REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2015-000252
PARTE ACTORA: NICOLAS GIAMMARINO CABRERA
APODERADO JUDICIAL: BEATRIZ DE BENITEZ
PARTES DEMANDADAS: COOPERATIVA PODER INTEGRAL 024, R.L, y las personas naturales: ALEJANDRO GONZALEZ, y MARCEL GONZALEZ
APODERADOS JUDICIALES:
1. COOPERATIVA PODER INTEGRAL 024, R.L, ABOG. DEXIS AMINTA MORENO RODRIGUEZ
2. POR LAS PERSONAS NATURALES: ALEJANDRO GONZALEZ, y MARCEL GONZALEZ; LOS ABOGADOS: DEXIS AMINTA MORENO RODRIGUEZ
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DECISIÓN: SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA ANTE LA AQUIESCENCIA DE LAS PARTES.
FECHA DE PUBLICACIÓN: 18 de Diciembre de 2015
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Exp. N° GP02-R-2015-000252
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte ACCIONADA: COOPERATIVA PODER INTEGRAL 024, R.L, y las personas naturales: ALEJANDRO GONZALEZ, y MARCEL GONZALEZ, en el juicio que por Prestaciones Sociales incoare el ciudadano NICOLAS GIAMMARINO CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.130.308, representado judicialmente por la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Número: 30.898, contra la COOPERATIVA PODER INTEGRAL 024, R.L, inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 14 de Julio de 2005, bajo el Nº 43, Tomo 13, Protocolo Primero, folios 1 al 6, y contra las personas naturales, demandadas solidariamente: ALEJANDRO GONZALEZ, y MARCEL GONZALEZ; representados judicialmente por la abogada DEXIS AMINTA MORENO RODRIGUEZ, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 152.973.
I
DEL FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado al folio 241 al 270, pieza Nº 1, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de julio de 2015, dictó sentencia definitiva declarando lo siguiente:
“……PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDADAD. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano NICOLAS GIAMMARINO CABRERA contra la COOPERATIVA PODER INTEGRAL 024. R. L Se condena a la demandada al pago de la cantidad total acordada de Bs. 218.981,69. . TERCERO: CON LUGAR LA SOLIDARIDAD de los ciudadanos; MANUEL GONZALEZ RODRIGUEZ y ALEJANDRO GONZALEZ RODIGUEZ.
Igualmente, este Tribunal condena a la demandada al pago por concepto de intereses de mora de acuerdo con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e indexación, de acuerdo con las directrices que son establecidas en la sentencia en extenso.
Igualmente, este Tribunal condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha efectiva del pago en aplicación del criterio expresado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.). Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
Asimismo, este Tribunal condena a la demandada al pago de la corrección monetaria, de la siguiente manera: sobre la prestación de antigüedad desde la terminación de la relación de trabajo (13 de septiembre de 2012) hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos, desde la notificación de la demanda (19 de marzo de 2014) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.-
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación de la corrección monetaria y los intereses de mora, cuyo nombramiento le corresponderá al Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.- ( Cita Textual.
Frente a la anterior resolutoria, la parte ACTORA, solicito corrección del monto condenado a pagar, y la parte ACCIONADA, representada por la COOPERATIVA PODER INTEGRAL 024, R.L, y las personas naturales: ALEJANDRO GONZALEZ, y MARCEL GONZALEZ, ejercieron recurso ordinario de apelación, motivo por la cual el Juzgado A-quo, en fecha 10 de agosto de 2015, procedió a dictar aclaratoria de la sentencia, cuyo contenido cursa a los folios 276-278, pieza Nº 1, y es del tenor siguiente:
“…Mediante diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 07 de agosto de 2015, la abogada Beatriz Benítez , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.238, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó aclaratoria de la sentencia definitiva publicada el 31 de julio de 2015 por este órgano jurisdiccional, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano En fun NICOLAS GIANMARINO, titular de la cédula de identidad número 9.711.655.
En relación de lo anteriormente se advierte que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en relación con las aclaratorias de sentencias, establece:
“ Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a la apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”
En relación con el lapso de solicitud de las aclaratorias de sentencias, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia -mediante sentencia de fecha 13 de julio del año 2000- estableció que:
“A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir…”
Asimismo la Sentencia Nº 0684 del 07 de mayo de 2009, Expediente Nº 07-2257, en Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, donde indica que esta Sala de Casación Social dicto Sentencia, en fecha 11 de marzo de 2009, donde señala que: “El Tribunal podrá a solicitud de parte, aclara los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos…”
En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto la aclaratoria de sentencia ha sido solicitada dentro del lapso legalmente reglamentado para la interposición del recurso de apelación contra la sentencia se solicitó su aclaratoria, es por lo que se procede a estudiar el contenido de las mismas, a los fines de decidir lo conducente.
Para tales fines se precisa. La referida solicitud de aclaratoria fue planteada en los términos que, en su parte pertinente, que se, también se denomina en la sentencia los incentivos trimestrales como bono trimestral, solicitamos se aclare si se trata del mismo concepto, vale decir los incentivos trimestrales que se reclaman.
Se observa, entonces, ciertamente las omisiones que señala la accionante en la solicitud de aclaratoria, que se presentan en los folios 495 y el folio 497, de la sentencia publicada el 07 -08- de 2015, la cual radica en un error de trascripción en el que incurre la juzgadora, razón por la cual se procede a su aclaratoria en los siguientes términos:
En consecuencia, en los folio del 494 y folio 497 del fallo cuya aclaratoria se ha solicitado DEBE LEERSE:
…(Omisis) “ABONO ESPECIAL, por la cantidad de Bs.917, 00.”…(Omisis)
. En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, deja aclarada –en los términos anteriormente expuestos- la sentencia de fecha 31 de julio de 2015, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda por Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano NICOLÁS GIANMARINO contra COOPERATIVA PODER INTEGRAL 024, R.L , Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de dicho fallo.,…” Cita Textual.
Frente a la anterior sentencia y visto que la Parte Accionada ejerció su recurso de apelación en tiempo oportuno, fueron recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el A Quo.
Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.
Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En audiencia de Apelación la PARTE ACCIONADA argumento:
Que por cuanto asumió la defensa en esta Instancia y del análisis de las pruebas, considera que los términos y montos condenados están suficientes, por lo que en este estado solicita sea ratificada la misma
PARTE ACTORA:
Vista la exposición de la parte accionada recurrente, manifiesta su acuerdo, y en consecuencia solicita sea ratificada la sentencia recurrida
Establecidos los términos del recurso de apelación, y VISTA LA AQUIESCENCIA DE LA PARTE ACCIONADA RECURRENTE DE CONSIDERAR SUFICIENTE LA SENTENCIA RECURRIDA, Y SOLICITADA COMO FUE LA RATIFICACION DE LA MISMA, LO CUAL FUE ACEPTADO POR LA PARTE ACTORA, este Tribunal CONFIRMA dicha sentencia, en consecuencia procede a transcribir parcialmente la sentencia recurrida a saber:
SE DECLARA:
“……PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDADAD. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano NICOLAS GIAMMARINO CABRERA contra la COOPERATIVA PODER INTEGRAL 024. R. L Se condena a la demandada al pago de la cantidad total acordada de Bs. 218.981,69. . TERCERO: CON LUGAR LA SOLIDARIDAD de los ciudadanos; MANUEL GONZALEZ RODRIGUEZ y ALEJANDRO GONZALEZ RODIGUEZ.
Igualmente, este Tribunal condena a la demandada al pago por concepto de intereses de mora de acuerdo con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e indexación, de acuerdo con las directrices que son establecidas en la sentencia en extenso.
Igualmente, este Tribunal condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha efectiva del pago en aplicación del criterio expresado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.). Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
Asimismo, este Tribunal condena a la demandada al pago de la corrección monetaria, de la siguiente manera: sobre la prestación de antigüedad desde la terminación de la relación de trabajo (13 de septiembre de 2012) hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos, desde la notificación de la demanda (19 de marzo de 2014) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.-
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación de la corrección monetaria y los intereses de mora, cuyo nombramiento le corresponderá al Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.- ( Cita Textual.
ACLARATORIA DE SENTENCIA: publicada en fecha 10 de agosto de 2015, cuyo contenido cursa a los folios 276-278, pieza Nº 1, y es del tenor siguiente:
“…Mediante diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 07 de agosto de 2015, la abogada Beatriz Benítez , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.238, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó aclaratoria de la sentencia definitiva publicada el 31 de julio de 2015 por este órgano jurisdiccional, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano En fun NICOLAS GIANMARINO, titular de la cédula de identidad número 9.711.655.
En relación de lo anteriormente se advierte que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en relación con las aclaratorias de sentencias, establece:
“ Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a la apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”
En relación con el lapso de solicitud de las aclaratorias de sentencias, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia -mediante sentencia de fecha 13 de julio del año 2000- estableció que:
“A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir…”
Asimismo la Sentencia Nº 0684 del 07 de mayo de 2009, Expediente Nº 07-2257, en Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, donde indica que esta Sala de Casación Social dicto Sentencia, en fecha 11 de marzo de 2009, donde señala que: “El Tribunal podrá a solicitud de parte, aclara los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos…”
En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto la aclaratoria de sentencia ha sido solicitada dentro del lapso legalmente reglamentado para la interposición del recurso de apelación contra la sentencia se solicitó su aclaratoria, es por lo que se procede a estudiar el contenido de las mismas, a los fines de decidir lo conducente.
Para tales fines se precisa. La referida solicitud de aclaratoria fue planteada en los términos que, en su parte pertinente, que se, también se denomina en la sentencia los incentivos trimestrales como bono trimestral, solicitamos se aclare si se trata del mismo concepto, vale decir los incentivos trimestrales que se reclaman.
Se observa, entonces, ciertamente las omisiones que señala la accionante en la solicitud de aclaratoria, que se presentan en los folios 495 y el folio 497, de la sentencia publicada el 07 -08- de 2015, la cual radica en un error de trascripción en el que incurre la juzgadora, razón por la cual se procede a su aclaratoria en los siguientes términos:
En consecuencia, en los folio del 494 y folio 497 del fallo cuya aclaratoria se ha solicitado DEBE LEERSE:
…(Omisis) “ABONO ESPECIAL, por la cantidad de Bs.917, 00.”…(Omisis)
. En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, deja aclarada –en los términos anteriormente expuestos- la sentencia de fecha 31 de julio de 2015, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda por Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano NICOLÁS GIANMARINO contra COOPERATIVA PODER INTEGRAL 024, R.L , Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de dicho fallo.,…” Cita Textual.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:
VISTA LA AQUIESCENCIA DE LA PARTE ACCIONADA RECURRENTE DE CONSIDERAR SUFICIENTE LA SENTENCIA RECURRIDA, Y SOLICITADA COMO FUE LA RATIFICACION DE LA MISMA, LO CUAL FUE ACEPTADO POR LA PARTE ACTORA, este Tribunal CONFIRMA dicha sentencia recurrida
No hay condena en COSTAS dada la naturaleza del fallo recurrido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
TRINIDAD GIMENEZ ANGARITA
JUEZ
MARIA LUISA MENDOZA
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:34 a.m.
LA SECRETARIA.
Exp. GP02-R-2015-000252
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