REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 03 de Diciembre de 2015
205° Y 156°

EXPEDIENTE: GP02-N-2014-000146
PARTE DEMANDANTE: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.
PARTE DEMANDADA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº DC-R-0002-2010, DE FECHA 16/03/2010, DICTADA POR LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO – DIRESAT – DEL INSTITUTO DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD

SENTENCIA

En fecha 13 de Agosto de 2010, el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, le dio entrada a la pretensión de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por el abogado Brígido González Martí, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. Contra el acto administrativo signado con el alfanumérico Nº DC-R-0002-2010, de fecha 16 de Marzo de 2010, mediante el cual se declaró: SIN LUGAR, el Recurso Administrativo de Reconsideración.

En fecha 05 de Mayo del 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, registró y publicó decisión en la cual declaro:

(…/…)

Por las razones expuestas este Juzgado Superior, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se declara:
1. INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar interpuesto por el abogado BRIGIDO GONZALEZ MARTÍ, titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.245.593, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68. 839, con el carácter de apoderado judicial de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).
2. DECLINA la competencia ante los Juzgados Superiores del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
3. ORDENA enviar a la Unidad De Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una vez vencido el lapso establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil.
4. NOTIFIQUESE a la parte demandante.

Publíquese, y déjese copia certificada, cúmplase lo ordenado.

(…/…)

En fecha 30 de Julio del 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, mediante distribución automatizada y aleatoria, remitió a este Tribunal expediente signado con la nomenclatura GP02-N-2014-000146, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con Medida de Suspensión de efectos, por el abogado BRÍGIDO GONZALEZ MARTÍ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 68.839, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA. S.A.”, contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la “PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA SIGNADA CON EL N° DC-R-0002-2010 DE FECHA 16 DE MARZO DE 2010, PROFERIDA POR LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO “DRA. OLGA MARIA MONTILLA”, ADSCRITO AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)”, mediante la cual declaró: “SIN LUGAR el Recurso Administrativo de Reconsideración interpuesto por la representación de empresa Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.”

Por auto de fecha 31 de Julio de 2014, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda de Nulidad de Acto Administrativo, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte Sede Valencia.

Mediante auto de fecha 06 de Agosto de 2014, - Folio 147- Este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa, e insta a la parte actora a consignar copias, a los fines de librar los oficios respectivos.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, este Tribunal pasa de oficio a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Observa este Tribunal, del contenido de las actas y autos del proceso, que la ultima actuación realizada en el expediente data de fecha 06 de Agosto del año 2014, oportunidad donde este tribunal emitió un auto, mediante el cual se aboca al conocimiento de la causa, e insta a la parte recurrente a consignar las copias, a los fines de que se libren los oficios respectivos.

Lo anterior equivale, en afirmación de este Juzgador, que a la fecha de hoy 03 de Diciembre del 2015), transcurrió en exceso mas de un (01) año sin actividad de parte, capaz de impulsar el proceso.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la perención de la instancia advertida, para lo cual observa:
La perención de la instancia, constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que la decisión proferida por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos como fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Este instituto procesal se constituye así en un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En este orden de ideas, el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
“Artículo 41. —Perención. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.........”.

A tal efecto, de las actas que conforman el expediente, se observa que la causa se encuentra paralizada desde el 06 de Agosto de 2014; sin que hasta la presente fecha 03 de Diciembre del año 2015, se hubiese realizado acto alguno tendente a impulsar y mantener el curso del proceso, por lo que resulta evidente que la falta de interés de la parte actora se ha materializado por más de un (1) año.
En consecuencia, este Tribunal declara consumada la perención y extinguida la instancia en este juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; al haberse configurado el extremo del decurso del tiempo –mas de un (1) años, sin actividad procesal desplegada por la parte; Y Así se decide.
DECISIÓN.
Por los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares, SIGNADA CON EL N° DC-R-0002-2010 DE FECHA 16 DE MARZO DE 2010, PROFERIDO POR LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO DRA. OLGA MARIA MONTILLA, ADSCRITO AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)”, mediante la cual declaró: “SIN LUGAR el Recurso Administrativo de Reconsideración interpuesto por la representación de la entidad de trabajo Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.”

Notifíquese a la parte recurrente de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Tres (03) días del mes de Diciembre del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- OMAR JOSÉ MARTÍNEZ SULBARÁN


La Secretaria;

Abg.- Maria Elena Fuentes


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Doce y veinte minutos de la mañana (12:20 AM.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg.- Maria Elena Fuentes




OJMS/MEF/ojms
Exp.-Nº GP02-N-2014-000146