REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
232REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 16
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de Diciembre de 2014, por la Abogada ADOLKIS CABEZA, en su condición de Defensora Pública del ciudadano EDUARD ANTONIO BARCO APONTE, en contra del auto dictado en fecha 23 de diciembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, sede Guanare, en el cual se decretó Medida Privativa de Libertad en contra de su defendido, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 122 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones.
Recibidas las actuaciones en fecha 21 de Enero de 2015, en fecha 28 de Enero de 2015, se le dio el trámite correspondiente, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el referido recurso fue interpuesto por la Abogada ADOLKIS CABEZA, en su condición de Defensora Pública del ciudadano EDUARD ANTONIO BARCO APONTE, con legitimación para ello.
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta a los folios 56 y 57 del cuaderno especial de apelación, certificación de los días de audiencias, donde se dejó constancia, que desde la fecha en que fue dictado y publicado el auto motivado (23/12/2014), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (24/12/2014), transcurrió UN (01) día hábil, a saber: 24 de diciembre de 2014; de lo que se infiere que el recurso de Apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso.
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que la recurrente fundamenta su recurso en la causal establecida en el artículo 439, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ADOLKIS CABEZA, en su condición de Defensora Pública del ciudadano EDUARD ANTONIO BARCO APONTE, en contra del auto dictado en fecha 23 de Diciembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, sede Guanare, mediante el cual decretó Medida Privativa de Libertad en contra del prenombrado imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 122 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza de Apelación Presidenta,
SENAIDA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO ZORAIDA GRATEROL DE URBINA (PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 6299-15
JAR/.-