DOMINGUEZ & CIA, S.A., el cual le fue negado por el A-quo por considerar que tal auto es mero tramite, según auto recurrido de fecha 11 de mismo mes y año, recurriendo de hecho, por considerar que no es un acto de mero trámite.

Así las cosas, visto que lo pretendido por el recurrente de hecho es que se le oiga el recurso interpuesto contra el auto que -“… ordena dejar sin efecto dicho Cartel de Notificación y librar nuevo Cartel de Notificación por la prensa…, así como notificar a todas las partes…”, por ser un acto de mero trámite, por tanto corresponde a quien decide revisar el contenido de dicho auto, y en tal sentido observa que el Juzgado A-quo argumento que la causal para dejar sin efecto el anterior cartel era que el mismo no cumplía con los extremos previstos en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual contiene el orden normativo aplicable a la demanda de nulidad en cuestión.

En efecto de acuerdo al contenido del mencionado artículo 80, Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se tiene que “…en el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal. …” Lo exaltado, cursiva y subrayado de este Tribunal.

Aprecia esta juzgadora, que la interpretación que se debe dar al artículo 80, de la LOJCA, debe corresponderse con la interpretación realizada por la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia sentencia número 00237, de fecha 17 de febrero de 2011, lo siguiente:

”...Ahora bien, en su único aparte dispone la norma que el cumplimiento de esta formalidad –ordenar el emplazamiento mediante cartel- no será obligatorio en las demandas de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, haciendo la salvedad en aquellos en que el tribunal razonadamente justifique que deba ser ordenada su práctica; pues, como es lógico, este acto afecta, en principio, sólo los intereses de aquel que recurre del mismo por sentirse lesionado en algún derecho, por lo que se convierte en una carga innecesaria la publicación del cartel cuando ningún tercero podría estar interesado en la controversia. Esto es así, porque la situación de quien intenta una acción de nulidad de actos de efectos particulares, es para sí mismo; pues lo estimula un interés legítimo sobre el acto, y por lo tanto es a él a quien en principio interesa impulsar el proceso, salvo como dice la norma in comento en aquellos casos donde razonadamente el juez justifique la práctica del emplazamiento mediante cartel.…” Lo exaltado y subrayado de este Tribunal

De lo expuesto considera quien decide que el RECURSO de apelación interpuesto por el recurrente de hecho debe ser oído por cuanto el mismo a criterio de quien decide no es de mero trámite, y cuya tramitación podría causal gravamen a la parte recurrente, por tanto se declara CON LUGAR el recurso y así se decide.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
 Con lugar el Recurso de hecho interpuesto por el abogado RAFAEL IGNACIO CAMPOS.
En consecuencia.
 Se ordena al Juzgado Cuarto de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, oír el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL IGNACIO CAMPOS, en su carácter de apoderado judicial del Sindicato de Trabajadores de Domínguez & CIA, S. A., (Planta Valencia), contra el auto de fecha 11 de Noviembre de 2015, dictado por el referido Tribunal.
 No hay condenatoria en Costas dada la Naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diez (10) días del mes de DICIEMBRE del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


TRINIDAD GIMENEZ ANGARITA
JUEZ

MARIA LUISA MENDOZA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m..


LA SECRETARIA
GP02-R-2015-000341
Recurso de Hecho.