REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 14 de Enero de 2015
Años 204° y 156°

N° _________ -15
CAUSA: 2J-831-14

JUEZ PRESIDENTE: ABG. ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI

SECRETARIA: ABG. PATRICIA DI PIETRO

ACUSADOR: FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ

VICTIMA: AGUSTINA DEL CARMEN MONTILLA
(Adolescente)

ACUSADO: TORRES PIMENTEL RAFAEL LEONIDAS

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. YARITZA RIVAS

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE AUTORÍA

SENTENCIA: ABSOLUTORIA

Se inició el juicio oral y público en fecha 18-11-2014, en la presente causa seguida contra Torres Pimentel Rafael Leonidas, venezolano, de 24 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 10-05-1990, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 19.337.146 y residenciado en el Barrio La Sabana, sector I, casa S/Nº del Caserío Tucupido Municipio Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de Violencia Sexual en Grado de Autoría, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Agustina del Carmen Montilla, imputación realizada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público.

El día 17-12-2014, fecha en que concluyó el juicio oral, procedió este Tribunal de Juicio Nº 2 a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, de publicar el texto integro de la sentencia dentro del lapso legal de diez días hábiles, referidos en el citado artículo, se procede en consecuencia a la publicación íntegra del fallo en los siguientes términos:

DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO

La representación Fiscal, presentó escrito de acusación penal indicando que: “El viernes 15 de Enero de 2010, como a las 08:00 de la noche aproximadamente, la adolescente AGUSTINA DEL CARMEN MONTILLA DÍAZ, salió de la casa de su abuela Semida hacia la casa de su tía Adriana, ubicada en el sector la Sabana de Tucupido, cuando va por la calle se consigue a Rafael Torres, quien es vecino de su abuela y le dice que lo espere para no irse solo para su casa, cuando pasaban por su casa él no se queda sino, que se va para la casa de su hermana que vive al lado, estando allí no la quería dejar ir y en eso la agarro por el cuello y le dijo que se metiera para la casa de su hermana que estaba sola, estando adentro forcejearon y le dio un golpe por la barriga, logro soltarse y salió corriendo, pero se enredó con unas chancletas que cargaba puestas y se cayo, él la alcanzo y la agarro por el pelo, luego la arrastró hasta la casa de su hermana y cuando entraron le quito la ropa y la amarro por las manos y los pies con una cabuya, allí Rafael empezó a tocarla y abuso sexual mente de ella, luego que hizo abuso de ella le dijo que la iba dejar ir pero, que no lo denunciara, y la amenazo que si lo hacía la iba a matar, cuando él empezó a vestirse, ella salió corriendo.”

La Fiscal del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del acusado Torres Pimentel Rafael Leónidas, por la comisión del delito violencia sexual en grado de autoría, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando los medios de prueba admitidos para el juicio oral a través de los cuales demostraría la comisión del delito y la responsabilidad del acusado, fundamento con el cual peticionaría una sentencia.

El Defensor Público, Abg. José Henríquez, en su carácter de defensor público por su parte alegó lo siguiente: “Solicito se aperture el debate probatorio en el cual se demostrara la inocencia de mi defendido, es todo”.
El acusado impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó: “No quiero declarar”.

En consecuencia se declara cerrado el debate de probatorio, de seguido se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, manifestando: “En el desarrollo del presente oral y privado pretendió el Ministerio Publico demostrar que en fecha 15 de enero de 2010 la adolescente Agustina Díaz fue abusada sexualmente por el ciudadano Rafael Leonidas Torres lo cual quedo demostrado a través de la declaración del medico forense Edgar Orlando Croce que efectivamente se observo que existe un desgarre antiguo a nivel de las 6 y 7 nueve y una expoliación de ante brazo izquierdo cara externa sin embargo, a pesar de los esfuerzo realizado por este tribunal y por esta representación fiscal de hacer comparecer a los testigos del presente hecho no fue posible su ubicación no contando en consecuencia esta representación fiscal con la declaración de la victima, la cual es primordial para el esclarecimiento de los hechos y así como la presunta responsabilidad del acusado en tal sentido no se logro demostrar la responsabilidad del hecho del ciudadano Rafael Leonidas Torres es por ello que de conformidad con las facultades que me establece el articulo 111 numeral séptimo del Código Orgánico Procesal Penal solicito la sentencia absolutoria por no haber quedado demostrada la responsabilidad en el presente juicio”.

Cedido el derecho de palabra a la Defensa Publica Abg. José Henríquez, a los fines de que exponga sus conclusiones: en vista de que no se logró la comparecencia de los testigos ofrecidos por esta defensa solicito se pase a las conclusiones del presente juicio”.

En este estado el Tribunal deja constancia vista que las peticiones no son contradictorias, no hubo réplica ni contrarréplica, seguidamente se declaró concluido el debate oral.

En este estado, al acusado se le cedió el derecho de palabra final, exponiendo: “No quiero manifestar nada, es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público y por la defensa se recepcionaron las testimoniales de:

Salas Garrido Bartolomé Javier quién previo juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.550.539, de 34 años de edad, de profesión u oficio Agente del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, no tener parentesco con los acusados ni amistad con ninguna de las demás partes presentes, se le dio lectura a la inspección técnica de fecha 02-02-10 constante en el folio 8 de la pieza 1, de la presente causa, reconoció como suya la firma y expuso: “Se practicó la presente inspección a los fines de dejar constancia del lugar donde ocurrió el hecho, que en la parte posterior de una vivienda, sin número de identificación visible, ubicada en el caserío Tucupido, sector la Sabana, calle principal, vía la autopista, Municipio Guanare estado Portuguesa, es todo”.

Las Partes no realizaron preguntas.

Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a la existencia del sitio del suceso que resultó ser en la parte posterior de una vivienda, sin número de identificación visible, ubicada en el caserío Tucupido, sector la Sabana, calle principal, vía la autopista, Municipio Guanare estado Portuguesa.

Se prescindió de la declaración del funcionario Carlos González, quien practicó conjuntamente con el funcionario Salas Bartolomé, la inspección técnica de fecha 02-02-10, inserta al folio 8 del primera pieza de la presente causa, ante el desistimiento de su testimonial por parte de la Fiscal del Ministerio Público, con la anuencia de la Defensa Pública, por considerar suficientemente debatida la prueba con su incorporación por la lectura y contradictorio del funcionario Salas Bartolomé.

Nelson José Laguna, quién previo juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.636.519, de 49 años de edad, estado civil, soltero de profesión u oficio agricultor, domiciliado en Tucupido, Municipio Guanare estado Portuguesa, manifestando tener vinculo de amistad con el acusado, señalando que siembro con él en las tierras agrícolas, testigo ofrecida por la defensa, quien expuso: “Ese día estábamos en la casa de José Crisanto jugando domino, compartiendo con nosotros, estuvimos allí en ningún momento vimos que él hizo eso, y es un muchacho muy trabajador, es todo”.

A preguntas de la defensa publica Abg. José Henríquez, contesto: ¿Indique al tribunal cuales son los comportamientos de Rafael Leónidas Torres Pimentel, en su Comunidad? R. Es un muchacho trabajador de buena familia y es trabajador de la casa, tiene buen comportamiento, nunca se le ha visto cosas malas. ¿Indique al tribunal cuantas personas se encontraban jugando domino? R. 6 ¿Nombres? R. Sr. Santos dueño de la casa, Sra. Francisca, y estaba él. ¿Desde cuando conoce al Sr. Leónidas? R. Hace 12 años, desde que siembro con él a media.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, contestó: ¿Fecha y hora de los hechos? R. 6 de la tarde. ¿Día? R. No recuerdo, día viernes, Estábamos compartiendo, jugamos domino hasta tarde, nueve de la noche. ¿Ud. observo cuando él salió de la casa? R. Salio hacia su casa, yo vivo mas arriba de su casa, de hecho yo lo acompañe hasta su casa”.

Declaración a la cual el Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto fue rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley, en la que el testigo refiere que conoce al acusado ya que siembra con él y haber compartido con él día de ocurrencia del hecho en la casa del ciudadano José Crisanto jugando domino, testimonial que se refiere a la conducta y comportamiento del acusado de autos en la comunidad en la que reside, pero nada aporta respecto a establecer la responsabilidad en la comisión o no del delito de violencia sexual.

Lennis Coromoto Montilla Pérez; quién previo juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.337.140, de 30 años de edad, estado civil, soltero de profesión u oficio agricultor, domiciliado en Tucupido, Municipio Guanare estado Portuguesa, quien manifestó tener vinculo de amistad con Rafael Leónidas Torres, testigo ofrecida por la defensa y expuso: “Hasta los momentos estábamos en casa, jugando domino y hasta los momentos no vi nada, solo que estábamos jugando, es todo”.

A preguntas por la defensa pública Abg. José Henríquez, contesto: ¿Indique al tribunal hora y fecha en que se encontraban jugando? R. 4 personas, estaba mi mamá, mi padrastro, 7 y pico.

La Fiscal del Ministerio Publico, no formulo preguntas.

Declaración a la cual el Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto fue rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley, en la que el testigo refiere que conoce al acusado ya que siembra con él y haber compartido con él el día de ocurrencia del hecho en la casa del ciudadano José Crisanto jugando domino, pero nada aporta respecto a establecer la responsabilidad en la comisión o no del delito de violencia sexual.

Torres Pimentel Mileidy del Carmen; quién previo juramento de ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.187.374, de 25 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio docente, domiciliada en Tucupido, Municipio Guanare estado Portuguesa, quien manifestó tener vinculo de parentesco con el acusado por ser hermana del mismo, testigo ofrecida por la defensa y expuso: “Según ella fue en mi casa, y en mi casa no escuche nada, me encontraba con mi hija durmiendo, es todo”.

A preguntas por la defensa pública, respondió: ¿Quién es ella? R. Agustina. ¿Ese día se encontraba en donde? R. Nosotros nos encontrábamos en mi casa y de ahí me fui a dormir, luego de haber preparado la cena. ¿Indique el comportamiento de su hermano? R. Muy tranquilo, trabajador, poco se ve en la comunidad, su profesión es trabajar, siempre llega tarde como trabaja en las tierras ¿Conoce de trato y comunicación a la Sra. Francisca? R. Si es de la comunidad, ella tiene vínculo con mi papá, conocidos por familia. ¿Ella se fue del caserío? R. Se fue hace dos años, de resto poco se ve, cuando la veo la trato, se fue con su pareja.

A preguntas por la Fiscal del Ministerio Publico. ¿Su papá vive en la comunidad o es vecino? R. Sí, eso es campo, yo vivo a una cuadra, es un campo, yo me fui a mi casa. ¿Su casa tiene campo abierto? R. Si, al aire libre, la divide es lo que uno siembra.

Declaración a la cual el Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto fue rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley, en la que la testigo refiere que es hermana del acusado y que el mismo tiene un carácter tranquilo y su profesión es trabajar, es decir, su testimonial se refiere a la conducta y comportamiento del acusado de autos, pero nada aporta respecto a establecer la responsabilidad en la comisión o no del delito de violencia sexual.

Edgar Orlando Croce Colmenarez, quien manifestó ser venezolano, divorciado, mayor de edad, de 73 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.420.990, médico cirujano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Guanare, domiciliado en Mesa de Cavacas, Municipio Guanare, estado Portuguesa, no tener parentesco con el acusado ni amistad con ninguna de las demás partes presentes y al solicitarle la deposición de sus conocimientos científicos sobre el reconocimiento médico legal N°9700-057-137 de fecha 21 de enero de 2010, constante en el folio 6 de la pieza 1 de la presente causa, suscrito y practicado por el experto profesional Dr. Orlando Peñaloza, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Acarigua, practicado a la ciudadana Agustina del Carmen Montilla Díaz, manifestó lo siguiente:”El reconocimiento médico legal fue realizado a una dama muy joven en enero 2010, realizado por el Dr. Peñaloza, se dejó constancia de una lesión traumática exfoliada, contusión escoriada en antebrazo izquierdo cara externa, al examen ginecológico se observó genitales externos acorde con su edad, himen con desgarro antiguo a las 6-7, en horas del reloj, en el examen ano rectal: pliegues con laceración a las 6 según la esfera del reloj, es todo”.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contesto: ¿Examen anal? R. Se observó laceración. ¿En qué consiste? R. Perdida de la continuidad del tejido, parte externa en la parte anal, por una fuerza exterior. ¿Esa laceración se produce porque, por actividad sexual? R, Es posible, de algún objeto resistente, puede ser el pene, el dedo y por algún objeto cuando se haya ejercido una fuerza.

A preguntas por la defensa pública, contesto: ¿Puede indicar los tipos de lesiones? R. Es una lesión foliada en la parte externa del brazo y en el orificio anal. ¿La cara externa? R. Si, ¿Por qué motivo? R. Por evidencias claras de lo que produjo, traumatismo en la zona, ¿Cuál es el tiempo de curación cuando hay un desgarre? R. A un cuando tienen los bordes sangrantes, los primeros 8 días, y ya después de once días a cicatrizado, ¿Podría explicar la laceración? R. Es la alteración de la superficie del tejido. ¿En una relación consentida puede producirse la laceración? R. Si se puede, depende de la fuerza que se use.

Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de las características de las lesiones sufridas por la víctima Agustina del Carmen Montilla Díaz, así como su ubicación, y características, estima este tribunal que esta declaración no atribuye responsabilidad penal alguna al acusado.

José Crisanto Carrasco, quien manifestó ser venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 10.724.920, de 49 años de edad, profesión u oficio agricultor, domiciliado en Tucupido. Municipio Guanare, estado Portuguesa, quien manifestó no tener vinculo de parentesco con el acusado ni amistad con ninguna de las demás partes presentes, testigo ofrecido por la defensa y expuso: “Estaba en mi casa con unos amigo jugando domino terminamos como a las 8, y se fueron a su casa, Nelson y Ismael que viven mas arriba de su casa, es todo”.

A preguntas por la defensa pública, respondió: ¿Ud. recuerda el día? R. Viernes 10 de enero del 2010. ¿Quiénes estaban? R. Nelson, Rafael, Ismael y Lenis..

La fiscal del Ministerio Publico, no formulo preguntas.

Declaración a la cual el Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto fue rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley, en la que el testigo refiere que el acusado estaba en su casa jugando domino con unos amigos el día de ocurrencia del hecho, pero nada aporta respecto a establecer la responsabilidad en la comisión o no del delito de violencia sexual.

El Tribunal dejó constancia al haberse agotado las diligencias para la comparecencia de los órganos de pruebas, que se prescindía de los mismos por cuanto una vez oída a la representación fiscal informó que realizó todo lo concerniente para ello no siendo posible su localización, evidenciándose desinterés de la víctima.

Los demás órganos de prueba no comparecieron al debate probatorio.

Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado por la Fiscalía de Violencia Sexual en Grado de Autoría, era necesario demostrar, en primer lugar la ocurrencia del hecho, en este caso la realización del acto sexual con la victima sin su consentimiento en este caso la realización de actos sexuales y en segundo lugar que ese acto sexual fue realizado por el acusado Rafael Leónidas Torres Pimentel, estos elementos anteriores eran indefectibles demostrar en el debate oral para acreditar el cuerpo del delito y responsabilidad del acusado, por lo tanto era necesario demostrar:

1.- Que el viernes 15 de enero de 2010, como a las 08:00 de la noche aproximadamente, cuando la adolescente Agustina Del Carmen Montilla Díaz, salió de la casa de su abuela Semida hacia la casa de su tía Adriana, ubicada en el sector la Sabana de Tucupido, cuando va por la calle se consigue al acusado Rafael Leónidas Torres Pimentel.

2.- Que el acusado Rafael Leónidas Torres Pimentel, cuando van por la casa de su hermana este no la deja ir y la agarro por el cuello y le dijo que se metiera para la casa de su hermana que estaba sola.

3.- Que estando adentro forcejearon y le dio un golpe por la barriga, logro soltarse y salió corriendo, pero se enredó con unas chancletas que cargaba puestas y se cayó, él la alcanzo y la agarro por el pelo, luego la arrastró hasta la casa de su hermana y cuando entraron le quito la ropa y la amarro por las manos y los pies con una cabuya, allí empezó a tocarla y abuso sexualmente de ella.

Los elementos anteriores eran indefectibles demostrar en el debate oral para demostrar el cuerpo del delito, ya que con la declaración de los órganos de prueba que asistieron al debate, no se acreditó la comisión de un hecho punible, se evidencia que de las pruebas aportadas al debate probatorio no existe ningún elemento objetivo que permita establecer la participación del acusado en el delito de violencia sexual, puesto que no compareció al juicio la victima ni testigos que depusieran en forma conteste y coherente sobre la responsabilidad penal del ciudadano Rafael Leónidas Torres Pimentel, en el hecho delictivo atribuido, lo que conlleva a definir la naturaleza ABSOLUTORIA de la presente sentencia, en cumplimiento del principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera:

“el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, pág. 111)

Según lo recoge la doctrina el principio que entonces rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado sentencia de Sala de Casación Penal; No. 397 de 21-06-05, Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas.

Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la comisión del delito de Violencia Sexual en Grado de Autoría, por ello la Sentencia que se dicte con relación a él debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En fuerza de las anteriores motivaciones este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Juicio Nº 2 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley por unanimidad absuelve al acusado Torres Pimentel Rafael Leonidas, venezolano, de 24 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 10-05-1990, soltero, Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 19.337.146 y residenciado en el Barrio La Sabana, sector I, casa S/Nº del Caserío Tucupido Municipio Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de Violencia Sexual en Grado de Autoría, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre de Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Agustina del Carmen Montilla.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los once (14) días del mes de Enero de dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.


La Juez,

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli


La Secretaria,


Abg. Patricia Di Pietro