REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 04 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: GP02-R-2015-000304
PARTE ACTORA: FRANCIS MARIA GARCIA WONG, titular de la cédula de identidad No.18.687.521.
PARTE ACCIONADA Y RECURRENTE: FIESTA CENTER, CA. (HAPPY FIESTA).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES
SOCIALES y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIO.-

SENTENCIA
Suben las presentes actuaciones a este Juzgado, mediante la distribución aleatoria y sistematizada realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, remitiendo a esta alzada en su forma original el expediente signado con la nomenclatura GP02-R-2015-000304, contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte accionada, contra sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 20 de Mayo de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la que declaró “LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE HECHOS, y como su efecto y consecuencia CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA”, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES DERIVADOS DE LA PRESTACION DE SERVICIOS, incoare la ciudadana FRANCIS MARIA GARCIA WONG, titular de la cédula de identidad No.18.687.521, representada judicialmente por el abogado RAFAEL BELLERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.49.181, contra la entidad de trabajo FIESTA CENTER, CA. (HAPPY FIESTA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de Octubre de 2008, bajo el Nº 62, Tomo 74-A, representada judicialmente por los abogados PEDRO ARAUJO y MARÍA ALEJANDRA PRATO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 45.727 y 102.624, respectivamente.
La remisión del expediente se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación Judicial de la parte demandada en fecha 14 de Octubre de 2015 - Folios 175 al 177 -, contra sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 20 de Mayo de 2015 – Folios 109 al 111 -, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el expediente cuya causa principal esta signada con la nomenclatura GP02-L-2011-000203, en el que el Tribunal a quo, decidió declarar “LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE HECHOS, y como su efecto y consecuencia CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA”, dejando constancia que la decisión objeto de la acción recursiva fue del siguiente tenor:
I
DEL FALLO RECURRIDO

Se Reproduce;
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“Hoy, 20 DE MAYO DE 2015, siendo la oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa según acta de fecha 12 de Mayo de 2015 (folio 102), y vista la comparecencia a la Audiencia Preliminar en igual fecha de la parte actora ciudadana FRANCIS MARIA GARCIA WONG, titular de la cédula de identidad No.18.687.521, debidamente asistida del Abogado RAFAEL BELLERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.49.181. y en el cual este despacho dejo constancia DE LA NO COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA de la parte demandada FIESTA CENTER, CA. (HAPPY FIESTA), ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar el Dispositivo del Fallo, y en consecuencia, es por lo que este Tribunal, declara que una vez revisada la petición de EL DEMANDANTE, y encontrándola que no es contraria a derecho, presume la Admisión de los Hechos alegados, y en tal sentido: este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, contra la empresa FIESTA CENTER, CA. (HAPPY FIESTA), en consecuencia, se presume la admisión de los hechos en cuanto a: 1) Fecha de Ingreso 10-10-2012. 2) Que se desempeño en el cargo de CAJERA. 3) Que la relación de trabajo finalizo en fecha 07-12-2012, por Despido Injustificado. 4) Tiempo efectivo de Trabajo (1 mes y 27 días) y fecha para el calculo de los beneficios laborales hasta el 31-01-2015, en atención a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” No.0009 de fecha 08-01-2014, la cual declaro CON LUGAR el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la cual en atención a los alegatos de la parte actora, no ha sido acatada por la parte demandada, al momento de interponer la presente demanda. 4) Ultimo salario diario devengado (Bs.68,34). 5) Ultimo salario diario integral devengado (Bs.76,87). 5) Que no le han sido cancelados los conceptos: Prestación de Antigüedad (art.142 LOTTT), Vacaciones vencidas y fraccionadas, Bono Vacacional, vencido y fraccionados, Utilidades Vencidas y Fraccionadas, Indemnización por Despido, Intereses Sobre Prestaciones Sociales, y cesta Ticket, condenándose en consecuencia, a la parte demandada, a pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON VENTISEIS CÉNTIMOS (Bs.159.729,26), la cual comprende los siguientes conceptos y montos:
PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Artículo 142 de la LOTTT, literales a y b) (137días) que es la cantidad de (Bs.16.481,72).
SEGUNDO: VACACIONES VENCIDAS AÑOS 2012-2013, 2013-2014 (Art.190 de la LOTTT): (31) días, a razón de un salario diario de (Bs.162,97), que totaliza la cantidad de (Bs.5.052,07).
TERCERO: VACACIONES FRACCIONADAS (4,24) días, a razón de un salario diario de (Bs.162,97), que totaliza la cantidad de (Bs.692,62).
CUARTO: BONO VACACIONAL AÑOS 2012-2013, 2013-2014 (Art.192 de la LOTTT): (31) días, a razón de un salario diario de (Bs.162,97), que totaliza la cantidad de (Bs.5.052,07).
QUINTO: UTILIDADES VENCIDAS 2013 y 2014, (Art.132 de la LOTTT: (60) días, a razón de un salario diario de (Bs.162,97), que totaliza la cantidad de (Bs.9.778,20).
SEXTO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ART.92 de la LOTTT, que se le equivalente al Artículo 142 de la LOTTT, que totaliza la cantidad de (Bs.16.481,72).
SEPTIMO: CESTA TICKET, de conformidad con el Articulo 2 de la Ley de Programa de alimentación para los trabajadores, cuyo día, mes y año de cada día laborado fue señalado en el libelo, por un valor de 0,25% del valor de la unidad tributaria, el cual arroja una cantidad total de (Bs.19.675,50).
OCTAVO: SALARIOS CAIDOS, del 07-12-2012 al 31-01-2015, en base al salario mínimo, que totaliza la cantidad de (Bs.87.533,88).

II
En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales este Tribunal ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, desde la fecha de ingreso del trabajador (10-10-2012) hasta la fecha en que se produjo la terminación de la relación de trabajo (31-01-2015), así como de los intereses moratorios, para cuya realización de ambas experticias, este Tribunal designará al Banco Central de Venezuela.-
III
Se condena en constas, a la parte perdidosa por haber sido declarada CON LUGAR la presente demanda.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 205° y 156°.”
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En consecuencia, frente a la referida y antes citada decisión producida por el Tribunal a quo, la parte accionada interpuso recurso ordinario de apelación, en fecha 14 de Octubre de 2015 - Folios 175 al 177 -, mediante escrito.

Visto el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte demandada, mediante auto de fecha 19 de Octubre de 2015 – Folio 179 – se ordenó remitir por parte del Tribunal A quo, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el presente expediente al Tribunal Superior, el cual es objeto del conocimiento de este Tribunal en ambos efectos.

Mediante distribución aleatoria y automatizada correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, siendo recibido en fecha 28 de Octubre de 2015, habiéndosele dado entrada bajo el No. GP02-R-2015-000304, en fecha 29 de Octubre del 2015 – folio182 -.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE APELACION


PARTE ACCIONADA RECURRENTE:

Expone;

“Que se encuentra domiciliado en la ciudad de Turmero del Estado Aragua, que salió de su residencia a las 6:15 am; para dirigirse a la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, a la sede de este Circuito Laboral, con el objeto de asistir a la celebración de la primigenia audiencia preliminar la cual estaba fijada para el día 12 de Mayo de 2015, a las 9:45 am; pero que al tomar la ruta habitual entre las dos ciudades –Turmero –Valencia-, que es la Autopista Regional del Centro (ARC), se encontró con innumerables vehículos detenidos en los canales derecho, canal del centro e incluso en el canal reservado para detenerse en caso de accidente, conocido como hombrillo. Que luego de permanecer por espacio de 25 minutos detenido en la referida arteria vial, encendió la radio del vehículo sintonizando la emisora 103.9 frecuencia modular, y en los reportes del tráfico anunciaban una colisión múltiple a la altura del kilómetro 99 de la (ARC), también conocido como el puente de Remavenca, la Encrucijada. Que a las 8:30 am se comunicó con el abogado Pedro Araujo, quien lo asistiría en la Audiencia Preliminar, explicándole la situación y este le advirtió sobre las consecuencias de incomparecencia, habiéndole notificado como a las 9:50 am, que se aplicaría la consecuencia de incomparecencia, causándole un estado agudo de strees por encontrase aún a esa hora en la (ARC), por lo que al tener mas de cuatro (4) horas sin ingerir alimentos, agua, ni poder ir al baño posterior a las 10:00 am cuando comenzó a descongestionarse la cola y a reactivarse el trafico de vehículos, tuvo que asistir al centro médico de cagua, donde el médico tratante le diagnosticó “fisura anal aguda. Mas episodio hemorroidal trombosado”; acompañando al presente escrito de apelación, copia fotostática del RIF personal, del cual se evidencia el lugar de residencia; Copias de los mensajes de Twitter de la emisora radial Victoria 103.9 FM, donde se evidencian las constantes y continuas informaciones referidas al siniestro ocurrido en la (ARC) a la altura del kilómetro 99; Ejemplar de periódico Diario El Siglo, en el que en la página A-8, destaca en la edición del día miércoles 13 de Mayo de 2015, en la sección de sucesos el siniestro vial; Informe médico suscrito por el galeno Miguel Alejandro Sosa, quien certificó la “fisura anal aguda. Mas episodio hemorroidal trombosado”, así como el pago de sus honorarios profesionales”

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE NO APELANTE.

Expone;
“Que la entidad mercantil tiene su domicilio en Naguanagua, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, y que la sociedad mercantil tiene dos (2) accionistas, pudiendo haber asistido el otro a la celebración de la audiencia preliminar.
Que la parte demandada debió haber sido diligente confiriendo instrumento poder, a los fines de que los abogados pudieran haber asistido en su nombre en esa oportunidad

III
DEL TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN


Por auto de fecha 29 de Octubre de 2015 – folio 172-, este Tribunal ordena darle entrada al presente recurso, reglamentando su tramitación en los siguientes términos, cito:
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“Por recibido el presente expediente proveniente de la distribución aleatoria, automatizada y equitativa realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD)., signado bajo el N° GP02-R-2015-000304, (GP02-L-2015-000203), contentivo de una (01) pieza principal constante de ciento ochenta y uno (181) folios útiles, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano ARTURO JESUS MIER TERÁN LOZADA en su carácter de DIRECTOR GERENTE de la entidad de trabajo FIESTA CENTER, C.A., debidamente representado por el abogado PEDRO ARAUJO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 45.727, contra la decisión de desistimiento del procedimiento por incomparecencia a la audiencia preliminar fijada en fecha 12 de mayo de 2015. DESELE ENTRADA y téngase para proveer conforme a lo prescrito en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en acatamiento a lo establecido en sentencia Nº 1.410, de fecha 27 de Junio del año 2007, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, cuyo extracto cito:

“…..contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, el 10 de noviembre de 2006, que declaró desistido el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia preliminar (...) se considera que el Juez de Alzada como rector del proceso (artículo 6 eiusdem) y garante del derecho a la defensa de las partes (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil), debió al quinto (5°) día siguiente al recibo del expediente, fijar por auto expreso, el día y la hora de la celebración de la audiencia oral de apelación, dentro de un lapso no mayor a quince (15) días hábiles, contados a partir del referido auto, cumpliendo con lo establecido en la Ley adjetiva laboral…..es por ello que, esta Sala de Casación Social, llama la atención de la mencionada Juez, y conmina a todos los Jueces del Trabajo del país a cumplir con la normas procesales, para así garantizar la tutela judicial efectiva a los justiciables…….” ” (Fin de la cita).-
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En fecha 27 de Noviembre del año 2015, a las 9:00 a.m., -folios 186 al 188-, siendo la oportunidad procesal correspondiente para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, una vez reglamentada la misma, esta se llevó a efecto con la comparecencia de las partes, -demandada recurrente y parte actora-, habiendo a su conclusión, el Juez procedido a dictar el dispositivo oral del fallo oral en los siguientes términos:
Se reproduce:

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“Concluida la exposición de las partes, el juez se retira por un lapso no superior a los sesenta (60) minutos a los fines de dictar el dispositivo oral. Regresa a la sala a los fines de dictar el dispositivo del fallo, el cual es del siguiente tenor: este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de conformidad con lo señalado en los artículos 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte Demandada Recurrente contra decisión de fecha 20 de Mayo del año 2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 20 de Mayo del año 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 128 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, por parte del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente.”
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IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegado el día y la hora, establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de reproducir el físico de la sentencia, se pasa a reproducir la misma.

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: EDITH RAMON BAEZ MARTINEZ contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

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“….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..
….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
(…/…)

Expuestos los motivos de la apelación por la parte demandada recurrente, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”
Corresponde a esta alzada pronunciarse en esta oportunidad sobre la actividad recursiva interpuesta por la parte accionada recurrente, contra sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, emanada por el Tribunal A Quo, en fecha 20 de Mayo de 2015 –Folios 109 al 111–.
En atención y consideración al punto de apelación propuesto por la parte demandada, representado por el hecho de demostrar la causa o motivo que justifica en su decir; su incomparecencia a la hora señalada para la celebración de la primigenia audiencia preliminar; para lo cual alega que “se encuentra domiciliado en la ciudad de Turmero del Estado Aragua, que salió de su residencia a las 6:15 am; para dirigirse a la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, a la sede de este Circuito Laboral, con el objeto de asistir a la celebración de la primigenia audiencia preliminar la cual estaba fijada para el día 12 de Mayo de 2015, a las 9:45 am; pero que al tomar la ruta habitual entre las dos ciudades –Turmero –Valencia-, que es la Autopista Regional del Centro (ARC), se encontró con innumerables vehículos detenidos en los canales derecho, canal del centro e incluso en el canal reservado para detenerse en caso de accidente, conocido como hombrillo. Que luego de permanecer por espacio de 25 minutos detenido en la referida arteria vial, encendió la radio del vehículo sintonizando la emisora 103.9 frecuencia modular, y en los reportes del tráfico anunciaban una colisión múltiple a la altura del kilómetro 99 de la (ARC), también conocido como el puente de Remavenca, la Encrucijada. Que a las 8:30 am se comunicó con el abogado Pedro Araujo, quien lo asistiría en la Audiencia Preliminar, explicándole la situación y este le advirtió sobre las consecuencias de incomparecencia, habiéndole notificado como a las 9:50 am, que se aplicaría la consecuencia de incomparecencia, causándole un estado agudo de strees por encontrase aún a esa hora en la (ARC), por lo que al tener mas de cuatro (4) horas sin ingerir alimentos, agua, ni poder ir al baño posterior a las 10:00 am cuando comenzó a descongestionarse la cola y a reactivarse el trafico de vehículos, tuvo que asistir al centro médico de cagua, donde el médico tratante le diagnosticó “fisura anal aguda. Mas episodio hemorroidal trombosado”; acompañando al presente escrito de apelación, copia fotostática del RIF personal, del cual se evidencia el lugar de residencia; Copias de los mensajes de Twitter de la emisora radial Victoria 103.9 FM, donde se evidencian las constantes y continuas informaciones referidas al siniestro ocurrido en la (ARC) a la altura del kilómetro 99; Ejemplar de periódico Diario El Siglo, en el que en la página A-8, destaca en la edición del día miércoles 13 de Mayo de 2015, en la sección de sucesos el siniestro vial; Informe médico suscrito por el galeno Miguel Alejandro Sosa, quien certificó la “fisura anal aguda. Mas episodio hemorroidal trombosado”, así como el pago de sus honorarios profesionales”.
Este Juzgador, en estimación del presente punto de apelación, estima pertinente citar que La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 131, regula lo concerniente al efecto procesal que se produce ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, y en tal sentido estipula lo siguiente:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.”

En las situaciones anteriormente referidas, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito, la fuerza mayor, o cualquier otra eventualidad de la vida en común, hecho o circunstancia comprobables a criterio del Tribunal, que haya imposibilitado a las partes estar presentes en la oportunidad de la audiencia respectiva.
Las causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario de la parte, según la norma ut supra mencionada, se corresponden con el caso fortuito, la fuerza mayor, o cualquier otra eventualidad de la vida en común, hecho o circunstancia; no obstante, ante tal categorización inexorable, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado en reiteradas oportunidades flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que obliguen a las partes a no cumplir con sus obligaciones, siendo que esta extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a las audiencia sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del juez superior.
Para quien decide, del espíritu, propósito y razón del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar es un LAPSO PERENTORIO, porque se fija para una hora de un día determinado, y una vez cumplido se produce la preclusión absoluta por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo, en virtud del principio de Preclusión que rige en el proceso civil establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, la ley procesal permite la REAPERTURA del lapso para comparecer a la audiencia preliminar por una causa excepcional que lo justifique, aunque rige el principio general de la IMPRORROGABILIDAD de los lapsos establecido en el proceso civil (artículos 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 202 del Código de Procedimiento Civil), el cual garantiza la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica.

Jurisprudencialmente, se ha manejado el criterio de facilitar la prórroga de los lapsos solo en los casos verdaderamente graves que hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para la asistencia al acto o cuando el hecho que produjo la incomparecencia no le es imputable a la parte; en desarrollo de la garantía constitucional del Derecho de Defensa, analizando el caso concreto para resolver afirmativa o negativamente.

Por su parte, la Sala de Casación Social en Sentencia Nro. 115, dictada en el Expediente Nro. 03-866, de fecha 17 de Febrero de 2.004, (caso: Arnaldo Salazar Otamendi vs. Publicidad Vepaco, C.A.), dejo sentado que, se cita:

“Se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia) el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del que hacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador”. (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Reiteradamente se ha pronunciado la Sala de Casación Social al respecto, en sentencias Nos. 199, de fecha 18/04/2013; 1491 de fecha 12/12/2012; 68 de fecha 14/03/2013.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 270, de fecha 06 de Marzo de 2.007, (caso: NEPOMUCENO PATIÑO HERRERA vs. LINEA AERO-TAXI WAYUMI, C.A.), dejo sentado lo siguiente:
Cito;
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En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente

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En el caso de marras y frente a la motivación y fundamentacion del recurso propuesto por la parte demandada, se verifica en el expediente que la audiencia preliminar- fue celebrada en fecha 12 de mayo de 2015, a las 09:45 a.m., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según se evidencia del acta levantada al efecto que figura al – Folio 103 - del expediente, en la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada, por lo cual de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 131 de la ley adjetiva laboral parcialmente transcrito anteriormente, declaró en forma oral “LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE HECHOS, y como su efecto y consecuencia CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA”, siendo reproducido el fallo en forma escrita y publicado en fecha 20 de Mayo de 2015, tal como se verifica a los autos del expediente.

En este sentido, la parte demandada, a través de su apoderado judicial; recurre por vía de apelación, fundamentando en el mismo escrito recursivo los motivos de su incomparecencia y promoviendo los medios de pruebas pertinentes para demostrar tal hecho; lo que hizo imposible en su decir la incomparecencia de la parte demandada, el día y a la hora de audiencia fijada allí establecida.
A los fines de probar sus dichos, fueron consignados en autos las documentales que demuestran tal circunstancias, de las que este juzgado de alzada en aplicación de la sana crítica sobre la apreciación de los medios de pruebas, respecto del informe médico no se le imprime valor probatorio al mismo al tratarse de un documento privado emanado de tercero, el cual no fue ratificado en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en relación a las reproducciones de los Twitter producidos por la emisora vial 103.9, genera un hecho indiciario de tal Circunstancia que se hace constatable accediendo a dicha dirección en la búsqueda de la verdad, el cual debidamente adminiculado con el periódico consignado hace plena prueba del acaecimiento del hecho alegado por el demandado recurrente, toda vez que dichos medios de pruebas no fueron impugnados por la contraparte del recurrente; por lo que hace evidente que el motivo de la incomparecencia de la parte demandada que conllevó a no presentarse el día y a la hora en que el Tribunal de Sustanciación celebró la primigenia audiencia preliminar, constituye una eximente de la obligación contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que las circunstancias que le impidió estar a la hora y el día fijado en el expediente y en el apunte de agenda, están plenamente demostrados en autos por un caso de fuerza mayor, que no le permitió acudir ese día a la hora prevista a la celebración de la audiencia preliminar, por lo que tiene como justificada su inasistencia a dicha audiencia; debiendo en consecuencia revocarse y anularse la decisión recurrida, y ordenarse la celebración de la primigenia audiencia preliminar, previa fijación de la misma por parte del Tribunal que resulte competente, Y ASÍ SE DECIDE.

En estimación de los alegatos esgrimidos por la parte actora no recurrente, en la oportunidad de la audiencia del recurso de apelación; tenemos que frente al alegato de que la entidad mercantil tiene su domicilio en Naguanagua, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, y que la sociedad mercantil tiene dos (2) accionistas, pudiendo haber asistido el otro a la celebración de la audiencia preliminar; o que la parte demandada debió haber sido diligente confiriendo instrumento poder a los fines de que los abogados pudieran haber asistido en su nombre en esa oportunidad; al respecto este Juzgador, estima pertinente traer a colación el hecho de que aún teniendo la sociedad mercantil su domicilio estatutario en la ciudad de Naguanagua, la sociedad mercantil es una persona jurídica creada por el derecho para ser representada en todas sus actividades y actuaciones por personas naturales, y en el presente caso la persona natural que asume su representación justificando su incomparecencia a la celebración de la primigenia audiencia preliminar demostró tener su domicilio personal en la ciudad de Turmero del Estado Aragua, frente a un hecho que resultó ser real como el del accidente en la (ARC) el día de la audiencia tal y como está demostrado, pues la persona jurídica que es la demandada a través de su representante esta demostrando fehacientemente el hecho que la hizo incomparecer; incluso comparecencia que se estima en el proceso judicial que pueda hacerse por vía de representación judicial o de asistencia judicial en el proceso, por lo que ante tal circunstancia no se puede apremiar a las partes en los procesos judiciales al conferimiento u otorgamiento de poderes judicial, si los mismos consideran dejarse asistir profesionalmente en los actos y actuaciones procesales, sin que por tal circunstancia no pueda permitírsele demostrar el hecho constitutivo que hizo incomparecer a la parte en el proceso; por lo que se desestiman las alegaciones de la parte actora no recurrente; Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Corolario de lo expuesto, queda en los términos anteriormente planteados y motivados, resuelto el presente recurso de apelación propuesto por la parte demandada en la presente causa.-
V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas y con fundamento en las referidas normas adjetivas, en la doctrina Jurisprudencial citada; este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte Demandada Recurrente contra decisión de fecha 20 de Mayo del año 2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 20 de Mayo del año 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 128 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, por parte del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente.

Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales pertinentes.

Notifíquese al Juzgado A Quo. Líbrese Oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En Valencia, a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN.

La Secretaria;

Abg.- María Elena Fuentes.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 P.m.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg.- María Elena Fuentes.
OJMS/MEF/ojms

Expediente: GP02-R-2014-000304
Expediente Principal: GP02-L-2015-000203