REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 08 de Diciembre del año 2015.
205° y 156°
EXPEDIENTE N° GP02-R-2015-000271
DEMANDANTE: HECTOR LUIS GALEA BAEZ
DEMANDADA: MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA
DE FECHA 05 DE DICIEMBRE DE 2014, DICTADA
POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
CARABOBO.
SENTENCIA
En el procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS derivados de la prestación de servicios de carácter laboral, que incoare el ciudadano: HECTOR LUIS GALEA BAEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.055.190; representado judicialmente por los abogados ELYANA GUTIERREZ CORREA, ANNABELLA CASERES GUTIERREZ y DANILO GUTIERREZ CORREA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 106.005, 128.382 y 61.283 respectivamente, contra la entidad de trabajo “MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.”, representada por los abogados CARELVY MARIA ORTEGA CALDERON, ISNABEL DEL VALLE PEREZ PAREDEZ, ANGELES GERALDYN HERRERA VILLARREAL, ALEJANDRO GUILLERMO GALLOTI HURBANO, JOSE LUIS SUÁREZ MENDEZ, MARIANELA JOSEFINA MILLÁN RODRIGUEZ, ANA GABRIELA FLORES ESTRADA, ROSIBEL GRISANTI DE MONTERO, PEDRO PABLO SANTANA FANDY, AMERICA PERFETTO PEREZ, y CLAUDIA CRISTINA CASAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 106.093, 106.118, 189.001, 107.588, 149.369, 27.295, 208.713, 30.909, 113.013, 41.669 y 41.658 respectivamente.-
Concluida la sustanciación de la presente causa y a la conclusión de la fase de audiencia preliminar, con el cumplimiento de las formalidades legales por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial –artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-; conoce el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial; quien una vez celebrada la audiencia respectiva y analizada la pretensión del actor y la excepción de la demandada –contestación-, así como los medios de pruebas promovidas por ambas partes, resolvió el mérito de la causa en fecha 05 de Diciembre de 2014, declarando en el Dispositivo de la sentencia, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
Contra la decisión definitiva dictada por el Tribunal de Juzgamiento, la parte demandada una vez notificada de la decisión, oportunamente en fecha 18 de Septiembre del 2015, interpuso recurso ordinario de apelación –artículo 161 de la LOPT-, el cual fue admitido en ambos efectos, y remitido al vencimiento del lapso recursivo el expediente que contiene la causa principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Tribunales Superiores, correspondiendo el conocimiento del mismo a este Tribunal, el cual es objeto y motivo de la presente decisión.
I
FALLO RECURRIDO
De la revisión que se hace a las actas procesales que conforman el expediente, se verifica que a los -folios 195 al 211, riela sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declara lo siguiente:
“(…/…)
DECISION
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano HECTOR LUIS GALEA BAEZ, cedula de identidad Nº.055.190 contra EL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al accionante HECTOR LUIS GALEA BAEZ la cantidad de SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VENTICUATRO CENTIMOS (Bs.6.154,24). Desglosado de la siguiente manera:
CONCEPTO Bs.
Prestación de antigüedad (art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) Fracción correspondiente desde el 16 de octubre del 2010 hasta el 31 de diciembre del 2010 2.237,50
Utilidades fraccionadas Fracción correspondiente desde el 16 de octubre del 2010 hasta el 31 de diciembre del 2010 3.166,73
Vacaciones Fraccionadas correspondiente desde el 16 de octubre del 2010 hasta el 31 de diciembre del 2010 416,67
Bono Vacacional Fracción correspondiente desde el 16 de octubre del 2010 hasta el 31 de diciembre del 2010 333,34
TOTAL ACORDADO 6.154,24
Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-
Deberá el experto calcular las cantidades correspondientes a los intereses sobre prestaciones sociales respecto a la demandante, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto al demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutor, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral el cual es el día 15 de octubre del 2010 hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago respecto al demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:
La indexación de la antigüedad desde la terminación de la relación laboral, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “
En consecuencia, se condena a la demandada por los conceptos acordados en el presente fallo.
No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
SE ORDENA LA NOTIFICACION DEL ALCALDE DEL MUNICIPIO VALENCIA, SINDICO DE MUNICIPIO VALENCIA. DEL ESTADO CARABOBO. CUMPLASE CON LO ORDENADO.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 5 días de diciembre del año 2014.- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
(…/…)”
II
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION
Parte accionada y recurrente:
Se reproduce;
(…/…)
- Alega la parte accionada y recurrente, que rechaza el aspecto de la indexación, en virtud de que para el momento de la interposición de la demanda en fecha 09 de junio de 2011, estaba en vigencia un criterio Jurisprudencial Constitucional según el cual no eran indexables las deudas laborales para el caso de fuera condenado un ente público como en este caso Municipio Valencia del Estado Carabobo, dicho criterio permaneció así, debiendo considerarse el mismo en aplicación de la perpetuatio fori.
- Advierte que inclusive, hubo una sentencia emblemática que fue la Nº 1683 de 10 de Diciembre de 2009, cuyo caso fue el de una demanda que se realizó en contra del Municipio Guacara y mediante la cual se determino dicho criterio de que no eran indexables las mencionadas deudas laborales, pero que fue cierto que posteriormente para el año 2013, hubo otra sentencia de la Sala Constitucional donde se cambió esa consideración.
- Aduce que en el momento de la interposición de la demanda el criterio que estaba presente, era el criterio inicial de que dichas deudas laborales no eran indexables.
- Que se planteó en la contestación de la demanda en un principio de un modo genérico.
- Que en la audiencia de Juicio se hizo el alegato de esta decisión Nº 1.683 del 10 de Diciembre de la Sala Constitucional, pero la Juez recurrida solo hace una pequeña mención sobre la corrección monetaria y no hace mención ni toma en cuenta los alegatos presentados en Juicio, sino que directamente fue a ese punto declarándolo procedente.
- Que lo anteriormente expuesto, se considera podría atentar contra el Principio de la Seguridad Jurídica.
- Afirma que está conforme con el resto de los aspectos sentenciados, pero que solicita sea declarada con lugar la apelación planteada con respecto a lo que se refiere al Principio de la Seguridad Jurídica, en relación a la indexación.
(…/…)
III
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Del Escrito Libelar cursante del -Folio 01 al 17-, la parte accionante alega los hechos constitutivos y el objeto de su pretensión, los cuales se reproducen de seguidas:
• Que en fecha 01 de abril de 2009 inicio una relación laboral en fecha 01 de abril con el MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la suscripción de un contrato de trabajo signado con el Nro. 903-09, en el cual se estableció entre otras cláusulas:
• Que el contrato fue prorrogado en dos oportunidades: la primera desde el 01 de enero de 2010 hasta el 30 de junio de 2010, según contrato Nro. 143/2010 y, la segunda prorroga, desde 01 de julio de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, según contrato numero 135-01/2010.
• Que en fecha 15 de octubre de 2010, se le remite al actor oficio Nro. 002512, mediante el cual el Ing. EDGARDO RAFAEL PARRA OQUENDO, en su carácter de Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo, le informó que el contrato 135/01/2010, suscrito con eses organismo municipal en fecha 01 de julio de 2010, atendiendo a lo establecido en la cláusula séptima se da por concluido el contrato de trabajo que había sido prorrogado por segunda vez, desde el día 01 de julio de 2010 hasta el día 31 de diciembre de 2010, arguyendo el actor, que con ello significa que se precedió a la interrupción de la prestación del servicio para lo cual fue contratado sin justa causa.
• Que por cuanto el contrato tuvo dos renovaciones, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, de acuerdo a lo establecido en el articulo 74 del a Ley Orgánica del Trabajo.
• Que el oficio remitido no es el término del contrato, sino un despido injustificado, con las respectivas consecuencias legales que acarrean para el patrono.
• Que en el presente caso no se cumplió con ninguna de las causales para considerarse como un contrato por tiempo determinado y que en caso de considerase un contrato a tiempo determinado, se produjeron dos renovaciones y en consecuencia se transformó en un contrato indeterminado, por imperativo del articulo 77 de la Ley Orgánica del trabajo.
• Que la relación laboral tuvo una duración de un (1) año, siete (7) meses y catorce (14) días.
• Que durante el tiempo que duro la relación de trabajo, el salario devengado desde su inicio fue estipulado en el referido contrato de la siguiente manera: “Segunda: “EL CONTRATANTE”, pagará a “EL CONTRATADO” por la prestación de sus servicios, la cantidad total y única de CINCO MIL BOLIVARES CON 00/CTMS (BS. 5.000,00) pagaderos mensuales en quincenas vencidas, para un total de SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/CTMS. (bs. 60.000,00) que será imputada a la partida 01040000544010118000000, REMUNERACIONES LA PERSONAL CONTRATADO.”, señalando que su salario diario fue de Bs. 166,67.
• Que durante el tiempo que duro la relación laboral, en la oportunidad de cancelarle al actor los beneficios correspondientes a vacaciones y utilidades, lo realizo en base a las cláusulas de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Valencia y el Sindicato Único Municipal del Estado Carabobo y el Sindicato Único Municipal de Empleados del Estado Carabobo 2008-2009, vigente para la fecha durante la cual prestó sus servicios profesionales.
• Que la demandada no dio cumplimiento a lo establecido en la cláusula número 7 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Municipio Valencia y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Estado Carabobo.
• Que el último mes de salario devengado en el mes inmediato a la terminación de la relación laboral fue la cantidad de Bs. 5.000,00, mensuales, lo que se traduce a que diariamente devengaba la cantidad de Bs. 166,67 y señala que de acuerdo a la cláusula primera literal “h” de la concepción colectiva, en la cual se define el sueldo e indica que esa definición se aplicará para el Pago de Prestaciones Sociales, vacaciones y bonificación de fin de año, las cuales establecen que se cancelaran al trabajador cuando nazca el derecho y dividido entre veinte (20), es decir, será el resultado obtenido de dividir el salario mensual entre 20 días y no entre treinta días como es lo habitual, alegando que la diferencia en cuanto a las bonificaciones contempladas en el convención colectiva, específicamente los consagrados en el la cláusula 7 literales b) y d) tiene incidencia en cada uno de los conceptos que el MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, le cancelaba al actor, especialmente en el salario integral.
• Que demanda los siguientes conceptos:
CONCEPTO Bs.
Prestación de antigüedad (art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) 37.467,78
Complemento de Prestaciones de Antigüedad (art. 180 de la Ley Orgánica del Trabajo) 14.586,25
Dos días adicionales por concepto de antigüedad (art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) 8.33,50
Vacaciones Vencidas Correspondientes al año 2009-2010 (art. 219 de le Ley Orgánica del Trabajo) 37.091,00
Vacaciones Fraccionadas correspondientes al año 2010-2011 (Cláusula Séptima de la convención colectiva) 20.178,00
Bono Vacacional Post vacacional correspondiente al año 2009 – 2010 (Cláusula Séptima de la convención colectiva) 520,00
Bono Vacacional Post vacacional correspondiente al año 2010 – 2011 (Cláusula Séptima de la convención colectiva) 520,00
Bonificación especial de Fin de Año correspondiente al año 2009 (Cláusula cuadragésima primera (41) de la Convención Colectiva) 24.942,50
Bonificación Especial de Fin de año correspondiente al año 2010 (Cláusula cuadragésima primera (41) de la Convención Colectiva) 31.256,25
Indemnización por despido injustificado y pago sustituto de preaviso (art. 125 Ley Orgánica del Trabajo) 43.758,75
Intereses Sobre Prestaciones Sociales 4.159,03
• Que la sumatoria de los siguientes conceptos descritos anteriormente arrojan la cantidad de Bs. 211.154,03, menos la cantidad de Bs. 20.464,63, monto recibido por la demandada de autos, por concepto de liquidación de prestaciones sociales, señalando que luego de efectuar el descuento del monto por concepto de anticipo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, asciende a la cantidad de Bs. 190.689,40, que es el monto que formalmente reclama.
CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA A LA PRETENSIÓN DEL ACTOR –Artículo 135 Ley Orgánica Procesal del Trabajo- Folios 140-144:
En la oportunidad fijada para producir la contestación de la demanda –Artículo 135 LOPT- compareció en representación de la entidad de trabajo demandada, la abogada MARIANELA JOSEFINA MILLAN, en su carácter de apoderada judicial y se excepcionó mediante las siguientes alegaciones:
HECHOS ADMITIDOS
• Que el ciudadano HECTOR LUIS GALEA BAEZ, presto servicios personales a favor del Municipio Valencia del Estado Carabobo, desde el 01 de abril de 2009 hasta el 15 de octubre de 2010, relación que fue documentada en sendos contratos de trabajo que abarcan los periodos indicados por el actor en su escrito libelar.
• Que el demandante devengó como contraprestación por sus servicios la cantidad de Bs. 5.000,00, tal como se dispuso y fue aceptado por las partes en los contratos de trabajo.
• Que el objeto de los tres contratos de trabajo sucrito entre las partes fue el contratarlo como COORDINADOR TECNICO, para conformar la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tierra Urbana en representación del Consejo Municipal de Valencia, para garantizar fluidez de las tramitaciones efectuadas por esa oficina.
• Que el Municipio no aplico la convención colectiva invocada por el actor en su demanda, para el pago de sus correspondientes prestaciones sociales, señalando que, como también ha quedado reconocido por las partes, el demandante no es ni puede ser considerado funcionario público.
HECHOS NEGADOS
• Que el contrato de trabajo sea a tiempo indeterminado, tal como lo alega la demandante en su escrito libelar, arguyendo que en el presente caso debe tenerse en cuenta que en el caso que nos ocupa las partes voluntariamente se obligaron de modo determinado al tiempo de los contratos invocados y con mayor razón cuando estamos en presencia de un contrato en el que una de las partes es la Administración Publica Municipal, señalando que es de sumo interés, puesto que las normas que regulan la actuación de la administración Publica en cualquiera de sus nivel, impone la celebración de contratos por ejercicio anual fiscal, por lo que indica que es impensable que la voluntada de la administración municipal haya sido querer vincularse laboralmente con el demandante, por mas tiempo del estipulado en el contrato.
• Niega la aplicación de la convención colectiva de trabajo invocada, puesto que sus peticiones en una convención colectiva que no es aplicable a su caso particular, como ex contratado del Municipio regido por la legislación laboral, frente a sus verdaderos beneficiarios, quienes son funcionarios públicos de carrera administrativa, regidos fundamentalmente por la ley del Estatuto de la Función Publica y supletoriamente por la Ley Orgánica del Trabajo.
• Que el contenido del contrato no remite ni expresa que se aplicará alguna convención colectiva, local habría sido imprescindible para ser considerado así, de ser el caso
• Que al demandante le fueron cancelados y pagados los conceptos correspondientes a la finalización de sus relación laboral, de modo correcto, señalado que las peticiones del actor de carácter económico se cuantifican equivocadamente, aplicando cláusulas de un convención colectiva que resulta incompatible con el régimen laboral contractual y legal del demandante., lo que trae como consecuencia de las mismas sean improcedentes.
• Que en algún momento, el municipio que represento le haya pagado al actor, los beneficios correspondientes a vacaciones y utilidades “en base a las Cláusulas de la Convención Colectiva del Trabajo, suscrita entre el Municipio Valencia del Estado Carabobo y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Estado Carabobo 2008-2009, vigente para la fecha…” señalando que el municipio hizo el pago de Bs. 20.464,63 en la liquidación de prestaciones sociales, y que el actor tenia acreditado en su cuenta de fideicomiso individual la suma de Bs. 19.035,05, que fue liberada al momento de su retiro, por lo que realmente recibió del Municipio que representó fue un total de Bs. 39.499,68, tal como lo señala la correspondiente liquidación de prestaciones sociales y que jamás se aplicó la cláusula 7 de la indicada providencia colectiva.
• Que resulte o sea aplicable la cláusula primera, literal “h” de la citada convención colectiva, ni los literales b) y d) de la cláusula 7.
• Que el salario integral del actor sea de Bs. 416,75 diarios, puesto que es el producto equivocado de un cálculo que ha sido calcula de forma ilegal y ajeno a la contratación individual suscrita entre las partes.
• Que el Municipio le adeude al actor por concepto de prestaciones de antigüedad, 70 días para un total de Bs. 37.467,78, puesto que fue calculado de modo ilegal y ajeno a la contratación individual suscrita entre las partes, por cuanto como ha señalado, que el actor tenia acreditado en su cuenta individual de fideicomiso lo correspondiente a la prestación de antigüedad, que a la fecha de su retiro alcanzó la suma Bs. 19.035,05.
• Que se le adeude al actor por concepto de complemento de prestaciones de antiguadaza, según el parágrafo primero del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de treinta y cinco días de antigüedad, para un total de Bs. 14.586,25, calculados de modo ilegal y ajeno a la contratación individual suscrita entre las partes, arguyendo que en la correspondiente liquidación de prestaciones sociales aparece este rubro, calculado correctamente, a razón de 30 días a bonificar, por el salario integral real del actor de Bs. 166,67, aparte que reclama inexplicablemente, por un periodo que nunca fue trabajador por el actor: “desde el mes de octubre de 2010 hasta el mes de abril de 2011”, señalado que no es computable y que la relación laboral finalizó el 15 de octubre de 2010., por lo que es improcedente al ser inexistente la relación laboral.
• Que se le adeude al actor dos días adicionales por concepto de prestación de antigüedad, para un total de Bs. 833,50, ya que no proceden y fueron calculados de modo ilegal y ajeno a la contratación individual suscrita entre las partes y que en caso de considerar que sea procedente se debe tomar en cuenta como salario integral la cantidad de Bs. 166,67.
• Que se le adeude al actor vacaciones vencidas correspondiente al año 2009-2010, la cantidad de 89 días de salario integral diario, para un total de Bs. 37.091,00, ya que no procedente y fueron calculadas de modo ilegal y ajeno a la contratación individual suscrita entre las partes, indicado que de la liquidación de prestaciones sociales se desprende que se le pagaron las vacaciones vencidas 2009-2010, según la Ley Orgánica del Trabajo vigente (2010), la cantidad de 15 días para un total de 2.500,00 correctamente pagados al actor en su liquidación.
• Que se le adeude al actor vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2010 – 2011, la cantidad de 83 días de salario integral diario, ara un total de Bs. 20.178,00, ya que no son procedentes y fueron calculadas de modo ilegal y ajeno a la contratación individual suscrita entra las partes, arguyendo que se trata de un periodo no laborado por el actor, cuya relación finalizó en fecha 15 de octubre de 2010.
• Que se le adeude al actor el bono post vacacional correspondiente al año 2009 – 2010, para un total Bs. 520,00, ya que no es procedente y ha sido reclamado de modo ilegal y ajeno a la contratación individual suscrita entre las partes.
• Que se le adeude al actor el bono post vacacional correspondiente al año 2010 – 2011, para un total Bs. 520,00, ya que no es procedente y ha sido reclamado de modo ilegal y ajeno a la contratación individual suscrita entre las partes.
• Que se le adeude al actor la bonificación especial de fin de año correspondiente al año 2009, la cantidad de 90 días de salario integral diario, para un total de Bs. 24.942,50, ya que no es procedente y ha sido reclamado de modo ilegal y ajeno a la contratación individual suscrita entre las partes. Señalado que aunque el municipio valencia paga 90 días de bonificación de fin de año, calculada en la forma prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la correspondiente al año 2009, no sería por la suma de 90 días, puesto que se paga por meses completos trabajados y y para el caso del reclamante cobró correctamente 49 días en el mes de diciembre de 2009, por lo que cualquier diferencia al respecto se encuentra prescrita al momento de la interposición de la demanda (09 de junio de 2011), según las previsiones del art. 111 de la Reglamento de la Ley del Trabajo.
• Que se le adeude al actor la bonificación especial de fin de año correspondiente al año 2010, la cantidad de 90 días de salario, para un total de Bs. 31.256,25, ya que no es procedente y ha sido reclamado de modo ilegal y ajeno a la contratación individual suscrita entre las partes, señalando que se pagan 90 días de bonificación de fin de año calculada en la forma prevista en la Ley Orgánica del Trabajo y que por el tiempo laborado por el actor le correspondían 67.50 días para un total de Bs. 11.250,00 correctamente incluidos y pagados en la correspondiente liquidación.
• Que se le adeude al acto la indemnización por despido injustificado y pago sustitutivo de preaviso, articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de 60 días de salario integral diario, para un total de Bs. 25.005,00, por indemnización complementaria por despido injustificado y por la cantidad de 45 días de salario integral diario, para un total de Bs. 18.753,75, por indemnización sustitutiva de preaviso, arguyendo que no son procedentes y que han sido reclamadas de modo ilegal y ajeno a la contratación individual entre las partes.
• Que se le adeude al actor intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 4.159,03, señalando que no es procedente su pago puesto que al haber depositado la correspondientes prestación de antigüedad en su cuenta individual de fideicomiso los correspondientes intereses fueron abonados a esa misma cuenta.
• Que se le adeude al demandante la suma de Bs. 211.154,03 menos el monto recibido del patrono la suma de Bs. 20.464,63, para un gran total de Bs. 190.689,40, aclarando y reiterando que lo realmente recibido por el actor fue la suma de Bs. 39.499,68.
• Que deba pagar suma alguna por concepto de intereses, indexación ni costa y honorarios profesionales, ya que no ha sido condenado.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LAS PARTES –Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-.
Del Juzgamiento y valoración de los medios de pruebas producidos por las partes, en ejercicio de la Garantía Constitucional del Derecho a la Prueba, artículo 49.1 Constitucional.-
PRUEBAS CONSIGNADAS JUNTO AL LIBELO DE DEMANDA -Folio 18 al 27-
Riela del Folio 18 al 21-, marcada con la letra “A”, representado por documento privado reconocido, consistente en instrumento poder, del cual este Tribunal verifica la representación Judicial de la parte actora, sin que este constituya un medio de prueba en la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.
Riela a los folios 22 al 24, marcada con las letras “B”, “C” y “D”, representados por documentos privados consignados en copia simple, consistente en contratos de trabajo identificados con los Nos 903-09, Nº 143/2010 y Nº 135-01/2010, suscritos entre el Municipio Valencia del Estado Carabobo y el ciudadano actor Hector Galea.
Ante estas documentales la parte demandada las reconoce, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo les otorga valor y merito de prueba. Y ASI SE ESTABLECE.
Riela a los -folios 25 al 27-, marcadas con las letras “E”, “F”, y “G”, representados por documentos simples, consistentes en cuadro de cálculos de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional y sueldo promedio.
Al respecto este Tribunal debe señalar que por cuanto las instrumentales no se encuentran suscritas por ninguna de las partes, no son oponibles a la parte demandada, por lo que este Tribunal no le otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.
MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD PROCESAL CORRESPONDIENTE, -Folio 74 al 82-
DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
Al respecto debe señalar esta alzada que el Merito favorable y la comunidad de la prueba, no son un medio probatorio sino principios procesales, que en la aplicación de cumplir y hacer valer las garantías procesales, la debe considerar el juzgador, de oficio sin necesidad de solicitud de parte. Por lo que esta alzada aplica el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que no constituye un medio de prueba, sino un deber del juzgador de valorar todos los medios de pruebas promovidos por las partes, aún aquellos que no le generen convicción y certeza. Y ASI SE ESTABLECE.
DOCUMENTALES:
Sobre estos medios de pruebas, se reproduce el valor probatorio de los que fueran consignados junto con el escrito de demanda, ya apreciados y valorados por este Juzgador.
DE LA PRUEBA DE INFORMES:
Promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida por el Tribunal de Juicio y se libraron los oficios correspondiente, dirigidos a:
• INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
Se solicito la referida prueba a los fines de que informe a este Tribunal si en sus archivos se encuentra documento original de una constancia de Registro del Trabajador, constancia de egreso del trabajador y constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los seguros sociales.
Al respecto este Tribunal señala que en virtud que la demandada reconoció la constancia de registro de trabajador, la constancia de egreso de trabajador y la forma 14-100, es por lo que procedió la provente a desistir de la prueba de informe con la anuencia de la parte demandada, dado que al ser reconocidas dichas documentales, consideran que es inoficioso evacuar la misma, establecido lo anterior, este tribunal no tiene mérito de prueba que producir. Y Así se establece.
DE LA PRUEBA DE EXHIBICION:
Promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la LOPT, fue admitida y se ordenó a la parte demandada exhibir en la oportunidad de la audiencia oral de juicio los siguientes instrumentos:
• Contrato suscrito entre el Municipio Valencia y el actor signado con el Nº 903-09,
• Contrato suscrito entre el Municipio Valencia y el actor signado con el Nº 143/2010
Al respecto este Tribunal debe señalar que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la parte demandada manifiesta que por cuanto las documentales fueron reconocidas, mal puede exhibir las mismas si constan a los autos y fueron reconocidas, por lo tanto, este tribunal no tiene merito de prueba que apreciar. Y Así se establece.
MEDIOS DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA -Folio 128 al 130-.
PRUEBA DE CONFESION:
En cuanto a la PRUEBA DE CONFESION, de conformidad con el articulo del Código Civil artículos 1400 al 1405, respecto de que como consecuencia de que el actor ha suscrito tres (3) contratos de trabajo, se tiene que no es funcionario público, hecho este que será considerado en la motivación de la sentencia. Y así se establece.
DOCUMENTALES:
En cuanto a la PRUEBA DOCUMENTAL, Marcadas “A” acompaña las siguientes documentos: Oficio Nº 002512 De fecha 15 de octubre de 2010, dirigido al demandante del caso de marras y en el cual se da por concluido el contrato, por haber cesado las circunstancias que lo originaron, oficio de fecha 15 de octubre del 2010, con esta prueba pretende demostrar la demandada que el demandante no es funcionario publico y la firmeza del acto administrativo, así mismo contiene esta probanza constancia de entrega que hace el actor a la Dirección de Recursos Humanos de su representada del carnet de identificación, liquidación de prestaciones sociales por el tiempo de servicio de un año, 06 meses y 14 días por Bs. 20.464,63, recibido conforme por el actor, con esta prueba pretende dar por terminada la relación entre las partes, vaucher Nº 81567 correspondiente al cheque emitido a favor del demandante , por el pago de sus prestaciones sociales; en la audiencia de juicio la parte demandante procede a ejercer el control probatorio y señala su conformidad con las pruebas consignadas por la parte demandada y que corre inserto del folio 131 al folio 134 del expediente y en virtud de ello, este tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se establece.
Marcada B, cursa a los folios 135 y su vuelto, copia certificada emanada de la Contraloría General de la Republica, dirección de declaraciones juradas, donde consta que el actor ingreso bajo la modalidad de contratado. En la audiencia de juicio la parte demandante procede a ejercer el control probatorio y señala su conformidad con las pruebas consignadas por la parte demandada y en virtud de ello, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se establece.
Marcada C, cursa a los folios 136 al 138 del expediente copia simple en res folios de las cláusulas 1 y 2 del contrato o convenio colectivo de trabajo suscrito entre el Municipio Valencia del Estado Carabobo y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Estado Carabobo. Siendo que las convenciones colectivas son ley entre las partes y por tanto, no susceptible de valor probatorio y esta juzgadora lo tendrá en cuenta en la definitiva del presente fallo, el análisis de la presente convención a los efectos de verificar si es procedente o no la aplicabilidad de ella en el caso de marras. Y Así se establece.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN.
En cuanto a la “PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS”, solicita conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la parte demandante que exhiba los documentos representados por:
1.- Oficio Nº 002512 De fecha 15 de octubre de 2010, dirigido al demandante y en el cual se da por concluido el contrato, por haber cesado las circunstancias que lo originaron.-
2.- Liquidación de prestaciones sociales por el tiempo de servicio de un año, 06 meses y 14 días por Bs. 20.464,63, recibido conforme por el actor.-
3.- Vaucher Nº 81567 correspondiente al cheque emitido a favor del demandante.
Siendo la audiencia de juicio oportunidad para su evacuación, la parte actora manifiesta que por cuanto las documentales que solicitan sean exhibidas fueron presentadas como documentales y reconocidas, por el demandante en la presente audiencia de juicio, mal puede exhibir las mismas si constan a los autos, por lo tanto, el tribunal da por exhibida las documentales solicitadas por la parte promovente de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se establece.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior se procederá a la revisión del hecho denunciado como fundamento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en el entendido de que, tal situación origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso ejercido.
Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: EDITH RAMON BAEZ MARTINEZ contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:
(…/…)
“….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..
….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
(…/…)
Expuestos los motivos de la apelación de la parte demandada, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”
Observa este sentenciador que la representación judicial de la parte accionada recurrente, puntualiza objetivamente el recurso de apelación ejercido, por lo que quien decide pasa a analizarlo de la siguiente manera:
Al respecto, este Juzgador, constató que el punto de apelación se ejerció en forma concreta, precisa y delimitada en el siguiente aspecto “…..que rechaza el aspecto de la indexación, en virtud de que para el momento de la interposición de la demanda en fecha 09 de junio de 2011, estaba en vigencia un criterio Jurisprudencial Constitucional según el cual no eran indexables las deudas laborales para el caso de fuera condenado un ente público como en este caso Municipio Valencia del Estado Carabobo, dicho criterio permaneció así, debiendo considerarse el mismo en aplicación de la perpetuatio fori”.
Este Tribunal, estima pertinente en atención al punto de apelación, sobre la base y motivación del mismo efectuado por la parte recurrente, debe hacer mención y consideración al principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe señalar que, conforme a la doctrina como por la jurisprudencia, en el principio procesal denominado como “perpetuatio jurisdictionis –fori-” han quedado comprendidos, la jurisdicción y la competencia; sin embargo, debe precisarse que en aquellos supuestos en los cuales se produzca una variación en la competencia de un tribunal, el principio que resulta aplicable es el denominado “perpetuatio fori”. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.
Asimismo, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, en sentencia Nro. 185 de fecha 2 de agosto de 2007, caso Jorge Luís Riso Navarro en beneficio de la Sucesión de Rafael Ángel Herrera Ballesteros, dispuso lo siguiente:
“…El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia. Sin embargo, en el caso bajo análisis no se está frente a una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro Luis Loreto, es el de la llamada perpetuatio fori, igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal.
Este principio de la perpetuatio fori se encuentra consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, Pág. 93), en cuyo artículo 12, se lee:
‘“(…) Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.
No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.
Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia (…)”’.
De manera pues, que la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, debe determinarse por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la Ley disponga otra cosa.
Sobre la base de las consideraciones precedentes, esta Sala estima que la competencia para seguir conociendo del presente juicio corresponde a la Sala de Juicio Nº 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en virtud de que para el momento en que se inició el procedimiento del que trata el presente asunto existía un adolescente que justificaba la aplicación del literal c del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual los Tribunales que regula dicha Ley tienen la competencia para conocer de los asuntos de carácter patrimonial en el que se encuentren involucrados los derechos e intereses de niños y adolescentes, y así se decide…”. (Cursivas del texto).
De Conformidad con lo antes expuesto, esta Sala establece que, a los fines de determinar la competencia, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal, es forzoso considerar la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, la competencia se regirá por la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la ley disponga otra cosa.”
En el presente caso, y en consideración al punto único de apelación, pretende la parte demandada, que bajo la aplicación de la perpetuatio fori, se aplique al caso de marras un criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (2009), en materia de Indexación Judicial, específicamente en cuanto a que no es condenable el mismo, cuando la parte demandada sea un ente público Municipal; criterio este que según la parte recurrente estaba vigente para el momento de la interposición de la demanda; aún y cuando la misma e identificada sala para el año 2013 había modificado su criterio en cuanto a la procedencia de la indexación en contra de los entes públicos municipales.
En este orden argumentativo, tenemos que en el caso bajo análisis no se está frente a una afectación de la jurisdicción ni de una variación en la competencia, razón por la cual el principio de la perpetuatio fori, contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que es el principio que se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal, no es en el fondo la institución aplicable al punto esgrimido por la parte recurrente, pues su argumento de aplicación del referido principio no engrana, con el hecho de aplicabilidad de vigencia de un criterio emanado de la Sala Constitucional, sobre la aplicación del derecho, que en nada afecta la Jurisdicción y la Competencia, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Para el momento en que se inició el procedimiento, el criterio emanado de la Sala Constitucional era el la no condenatoria de la Indexación cuando se tratase del órgano o ente público Municipal, pero para la oportunidad en que se produjo la sentencia -05 de Diciembre de 2014, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, había cambiado en sentido opuesto el criterio al respecto; lo que atendiendo al contenido esencial de los derechos sociales que se ventilan en la presente Jurisdicción laboral, autónoma y especializada; a la progresividad de los derechos laborales, al orden público sustantivo y adjetivo, y a la tutela constitucional y legal de los derechos del Trabajador, se estima en consecuencia que en la presente causa el Tribunal de la recurrida aplicó el criterio vigente de la Sala Constitucional para el momento de la producción de la sentencia, el cual incluso en esta especial materia es una institución de orden público al no requerir incluso de la necesidad de que sea pretendido en el cuerpo de la demanda, para que proceda a su condenatoria; razón por la cual la decisión recurrida se encuentra ajustada al derecho procedente en la condenatoria del concepto de indexación en la presente causa, razón por la cual se desestima el presente recurso de apelación, declarándose sin lugar el mismo y conformándose la decisión recurrida; Y ASÍ SE DECIDE.-
Consecuencia de haberse declarado sin lugar el presente recurso de apelación, se transcribe a continuación, la condenatoria de la sentencia producida por el Tribunal recurrido:
Se transcribe;
(…/…)
CONCEPTOS ACORDADOS:
SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: Salarios desde el 15 de octubre hasta el 31 de diciembre, siendo que el salario mensual quedo probado en la cantidad de Bs. 5000,00 mensual, se condena a la accionada proceda a cancelarle al demandante por este concepto la cantidad de Bs. 12.500,00. Así se decide.
DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD: FRACCION DESDE EL 15 DE OCTUBRE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2010.
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se procede a realizar los cálculos y siendo que el salario no fue un hecho controvertido se tiene que el salario mensual quedo determinado en la cantidad de Bs. 5000,00, tendiéndose un salario diario de Bs. 166,67 y el salario integral es de Bs. 179,03. Por tanto se tiene que se condena a la accionada cancelarle al actor la cantidad de Bs. 2.237,50, por la diferencia de Antigüedad comprendida desde el 15 de octubre hasta el 31 de octubre del 2010. Así se decide.
FRACCION DE UTLIDADES DESDE EL 15 DE OCTUBRE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2010.
De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tiene que el salario para el cálculo se utilizará el salario diario devengado por el demandante, el cual quedo establecido en Bs. 166,67 el cual se multiplicara por la fracción de días establecidos estos en 19 días y lo cual arroja la cantidad de Bs. 3.166,73. Cantidad esta que se ordena a la demandada a cancelarle al demandante del caso de marras. Así se decide.
FRACCION DE VACACIONES DESDE EL 15 DE OCTUBRE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2010.
De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tiene que el salario para el cálculo se utilizará el salario diario devengado por el demandante, el cual quedo establecido en Bs. 166,67 el cual se multiplicara por la fracción de días establecidos estos en 2,5 días y lo cual arroja la cantidad de Bs. 416,67. Cantidad esta que se ordena a la demandad a cancelarle al demandante del caso de marras. Así se decide.
FRACCION DE BONO VACACIONES DESDE EL 15 DE OCTUBRE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2010.
De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tiene que el salario para el cálculo se utilizará el salario diario devengado por el demandante, el cual quedo establecido en Bs. 166,67 el cual se multiplicara por la fracción de días establecidos estos en 2, días y lo cual arroja la cantidad de Bs. 333,34. Cantidad esta que se ordena a la demandad a cancelarle al demandante del caso de marras. Así se decide.
En virtud de los conceptos acordados y condenados, se tiene que la demandada de autos deberá cancelara al actor del caso de marras la cantidad total por los conceptos demandados y los que fueron acorados el monto total por los conceptos aquí acordados de Bs. 6.154,24. Así se decide.
DECISION
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano HECTOR LUIS GALEA BAEZ, cedula de identidad Nº.055.190 contra EL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al accionante HECTOR LUIS GALEA BAEZ la cantidad de SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VENTICUATRO CENTIMOS (Bs.6.154,24). Desglosado de la siguiente manera:
CONCEPTO Bs.
Prestación de antigüedad (art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) Fracción correspondiente desde el 16 de octubre del 2010 hasta el 31 de diciembre del 2010 2.237,50
Utilidades fraccionadas Fracción correspondiente desde el 16 de octubre del 2010 hasta el 31 de diciembre del 2010 3.166,73
Vacaciones Fraccionadas correspondiente desde el 16 de octubre del 2010 hasta el 31 de diciembre del 2010 416,67
Bono Vacacional Fracción correspondiente desde el 16 de octubre del 2010 hasta el 31 de diciembre del 2010 333,34
TOTAL ACORDADO 6.154,24
Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-
Deberá el experto calcular las cantidades correspondientes a los intereses sobre prestaciones sociales respecto a la demandante, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto al demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutor, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral el cual es el día 15 de octubre del 2010 hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago respecto al demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:
La indexación de la antigüedad desde la terminación de la relación laboral, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “
En consecuencia, se condena a la demandada por los conceptos acordados en el presente fallo.
No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.
(…/…)
DECISION
Por las razones, motivaciones y fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y recurrente.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 05 de Diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano HECTOR LUIS GALEA BAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.055.190 contra MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
SE ORDENA LA NOTIFICACION DEL ALCALDE DEL MUNICIPIO VALENCIA, SINDICO DE MUNICIPIO VALENCIA. DEL ESTADO CARABOBO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El JUEZ;
Abg.- OMAR JOSÉ MARTÍNEZ SULBARÁN
La Secretaria,
Abg. Dayana Tovar
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m).
La Secretaria,
Abg. Dayana Tovar
Exp. Nro. GP02-R-2015-000271
Exp Principal: GP02-L-2011-001229.-
OJMS/DT/ojms.-
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