EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


203° y 154°
ASUNTO: Expediente Nro.: 3223
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE QUERELLANTE:
ADELIS BUENAVENTURA SULVA DUDAMEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.110.388, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: YULAIDA MAUREEN OSORIO LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 191.221.
PARTE QUERERELLADA:
DECISIÓN EMANADA DEL TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, de fecha 13 de agosto de 2014.
TERCEROS INTERESADOS: ELÍAS BALVUENA y LUISA ABREU DE BALVUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 1.421.846 y 4.685.841, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERSADOS:
JOSÉ DANIEL MIJOBA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.221.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En alzada obra la presente causa, por apelación ejercida en fecha 02 de diciembre de 2014 por la ciudadana YULAIDA MAUREEN OSORIO LEON, apoderada judicial del ciudadano Adelis Buenaventura Silva Dudamel, en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano Adelis Buenaventura Silva Dudamel, incoada en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2014, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 07 de octubre de 2014, el ciudadano Adelis Buenaventura Silva Dudamel, asistido de abogado, interpuso Acción Amparo Constitucional en contra de la sentencia emitida en fecha 13 de agosto de 2014 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Acompañó recaudos insertos del folio 05 al 44.
Por auto de fecha 08 de octubre de 2014, el Tribunal de la causa ordenó subsanar el escrito de solicitud de amparo constitucional (folio 45 al 48).
En fecha 15 de octubre de 2014, la querellante presentó ante el Tribunal de Primera Instancia escrito de subsanación, el cual riela del folio 51 al 53. A dicho escrito acompañó recaudos insertos del folio 54 al 68.
Por auto dictado en fecha 16 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, admitió la acción de amparo constitucional, por lo que acordó la citación de la Juez que suscribe la sentencia querellada y de los terceros interesados, a fin de concurriesen a tener conocimiento la fecha y hora en que se realizaría la audiencia oral. Ordenó la notificación de Fiscal del Ministerio Público.
Citados como fueron la querellada y los terceros interesados, el Tribunal a quo fijó la oportunidad para la audiencia constitucional, la cual se llevó a cabo en el Tribunal a quo, en fecha 21 de noviembre de 2014, y al efecto se desprende del acta levantada, como sigue:

“En el día de hoy veintiuno (21) de noviembre de 2014, siendo las 09:30 A.M, día y hora fijada para la celebración para que tenga lugar la audiencia constitucional, en la causa N° C-2014-001093, motivo ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presunto Agraviado ADELIS BUENAVENTURA SILVA, titular de la cedula de identidad N° 1.110.388, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario de los Municipio Páez, Araure, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, representada por la Juez Julia Yanexy Quero Moyetones, se anunció el acto a las puertas de Tribunal y se deja constancia que comparecieron: la Abogada OSORIO LEÓN YULAIDA MAUREEN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 191.221, apoderada judicial del ciudadano ADELIS BUENAVENTURA SILVA y los abogados JOSÉ DANIEL MIJOBA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.221 y la abogada GAMEZ DE NARVÁEZ LOURDES INDIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el ° 163.785, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos LUISA DEL VALLE ABREU VALBUENA y ELIAS VALBUENA, identificados en autos, en su condición de terceros interesados. En este estado el Juez indica la forma de llevar la celebración de la audiencia constitucional, la cual seré celebrada conforme al criterio sentado en la Sentencia Nº 1575 bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que establece el procedimiento del juicio de amparo. Al efecto, se le concede el derecho de palabra la abogada OSORIO LEÓN YULAIDA MAUREEN, apoderada judicial de la parte presuntamente Agraviada. Quien expone: “No puedo llegar a la conclusión si no expongo el motivo por que llegaron a este punto, es el caso que mi representado tiene la posesión de un terreno de mas de hacen mas 28 años. Ahora bien, al pasar el tiempo la misma comunidad organizada le participa que regule la condición y arregle su documentación. Es el caso que lo asesoran y le dicen que demande por motivo de prescripción adquisitiva. Esto ocurre en el año 2013. el demanda y de esta relación, él fue el que construyó, ese terreno era maleza, allí no había nada. Eso comenzó como un terreno del Municipio, nosotros tenemos toda la trayectoria de ese terreno, toda la tradición. Bueno, él construyó y se radicó ahí, ha trabajado, ha sido útil a la sociedad, ha vivido allí, porque sino viviese allí, no tendría ni una herramienta porque es una zona digamos un poco peligrosa y siempre los ladrones atacan en la noche. Es el caso que él demanda por prescripción, en el momento en que se publican los edictos, es que comienzan a aparecer los propietarios del terreno, llegan al taller, lo amenazan y él les dice que por favor contesten la demanda en el Tribunal de Primera Instancia. No obstante nos reunimos con los propietarios del terreno y le decimos que nos contesten la demanda, nos quedamos todos allí en la puerta del tribunal y ellos se van, fuimos a ver el otro día y no conseguimos que contestaran la demanda, sino que a los pocos días nos citan para que contestemos una demanda por una supuesta relación de arrendamiento, que nunca existió y unos supuesto cánones vencidos. Entonces se presentan ellos con el documento de propiedad registrado con una apariencia legal, no se si usted lo ha podido apreciar señor juez, este documento es del 2008, este señor esta muerto, para el momento de la venta tenía 14 o 12 años de muertos, horita tiene 20 años. El señor que le vende a éste otro señor que es el que nos demandó por desalojo, que está representado, la Dra. Él se presenta con eso, nosotros como no teníamos la certeza, pero si la duda, en el momento en que vamos a contestar la demanda, en nuestro escrito oponemos cuestiones previas y le consignamos a la Dra. Julia suficientes elementos como el hecho de que la que firma como avalando la venta de su esposo, el numero de cédula no le pertenece, sino que por el contrario aparece otra persona, se le consignan todas estas pruebas y se le solicita que oficie al CNE, al SENIAT y al Registro, para verificar, porque ya el señor aparecía como difunto en el CNE, pero como en el derecho no podemos alegar lo que no estamos seguros no quisimos, sino que solicitamos a la Juez que oficiara. OK fue admitido, eso de esas cuestiones previas, pero una vez avanzado el proceso se nos desestima por cuanto la Dra. alega que son pruebas impertinente y que no tienen nada que ver con lo que se ventila que es nuestro deber era demostrar la solvencia de los cánones. Como es esto posible si yo estoy alegando que no existe la relación de arrendamiento, que el señor tiene la posesión, una demanda anterior a esa por prescripción adquisitiva. Si existen los elementos para la prescripción adquisitiva no puede haber arrendamiento, o sea tienen que cumplirse ciertas condiciones, porque sino no haríamos una demanda. Ahora bien, en lo que yo estoy es que si en este documento, hubiese podido demandar el señor, este el documento de propiedad. Nosotros le alegamos a la juez de que el señor no era propietario, y que por lo tanto no tenía cualidad para demandar. Ella desestima todo eso y dicta una sentencia donde al señor lo desalojan. La juez basa su sentencia principalmente en una inspección judicial que a mi criterio lo único que quedó demostrado con esa inspección es que el señor habitaba, trabajaba y vivía en ese taller, siendo que en la sentencia dice que la inspección demostró que existía la relación de arrendamiento. El señor ni siquiera firma la inspección judicial, sino que por el contrario, la niega. Ahora bien Dr. Esto a mi me parece, que su dignidad de anciano fue vulnerada, porque no es posible si yo estoy alegando todo esto, si ese documento es falso, como lo van a desalojar. Un hombre útil a la sociedad, un hombre conocido en toda la comunidad, que le ha dado sustento a muchos padres que hoy en día mantienen a sus familias. No se va a sentir herido y humillado en su dignidad como hombre capaz. Otra cosa, en la inspección judicial, claramente se veía que había una habitación que no fue montada de un día para otro, porque se puede apreciar que tiene todos los años del mundo, se veía la cocina, la nevera, la cama, y eso no fue tomado en cuenta. No ataco la inspección porque esa demanda se está basando en una relación de arrendamiento que no existe. El documento que se utiliza para tener capacidad para demandar no demuestra nada porque esta viciado desde el nacimiento. El señor Cañizales en el momento en que vende, se levantó en el 2006 de su tumba, sacó una cédula de identidad, e caso con una señora y luego fue y le vendió al Señor Elías Balbuena el 50% de la propiedad, que él demanda como poseedor del 100%, los muertos no venden. Ahora bien, por cuanto, para mi concepto, se prueba la mala fe ya que la persona no viene y se hacen presente en el tribunal a contestar la demanda de prescripción adquisitiva para que lleguemos a un acuerdo, no, ellos se dan por citados, se ponen pendientes cuando ven los edictos, entonces se van a Municipio inventa la relación de arrendamiento, ganan, demuestra su propiedad con un documento viciado. Pero que hacen ellos, porque demandan en municipio, para quitarle el derecho que tiene el señor de adquirir por prescripción adquisitiva por 28 años. Ponen una cuantía irrisoria de modo que no tenga derecho a apelación. La necesidad de este amparo constitucional es porque nos ataron de manos por todos lados, estamos vencidos por todos lados, es injusto que por este documento se atropelle a la personas, porque el otro día estaban en el registro vendiendo el inmueble, con este documento que firmó el muerto. Entonces no podíamos quedarnos callados y permitir que le violen todos los derechos a este señor. En este estado se le concede la palabra al abogado José Daniel Mijoba en su condición de apoderado Judicial de los terceros interesados, quien expone: “Muy buenos días a todos, ante todo debo señalar en primer lugar que se debe declarar inamisible la acción de amparo debido que la ciudadano Adeliz Buenaventura Silva, no corrigió lo ordenado en el despacho saneador de fecha 08 de octubre, aunque existe en autos un escrito de corrección de amparo, el mismo ha sido realizado por la abogada Osorio León Yulaida, mediante un poder judicial apud acta que es inexistente, debido a que este poder apud acta fue otorgado con anterioridad al auto de admisión del amparo. La doctrina procesal ha sido unánime en las sentencias N° 776 del 18 de mayo de 2001, 1224 del 26 de julio de 2011, y la 952 del 20 de agosto de 2010 y la sentencia Nº 739 del 21 de octubre de 2003. En resumidas cuentas, me permito leer una de ellas, en la sentencia 776, caso Monserrat Prato, se estableció “excepto en las causas donde el juez puede requerir del actor, a raíz de la presunción del escrito de la demanda, aclaraciones, complementos, pretensiones o reformas del escrito, como en el proceso de amparo como en el artículo 19 de la Ley de Amparo, o por ejemplo en el supuesto del Art. 642 del C.P.C, la relación procesal efectiva comienza con el auto de admisión de la demanda cono lo prevé el Art. 341, y es solo desde que éste se dicte cuando puede considerarse que existe el proceso en forma, pudiendo el demandado darse por citado, y el actor actuar, por ejemplo, pidiendo copias certificadas del libelo. Es después de dictado el auto de admisión de la demanda, cuando legalmente hay un proceso constituido, y cuando las partes pueden obrar en autos, no pudiendo actuar como tales en un proceso inexistente. En esta etapa de transición no hay actividad procesal permitida al actor, salvo, que se logare la admisión, podría apelar del auto negativo.” Este es el régimen venezolano, que significa que antes de la admisión de la demanda, las partes no pueden actuar ya que no existe proceso constituido, y si lo hicieren no produce ningún efecto. Esta sentencia ha sido ratificada como ya dije en varias ocasiones. En pocas palabras ciudadano juez, si bien es cierto que la accionante de amparo introdujo un escrito de amparo y el cual fue ordenado corregir en el despacho saneador, el accionante no vino personalmente a corregir sino que lo hizo un tercero, que es la abogada Yuladia Osorio actuando con el poder fue otorgado con anterioridad al auto de la admisión, y conforme a las sentencias antes referidas, nunca puede el actor realizar actos procesales antes de la admisión de la demanda, de hecho el Juez puede no puede inhibirse y el demandado recusar, solo en los casos excepcionales, establecidos como por ejemplo la corrección de despacho saneador que se hace en el procedimiento de ejecución de hipoteca y ejecución de prenda, e incluso en el caso de un amparo, el articulo 19 de la ley de amparo permite al actor actuar antes del auto de admisión. Todo indica que la actuación oral de la abogada en este momento, tampoco es existente, es ineficaz en derecho porque se está realizando con un poder apud acta que se otorgó con anterioridad al auto de admisión. De de hecho las pruebas, serian inexistente las promovida con el escrito, tanto las promovidas en la corrección de la acción de amparo. Asimismo todas las copias son simples y de conformidad con el artículo 429 se impugno las copias simples. Es todo lo que tengo que decir. El juez en este estado oída las exposiciones de la parte querellante y oídas las defensas, que van dirigidas a atacar formalidades del proceso, basadas en criterios jurisprudenciales, se le sede nuevamente el derecho de palabra a la parte querellante al objeto de que si tiene que hacer uso de algún medio probatorio, lo haga en este acto. Seguidamente, la apoderada de la parte querellante expuso que solicita que se tomen las declaraciones de unos testigos y consigna el documento principal del juicio de desalojo, donde dice que Rafael Cánsales le vendió el 50%, este documento ya está en copias simples en el expediente, y lo consigno en este acto en copia Certificada de documento de venta. Consigno Constancia de ocupación del Terreno del Consejo Comunal, la carta aval, la carta de residencia. Documento del CNE, que se le consignó en su momento en el tribunal de municipio. Consigno copia certificada de Acta de Defunción del ciudadano Rafael José Cañizales, a la fecha tiene 20 años de muerto, Constancia de Ocupación de terreno, emitida por el Concejo Comunal Bella Vista I Sector Vencedores, copia simple de registro electoral emitido por el CNE. En cuanto a los testigos que la parte querellante, pretende promover, el Tribunal considerando la promoción de testigo, y que la acción de amparo se denuncia como derecho infringido, debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser oído, derecho a dirigir peticiones, derecho al respeto a la dignidad como anciano, derecho a la vivienda, derecho al derecho al trabajo y derecho a la libertad económica. En este sentido, en vista de que prueba pudiera no guardar una estrecha relación con el tema controvertido, el Tribunal insta a la parte promovente que aclare la pertinencia de la misma, puesto que si el tribunal considera que no guarda relación sino que esta destinada a demostrar hechos diferentes o en procesos anteriores a la presente acción de amparo, relevará la prueba de testigo. Seguidamente, se le concedió a la apoderada judicial de la parte querellante la oportunidad de que ésta aclare lo anteriormente expuesto. La misma procedió a explicar al Tribunal las razones de pertinencia de la prueba, por lo tanto el tribunal acuerda oír las declaraciones de los testigos. Se prosiguió con la evacuación de los testigos. Se llamó en las puertas de la Sala de juicio, al primer testigo, ciudadano CORONEL MORILLO LEIDA ROSA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.942.322, quien se encuentra presente; se procedió a tomarle el juramento de ley, y luego de juramentada la apoderada actora prosiguió a efectuar las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Cuantos años tiene el señor Adelis viviendo en el inmueble objeto de la controversia? RESPONDIÓ: El señor Adelis tiene 28 años viviendo allá en la comunidad, el inmueble esta ubicado en la a avenida 36, entre calles 34 y 35, la avenida 36 es antigua avenida 8. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Usted vive cerca del señor Adelis y es miembro del consejo comunal? RESPONDIÓ: Si vivo cerca y soy miembro del consejo comunal de la zona. TERCERA PREGUNTA: El señor Adeliz también trabaja en esa comunidad? RESPONDIÓ: Claro que si, el siempre ha trabajado allí. Cesaron las preguntas. Seguidamente, se procedió a llamar a la sala de este juicio al ciudadano LEÓN ARAUJO ARTURO LUÍS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.678.156, quien se encuentra presente, fue impuesto del motivo de su comparecencia y debidamente juramentado. De seguidas, la apoderada de la parte querellante procedió a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Cuantos años tiene usted conociendo al señor Adelis? RESPONDIÓ: aproximadamente 25 años conociendo al señor Adelis Silva. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Sabe si el señor Adeliz duerme allí, vive allí, da muestras de vivir allí? RESPONDIÓ. Si el trabaja allí en el día y en la noche duerme, habita allí. Cesaron las preguntas. Se continuó con el próximo testigo promovido, ciudadana CARMEN ELENA NAGUA DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.198.929, quien se encuentra presente, y fue impuesta del motivo de su comparecencia y se le tomo el juramento de ley. Seguidamente, la apoderada de la parte querellante le formuló las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Conoce usted al señor Adelis desde hacen cuantos años? RESPONDIÓ: Desde hace 25 años lo conozco yo, cuando yo llegue a ese barrio, el ya tenía tres años viviendo allí. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Vive el señor Adelis en esa comunidad? RESPONDIÓ: Si el vive allí, el duerme ahí. TERCERA PREGUNTA: ¿Estaba usted presente en el momento del desalojo? RESPONDIÓ: Si nosotros estábamos allí, la comunidad entera estaba presente y la señora lo mandó a sacar con la policía que cargaba. CUARTA PREGUNTA: ¿Usted conoció al señor Rafael Cañizalez? RESPONDIÓ: En malariología, él era el que hacía las viviendas por malariología. QUINTA PREGUNTA: Hacen cuantos años murió el señor Cáñizalez? RESPONDIÓ: Él murió en el 5 de diciembre del 94. SEXTA PREGUNTA: ¿Por qué está tan segura de su respuesta? RESPONDIÓ: Porque yo trabajaba en malariología. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Él era como un superior suyo? RESPONDIÓ: Él era mi jefe inmediato. Cesaron las preguntas. Seguidamente, la parte representante de los terceros, el Abg. José Daniel Mijoba, procedió a promover pruebas. Consigna copias certificadas de donde consta la reforma del libelo de la demanda, el auto de admisión de la misma y el escrito de cuestiones previas del accionante de autos, en donde se puede constatar que todos los hechos expuestos, por el accionante en amparo no fueron alegados en la respectiva contestación de demanda puesto que el inquilino en el juicio principal y accionante de amparo en el caso, solamente se limito a formular una cuestión previa de declinatoria de conocimiento la cual fue declarada sin lugar por la juez. En realidad todos los hechos expuestos hasta este momento no demuestran las violaciones constitucionales alegadas, pues la pretensión de arrendamiento que se llevo ante el Tribunal de municipio, era sobre un arrendamiento verbal, el cual fue demostrado con las diversas pruebas de autos y con la propia confesión judicial del demandado al admitir los hechos por su falta de contestación. Nuevamente insisto en la inadmisibilidad del presente amparo, por cuanto conforme a la sentencia N° 7 del año 2000, en el caso de José Amando Medía, la Sala Constitucional determinó, la necesidad de que el accionante acompañara copia certificada de la sentencia impugnada, puesto que la que se utilizó para su introducción es una copia simple, la cual nuevamente impugnamos conforme al articulo 426 del C.P.C por la remisión expresa que hace el articulo 48 de la Ley de Amparo. Es todo. El Juez procede a exponer: El Tribunal ordena agregar a los autos la prueba documental promovida. Seguidamente, el Tribunal le pregunta a la parte querellante: Usted consignó copias certificadas de la sentencia impugnada?, procedió a poner el expediente en manos de la apoderada actora a fin de que lo revise. La abogada querellante expuso: que las consignó en copias simples porque el Tribunal que dictó la sentencia no le daba copias certificadas, y que la ley la faculta para que pueda ser introducido con copias simples. Este juzgador expone que la acción de amparo es una acción extraordinaria, y que las Salas del TSJ, han sido cuidadosos, al igual que la Ley de Amparo Constitucional, en lo que respecta a los requisitos de admisibilidad y procedencia de la acción de amparo, es por lo que, una vez oídas las exposiciones de las partes, y en vista de que en el expediente no constan las copias certificadas de la sentencia querellada, el Tribunal se tomará el tiempo establecido en la sentencia con carácter vinculante que rige el procedimiento de amparo, para dictar la decisión correspondiente DISPOSITIVA. En este estado, una vez que el Tribunal ha revisado las actas procesales que componen el presente expediente, y en vista de las exposiciones de las partes y lo acontecido en el desarrollo de la audiencia constitucional, este operador de justicia, después de revisadas todas las actuaciones, y concluida la audiencia oral, llega a la siguiente conclusión: Es cierto que no se acompañó con el libelo de la demanda, la copia certificada de la decisión impugnada, no obstante permitirlo la jurisprudencia acompañar la copias certificadas en la audiencia constitucional y habida cuenta que en este caso no se presentó copias certificadas de la sentencia impugnada, acogiéndose a los criterios jurisprudenciales, emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia este Tribunal declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional contra sentencia. Así se decide (…)” (folio 113 al 121).

En fecha 28 de noviembre de 2014, fue publicado el texto íntegro de la sentencia emitida por el Tribunal a quo. En dicha sentencia declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano Adelis Buenaventura Silva Dudamel en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 13 de agosto de 2014 (folio 149 al 165).
La parte querellante en fecha 02 de diciembre de 2014, apeló de la sentencia emitida en fecha 28/11/2014, por el Tribunal de la primera instancia.
El Tribunal a quo por auto de fecha 08 de diciembre de 2014, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte querellante.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2014, este Tribunal Superior le dio entrada al expediente de amparo y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.

DEL ESCRITO CONTENTIVO DE LA ACCIÓN DE AMPARO:
Ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, el ciudadano Adelis Buenaventura Silva Dudamel, interpuso acción de amparo alegando en su escrito:
“(…)…Solicito Amparo Constitucional a mis Derechos Fundamentales: PRIMERO: Derecho al Debido Proceso, SEGUNDO: Derecho a la Defensa, TERCERO: Derecho a ser oído, CUARTO: a dirigir peticiones ante cualquier autoridad, QUINTO: El respeto a mi dignidad como anciano, SEXTO: Derecho a la vivienda, SEPTIMO: Derecho a trabajar, OCTAVO: Libertad económica, las cuales están consagrados en nuestra Constitución de la república Bolivariana de Venezuela…Siendo todos estos derechos vulnerados por haber incurrido la Juez Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa…en violaciones a los derechos y garantías constitucionales al admitir una demanda de desalojo, violentando con ello normas de orden público y de obligatorio cumplimiento la demanda fur admitida, sustanciada y decidida bajo la figura de un juicio de desalojo, cuyo objeto está basado en u supuesto contrato de arrendamiento verbal que nunca existió, y lo que si existe es la posesión legitima que he tenido sobre el objeto de la controversia, por más de 25 años como lo demuestra la demanda que introduje en el año 2013 por prescripción adquisitiva ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el cual cursa bajo el Nro. 2013-041de todos es sabido que para que opere la prescripción adquisitiva, es necesario que la posesión sea legitima, continua, no interrumpida, pacifica, pública no equivoca y con intención de tener la cosa como propia..es el caso …que durante todos estos años nadie mostró interés en este terreno que yo construí y en el cual vivo y trabajo, hasta el momento en que aparecen los edictos obligatorios del procedimiento de prescripción adquisitiva cuando se apersonan al taller y me amenazan con desalojarme y les pido que contesten la demanda y resolvamos la controversia en el Tribunal competente, se presenta al Tribunal una abogada solicita el expediente y copias simple pero no se da por notificada si no que a los pocos días presentan la demanda por desalojo, de esto queda constancia al revisar el libro de anotaciones para solicitar expedientes en el Tribunal y se trata de la misma abogada que está representando a la persona que demande, por prescripción adquisitiva en el juicio de desalojo expediente Nro. 6078, todo esto se hizo del conocimiento de la ciudadana Juez ….y la cual no lo tomo en ninguna consideración sino que dictó sentencia basándose en una inspección que lo único que demostró fue que efectivamente vivo y trabajo en el lugar, y de toda la comunidad soy conocido y apreciado y el único poseedor de dicho inmueble como se evidencia por cartas emitidas por el consejo comunal del Barrio Bella Vista I, …por no tratarse de un contrato de arrendamiento y encontrándome dentro del lapso es que mi abogada apela de la sentencia y se le niega como se evidencia , …y mas aun ciudadano juez nunca se tomo en cuenta el hecho cierto que vivo allí y que sobre los desalojos de vivienda existe un decreto….que prohíbe los desalojos forzosos….Ciudadano Juez creo pertinente informarle que mi abogada no se le permitió ver el expediente 6078 después de haber sido negada la apelación argumentando que se encontraba en el despacho de la Juez para la firma del oficio de desalojo, la Juez estuvo ausente durante diez (10) días cuando se incorpora en sus funciones se presenta en el inmueble para proceder al desalojo sin tener nosotros conocimiento de que ya había sido firmado por habérsenos negado el acceso al expediente, en consecuencia, y por el contrario imperio de la Ley, la presente demanda nunca debió haber sido admitida, por cuanto nunca existió una relación de arrendamiento….La Juez…en el fallo aquí denunciado establece en su sentencia “declarando con lugar el desalojo del inmueble” (cuya copia anexo marcada “E”), y también me permito solicitar sea verificada la legalidad de la venta realizada al señor BALBUENA por el Sr. Cañizalez….siendo yo el que debería tener la prioridad…y e esta venta el numero de cedula de identidad de la esposa del Sr. CAÑIZALEZ, no le corresponde a ella sino a otra ciudadana según el C.N.E. Igualmente me permito mencionar como hecho cierto que el día jueves 02 de octubre de 2014, durante la realización de desalojo la Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa… se retiro del acto sin ni siquiera habernos encontrado a la mitad del mismo y sin embargo la secretaria de dicho Tribunal….prosiguió con dicho acto en ausencia de la referida Juez por tanto considero que debe anularse siendo esta causa suficiente, para interponer la presente acción de amparo constitucional, como en efecto lo hago, por cuanto el presente fallo lesiona mis derechos y más aun se me niega el derecho de apelación y este cercena el derecho a mi defensa y por lo tanto la única vía para que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infligida es la presente acción de amparo constitucional ya que dicho fallo me está causando daños irreparables....Llenos y cumplidos los requisitos para la presente acción de amparo…los requisitos del artículo 4 de la Ley de Amparo, por haber incurrido la Juez con abuso de autoridad por haberse atribuido con funciones que la Ley no le confiere como es admitir, sustanciar, y decidir un proceso basado en falsedad, donde se evidencia claramente la mala fe y la premeditación de los demandantes y omitiendo un Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, violando con la ejecución de la misma mis derechos y garantías constitucionales…” ..

DE LA SENTENCIA APELADA:
En fecha 28 de noviembre de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia declarando Inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano Adelis Buenaventura Silva Dudamel, en contra de la sentencia dictada en fecha 13/08/2014, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipio Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, al no haber consignado la parte accionante la copia certificada de la sentencia impugnada, y en acatamiento de los criterios jurisprudenciales de carácter vinculante dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

IV
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Una vez hecho el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Superioridad actuando en segunda Instancia, como Tribunal Constitucional, pasa a conocer la apelación que motiva el movimiento de este órgano jurisdiccional, y en tal condición se pronuncia, previas las siguientes consideraciones:
La presente acción de amparo tiene por finalidad la restitución de la situación jurídica supuestamente infringida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, como consecuencia de la decisión que dictó en fecha 13/08/2014, mediante la cual declaró con lugar el desalojo de inmueble intentado por los abogados Eladio Ramón Guzmán Castillo y Lourdes Indira Gamez de Narvaez, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Elías Balbuena y Luisa del Valle Abreu de Balbuena contra Adelis Buenaventura Silva Dudamel, y en consecuencia, ordenó el desalojo del inmueble objeto del procedimiento, y la devolución del mismo a los demandantes libre de personas y cosas; toda vez que según expresa, dicha sentencia la dictó el Tribunal fundamentándose en una inspección extrajudicial, probando con ello una relación extrajudicial que nunca existió, con lo cual se le violentaron todos sus derechos constitucionales.
Celebrada la audiencia constitucional, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, declaró el amparo inadmisible, toda vez que llevada a efecto la misma, la querellante no cumplió con consignar copia certificada de la sentencia impugnada mediante el amparo; dejando constancia que el amparo fue intentado con copias simples de la misma.
Así las cosas, este juzgador debe señalar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contiene las causales de inadmisión de la acción de amparo, a saber:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”.
Por su parte, el artículo 133, cardinal 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable a los procedimientos seguidos ante esta Sala Constitucional, e incluso al de amparo constitucional, señala lo siguiente:

“Se declarará la inadmisión de la demanda:(…)
2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible”.”

De la lectura de este último artículo citado, obtenemos como análisis, que serán inadmisibles las demandas a las que no se acompañen los documentos de los cuales se evidencia que la pretensión se afirma sobre la base de una causa presuntamente cierta, de un hecho que se verificó en el tiempo o de un acto que fue efectivamente dictado.

Y por vía jurisprudencial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de carácter vinculante, dictada en fecha 1° de febrero de 2000 (caso José Amando Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio), recaída en el expediente N° 00-0010, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual ha sido ratificada en innumerables sentencias, estableció:

“Los amparos contra sentencia se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia…”.

Ahora bien, ciertamente se observa que en el presente caso, la parte querellante en la oportunidad de intentar la acción de amparo, acompañó a su demanda copia simple de la sentencia contra la cual acciona en amparo, no estando incursa prima facie en esta causal de inadmisibilidad, pero en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral, no presentó copia certificada de la misma; siendo que se evidencia del acta contentiva de la audiencia constitucional que, el Tribunal Constitucional en Primera Instancia, le formuló la pregunta que se refirió a las existencia de las copias certificadas de la sentencia impugnada, a lo que, la apoderada del querellante, respondió:

“… que las consignó en copias simples porque el Tribunal que dictó la sentencia no le daba copias certificadas, y que la ley la faculta para que pueda ser introducido con copias simples…” (cursivas y en negritas del Tribunal)

En este caso, hay que señalar que ciertamente como lo expresó el querellante, no hay ningún impedimento para que el amparo contra sentencia pueda ser intentado con copias simples, acompañándolas al libelo, pero es sólo para intentarlo, requiriéndose obligatoriamente la presentación de las copias certificadas de las actuaciones impugnadas para la celebración de la audiencia constitucional, para no ser declarada inadmisible.
No hay dudas pues, como se ha dicho que no fue acompañada copia certificada de la sentencia querellada, ni al momento de intentar la acción, ni en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral, y siendo así debe declararse inadmisible la presente acción. Y así se decide.
Por lo que, al estar comprobado que se encuentra incurso el querellante en causal de inadmisibilidad, el análisis y valoración de pruebas para un pronunciamiento de fondo se hace inoficioso. Y así se decide.
En virtud de los razonamientos expuesto, es forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la apelación que intentara en fecha 02/12/2014, la ciudadana Yulaida Maureen Osorio León, apoderada judicial del ciudadano Adelis Buenaventura Silva Dudamel, en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, en la cual fue declarada la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, y en consecuencia, confirmar la sentencia apelada. Así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo anterior, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en Sede Constitucional en alzada, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 02 de diciembre de 2014 por la ciudadana YULAIDA MAUREEN OSORIO LEON, apoderada judicial del ciudadano Adelis Buenaventura Silva Dudamel, en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano Adelis Buenaventura Silva Dudamel, en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2014, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintinueve (29) de enero de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte

La Secretaria Acc.,

Abg. Marysol Quintana
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 11:40 a.m. Conste. (Scria. Acc .).