REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA



Nº 09
CAUSA N° 6266-14
PONENTE: Abogado JOEL ANTONIO RIVERO

ACUSADA: NORKIS NUVIA MENDOZA ALEJO

RECURRENTE: Abogada ENID ZULAY JIMENEZ SOTELDO, Defensora Pública Quinta.

FISCAL: Abogado ELIZORYS C. ALVARADO CASTILLO

DELITOS: ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, Extensión Acarigua

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Apelación de Auto

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ENID ZULAY JIMENEZ SOTELDO, en su condición de Defensora de Defensora Pública de la ciudadana NORKIS NUVIA MENDOZA ALEJO, en contra del auto dictado en fecha 18 de Noviembre de 2014 y publicado en fecha 19 de Noviembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 Extensión Acarigua del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, donde se admitió como prueba documental un acta suministrada por el Ministerio Público que contiene la celebración de la audiencia de presentación de aprehensión en flagrancia de la adolescente (se omite la identificación por razones de ley) celebrada ante el Tribunal de Control Nº 1, Sección Adolescente de la Extensión Acarigua, por considerarla pertinente y necesaria para demostrar el delito de uso de Adolescente para Delinquir.

Por auto de fecha 07 de enero de 2015, se admitió el recurso de apelación.

Realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Superior de Apelaciones, Sección Adolescentes, pasa a decidir, en los siguientes términos:

I
ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 24v de septiembre de 2014, el abogado ELIZORYS COROMOTO ALVARADO CASTILLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, presentó el correspondiente acto conclusivo (acusación), en contra de los imputados NORKIS NUVIA MENDOZA ALEJO, JESUS ALEXIS ALVARADO SAABEDRA y YALVIN RAFAEL BARRIOS ALVARADO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 del Código Penal, 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 112 de la Ley Contra el Desarme, respectivamente.

Entre las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para ser incorporadas en el juicio oral y público, señaló:

De conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo las siguientes actas:

01. (…)

02. COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, de fecha 12-08-2014, la cual es Lícita por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Es Pertinente, por cuanto deja constancia de la participación de la adolescente en el hecho punible que imputa esta Representación Fiscal y Necesaria, por cuanto con la misma se demuestra la responsabilidad de los imputados de auto.

En fecha 18 de noviembre de 2014, se realizó por ante el Juzgado de Control Nº 2, Extensión Acarigua, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el acto de la Audiencia Preliminar con ocasión de la acusación formulada por el Ministerio Público, en contra de los imputados NORKIS NUVIA MENDOZA ALEJO, JESUS ALEXIS ALVARADO SAABEDRA y YALVIN RAFAEL BARRIOS ALVARADO.

En fecha 19 de noviembre de 2014, se publicó el auto fundado correspondiente, en cuya Dispositiva, se dictaron los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de los imputados NORKIS NUVIA MENDOZA ALEJO y YALVIN RAFAEL BARRIOS ALVARADO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y contra el imputado JESÚS ALEXIS ALVARADO SAABEDRA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, debidamente descritos en el particular tercero del presente auto, vale decir, las declaraciones de testigos, funcionarios actuantes y expertos, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, y los cuales fueron incorporados debidamente al proceso, debiéndoseles permitir solo a los expertos la exhibición de las documentales consistentes en las experticias por ellos suscritas, a excepción, es decir, no se admite la declaración del testigo FÉLIX LEÓN, quién fue ofrecido por error por el Ministerio Publico, (Fiscal subsanó en audiencia), y no es pertinente ni necesaria para el esclarecimiento de los hechos.
TERCERO. Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra de los imputados NORKIS NUVIA MENDOZA ALEJO, venezolana, de 39 años de edad, Natural de Araure, nacida en fecha 21-01-1976, Profesión u Oficio; no definida, de Estado civil; soltera, Titular de la cédula de Identidad N° V-12.859.526 y Residenciado en la Urbanización Tricentenaria, manzana 12, casa N° 12, Municipio Araure Estado Portuguesa y YALVIN RAFAEL BARRIOS ALVARADO, venezolano, de 21 años de edad, natural de Araure, nacido en fecha 27/12/1 992, Profesión u Oficio no definida, estado civil soltero, Titular de la cédula de identidad N° V- 25.697.684, Residenciado en en la Urbanización Tricentenaria, Manzana A, casa N° 9 Municipio araure Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y contra el imputado JESÚS ALEXIS ALVARADO SAABEDRA, venezoíano, de 32 años de edad, natural de Araure, nacido en fecha 18/08/1981, Profesión u Oficio; Indefinida, de estado civil; Soltero, Titular de la cédula de Identidad V- 22.104.060, Residenciado en la Urbanización Tricentenaria Manzana y casa sin número 4, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo ^ 458 del Código Penal Vigente, USO-DE. ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
CUARTO. Se niega la solicitud de imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad que interpusieron las defensoras a favor de sus defendidos los ciudadanos NORKIS NUVIA MENDOZA ALEJO, JESÚS ALEXIS ALVARADO SAABEDRA y YALVIN RAFAEL BARRIOS ALVARADO, ello en virtud que los fundamentos que fueron tomados en cuenta para decretar la medida privativa de libertad no han variado.
Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al Secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones y los objetos que se incautaron. (…)

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente, con base en los artículos 439, numeral 7º y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta su recurso de apelación en los siguientes términos:

La decisión dictada en la audiencia preliminar en la presente causa la apelamos formalmente toda vez que el Tribunal admitió como prueba documental suminitrada (sic) por la Fiscalía del Ministerio Público un acta que contiene la celebración de la audiencia de presentación de detenido celebrada por el Tribunal de Control Segundo del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal y la considera pertinente y necesaria para demostrar el delito de Uso de Adolescente para Delinquir atribuida a mi defendida NORKIS NUVIA MENDOZA ALEJO en el escrito Acusatorio.

Ahora bien, dentro de las características básicas de las pruebas en el proceso penal acusatorio se encuentran: La idoneidad, la objetividad, necesidad y pertinencia, es decir, no bastan conjeturas o meras sospechas, presunciones de ninguna manera ya que estas últimas son propias de un medio de prueba en el sistema inquisitivo; la audiencia de presentación celebrada y contenida en el acta propuesta por la Fiscalía del Ministerio Público come prueba documental se realizó de conformidad a lo establecido en el articulo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, bajo la PRESUNCIÓN DE MINORIDAD ya que quien, suministra los datos identificatorios es precisamente e! adolescente sin juramento, es decir, el o la adolecente (sic) sseñala (sic) lo que a bien quiera incuso hasta mentir; ¡a prueba idónea para demostrar la mayoría o minoría de edad son los documentos como la cédula de identidad, partida de Nacimiento o los datos filiatorios suministrados por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), es decir, en el caso que nos ocupa, la Fiscalía no aportó un documento de certeza sino una presunción de minoridad lo que lo hace en el presente caso como una prueba innecesaria e impertinente para demostrar el delito pretendido.

Ciudadanos Magistrados, solicito formalmente la desestimación de la prueba admitida por carecer de las características básicas de la necesidad, pertinencia e idoneidad como órgano de prueba para la celebración de un futuro Juicio Oral y Público en la presente causa.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida, en cuanto al punto impugnado, expresó:
La Defensa representada por la Abg. ZULAY JIMÉNEZ, actuando como defensora de NORKIS NUVIA MENDOZA ALEJO esgrimió sus alegatos de defensa y manifestó entre otras cosas lo siguiente: "...invoco a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia, me opongo a la calificación del uso de adolescente para delinquir debe ser desestimada por cuanto no hay partida de nacimiento e invoco al principio de la comunidad de la prueba y nos oponemos a la declaración de FÉLIX LEÓN no conoce los hechos parece un error y solicito una revisión de medida menos gravosa en aras del descongestionamiento judicial y mi defendida es madre de familia ...".
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Revisado y analizado como ha sido el escrito contentivo de la acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, considera este Juzgador que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, se admite totalmente la misma, en contra de los imputados NORKIS NUVIA MENDOZA ALEJO y YALVIN RAFAEL BARRIOS ALVARADO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y contra el imputado JESÚS ALEXIS ALVARADO SAABEDRA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por cuanto existen fundamentos serios que determinan la comisión de los delitos atribuidos así como la participación de los imputados en los mismos, existiendo un pronóstico favorable de Sentencia Condenatoria, desestimándose en consecuencia los alegatos de la defensa en cuanto a la no participación de sus defendidos en los hechos.
Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, debidamente descritos en el particular tercero del presente auto, vale decir, las declaraciones de testigos, funcionarios actuantes y expertos, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, y los cuales fueron incorporados debidamente al proceso, debiéndoseles permitir sólo a los expertos la exhibición de las documentales consistentes en las experticias por- ellos suscritas, a excepción, es decir, no se admite la declaración del testigo FÉLIX LEÓN, quién fue ofrecido por error por el Ministerio Publico, (Fiscal subsano en audiencia), y no es pertinente ni necesaria para el esclarecimiento de los hechos.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
La recurrente impugna la decisión del Juez de Control, referida a la admisión como prueba documental presentada por la Fiscalía del Ministerio Público “un acta que contiene la celebración de la audiencia de presentación de detenido celebrada por el Tribunal de Control Segundo del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial y la considera pertinente y necesaria para demostrar el delito de Uso de Adolescente para Delinquir atribuida a mi defendida NORKIS NUVIA MENDOZA ALEJO en el escrito acusatorio”
Igualmente, la recurrente alegó que:
“…dentro de las características básicas de las pruebas en el proceso penal acusatorio se encuentran: La idoneidad, la objetividad, necesidad y pertinencia, es decir, no bastan conjeturas o meras sospechas, presunciones de ninguna manera ya que estas últimas son propias de un medio de prueba en el sistema inquisitivo; la audiencia de presentación celebrada y contenida en el acta propuesta por la Fiscalía del Ministerio Público come prueba documental se realizó de conformidad a lo establecido en el articulo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, bajo la PRESUNCIÓN DE MINORIDAD ya que quien, suministra los datos identificatorios es precisamente e! adolescente sin juramento, es decir, si o la adolecente sseñala (sic) lo que a bien quiera incuso hasta mentir; ¡a prueba idónea para demostrar la mayoría o minoría de edad son los documentos como la cédula de identidad, partida de Nacimiento o los datos filiatorios suministrados por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), es decir, en el caso que nos ocupa, la Fiscalía no aportó un documento de certeza sino una presunción de minoridad lo que lo hace en el presente caso como una prueba innecesaria e impertinente para demostrar el delito pretendido”


La Corte para decidir, observa:

En primer lugar, debe señalarse que el procedimiento penal venezolano se rige por el principio de libertad de prueba, conforme a las previsiones del artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…”


En segundo lugar, igualmente, debe señalarse que la audiencia preliminar no versa sobre la responsabilidad respecto de los hechos acusados. Versa sobre el cumplimiento de los requisitos formales de ley de la acusación, sobre la existencia o no de causa para proceder a juicio sobre la base de los elementos de convicción aducidos por el Ministerio Público son o no suficientes y admisibles. Por lo tanto, en esta audiencia el juez no valora la prueba. Lo que el juez valora son los elementos de convicción en cuanto a su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba (Vid. Numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal); ello por cuanto la acusación no se funda en hechos probados, sino probables.

En tercer lugar, con relación a la concurrencia de adultos y adolescentes en hechos punibles, el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone lo siguiente:

Artículo 535. Concurrencia de Adultos y Adolescentes. Cuando en un hecho punible o en hechos punibles conexos, concurran adultos y adolescentes, las causas se separarán conociendo en cada caso la autoridad competente. Para mantener en lo posible, la conexidad, los funcionarios de investigación o los tribunales deberán remitirse recíprocamente copias certificadas de las actuaciones pertinentes.

Las actuaciones que se remitan en razón de la incompetencia, tanto en la jurisdicción penal de la adolescencia como en la de adultos, serán válidos para su utilización en cada uno de los procesos, siempre que no hayan resultado violados derechos fundamentales.


De la interpretación de las anteriores transcripciones, se puede concluir, que la copia certificada del Acta de la realización de la audiencia de presentación de la adolescente (se omite la identidad por razones de Ley), por ante el Tribunal de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente, ofrecida por el Ministerio Público en el presente proceso para ser incorporada mediante su lectura, en el juicio oral y público, corresponde a lo que en doctrina se denomina prueba trasladada; por lo tanto, a criterio de esta Corte de Apelaciones, es útil, necesaria y pertinente, no para probar la edad de la adolescente, como lo pretende ver la recurrente, sino para demostrar si hubo o no la concurrencia de un adolescente en el hecho por el cual se juzga a la imputada de autos; todo lo cual deberá ser analizado por el Juez de juicio al momento de dictar su decisión de fondo, conforme a los principios de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ENID ZULAY JIMENEZ SOTELDO, en su condición de Defensora de Defensora Pública de la ciudadana NORKIS NUVIA MENDOZA ALEJO, en contra del auto dictado en fecha 18 de Noviembre de 2014 y publicado en fecha 19 de Noviembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 Extensión Acarigua del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, donde se admitió como prueba documental un acta suministrada por el Ministerio Público que contiene la celebración de la audiencia de presentación de aprehensión en flagrancia de la adolescente (se omite la identificación por razones de ley) celebrada ante el Tribunal de Control Nº 1, Sección Adolescente de la Extensión Acarigua, por considerarla pertinente y necesaria para demostrar el delito de uso de Adolescente para Delinquir.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza de Apelación de la Corte de Apelaciones (Presidente),


SENAIDA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,




JOEL ANTONIO RIVERO MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)


El Secretario,



RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.- 6266-14
JAR/.