REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
o EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2015-000071
o PARTE DEMANDANTE: TANIA BEATRIZ TOVAR RODRIGUEZ
o APODERADOS JUDICIALES: JAVIER GIORDANELLI, MARÍA EMILIA PERÉZ, MARIA LAURA ENRIQUEZ, DALAY PAOLA CASTILLO, ZULAY LÓPEZ y MERLY MANRIQUE y ANA KARINA BRICEÑO.
o PARTE DEMANDADA: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL, C.A.
o APODERADO JUDICIAL: OSCAR TORRES, MANUEL ITURBE, JAVIER RUAN, AYLLEN GUEDEZ, ELÍAS HIDALGO, MARÍA FERNANDA PULIDO, LORENZO MARTURET, CRISTINA CAMPELO, KARLA PEÑA GARCÍA, HERNANDO BARBOZA, LIANETH QUINTERO, RAFAEL ROUVIER MATOS, ANDRES MELEÁN, RAFAEL PIÑA, JULIO CÉSAR PINTO, WESLEY SOTO, SAÚL OCTAVIO SILVA, INDIRA FALCON, JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ TORRES, PEDRO GARRONI REQUESENS, JOSÉ VELIZ, DISCORO CANACHO SILVA y CARLOS DURÁN CHÁVEZ, RUSBEL NOBREGA, LUIS FERNANDO ALDANA JIMÉNEZ, JOSÉ MANUEL GUANIPA VILLALOBOS y ANGY MORA NOGUERA, JUAN JOSÉ MACHADO y DANIEL ROJAS MILANO.
o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
o MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
o TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
o DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA. SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO.
o FECHA DE LA DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA: Valencia, 14 de Diciembre de 2015
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Exp. Nº. GP02-R-2015-000292
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por el abogado JULIO CESAR PINTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 68.640, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL., C.A, por la ciudadana TANIA BEATRIZ TOVAR RODIRGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.685.127, representada judicialmente por los abogados JAVIER GIORDANELLI, MARÍA EMILIA PERÉZ, MARIA LAURA ENRIQUEZ, DALAY PAOLA CASTILLO, ZULAY LÓPEZ, MERLY MARQUIQUE y ANA KARINA BRICEÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números:67.331, 184.432, 156.141, 76.699, 78.450 y 138.272 y 249.960 respectivamente parte actora en la presente causa, en el juicio que por prestaciones sociales incoare contra la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL., C.A, inscrita originalmente bajo la denominación de Banco Noroco,C.A, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de Diciembre de 1992, bajo el Nº.37, Tomo 106-A-Pro, modificada a su actual denominación social por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo el Nº.70, Tomo 76-A, representados judicialmente por los abogados: EUGENIA GANEN LANDA, OSCAR TORRES, MANUEL ITURBE, JAVIER RUAN, AYLLEN GUEDEZ, ELÍAS HIDALGO, MARÍA FERNANDA PULIDO, LORENZO MARTURET, CRISTINA CAMPELO, KARLA PEÑA GARCÍA, HERNANDO BARBOZA, LIANETH QUINTERO, RAFAEL ROUVIER MATOS, ANDRES MELEÁN, RAFAEL PIÑA, JULIO CÉSAR PINTO, WESLEY SOTO, SAÚL OCTAVIO SILVA, INDIRA FALCON, JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ TORRES, PEDRO GARRONI REQUESENS, JOSÉ VELIZ, DISCORO CANACHO SILVA y CARLOS DURÁN CHÁVEZ, RUSBEL NOBREGA, LUIS FERNANDO ALDANA JIMÉNEZ, JOSÉ MANUEL GUANIPA VILLALOBOS, ANGY MORA NOGUERA, JUAN JOSÉ MACHADO y DANIEL ROJAS MILANO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 149.966, 20.487, 8.523, 70.411, 98.945, 75.079, 123.276, 117.853, 145.145, 123.501, 89.805, 82.976, 109.235, 142.935, 143.345, 68.640, 133.732, 110.909, 125.368, 81.083, 106.350, 139.002, 103.040, 120.225, 186.539, 141.899 y 33.766, 228.962 y 215.310 y 215.270, respectivamente.
FALLO RECURRIDO
Se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de febrero de 2015, dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, compareciendo por la parte accionada la abogada Angy Mora. Al efecto a los folios 202-205, resolvió:
“………..Al folio 34, este juzgado mediante auto de fecha 16 de mayo de 2014, procedió a fijar fecha para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio; en virtud, que de una revisión de las acta procesales del presente expediente, se observó que hubo una omisión por parte del secretario debido a que no realizo el apunte de agenda, es que se fija nueva oportunidad procediendo entonces, a fijar la audiencia de juicio para el 25 de julio de 2014 a las 11:00 a.m.
Así las cosas, en fecha 21 de julio de 2014 y el 25 de julio se reciben diligencia de las partes con la finalidad de solicitar, el difirimiento de la presente audiencia fijada para el 25 de julio 2014.
En fecha 28 de julio de 2014, se fija nuevamente la audiencia de juicio para el día 01 de octubre de 2014; en fecha...
En fecha 30 de septiembre de 2014, se recibe diligencia de las partes solicitando suspensión de la causa por 05 días continuos, a partir del 30 de septiembre hasta el 04 de octubre de 2014.
En fecha 27 de octubre 2014, las partes solicitan se fije la audiencia de juicio y así acuerda el Tribunal, fijando para el día 11 de noviembre a las 11: a.m. acordando el Tribunal para el dia 11 de noviembre de 2014 la audiencia de juicio
En fecha 11 de noviembre de 2014 , se llevó acabo la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, en donde, se evacuaron las probanzas de la parte actora; no obstante la pruebas de la parte demandada no se evacuaron, faltando las pruebas de informe de la parte actora al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. y la totalidad de las pruebas de la parte demandada. Ordenado se libre nuevamente los oficios al ente mencionado y fija nueva oportunidad, para el 12 de enero de 2015 a las 2:00pm.
En fecha, 07 de enero de 2105, presenta diligencia la abogado apoderado de la parte actora el Abogada: Maria Emilia Pérez, IPSA Nº 184.432, en la cual procede a desistir del presente procedimiento.
En fecha 12 de enero de 2015, el Tribunal mediante auto y de conformidad con el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aunado al criterio pacifico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que decide libra boletas de notificación a la demandad a los fines que emita su convencimiento o no del presente desistimiento en la presente causa.
En fecha 19 de enero de 2015, mediante diligencia el apoderado judicial de la demandad de autos, manifiesta el no consentimiento del desistimiento del procedimiento manifestado por la parte actora
En fecha 26 de enero de 2015, procede este Tribunal, en virtud del no consentimiento de la parte demandada al desistimiento manifiesto del procedimiento de la demandante del caso de marras, a fijar audiencia par el día 18 de febrero a las 11: 00, a.m.
En fecha 18 de febrero del 2015, se procedió a realizar la audiencia de juicio en la presente causa y no se encontró presente la parte actora, tal como se dejo sentado en esa misma fecha, en acta de audiencia de juicio, y en virtud de ello este Tribunal procedió a declarar DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, razón por la cual se pasa a reproducir la integridad del presente fallo.
Al respecto, este Tribunal procede a pronunciarse sobre el desistimiento devenido de la incomparecencia del actor a la audiencia de juicio en el siguiente sentido:
El desistimiento es definido por jurista patrio Ricardo Henríquez La Roche como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.
En este sentido cabe destacar, en materia laboral, que el desistimiento puede hacerse por voluntad manifiesta de las partes o por imperio de la Ley como consecuencia de la rebeldía de alguna de las partes para cumplir alguna carga procesal o de algún acto procesal. En el primero de los casos, el desistimiento se manifiesta de forma expresa y libre de coacción sobre algún punto de la controversia, bien del proceso, bien del procedimiento, bien de algún medio probatorio que no interese a la parte promovente, etc., y en el segundo de los casos, el desistimiento se impone como una sanción cuando alguna de las partes actúa con rebeldía frente al órgano jurisdiccional, verbigracia: incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar (que se traduce en el desistimiento del proceso, conforme el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio (que se traduce en el desistimiento de la acción, conforme el artículo 151 ejusdem), incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación (conforme el artículo 164 del texto legal adjetivo), incomparecencia de la parte promovente al llamado de la oportunidad para llevarse a cabo una inspección judicial (conforme el artículo 112 de dicha Ley), etc.
Al respecto, es importante señalar que en materia laboral se debe partir de un principio fundamental y que dirige no sólo los contratos de trabajo, no sólo la voluntad de las partes (trabajador-patrono), sino que dirige igualmente las actuaciones jurisdiccionales, como es el Principio de la Irrenunciabilidad de los derechos laborales.
En el marco del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 2° establece que los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos; por lo cual, las partes y el órgano jurisdiccional se someten a esta norma y principio superior declarando la nulidad e invalidez de cualquier acto efectuado por las partes o por el órgano, que convaliden la renuncia de derechos laborales.
Al respecto, es evidente que el desistimiento del procedimiento (sin entrar a discutir la diferencia entre proceso y procedimiento y lo que se debe entender por cada uno, asumiendo que en este caso el desistimiento se refiere al proceso en general) sólo envuelve la extinción de la instancia, sin trastocar el derecho de acción que sigue teniendo el trabajador, por lo cual, pudiera volver a demandar a su patrono en un proceso futuro hasta tanto haya sentencia definitivamente firme y que haya cosa juzgada en cuanto a sus pretensiones. Diferente es el desistimiento de la acción porque en ella se soporta la posibilidad de volver a intentar una demanda y hacer valer sus pretensiones laborales; por ello es que se debe considerar que al desistir de la acción, se suprime inmediatamente la posibilidad de intentar nuevamente una demanda laboral lo cual se traduce en una renuncia de sus derechos laborales, entendiendo que dicha renuncia es totalmente contraria al principio que estamos discutiendo, a la norma constitucional y a las normas legales, por cuanto, como se ha insistido, los derechos laborales son irrenunciables y es nulo todo acto que la implique. Visto que en el presente caso la parte actora no se hizo presente en la audiencia y es carga de este tribunal determinar la consecuencia o sanción que recaerá sobre la contumacia en tal acto, se dirige a que en base al principio antes citado solo debe declararse desistido el procedimiento y no la acción, quedando incólume todos los derechos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a la fecha, para el accionante de la presente causa; ya que al declarar desistido el proceso, no se condena al actor a la renuncia o perdida de sus derechos laborales, sino que por el contrario se decide poner fin al proceso, por falta de interés procesal o por cualquier otro motivo que haya ocasionado la incomparecencia del actor, en el presente proceso; sin perjudicar ni limitar sus derechos laborales de los que es titular, aunado a la circunstancia que no hay un pronunciamiento jurisdiccional definitivamente firme que por efecto de la cosa juzgada, impida ni limite ejercer nuevamente su derecho de accionar con respecto a la demandada principal, toda vez que lo que se extingue es el proceso con respecto a una demandada solidaria, más no se resuelve el fondo de sus pretensiones laborales.
En consecuencia, por cuanto se observa que el desistimiento declarado por el tribunal dada la incomparecencia de la parte actora TANIA BEATRIZ TOVAR RODRIGUEZ , titular de la Cédula de Identidad Nº 11.685.127, cumple con los extremos legales; esta Juzgadora le imparte su aprobación y en consecuencia declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO de la presente causa incoada por la ciudadana, TANIA BEATRIZ TOVAR RODRIGUEZ , titular de la Cédula de Identidad Nº 11.685.127, contra la entidad de Trabajo BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., Así se decide.
No hay condenación en costas por no haber vencimiento total de la causa………..”. Fin de la cita.
Se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de marzo de 2015, dicto Aclaratoria de Sentencia, en la cual resolvió:
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 26 de febrero del año 2015, la abogada ANGY MORA NOGUERA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 228.962, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, S.A., solicitó aclaratoria de la sentencia publicada por este juzgado en fecha 25 de febrero de 2015.
En función de lo anterior, se advierte que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en relación con las aclaratorias de sentencias, establece:
“ Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a la apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”
En relación con el lapso de solicitud de las aclaratorias de sentencias, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia -mediante sentencia de fecha 13 de julio del año 2000- estableció que:
“A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir”…
Asimismo la Sentencia Nº 0684 del 07 de mayo de 2009, Expediente Nº 07-2257, en Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, donde indica que esta Sala de Casación Social dicto Sentencia, en fecha 11 de marzo de 2009, donde señala que: “El Tribunal podrá a solicitud de parte, aclara los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos…”
En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto la aclaratoria de sentencia ha sido solicitada dentro del lapso legalmente reglamentado para la interposición del recurso de apelación contra la sentencia que se solicitó su aclaratoria, es por lo que se procede a estudiar el contenido de la misma, a los fines de decidir lo conducente.
Para tales fines se precisa, que la referida solicitud de aclaratoria fue planteada por la parte solicitante a saber: Banco Occidental de Descuento Banco Universal, S.A., que existe un punto dudoso en la sentencia, referente a la condenatoria en costas, cuando en la parte dispositiva de la sentencia se señala en su parte in fine los siguiente (cito): “No hay condenación en costas por no haber vencimiento total de la causa (sic)”.
Al respecto, indica que a lo largo de la motiva del fallo este juzgado, hace mención a la figura del desistimiento y sobre las implicaciones que el mismo tiene dentro del procedimiento, tal y como se desprende del folio 203 en el cual, donde se señala: “… omissis.. y en virtud de ello este Tribunal procedió a declarar DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, razón por la cual se pasa a reproducir la integridad del presente fallo…”
Asimismo, señala que se hizo mención nuevamente a la figura del desistimiento al indicar (cito): “este Tribunal procede a pronunciarse sobre el desistimiento devenido de la incomparecencia del actor a la audiencia de juicio” , refiriéndose la solicitante, que al tratarse de un desistimiento queda claro que el tribunal no emitió pronunciamiento alguno respecto al fondo de la demanda, tal como se desprende del texto de la sentencia, hoy objeto de aclaratoria, al precisar: “…omissis… toda vez que lo que se extingue es el proceso con respecto a una demanda solidaria, mas no se resuelve el fondo de sus pretensiones laborales…”, arguyendo, el hoy solicitante de aclaratoria, que en virtud de ello, quedo en manifiesto la incongruencia existente entre la motiva y la dispositiva del fallo, toda vez, que no puede existir un vencimiento total en un fallo en el cual no se dirimió el fondo controvertido, si no que solo se declaro el desistimiento, como sanción a la incomparecencia de la parte de actora a la audiencia de juicio, por lo que considero traer a colación lo dispuesto en el articulo 282 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece que quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario, precisando, que la solicitud de condenatoria en costa planteada por esa representación en la audiencia de juicio, encuentra su fundamento en una falta de actividad de la parte encargada de instar el procedimiento al no hacerse presente a la audiencia de juicio y no como resultado de un juicio de valor sobre el fondo.
Se observa, entonces, que la solicitud de aclaratoria versa con relación a la parte in fine de la dispositiva del fallo publicado en fecha 25 de febrero de 2015, en la cual se señala que :“No hay condenación en costas por no haber vencimiento total de la causa (sic)”, lo cual radica en un error de trascripción en el que incurre la juzgadora, por cuanto tal como lo esgrime en escrito de solicitud de aclaratoria, en el fallo no se dirimió el fondo controvertido, si no que solo se declaro el desistimiento por incomparecencia de la parte de actora a la audiencia de juicio, razón por la cual se procede a su aclaratoria en los siguientes términos:
En consecuencia, al folio 204 cuya aclaratoria se ha solicitado DEBE LEERSE:
“No hay condenación en costas” …(Omisis). Así se declara.
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, deja aclarada –en los términos anteriormente expuestos- la sentencia de fecha 25 de febrero de 2015, mediante la cual se declaró: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO de la presente causa incoada por la ciudadana, TANIA BEATRIZ TOVAR RODRIGUEZ , titular de la Cédula de Identidad Nº 11.685.127, contra la entidad de Trabajo BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., Así se decide.
No hay condenación en costas.Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de dicho fallo……” Fin de la cita.
Frente a la anterior resolutoria la parte demandada ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.
Mediante diligencia que corre al folio 257, el abogado Javier Giordanelli, parte actora, se adhiere a la apelación realizada por la parte demandada.
Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.
Se advierte que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 166 de la Ley Adjetiva Procesal.
FUNDAMENTO DE LA APELACION
En escrito contentivo del recurso de apelación, fechada el día 08 de Diciembre de 2015, -cursante a los folios243-255 de la pieza separada Nº.1- y en audiencia oral y pública, la representación judicial de la parte accionada, abogadas ANGY MORA NOGUERA, delata los vicios que a continuación se indica:
1. La Infracción de Ley, por error de interpretación del articulo 89 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al respecto sostiene:
Que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, al momento en que dicta la decisión y aclaratoria objeto del presente recurso de apelación toma en cuenta el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales para justificar la declaratoria del desistimiento del procedimiento y no de la acción, el cual está expresamente tipificado en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. Infracción de ley por falta de aplicación de la norma, por no imponer la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sostiene, que a consecuencia del error de interpretación a la disposición constitucional supra mencionada, el sentenciador incurre, en consecuencia, en una falta de aplicación de la norma, lo cual constituye un error in indicando al no aplicar debidamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impuesta como sanción ante un incumplimiento de una carga procesal (la asistencia a la audiencia de Juicio) atribuida a las partes.
3. Infracción de ley por falta de aplicación de la norma, al no imponer la consecuencia jurídica establecida en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, argumenta el recurrente, que de conformidad con las disposiciones citadas tanto el desistimiento de la acción, como el desistimiento del procedimiento siendo este último declarado por el Tribunal A quo como sanción al incumplimiento de una carga procesal imputable a la parte actora de acudir a la Audiencia Oral y Publica de Juicio, debe ser interpretado y debe configurar de una manera idéntica a las disposiciones normativas citadas, en virtud de que el este grado de la causa, además de que ya se crearon para esta representación expectativas que solo era posible obtener con el pronunciamiento del Juez en la sentencia definitiva, también se generaron costas que han afectado el patrimonio de su patrocinada y como tal debe tener el debido resarcimiento.
Finalmente, señala, que en el caso de marras, no aplica la excepción establecida en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por tanto que la actora al momento de la interposición de la demanda devengó un salario superior a tres (03) salarios mínimos, tal y como se evidencia en los recibos de pago que constan en autos.
4. Defecto de actividad por falta de motivación de la sentencia en lo que respecta a la condenatoria de costas procesales.
Sostiene que, la sentencia impugnada adolece de un requisito esencial que debe contener todo fallo, que no es otra cosa, que las razones de hecho y de derecho en que motivó la solicitud de la condenatoria de Costas como sanción accesoria.
Aduce, que el Tribunal no motivó ni fundamentó su decisión con coherencia, precisión y consistencia, por lo que, es una sentencia que no se basta a sí misma, por lo que delata el vicio de inmotivacion de la sentencia.
El apelante adhesivo-parte actora- al momento de esgrimir las razones en que se fundamenta, su recurso, señala:
Que la Juez no otorgó el término de distancia
Que en la contestación a la demanda, la accionada, señala que tiene su domicilio en el Estado Zulia, por lo que, la Juez debió otorgar el termino de distancia, siendo un derecho constitucional que no puede ser violentado por las partes, por tanto, solicita se decrete la reposición de la causa al estado de conceder el termino de la distancia.
Replica y Contrarréplica en la audiencia oral y publica
Argumenta la parte accionada
o Que conforme al Código de Procedimiento Civil, la adhesión a la apelación solo es permitida hasta los informes, de tal manera que la adhesión a la apelación realizada en esta audiencia, menoscaba el derecho a la defensa por cuanto se desconocen los motivos que la sustentan.
o Que el término de distancia debió ser alegado en la primera participación que tuvo en el expediente la parte actora y no en esta instancia, por lo que, se entiende que hubo un silencio que se debe entender como una convalidación, amen de que compareció al llamado a la audiencia, lo cual evidencia que no se le violento su derecho a la defensa.
Argumentos la parte actora:
o Que la Ley permite conforme al articulo11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicar normativa del Código de Procedimiento Civil.
o Que es un procedimiento oral en donde los argumentos se establecen en la audiencia.
o En cuanto a las Costas, indica que tiene que darse un vencimiento total, para que estas sean procedentes, en todo caso.
o En cuanto a la falta de motivación, ha sostenido la Sala de Casación Social en sus reiteradas sentencias, que ocurre cuando……. , otra cosa distinta es que la motivación sea exigua o escasa.
Visto los términos expuestos por la parte actora recurrente, este Juzgado debe ceñirse al fuero de conocimiento que le es atribuido, por lo cual el presente fallo solo abarcará la revisión de los puntos expuestos, en base al principio “tantum apellatum, quantum devolutum.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
ADHESION A LA APELACION
Los artículos 299, 300, 301, 302, 303, del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Articulo 299; cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria.
Articulo 300; la adhesión a la apelación puede tener por objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aun opuesta de aquélla.
Articulo 301:la adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes.
Articulo 302: la adhesión La adhesión a la apelación se propondrá en la forma prevista en el artículo 187 de este Código, y deberá expresarse en ella, las cuestiones que tenga por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta.
Artículo 303: en virtud de la adhesión, el Juez de alzada conocerá de todas las cuestiones que son objeto de la apelación y de la adhesión.
En este sentido, es necesario acotar lo que ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de Amparo Constitucional, Nº.652 de fecha 23 de mayo de 2012, Caso Juan Alberto Borges Ramos, con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero López, cito:
(…) Observa la Sala que los escritos que presentó el abogado Hamilton Rodríguez Philipps, actuando como representante del accionante en este caso, los días 24 y 25 de octubre de 2011, contienen en su encabezamiento la siguiente mención: “Referencia: Adhesión al recurso de apelación”.
La adhesión es un mecanismo procesal por cuyo medio uno de los litigantes se asocia al recurso intentado por el otro con la finalidad de obtener el beneficio del nuevo fallo. Así, la parte que se adhiere al recurso de apelación ejercido por su contraria, ejerce un derecho legítimo, y hace nacer en el juez a quien corresponda conocer en alzada, la obligación de considerarla y razonarla.
En el caso bajo análisis, como desde el inicio se ha referido, estamos en presencia de una acción de amparo constitucional. Así, las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, son de supletoria aplicación en tanto y en cuanto no sean contrarias a la naturaleza expedita y espacialísima propia de la acción -artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-.
Respecto a lo anterior, el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil prevé: “Cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria”.
En el mismo orden de ideas, el artículo 302 eiusdem, establece: “La adhesión se propondrá en la forma prevista en el artículo 187 de este Código, y deberán expresarse en ella, las cuestiones que tenga por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta (…).-
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 138, de fecha 06 de febrero de 2007, Caso, Emilio Chivico vs Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V) con ponencia de la Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, cito:
………”El recurrente alega que el ad quem debió considerar válida la adhesión a la apelación formulada de manera oral por la parte accionante en la audiencia oral y pública de apelación, ya que –en su opinión- la forma escrita no era esencial para que surtiera efectos el acto procesal.
Se observa que el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el procedimiento especial regulado en la ley tiene como principio rector la oralidad, sin embargo, también prescribe que “se admitirán las formas escritas previstas en ella”; por su parte, el artículo 11 eiusdem dispone que los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en la ley, y para el caso en que la ley adjetiva especial no regule expresamente la forma que debe cumplirse para determinado acto del proceso, pueden aplicarse analógicamente las normas adjetivas contenidas en otras leyes “cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley”.
De esto se deduce que, en los casos en que el juzgador deba determinar el régimen jurídico para la realización de un acto procesal no contemplado expresamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puede servirse de la analogía para aplicar las normas adjetivas contenidas en otra Ley de procedimiento a supuestos de hecho similares, lo cual debe realizar manteniendo la integridad de la norma aplicada por analogía, y sólo excepcionalmente, cuando la aplicación tanquam cadaver de la norma conduzca a resultados contrarios a los principios rectores de la Ley especial de procedimiento laboral, el juzgador de instancia debe modificar la reglamentación seleccionada para adaptarla sistemáticamente al ordenamiento laboral del proceso.
En el caso de autos, el recurrente alegó que el ad quem infringió los artículos 3 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por falta de aplicación, dado que al momento de aplicar analógicamente las normas del Código de Procedimiento Civil sobre la adhesión a la apelación, tomó en cuenta el requisito establecido en el artículo 302 eiudem en cuanto a la forma escrita, para negar eficacia a la manifestación de voluntad oral de la parte demandante, lo cual considera contrario a los principios de la ley adjetiva laboral.
Sin embargo, debe observarse que la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en el artículo 161 que “la apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio”, es decir, que la exigencia de la forma escrita para otorgar eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los principios de la Ley procesal del Trabajo, y por lo tanto, puede admitirse que la aplicación analógica de las normas que rigen la adhesión a la apelación puede hacerse tomando en cuenta la forma escrita establecida en el Código de Procedimiento Civil, sin que esto contraríe los principios específicos de la Ley especial, y en consecuencia, el Juez de alzada, al aplicar las normas en su integridad, no infringió los artículos denunciados…..”
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1423, de fecha 29 de septiembre de 2009, Caso, JOSÉ ORLANDO RUIZ CRU vs DELL´ACQUA, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, cito:
(…) La Sala para decidir observa:
De acuerdo con lo señalado por la doctrina, la adhesión es un recurso secundario o accesorio de la apelación principal, que permite a la parte que no apeló de la sentencia que le produce gravamen someter a consideración de la Alzada, en forma secundaria y accesoria a la apelación de la otra parte, los puntos o cuestiones en que la sentencia apelada le ha sido desfavorable y provocar así un efecto devolutivo total que permita al Juez de segundo grado, considerar en su integridad la controversia decidida por el Juez de Primera Instancia.
La adhesión como recurso accesorio a la apelación, se encuentra regulado en el Capítulo II, Título VII, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 299 al 304, cuyo procedimiento resulta aplicable, al caso de autos, por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual, si bien los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en la ley, a falta de regulación expresa, el Juez del Trabajo puede aplicar por analogía las disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, cuidando que la norma cuya aplicación ha escogido por analogía, no contraríe los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, inmediatez y concentración, entre otros, establecidos en la Ley Adjetiva Laboral.
De acuerdo con las normas señaladas, la adhesión puede tener como objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aun opuesta de aquella –artículo 300-, y debe proponerse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes –artículo 301- mediante escrito o diligencia, expresando las cuestiones que tenga por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta –artículo 302-. En virtud de la adhesión, el Juez de alzada conocerá de todas las cuestiones que son objeto de la apelación y la adhesión…. (….).
A la luz de los criterios y disposiciones legales establecidas en los artículos 299 al 304, del Código de Procedimiento Civil supra indicados, en materia laboral para que proceda la adhesión a la apelación, deben cumplirse requisitos esenciales por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en ausencia de disposición expresa sobre los actos procesales, sin que ello desvirtué los principios de oralidad, inmediatez, publicidad, celeridad y concentración procesal, esto es;
1. La adhesión a la apelación debe formularse en forma escrita.
2. Debe proponerse antes de la audiencia oral y publica.
En el caso de marras, el recurrente mediante diligencia si bien se adhiere a la apelación no obstante, no expresa los motivos que la sustentan, lo cual vulnera los derechos y garantías constitucionales de la demandada, el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela Judicial efectiva, pues al formular en la audiencia oral y publica las razones o cuestiones objeto de la adhesión a la apelación, lo sitúa en un estado de indefensión, por total desconocimientos de los motivos o fundamentos. Y así se decide.
En abono a todo lo expuesto es forzoso para esta alzada declarar sin lugar la adhesión a la apelación por resultar improponible. Y así se decide.
Consono con lo anteriormente declarado corresponde a esta alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la demandada y al respecto observa:
Delata la accionada que la Juez A quo incurrió en Infracción de Ley, por errónea interpretación del artículo 89.2 de la Constitución:
Sostiene el apelante, que al momento en que dicta la decisión y aclaratoria objeto del presente recurso de apelación toma en cuenta el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales para justificar la declaratoria del desistimiento del procedimiento y no de la acción, el cual está expresamente tipificado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal para decidir observa:
En cuanto al error de interpretación ha dicho nuestro en máximo Tribunal, que:
…….“el error de interpretación consiste en atribuirle a una norma un contenido y alcance distinto al contemplado en ella, es decir, el Juez, aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada de un caso concreto, la elige acertadamente, sien embargo, no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias, que no concuerdan en su contenido”.
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente.
“Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
…………………………
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº.1184 de fecha 22 de Septiembre de 2009 Caso YARITZA BONILLA JAIMES y PEDRO LUIS FERMÍN, acción de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad contra los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada el 13 de agosto de 2002, en la Gaceta Oficial Nº 37.504, Extraordinario, estableció lo siguiente,
“………….
Así pues, la pretensión del trabajador no se traduce en si misma en un derecho (otra cosa es el derecho a la acción, vid. ut supra), es sólo la pretensión de un supuesto derecho, de un “derecho” alegado, concepto que excede los términos y la finalidad del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de nuestra Carta Magna. Se renuncia de lo que se tiene, si no se tiene un efectivo derecho material, no se puede renunciar a él (mucho menos luego de iniciada la litis, en la que simplemente se discute un derecho pretendido).
No es igual acordar con el patrono la renuncia de un derecho laboral al inicio o en el curso de una relación de trabajo, a que el trabajador se quede sin acción frente a una pretensión, como consecuencia impuesta por el ordenamiento jurídico en virtud de una conducta injustificada de su parte, dentro del proceso que él mismo ha activado.
……………………De lo antes expuesto, se colige que el trabajador puede no ejercer e, incluso, abdicar a su derecho a la acción, pues nadie está legitimado a obligarlo a que lo ejerza, nadie puede conminarlo a que despliegue el poder de acudir ante los órganos jurisdiccionales, y mucho menos obligarlo a ejercer tal o cual pretensión, o alegar tal o cual derecho, en otras palabras, el trabajador puede disponer de su acción y de su pretensión, pero no puede renunciar a los derechos laborales que le reconoce el ordenamiento jurídico, en el sentido de que no puede, a través de un acto voluntario, llegar a un acuerdo o convenio con el patrono que implique la renuncia o menoscabo de los derechos laborales que le asisten (p. ej. “renuncio a mi derecho a obtener el salario que me corresponde por ley”). La norma laboral se impone por encima de su voluntad, incluyendo la voluntad del patrono. El Derecho del Trabajo es un derecho heteronómico. Es un ius cogens.
Omissis…
Así pues, debe señalarse que una cosa es que el trabajador no pueda renunciar a sus derechos laborales, y, en consecuencia, sea nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos, y sólo sea posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley, y otra distinta que, en virtud del propio funcionamiento del sistema jurídico, la Ley no tolere que el demandante no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, y fije como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal que se deriva de ello, la consideración de que el demandante desistió de la acción concreta que ejerció, y más específicamente, en este contexto, que desistió del proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, para salvaguardar su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación [según el cual una Ley no debe ser declarada nula cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución (vid. sentencia N° 962 del 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A)]. Es de advertir que la renuncia no es un acto procesal sino sustancial, que en materia laboral su efecto autocompositivo no se extiende a las renuncias de los derechos laborales por ser el derecho del trabajo protectorio. Negrilla del Tribunal.
…………….
Si el demandante trabajador no concurre a la audiencia de juicio, la Ley le suprime su derecho a la acción respectiva, lo cual no implica la renuncia por parte del mismo a sus derechos laborales, al menos en los términos del artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Negrilla del Tribunal.
De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio…..” Fin De la cita. Negrilla del Tribunal.
El Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –bajo advertencia legislativa en interpretación contextual-, concede a los Jueces de Juicio, la facultad de declarar terminado el proceso, en aquellos supuestos en que el accionante dejare de asistir a la realización de la audiencia de juicio, toda vez que tal comparecencia es obligatoria, y en modo alguno facultativa.
En efecto de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes citada, ante la errada interpretación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incomparecencia por parte del demandante a la audiencia de juicio, aclara la norma, en el entendido de que debe interpretarse el desitimeinto como un abandono o renuncia al proceso pendiente y no la renuncia al derecho pretendido en ella.
Revisada la sentencia recurrida, esta alzada observa que la Juez A quo, en una prolongación de la audiencia de juicio, declara, cito
En consecuencia, por cuanto se observa que el desistimiento declarado por el tribunal dada la incomparecencia de la parte actora TANIA BEATRIZ TOVAR RODRIGUEZ , titular de la Cédula de Identidad Nº 11.685.127, cumple con los extremos legales; esta Juzgadora le imparte su aprobación y en consecuencia declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO de la presente causa incoada por la ciudadana, TANIA BEATRIZ TOVAR RODRIGUEZ , titular de la Cédula de Identidad Nº 11.685.127, contra la entidad de Trabajo BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., Así se decide. Fin de la cita.
En tal sentido la razón no le asiste a la recurrente habida cuenta que, de manera firme, la Juez A quo, decidió conforme a las disposiciones legales y a la interpretación dada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes citado al articulo 151 en comento, lo cual hace improcedente el vicio delatado. Y así se decide.
Alega la recurrente el vicio de Infracción de ley afirmando la falta de aplicación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es el desistimiento de la acción, ante la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio.
Como bien se observa, la presente denuncia guarda similitud con lo señalado en la primera delación, aunque en marcada en un supuesto distinto con lo indicado en la primera delación, en cuanto a la falta de aplicación, en consecuencia se ratifica lo señalado y se declara improcedente la misma al no haber incurrido la Juez en un error por interpretación. Y así se decide.
Denuncia Infracción de ley por falta de aplicación de la norma, al no condenar las costas procesales como consecuencia jurídica establecida en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto a las costas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en los artículos, 59 y 62, lo siguiente:
Artículo 59: A la parte que fuera vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.
Artículo 62: Quien desista de la demanda o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las Costas, si no hubiere pacto en contrario.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº. 0321, de fecha 20 de marzo de 2014 Caso COSMETICA, C.A, vs OTTO ERICK WAGNER DREASSLER, respecto a las costas procesales en caso de desistimiento del procedimiento ha establecido, cito:
(….) Una vez precisados ambos desistimientos, resulta conveniente efectuar una relectura del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza: “[q]uien desista de la demanda o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas, si no hubiere pacto en contrario”. (Subrayado de la Sala).
De acuerdo con el sentido evidente que aparece reflejado del significado propio de las palabras del referido artículo 62, en atención a lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil, esta Sala pondera que la intención del legislador fue excluir la condenatoria en costas, cuando el desistimiento recaiga sobre el procedimiento, toda vez que en la norma solo se hace mención de la imposición de las mismas en caso de desistimiento de la demanda, cuyos caracteres y efectos son totalmente diferentes al primero. Así, siguiendo la literalidad de la disposición, la condenatoria procede ante el desistimiento de la demanda y de los recursos –lo que explica la obligatoria condenatoria en costas, en caso de desistimiento del recurso de casación, según lo dispuesto en el artículo 175 de la ley adjetiva laboral–, de modo que, pretender incluir el desistimiento del procedimiento, implicaría alterar el texto de la ley.
Pero además, en refuerzo de lo anterior debe recordarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acogió en materia de costas procesales el sistema de vencimiento total de la demanda, como está contemplado en el Código de Procedimiento Civil promulgado en 1987, de manera que declarada con lugar o desechada la misma, en todas sus partes, el juzgador debe imponerlas obligatoriamente a la parte totalmente vencida, -esto es, sin posibilidad de exención por el arbitrio del juez-, lo cual deviene de lo dispuesto en el artículo 59 de la mencionada ley adjetiva laboral, cuyo tenor es el siguiente: “A la parte que fuera vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.
Partiendo de tal previsión, cuya premisa fundamental se reitera es el vencimiento total, esta Sala considera que ante el desistimiento del procedimiento no se podría imponer costas al demandante, en virtud a que si se toman en cuenta las consideraciones efectuadas en acápites anteriores respecto a esta figura procesal, su declaratoria simplemente implica la extinción de la instancia, poniendo fin a la relación procesal, pero de ninguna manera deja resuelta la controversia, componiendo la litis, máxime si se atiende a la previsión del Parágrafo Primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conteste con la cual el demandante podrá interponer nuevamente la demanda, luego de transcurridos noventa (90) días continuos y, de resultar desestimada la pretensión, imperativamente procedería tal condenatoria…..”
La costas procesales, de acuerdo a las disposiciones legales y al criterio pacifico y reiterado de la jurisprudencia nacional, las costas constituyen la indemnización que se le deben al ganancioso en una querella judicial, como consecuencia de los daños y perjuicios que se le hayan causado en la búsqueda del reconocimiento judicial de su derecho, partiendo de la premisa fundamental se insiste es el vencimiento total, ó en caso de desistimiento de la demanda, cuyos caracteres y efectos son totalmente diferentes al desistimiento del procedimiento, por lo que, en fuerza de las razones señaladas conforme al marco legal y jurisprudencial analizados este Tribunal declara improcedente el vicio delatado. Y así se decide.
Denuncia por defecto de actividad por falta de motivación de la sentencia en lo que respecta a la condenatoria de costas procesales.
Sostiene que, la sentencia impugnada carece totalmente de fundamentos tanto de los hechos como en cuanto al derecho en que motivó la solicitud de la condenatoria de Costas como sanción accesoria.
En cuanto a la motivación, ha dicho el Tribunal Supremo;
“debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.
La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
Igualmente ha establecido este Tribunal, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación”.
En el caso de marras, esta alzada observa que el fallo recurrido, estableció lo siguiente:
En la motiva del fallo el Tribunal A quo, establece:
………..”Asimismo, señala que se hizo mención nuevamente a la figura del desistimiento al indicar (cito): “este Tribunal procede a pronunciarse sobre el desistimiento devenido de la incomparecencia del actor a la audiencia de juicio” , refiriéndose la solicitante, que al tratarse de un desistimiento queda claro que el tribunal no emitió pronunciamiento alguno respecto al fondo de la demanda, tal como se desprende del texto de la sentencia, hoy objeto de aclaratoria, al precisar: “…omissis… toda vez que lo que se extingue es el proceso con respecto a una demanda solidaria, mas no se resuelve el fondo de sus pretensiones laborales…”, arguyendo, el hoy solicitante de aclaratoria, que en virtud de ello, quedo en manifiesto la incongruencia existente entre la motiva y la dispositiva del fallo, toda vez, que no puede existir un vencimiento total en un fallo en el cual no se dirimió el fondo controvertido, si no que solo se declaro el desistimiento, como sanción a la incomparecencia de la parte de actora a la audiencia de juicio, por lo que considero traer a colación lo dispuesto en el articulo 282 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece que quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario, precisando, que la solicitud de condenatoria en costa planteada por esa representación en la audiencia de juicio, encuentra su fundamento en una falta de actividad de la parte encargada de instar el procedimiento al no hacerse presente a la audiencia de juicio y no como resultado de un juicio de valor sobre el fondo………….”
En la Aclaratoria de sentencia, señala el Tribunal recurrido:
……….”Se observa, entonces, que la solicitud de aclaratoria versa con relación a la parte in fine de la dispositiva del fallo publicado en fecha 25 de febrero de 2015, en la cual se señala que :“No hay condenación en costas por no haber vencimiento total de la causa (sic)”, lo cual radica en un error de trascripción en el que incurre la juzgadora, por cuanto tal como lo esgrime en escrito de solicitud de aclaratoria, en el fallo no se dirimió el fondo controvertido, si no que solo se declaro el desistimiento por incomparecencia de la parte de actora a la audiencia de juicio, razón por la cual se procede a su aclaratoria en los siguientes términos:
En consecuencia, al folio 204 cuya aclaratoria se ha solicitado DEBE LEERSE:
“No hay condenación en costas” …(Omisis). Así se declara.
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, deja aclarada –en los términos anteriormente expuestos- la sentencia de fecha 25 de febrero de 2015, mediante la cual se declaró: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO de la presente causa incoada por la ciudadana, TANIA BEATRIZ TOVAR RODRIGUEZ , titular de la Cédula de Identidad Nº 11.685.127, contra la entidad de Trabajo BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., Así se decide.
No hay condenación en costas.Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de dicho fallo……”. Fin de la cita.
De la trascripción anterior, se observa, que la Juez A quo, si bien expresa en los motivos que fundamentan su decisión, los mismos son exiguos o escasos en modo alguna significa la falta absoluta de las razones o fundamento en que el A quo, sustenta la improcedencia de costas procesales.
Como consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal declara improcedente el vicio delatado. Y así se decide.
DECISION
En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:
Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.
Sin Lugar la Adhesión a la apelación propuesta por la parte actora por resultar improponible.
Queda en estos términos confirmada la sentencia recurrida.
No hay condena en costas del presente recurso dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
TRINIDAD GIMENEZ ANGARITA
JUEZA MARIA LUISA MENDOZA
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:44 p.m
LA SECRETARIA.
Exp. GP02-R-2015-000071
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