REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 16
CAUSA Nº 6272-15
JUEZA PONENTE: Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
RECURRENTE: Abogado ETNY CANELÓN ANDRADE, Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito.
IMPUTADO: JAVIER JOSÉ GARCÍA LINARES.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR.
VÍCTIMA (OCCISO): GELVIS ONAN SÁNCHEZ SÁNCHEZ.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, con sede en Guanare.
MOTIVO: Decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto, en fecha 25 de noviembre de 2014, por el Abogado ETNY CANELÓN ANDRADE, en su condición de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito, en contra de la decisión publicada en fecha 19 de noviembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede Guanare, mediante la cual declaró el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal seguida en contra del imputado JAVIER JOSÉ GARCÍA LINARES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano GELVIS ONAN SÁNCHEZ SÁNCHEZ (occiso), imponiéndosele la medida cautelar sustitutiva contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 242 eiusdem.
Por auto de fecha 20 de enero de 2015, se admitió el presente recurso de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones pasa a resolver el fondo del recurso, en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente Abogado ETNY CANELÓN ANDRADE, en su condición de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito, interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…omissis…

CAPITULO SEGUNDO:
ÚNICA DENUNCIA:
VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL PRINCIPIO DE LA DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES

Apelo formalmente la DECISIÓN dictada y publicada por la Juez de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-Guanare, en la causa Ministerio Público-285506-2014, Expediente de Juzgado de Control Nº 2C-9658-14, en fecha 19-11-2014, seguida al imputado JAVIER JOSÉ GARCÍA LINARES, titular de la cédula de identidad Nº 24.018.109… debidamente identificada en la cual se configuran, los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 83 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano GELVIS ONAN SÁNCHEZ SÁNCHEZ, mediante el cual se violó el debido proceso y fue errónea la aplicación de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando en un estado de indefensión al Ministerio Público, por cada uno de los alegatos mencionados subsiguientemente:

• En fecha 02-08-2014, se realizó la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE APREHENDIDO, a los ciudadanos JOEL EUCARIS GARCÍA PACHECO y JAVIER JOSÉ GARCÍA LINARES, donde el Tribunal de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Guanare sustituye la Medida de Privación de Libertad e impone una medida Menos Gravosa.
• En fecha 06-08-2014, esta Representación Fiscal interpone RECURSO DE APELACIÓN en contra la DECISIÓN dictada por el Tribunal de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Guanare, en fecha 02-08-2014.
(sic) aprehensión de los imputados JOEL EUCARIS GARCÍA PACHECO y JAVIER JOSÉ GARCÍA LINARES, oficiando lo conducente a los organismo de seguridad del Estado.
• En fecha 24-09-2014, el funcionario INSPECTOR CHARLES RAFAEL GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare y destacado en el Bloque de búsqueda y de aprehensión informa al Tribunal de Control N° 2 a través de oficios N° 9700-416-023, de la captura del ciudadano JAVIER JOSÉ GARCÍA LINARES, quien presentaba solicitud ante el Sistema de Información Policial SIIPOL, según memorándum 4589-13.
• En fecha 25-09-2014, el Tribunal de control No 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Guanare, libra boleta de Notificación erróneamente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, donde fija audiencia Oral en la Causa 2C-9658-14, y en esta misma fecha deja sin efecto dicha audiencia por cuanto no hubo traslado del imputado JAVIER JOSÉ GARCÍA LINARES, Alegando La Inasistencia De La Fiscal Primera Abg. Susana García Payan, asimismo Notifica a la Fiscalía Tercera que dejo sin efecto la Audiencia fijada para la fecha por falta de traslado y acuerda trasladar al imputado para el día 29-09-2014, a los fines de imponerlo de la desicion (sic) dictada por la corte de apelaciones dictada en la fecha 18-09-2014.
• En fecha 29-09-2014, el Juzgado de control No 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Guanare, siendo las 12:05 horas del día, ORDENA el traslado del ciudadano JAVIER JOSÉ GARCÍA LINARES, a los fines realizar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE APREHENDIDO, y a su vez impone de la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y la Juez ejecuta la decisión dictada por la Corte de Apelaciones y así ORDENA la reclusión del ciudadano en la Comandancia General de Policías, sin la presencia de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, dejando en total indefensión a esta Representación Fiscal, violando así el debido proceso, acto que riela al Folio 110 de la Causa.
• Por lo que en fecha 19-11-2014, el Juzgado de control No 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Guanare, pronuncio lo siguiente:

Dispositivo

... Por las razones antes expuesta este Juzgado de primera Instancia en lo Penal en funciones de control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede Guanare, en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA el decaimiento de la mediada de Privación judicial preventiva de libertad al ciudadanos JAVIER JOSÉ GARCÍA LINARES, titular de la cédula de identidad N° 24.018.109, de nacionalidad venezolana, Natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 29-10-1992, soltero, Obrero Residenciado en el Barrio Monseñor Unda calle 1 casa 2 Guanare Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Impone al imputado JAVIER JOSÉ GARCÍA LINARES, titular de la cédula de identidad N° 24.018.109, medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación por ante el tribunal una vez al mes y prohibición de salida del estado portuguesa previa autorización del tribunal.

PETITORIO

Por las consideraciones expuestas, es que solicito de esa Honorable Corte de Apelaciones, sea REVOCADA la Decisión dictada por la Juez de Control No. 02 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Sede en Guanare, Abg. Carmen Zoraida Vargas López, en fecha 19 de noviembre de 2014, donde decretara DECLARA el decaimiento de la mediada de Privación judicial preventiva de libertad al ciudadanos JAVIER JOSÉ GARCÍA LINARES, titular de la cédula de identidad N° 24.018.109, de nacionalidad venezolana, Natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 29-10-1992, soltero, Obrero Residenciado JAVIER JOSÉ GARCÍA LINARES, titular de la cédula de identidad N° 24.018.109, medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación por ante el tribunal una vez al mes y prohibición de salida del estado portuguesa previa autorización del tribunal.

PETITORIO

Por las consideraciones expuestas, es que solicito de esa Honorable Corte de Apelaciones, sea REVOCADA la Decisión dictada por la Juez de Control No. 02 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Sede en Guanare, Abg. Carmen Zoraida Vargas López, en fecha 19 de noviembre de 2014, donde decretara DECLARA el decaimiento de la mediada de Privación judicial preventiva de libertad al ciudadanos JAVIER JOSÉ GARCÍA LINARES, titular de la cédula de identidad N° 24.018.109, de nacionalidad venezolana, Natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 29-10-1992, soltero, Obrero Residenciado en el Barrio Monseñor Unda calle 1 casa 2 Guanare Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Impone al imputado JAVIER JOSÉ GARCÍA LINARES, titular de la cédula de identidad N° 24.018.109, medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación por ante el tribunal una vez al mes y prohibición de salida del estado portuguesa previa autorización del tribunal, y se ORDENE nuevamente la APREHENSIÓN del referido imputado JAVIER JOSÉ GARCÍA UÑARES, titular de la cédula de identidad N° 24.018.109, por cuanto el delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1o en relación con el artículo 83 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano GELVIS ONAN SÁNCHEZ SÁNCHEZ, es un delito grave, pluriofensivo y existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad en el mismo”.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, en fecha 19 de noviembre de 2014, dictó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado JAVIER JOSÉ GARCÍA LINARES, en los siguientes términos:

“…omissis…

Revisada la presente causa seguida contra el ciudadano Javier José García Linares, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.018.109, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 28/10/1992, estado civil soltero, natural de Guanare estado Portuguesa y residenciado en el Barrio Monseñor Unda, calle 01, casa 02 del municipio Guanare estado Portuguesa, imputado por la presunta comisión del delito Homicidio calificado (con premeditación y alevosía), previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gelvis Onan Sánchez Sánchez, en la cual se constata que en fecha 18 de Septiembre de 2014, le fue decretada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, la Medida de Privación Preventiva de Libertad, habiendo transcurrido el lapso establecido en el artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal presentada como ha sido la acusación por parte del Ministerio Publico en fecha 11/11/2014 sin que el Ministerio Público hubiere imputado contra el mencionado ciudadano delito alguno este Tribunal de oficio por cuanto que en el acto conclusivo se omitió el enjuiciamiento del imputado, siendo que se ejecuto dicha orden en fecha 29/09/2014, certificado por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, que del mencionado escrito no se ejerció por parte del titular de la acción penal imputación, considera quien aquí decide, que de conformidad con el artículo 236 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia la sustitución de la Medida Privativa de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que ciertamente el ciudadano Javier José García Linares, se encuentra privado de libertad desde el 29/09/2014, recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa; así mismo consta en las actuaciones que el Ministerio Público no solicito la prórroga de Ley a los fines de presentar su acto conclusivo respecto de su persona.

Así las cosas habiendo transcurrido el lapso establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la prórroga para su presentación sin que el Ministerio Público hubiera cumplido con su obligación, lo cual trae como consecuencia ipso tacto el decaimiento de la medida más gravosa por excelencia, que resulta ser la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a al imputado, para así efectivamente tutelar los derechos constitucionales inherentes a dicha persona, derechos que no les pueden ser vulnerados por el solo hecho de encontrarse incursos en una investigación ante la comisión de un hecho punible, máxime, cuando por disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a todos los órganos del Estado proteger los derechos de las personas sometidas a proceso, quedando garantizada la sujeción del imputado al proceso con las medidas sustitutivas de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente de las establecidas en los numerales 3 y 4. Así se decide.

DISPOSITIVA

Como consecuencia de los fundamentos expuestos este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Control N° 2, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano Javier José García Linares, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.018.109, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 28/10/1992, estado civil soltero, natural de Guanare estado Portuguesa y residenciado en el Barrio Monseñor Unda, calle 01, casa 02 del municipio Guanare estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Impone al imputado Javier José García Linares, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación por ante este Tribunal una vez al mes y Prohibición de salida del estado Portuguesa sin la autorización del Tribunal. Ordénese el traslado del imputado a los fines de ser impuesto de la presente decisión. Líbrense boleta de Libertad. Notifíquese.”


III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de noviembre de 2014, por el Abogado ETNY CANELÓN ANDRADE, en su condición de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual declaró el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal seguida en contra del imputado JAVIER JOSÉ GARCÍA LINARES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano GELVIS ONAN SÁNCHEZ SÁNCHEZ (occiso), imponiéndosele la medida cautelar sustitutiva contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 242 eiusdem.
Al respecto, el recurrente en su medio de impugnación alegó, que el fallo impugnado “violó el debido proceso y fue errónea la aplicación de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando en un estado de indefensión al Ministerio Público”.
Por último, solicita el recurrente sea revocada la decisión, se ordene la aprehensión del imputado JAVIER JOSÉ GARCÍA LINARES, por cuanto el delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1o en relación con el artículo 83 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano GELVIS ONAN SÁNCHEZ SÁNCHEZ, es un delito grave, pluriofensivo y existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad en el mismo.
Así planteadas las cosas, esta Corte para decidir, procede a la revisión exhaustiva de las actuaciones cursantes en el presente expediente. A tal efecto, se observan las siguientes:
1.-) En fecha 01 de agosto de 2014, las Abogadas MARÍA JOSÉ PANZA GUTIÉRREZ y GRECIA CECILIA VASQUEZ PRADO, en sus condiciones de Fiscal Auxiliar Décima Segunda Encargada de la Fiscalía Tercera y Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito, respectivamente, solicitaron ante el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, la RATIFICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 último aparte, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos GARCÍA LINARES JAVIER JOSÉ, CONTRERAS PACHECO EUCARY JOEL y ENDERSON JOSÉ SÁNCHEZ ACOSTA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en grado de COAUTORES, cometido en perjuicio del ciudadano GELVIS ONAN SÁNCHEZ SÁNCHEZ (occiso) (folios 37 al 50 de la Pieza Nº 01 de las actuaciones originales).
2.-) En fecha 01 de agosto de 2014, el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, declaró con lugar la solicitud de orden de aprehensión solicitada en contra de los ciudadanos GARCÍA LINARES JAVIER JOSÉ, CONTRERAS PACHECO EUCARY JOEL y ENDERSON JOSÉ SÁNCHEZ ACOSTA (folios 52 al 64 de la Pieza Nº 01 de las actuaciones originales).
3.-) En fecha 02 de agosto de 2014, el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, celebró audiencia oral de presentación de aprehendido en contra de los ciudadanos JAVIER JOSÉ GARCÍA LINARES y JOEL EUCARY CONTRERAS PACHECO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en la que acordó sustituir la medida privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, establecida en el artículo 242 numerales 4, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo la medida privativa hasta que se presente al tribunal los fiadores y se materialice la medida cautelar (folios 170 al 172 de la Pieza Nº 01 de las actuaciones originales).
4.-) En fecha 05 de agosto de 2014, el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la decisión (folios 177 al 192 de la Pieza Nº 01 de las actuaciones originales).
5.-) En fecha 06 de agosto de 2014, la Abogada MARÍA JOSÉ PANZA GUTIÉRREZ, en su condición de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2014, por el Tribunal de Control Nº 02, mediante el cual otorgó medida cautelar sustitutiva a los ciudadanos GARCÍA LINARES JAVIER JOSÉ y CONTRERAS PACHECO EUCARY JOEL (folios 01 al 11 del Anexo Nº 01).
6.-) En fecha 18 de septiembre de 2014, esta Corte de Apelaciones acordó declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARÍA JOSÉ PANZA GUTIÉRREZ, en su condición de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito, revocando la decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2014 y publicada en fecha 05 de agosto de 2014, por el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, imponiéndosele a los ciudadanos GARCÍA LINARES JAVIER JOSÉ y CONTRERAS PACHECO EUCARY JOEL, la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 67 al 112 del Anexo Nº 01).
7.-) En fecha 18 de septiembre de 2014, el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, dictó auto mediante el cual en observancia a la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en esa misma fecha, ordenó librar la respectiva orden de aprehensión en contra de los ciudadanos GARCÍA LINARES JAVIER JOSÉ y CONTRERAS PACHECO EUCARY JOEL, oficiando lo conducente a los órganos de seguridad del Estado (folios 87 y 88 de la Pieza Nº 01 de las actuaciones originales).
8.-) En fecha 24 de septiembre de 2014, fue aprehendido el ciudadano JAVIER JOSÉ GARCÍA LINARES, por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare (folio 92 de la Pieza Nº 01 de las actuaciones originales).
9.-) En fecha 25 de septiembre de 2014, el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, dictó auto mediante el cual acordó fijar audiencia oral para oír declaración, en razón de la aprehensión del imputado JAVIER JOSÉ GARCÍA LINARES (folio 98 de la Pieza Nº 01 de la actuaciones originales). En esa misma fecha, el Tribunal de Control acordó dejar sin efecto la audiencia fijada, y ordenó el traslado para el día 29 de septiembre de 2014 a los fines de ser notificado de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones (folio 103 de la Pieza Nº 01), librándole la respectiva boleta de notificación al Fiscal Tercero del Ministerio Público (folio 104 de la Pieza Nº 01).
10.-) En fecha 27 de septiembre de 2014, el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, celebró audiencia oral en razón de la detención del ciudadano CONTRERAS PACHECO EUCARY JOEL, siendo impuesto de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en fecha 18 de septiembre de 2014, ordenándose su reclusión en la Comandancia General de Policía a la orden del Tribunal de Control Nº 02 (requirente) (folios 140 y 141 de la Pieza Nº 01 de las actuaciones originales).
11.-) En fecha 29 de septiembre de 2014, fue impuesto el ciudadano GARCÍA LINARES JAVIER JOSÉ previo traslado, de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, ordenándose su reclusión en la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa (folio 110 de la Pieza Nº 01 de las actuaciones originales).
12.-) En fecha 10 de noviembre de 2014, el Abogado ETNY CANELON ANDRADE, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito, presentó escrito de acusación en contra del ciudadano CONTRERAS PACHECO EUCARY JOEL, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano GELVIS ONAN SANCHEZ SANCHEZ (occiso) (folios 219 al 249 de la Pieza Nº 01 de las actuaciones originales).
13.-) En fecha 14 de noviembre de 2014, el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, mediante auto acordó fijar audiencia preliminar para el día 02 de diciembre de 2014, en razón del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano JOEL EUCARY CONTRERAS PACHECO (folio 02 de la Pieza Nº 02 de las actuaciones originales).
14.-) En fecha 19 de noviembre de 2014, el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, decretó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano JAVIER JOSÉ GARCÍA LINARES, de conformidad con el cuarto aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las medidas cautelares contenidas en el artículo 242 ordinales 3 y 4 eiusdem (folios 06 al 08 de la Pieza Nº 02 de las actuaciones originales).
15.-) En fecha 20 de noviembre de 2014, el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, levantó acta compromiso mediante el cual impuso al ciudadano JAVIER JOSÉ GARCÍA LINARES del auto mediante el cual decretó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, imponiéndole las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los ordinales 3º y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 21 de la Pieza Nº 02 de las actuaciones originales).
16.-) En fecha 26 de noviembre de 2014, el Abogado ETNY CANELÓN ANDRADE, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito, presentó escrito de acusación en contra del ciudadano JAVIER JOSÉ GARCÍA LINARES, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GELVIS ONAN SÁNCHEZ SÁNCHEZ (occiso) (folios 29 al 59 de la Pieza Nº 02 de las actuaciones originales).
17.-) En fecha 27 de noviembre de 2014, el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, mediante auto acordó fijar audiencia preliminar para el día 02 de diciembre de 2014, en razón del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano JAVIER JOSÉ GARCÍA LINARES (folio 60 de la Pieza Nº 02 de las actuaciones originales).
Así pues, del iter procesal arriba indicado, se hace oportuno trascribir parcialmente el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su tercer y cuarto aparte, establece lo siguiente:

“Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”

De modo pues, esta Corte de Apelaciones al haber declarado con lugar en fecha 18 de septiembre de 2014, el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, mediante la cual se le decretaba a los ciudadanos GARCÍA LINARES JAVIER JOSÉ y CONTRERAS PACHECO EUCARY JOEL, la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya empezaba a correrle al fiscal del Ministerio Público el lapso de cuarenta y cinco (45) días a los que hace alusión el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, independientemente de que la aprehensión de los imputados se haya efectuado en dos fechas distintas.
Por lo que si bien, el ciudadano GARCÍA LINARES JAVIER JOSÉ fue impuesto personalmente de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 29 de septiembre de 2014 por el Tribunal de Control Nº 02, ordenándose su reclusión en la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, el Ministerio Público debió presentar su escrito acusatorio a partir del pronunciamiento dictado por esta Alzada en fecha 18 de septiembre de 2014, independientemente de que los imputados hayan sido o no impuestos de dicho pronunciamiento, por lo que el representante fiscal no puede alegar a su favor la omisión en la que incurrió.
De modo pues, al observarse que la acusación fiscal fue interpuesta en fecha 26 de noviembre de 2014, es más que obvio que transcurrió en demasía, el tiempo que expresamente establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que el Ministerio Público presente el respectivo acto conclusivo (acusación); no pudiendo alegar en este caso el Ministerio Público, que no fue notificado del acto celebrado por el Tribunal de Control Nº 02 de fecha 29 de septiembre de 2014 mediante el cual se le impuso al imputado JAVIER JOSÉ GARCÍA LINARES de la decisión dictada por la Corte, por cuanto ya en fecha 18 de septiembre de 2014, esta Alzada había declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto por esa representación fiscal, quien se mantuvo a derecho de todos los actos efectuados por esta Alzada.
De esta forma, si vencido el lapso establecido en el tercer aparte del artículo 236 del texto penal adjetivo, el Ministerio Público no presenta el escrito acusatorio, deberá el Juez de oficio o a petición de parte, ordenar la libertad del imputado, pudiendo imponerle medidas cautelares sustitutivas, por lo que hay que concluir que dicha norma establece un lapso fatal para la presentación del acto conclusivo.
En efecto, la derivación jurídica que dicho dispositivo legal contiene, es la libertad plena o restringida del imputado si el Ministerio Público no cumple con el lapso para la interposición de la acusación penal o cualquiera de los actos conclusivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
De hecho, el decaimiento de la medida de coerción personal decretada de oficio en fecha 19 de noviembre de 2014 por la Jueza de Control Nº 02, fue notificado al Fiscal Tercero de Ministerio Público quien recibió la respectiva boleta en fecha 23 de noviembre de 2014 (folio 86 de la Pieza Nº 02), presentando su escrito de acusación en fecha 26 de noviembre de 2014.
Ante este panorama, al no presentar el Ministerio Público el acto conclusivo dentro del lapso legal establecido en el artículo 236 del texto penal adjetivo, el efecto será la libertad del encausado, quien podrá quedar sometido al proceso en libertad o con una libertad restringida mediante la imposición de medidas cautelares sustitutivas.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2234 de fecha 18 de agosto de 2003, explanó lo siguiente:

“…esta Sala hace notar que el ordenamiento jurídico establece, además, un límite temporal de la medida de privación judicial preventiva de libertad que decreta un juez contra una persona que se le sigue un proceso penal. Este límite lo encontramos, entre otras disposiciones normativas, en el referido artículo 250 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que en el caso de que el Ministerio Público no concluya la investigación dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la privación de libertad, o dentro de la prórroga por un máximo de quince (15) días, en caso que se haya sido acordada, la medida de privación judicial preventiva de libertad que se ha decretado contra una persona decae, ya sea a través de la libertad inmediata o la imposición de una sola medida cautelar sustitutiva de libertad.

Ese decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad debe ser ordenado de oficio por el juez que conozca la causa penal, pero en el caso en que no lo ordene, el imputado o su defensa, deberán solicitar la revocación o sustitución de esa medida de coerción personal –solicitud de revisión-, como lo ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades (ver, entre otras, la sentencia del 5 de junio de 2002, caso: Edgar Rafael Quijada Figuera)


Esta doctrina jurisprudencial es mantenida por la mencionada Sala, mediante sentencia Nº 586 de fecha 9 de abril de 2007, caso: Leandro Mejías Durán, al establecer:

“…Si, dentro del procedimiento ordinario, en la ocasión de la presentación del imputado ante el Tribunal de Control, éste hubiera decretado o confirmado medida preventiva de privación de libertad contra dicha parte, el Ministerio Público tenía los lapsos que señalaba el artículo 250 del referido Código, para la consignación del acto conclusivo, vencidos los cuales, sin que la representación fiscal hubiera consignado la acusación, la resolución de archivo fiscal o la solicitud de sobreseimiento, la consecuencia jurídica de ello era el decaimiento de la predicha medida cautelar y el Juez de Control tenía que decretar la libertad, plena o con restricciones, del encausado; ello, sin perjuicio de que el Fiscal pudiera presentar, posteriormente, su acto conclusivo. En el caso del procedimiento especial de flagrancia, el vencimiento del plazo que establecía el artículo 373 eiusdem, sin que el acusador público hubiera consignado el acto conclusivo correspondiente acarreaba, igualmente, la revocación de la medida cautelar privativa y el Juez debía decretar la inmediata libertad, plena o con restricciones, del procesado; ello, conforme a doctrina que esta Sala estableció en fallos como el Nº 08, de 14 de enero de 2004, y el 2298, de 24 de septiembre del mismo año (…)”

De allí, la importancia que tiene para el proceso el cumplimiento de los lapsos procesales legalmente establecidos y más concretamente para el Ministerio Público, como en el caso de autos, de ser diligente ante la trascendencia que tiene la presentación del acto conclusivo de acusación en la oportunidad establecida por el legislador, lo cual no se cumplió en el presente caso, al haberse verificado que dicho lapso de cuarenta y cinco (45) días vencía el día 13 de noviembre de 2014, según el Calendario Judicial y la acusación fiscal se presentó el día 26 de noviembre de 2014, esto es, con posterioridad a dicho lapso, circunstancia que permite que la medida de coerción personal decaiga, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, resulta importante citar la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha ilustrado al analizar la preclusión de los lapsos procesales y en tal sentido ha establecido: “…dentro de los elementos de un debido proceso se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia…” (Sentencia N° 1.162 de fecha 11/08/2009).
De este modo, se concluye, que cuando a al imputado le es decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en fase preparatoria, el Ministerio Público tiene un lapso perentorio para presentar su acto conclusivo; resultando forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ETNY CANELÓN ANDRADE, en su condición de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare. Así se decide.-
Por último, esta Alzada procede a realizar un severo llamado de atención a los Fiscales adscritos a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito, para que en lo sucesivo den cumplimiento estricto a los lapsos procesales, a los fines de evitar que situaciones como éstas, permitan la creación de un estado de impunidad, respecto de los ciudadanos que se encuentran presumiblemente incursos en delitos de tal gravedad social, ya que ello repercute en desmedro de los actores que conformamos el sistema de justicia y en detrimento de los valores de un Estado Social de Derecho y de Justicia, pilares fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico. En razón de ello, se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Portuguesa, anexándole copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se tomen las medidas que sean necesarias para que en lo sucesivo la representación fiscal dé estricto cumplimiento al lapso establecido en tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de presentar la respectiva acusación. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ETNY CANELÓN ANDRADE, en su condición de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual declaró el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal seguida en contra del imputado JAVIER JOSÉ GARCÍA LINARES; y TERCERO: Se ORDENA oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Portuguesa, anexándole copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se tomen las medidas que sean necesarias para que en lo sucesivo la representación fiscal dé estricto cumplimiento al lapso establecido en tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de presentar la respectiva acusación.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia en la oportunidad de ley correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIÚN (21) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),

SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.-6272-15
SRGS/.