REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 17
Causa Penal Nº: 6288-15
Defensor Público Segundo: Abogado FRANCISCO JOSÉ BARRIOS VALERA.
Imputada: ELSY COROMOTO MEDINA MEJÍAS.
Fiscal Sexto del Ministerio Público del Primer Circuito: Abogada MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ.
Delito: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
Víctima (adolescente): (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).
Motivo: APELACIÓN DE AUTO.

Por escrito de fecha 15 de diciembre de 2014, el Abogado FRANCISCO JOSÉ BARRIOS VALERA, en su condición de Defensor Público Segundo, actuando en representación de la imputada ELSY COROMOTO MEDINA MEJÍAS, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, mediante la cual se acordó calificar la aprehensión de la ciudadana ELSY COROMOTO MEDINA MEJÍAS en situación de flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 eiusdem.
En fecha 20 de enero de 2015, se admitió el presente Recurso de Apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2014, el Tribunal de Control N° 03, con sede en Guanare, decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada ELSY COROMOTO MEDINA MEJÍAS, en los siguientes términos:

“…omissis…

SEGUNDO

Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta de Denuncia, de fecha 07/12/2014, rendida por la ciudadana (se omite el nombre por razones de ley), ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07 Guanarito-Papelón Estado Portuguesa.

2.- Acta Policial, de fecha 07/12/2014, suscrita por el funcionario Detective oficial (CPEP) DE OLIVEIRA DAYANA, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07 Guanarito-Papelón estado Portuguesa.

3.- Acta de Investigación de fecha 08/12/2014, suscrita por los funcionarios Detectives RICARDO LINARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 08/12/2014, suscrita por los funcionarios Detectives Jefe Rodríguez Jesús, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada: EN UNA VÍA PUBLICA UBICADA EN EL CASERÍO CARRAITO, CALLE PRINCIPAL, MUNICIPIO GUANARITO, ESTADO PORTUGUESA.

5.- Acta de Inspección Nº 2842, de fecha 08/12/2014, suscrita por el funcionario Lcdo. Detective Jefe Jesús Rodríguez y Omar Parra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada: EN UNA VÍA PUBLICA UBICADA EN EL CASERÍO CARRAITO, CALLE PRINCIPAL, MUNICIPIO GUANARITO, ESTADO PORTUGUESA.

6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 08/12/2014, suscrita por los funcionarios Detectives Jefe Rodríguez Jesús, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada: HOTEL EL POTRERO, UBICADO EN EL BARRIO EL ESTADIO, HABITACIÓN 16, MUNICIPIO GUANARITO, ESTADO PORTUGUESA.

7.- Acta de Inspección Nº 2843, de fecha 08/12/2014, suscrita por el funcionario Lcdo. Detective Jefe Jesús Rodríguez y Omar Parra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada: HOTEL EL POTRERO, UBICADO EN EL BARRIO EL ESTADIO, HABITACIÓN 16, MUNICIPIO GUANARITO, ESTADO PORTUGUESA.

Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Robo DE Vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para el cual se establece pena privativa de libertad.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto la imputada fue aprehendido a poco de haber competido el hecho punible, en el que por medio de violencia y con otras dos personas despojaron a la víctima de un vehículo tipo moto; en consecuencia, se comparte la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.

En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados (sic) de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados ( fumus boni iuris), aunado al reconocimiento hecho por la víctima en sala como el autores del hecho, asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual prevé una pena superior a 10 de prisión y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales 1º, 2º Y 3º y 237 ejusdem, en virtud de la gravedad del delito y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 del referido Código adjetivo penal, tal como lo solicitare la defensa, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la ciudadana ELSY COROMOTO MEDINA MEJÍAS, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo delito es según el criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como Pluriofensivos, ya que conllevan un atentado a bienes jurídicos como la propiedad, libertad, y la vida; atentado este cometido mediante una ofensa o amenaza a la libertad, por lo que considera este tribunal, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la mencionada ciudadana.

DISPOSITIVA

Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Tercera Instancia Estadal y Municipal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara la aprehensión en flagrancia de la ciudadana ELSY COROMOTO MEDINA MEJÍAS, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la prosecución del proceso por la vía ordinaria conforme 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público para la imputada ELSY COROMOTO MEDINA MEJÍAS, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

3.- Se decreta a la imputada ELSY COROMOTO MEDINA MEJÍAS, la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad del Código Orgánico Procesal Penal se ordena como lugar de reclusión la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa por concurrir los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal. En consecuencia se declara sin lugar el pedimento de la defensa a la imposición de una medida menos gravosa a la imputada.

6.- Se acuerda librar la correspondiente boleta de Privación de libertad…”.



II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado FRANCISCO JOSÉ BARRIOS VALERA en su condición de Defensor Público Segundo, actuando en representación de la imputada ELSY COROMOTO MEDINA MEJÍAS, interpuso recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

“…omissis…

CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO QUE EMERGEN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 10 de diciembre de 2014, tuvo lugar la audiencia de presentación de mi representada, antes mencionada, promovida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, audiencia donde se materializó la privación preventiva privativa (sic) de libertad de mi defendida, hecho que desemboca en el gravamen irreparable denunciado y que de seguida paso a explicar:

Iniciada la audiencia, la Fiscal expuso, con vista a las actuaciones policiales, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que operó la detención de mi patrocinada; contra el cual precalificó el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO.

Asimismo, solicitó en contra de mi defendida la privación preventiva de la libertad, sin acreditar totalmente los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), los cuales deben ser concurrentes.

Por esta razón, la petición de este servidor se circunscribió a la ausencia en la acreditación de los extremos del citado artículo; y, en este sentido, se hizo la observación al tribunal que si bien era cierto que la Representación Fiscal había acreditado: a) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no está prescrita y b) Elementos que le convencieron de la culpabilidad de mi representado; no menos cierto es el hecho que no señaló al tribunal en que hecho basaba el PELIGRO DE FUGA O PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN A LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, o por lo menos fundamentar una Presunción razonada de la misma; ni siquiera hizo mención a este elemento.
Con vista a esta presentación de los hechos y en razón de la audiencia de acreditación de los extremos del artículo 236 del COPP, la Juez falló en la forma siguiente: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra ELSY COROMOTO MEDINA MEJÍAS.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS LEGALES QUE RIGEN AL PROBLEMA SUB-JUDICE

En primer término debo hacer mención al artículo 236 del COPP, origen de la presente controversia.

…omissis...

De lo expuesto en el artículo que antecede, con claridad meridiana podemos entender que las tres circunstancias deben concurrir para la procedencia de una privación judicial preventiva de la libertad; de donde podemos colegir que cuando se dicta una privación judicial preventiva de la libertad si que estos extremos se encuentren llenos, se estaría lesionando derechos fundamentales, tales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Veamos por qué?
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) establece:

…omissis…

Por su parte, el artículo 49 CRBV prescribe:

…omissis…

Entonces, al efectuar la operación concordante de estas normas obtenemos que cuando un juez priva de su libertad a un ciudadano, sin estar llenos los extremos de ley.

CAPÍTULO IV
EL PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendida el Recurso ordinario de Apelación de Autos previsto en el artículo 439 del COPP, relacionado con los supuestos establecidos en los ordinales 4º y 5º de dicho artículo, en virtud de haberse declarado, en perjuicio de mi representada, medida privativa de libertad, prevista en los artículos 236, 237 y 238 del COPP y causarle un gravamen irreparable; postulándose una presentación períodica cada 15 días o en su defecto la prevista en el artículo 242 ordinal 1º consistente en arresto domiciliario...”


III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRANCISCO JOSÉ BARRIOS VALERA, en su condición de Defensor Público Segundo, actuando en representación de la imputada ELSY COROMOTO MEDINA MEJÍAS, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, mediante la cual se acordó calificar la aprehensión de la ciudadana ELSY COROMOTO MEDINA MEJÍAS en situación de flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 eiusdem.
A tal efecto, el recurrente fundamentó su medio de impugnación en que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por último solicita el recurrente, que el recurso de apelación sea declarado con lugar, y se le dicte a su defendida medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
Ahora bien, visto que los alegatos formulados por el recurrente, se fundamentan en el análisis de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada procederá a verificar si en el caso de marras, concurren los requisitos de ley para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad. A tal efecto, se aprecian en el expediente los siguientes actos de investigación:
1.-) Acta de Denuncia levantada a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) en fecha 07 de diciembre de 2014, en el Centro de Coordinación Policial Nº 07, Guanarito-Papelón, en la que indica que el día 06 de diciembre de 2014, siendo las 05:10 de la tarde aproximadamente, le quitó prestada la moto a su novio de nombre ALVARADO LEONEL, cuando viene de regreso con su prima RISIO BURGOS en el Caserío Carraito de Guanarito, estado Portuguesa, la alcanzan tres personas en una moto, entre esas dos mujeres y un hombre, indicando las características fisonómicas y la vestimenta que cargaban, le dijeron que se parara, al acelerar la moto se atravesaron, se bajaron y las empujaron, llevándose el hombre la moto de ella que era MARCA BERA DE COLOR BLANCO, PLACA AL4S15A, SERIAL DEL CHASIS 8211MBCAXCDO13443, SERIAL DE MOTOR SK162FMJ1200117646, y una de las mujeres se llevó la moto que cargaban que era una moto socialista de color azul (folio 11 del presente cuaderno).
2.-) Acta Policial de fecha 07 de diciembre de 2014, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07, Guanarito-Papelón, en la que se deja constancia que en razón de la denuncia formulada por la víctima, proceden a dirigirse al sitio del suceso, y logran visualizar a dos (2) ciudadanas que presentaban las mismas características aportadas por la víctima, luego de practicarles la revisión de personas conforme a la ley, y de quedar identificadas como MEDINA MEJÍAS ELSY COROMOTO y TOLOZA AZUAJE MARIELBIS JULIBETH (adolescente), son trasladas al comando policial, cuando la ciudadana ELSY MEDINA informa que la moto requerida estaba en la habitación Nº 16 del hotel llamado el potrero donde ellas viven hospedadas, y que con ellas andaba un ciudadano llamado LEONARDO MEZA, al dirigirse la comisión policial al referido hotel, logran ingresar a la habitación señalada previa autorización del recepcionista, apreciando dentro de la habitación la moto MARCA BERA DE COLOR BLANCO, PLACA AL4S15A, SERIAL DEL CHASIS 8211MBCAXCDO13443, SERIAL DE MOTOR SK162FMJ1200117646 que había sido robada (folios 12 y 13 del presente cuaderno).
3.-) Orden de Inicio de Investigación de fecha 07 de diciembre de 2014, suscrita por la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito (folio 14).
4.-) Acta de Imposición de Derechos de fecha 07 de diciembre de 2014, levantada a la ciudadana MEDINA MEJÍAS ELSY COROMOTO (folio 15).
5.-) Copia del Certificado de Origen correspondiente a la motocicleta MARCA BERA, MODELO BR-150, COLOR BLANCO, PLACA AI4S15A, SERIAL DEL CHASIS 8211MBCAXCDO13443, SERIAL DE MOTOR SK162FMJ1200117646 (folio 21).
6.-) Inspección Nº 2842 de fecha 08 de diciembre de 2014, practicada en el sitio del suceso, a saber: UNA VÍA PÚBLICA, UBICADA EN EL CASERÍO CARRAITO, CALLE PRINCIPAL, MUNICIPIO GUANARITO, ESTADO PORTUGUESA (folio 26).
7.-) Inspección Nº 2843 de fecha 08 de diciembre de 2014, practicada en el sitio donde fue recuperada la motocicleta, a saber: HOTEL DE NOMBRE EL POTRERO, UBICADO EN EL BARRIO EL ESTADIO, ESPECÍFICAMENTE EN LA HABITACIÓN NUMERO 16, MUNICIPIO GUANARITO, ESTADO PORTUGUESA (folio 28).
8.-) Inspección Técnica Nº 2841 de fecha 08 de diciembre de 2014, practicada en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, al vehículo automotor: MARCA BERA, MODELO BR-150, COLOR BLANCO, PLACA AI4S15A, SERIAL DEL CHASIS 8211MBCAXCDO13443, SERIAL DE MOTOR SK162FMJ1200117646 (folio 29).
9.-) Experticia de Avalúo Nº 9700-0264-EV-640 de fecha 08 de diciembre de 2014, practicada en el vehículo automotor: MARCA BERA, MODELO BR-150, COLOR BLANCO, PLACA AI4S15A, SERIAL DEL CHASIS 8211MBCAXCDO13443, SERIAL DE MOTOR SK162FMJ1200117646, donde arroja que la misma se encuentra en estado ORIGINAL (folio 30).
10.-) Acta de Entrevista levantada a la adolescente BURGOS SUAREZ ROCÍO GREGORIA en fecha 08 de diciembre de 2014, en el Centro de Coordinación Policial Nº 07, Guanarito-Papelón (folio 43).
Del iter procesal arriba referido, y a los fines de verificar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción penal, oportuno es transcribir el contenido de la referida norma, la cual dispone lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).
Resulta oportuno destacar, que en el campo procesal para que pueda decretarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación, pues el Juez de Control debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.
En la fase preparatoria del proceso, no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud, correspondiéndole al Ministerio Público seguir investigando a los fines de proporcionar elementos tanto inculpatorios como exculpatorios.
Con base en lo anterior, aprecia esta Alzada, que la Jueza de Control da por acreditado en prima facie, la comisión por parte de la ciudadana ELSY COROMOTO MEDINA MEJÍAS del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, indicando lo siguiente: “…analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto la imputada fue aprehendido a poco de haber competido el hecho punible, en el que por medio de violencia y con otras dos personas despojaron a la víctima de un vehículo tipo moto…”
Además, la Jueza de Control al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada ELSY COROMOTO MEDINA MEJÍAS, indicó: “…se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados (fumus bonis iuris), aunado al reconocimiento hecho por la víctima en sala como el autores (sic) del hecho…”
De modo pues, no sólo la imputada ELSY COROMOTO MEDINA MEJÍAS fue aprehendida en situación de flagrancia por los funcionarios policiales, a poco tiempo de haber cometido el hecho punible, sino que también fue hallada en el sitio donde se encontraba hospedada, la motocicleta que el día anterior le había robado a la víctima. Además, el hecho de que la víctima haya comparecido a la sala de audiencias, y al cedérsele el derecho de palabra haya manifestado no querer rendir declaración, no contradice en nada los hechos que le fueron imputados a la ciudadana ELSY COROMOTO MEDINA MEJÍAS.
Por lo que en el presente caso, se encuentra acreditado el fumus bonis iuris contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir suficientes elementos de convicción en contra de la imputada ELSY COROMOTO MEDINA MEJÍAS, ya que la comisión policial al aprehenderla en compañía de una adolescente, lograron recuperar la motocicleta que le habían robado a la víctima.
De modo pues, de los actos de investigación señalados en párrafos anteriores, se desprende, que efectivamente la precalificación jurídica de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, se encuentra ajustada a derecho, ya que con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida.
En el tipo penal de ROBO, la amenaza o intimidación es puramente subjetiva, bastando con la coacción a la víctima y que esta coacción, como medio para apoderarse de la cosa ajena, sea la intención del agente.
Ahora bien, alega el recurrente que a su defendida se le violentó el debido proceso y el derecho a la libertad.
Al respecto, el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela alegado por el recurrente en su medio de impugnación, establece lo siguiente:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso… (omissis)”

Ante dicho alegato, oportuno es mencionar, que la imputada ELSY COROMOTO MEDINA MEJÍAS fue aprehendida en situación de flagrancia, al haberse configurado los requisitos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y así fue decretado por la Jueza de Control. En razón de lo cual, no se le violentó el derecho a la libertad personal, por cuanto fue aprehendida en flagrancia y puesto a la orden del Tribunal en el lapso de ley correspondiente.
En cuanto, a que la persona detenida será juzgada en libertad, excepto a las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso, es de destacar, que esta disposición se encuentra igualmente contemplada en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al principio de afirmación de la libertad, y en el artículo 229 eiusdem, en cuanto al estado de libertad, apreciándose del fallo impugnado, que la Jueza de Control analizó los elementos de convicción cursantes en el expediente, así como los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de la medida de coerción personal decretada a la imputada ELSY COROMOTO MEDINA MEJÍAS; en virtud a ello, no observa esta Alzada violación por parte de la juzgadora de instancia a la norma constitucional up supra referida.
Además, alega el recurrente que la Jueza de Control, violó el artículo 49 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…omissis…
4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y la Ley.”

Dicha norma constitucional se encuentra referida al principio del juez natural, contemplado igualmente en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que el juez natural es aquél que está facultado por la ley para juzgar a ciertas personas, por delitos cometidos en precisos lugares y momentos, lo cual no fue violentado en el presente caso, al haber sido presentada la imputada ELSY COROMOTO MEDINA MEJÍAS ante el correspondiente Tribunal de Control.
Con base en lo anterior, y visto que la Jueza de Control decretó la aprehensión de la imputada ELSY COROMOTO MEDINA MEJÍAS en situación de flagrancia –pronunciamiento que no fue objeto de impugnación–, apreciándose del contenido de los actos de investigación que se encuentra acreditado el fumus bonis iuris, contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se procederá al análisis del tercer requisito, referido al periculum in mora, necesario para decretar cualquier medida de coerción personal, consistente en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Al respecto, la Jueza de Control al motivar la medida de privación judicial preventiva de libertad, señaló que se encontraba configurada la presunción legal de peligro de fuga, además por la gravedad del daño causado.
En razón de lo indicado por la Jueza a quo, esta Alzada estima la presunción de peligro de fuga por parte de la imputada ELSY COROMOTO MEDINA MEJÍAS, por la gravedad del daño causado y a la penalidad que pudiera imponérsele, lo que pudiera superar los diez (10) años de prisión, ya que el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, tiene asignada una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de prisión.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado:

“…la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”. (Subrayado de la Corte)

De modo que el razonamiento empleado por la Jueza de Control para decretarle a la imputada ELSY COROMOTO MEDINA MEJÍAS la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se encuentra ajustado a derecho, al estar dadas las condiciones del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho en el caso de marras el periculum in mora. Así se decide.-
Con base en lo anterior, es criterio de esta Alzada, que la recurrida alcanzó el mérito elemental mínimo para considerar debidamente razonada la decisión mediante la cual se le impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad a la imputada ELSY COROMOTO MEDINA MEJÍAS, al haber considerado satisfechos los requerimientos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRANCISCO JOSÉ BARRIOS VALERA, en su condición de Defensor Público Segundo; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRANCISCO JOSÉ BARRIOS VALERA, en su condición de Defensor Público Segundo, actuando en representación de la imputada ELSY COROMOTO MEDINA MEJÍAS; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en el lapso de ley el presente cuaderno de apelación al Tribunal de procedencia a los fines de la continuidad del proceso.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIÚN (21) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza de Apelación Presidenta,

SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

El Secretario.-

EXP Nº 6288-15
SRGS/.-