REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO

Guanare, 14 de Enero de 2015
Años 204° y 155°


Nº - ______-15.

CAUSA: 2J-861-14

JUEZ: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

SECRETARIA: Abg. Naymar Cordero

ACUSADOR: Fiscal Segunda del Ministerio Público
Abg. Luisa Ismelda Figueroa

VICTIMA: Tribiño Vargas Félix

ACUSADOS: Maldonado Albornoz Ángel Jesús,
Albornoz Daniel Alberto y
Romero Gil Edgar

DEFENSORES PRIVADOS: Abg. José Ángel Añez y Abg. Douglas Panza

DELITO: Robo Agravado

SENTENCIA: Absolutoria

Se inició el juicio oral y público en fecha 06 de Noviembre de 2014, en la presente causa seguida contra los ciudadanos Maldonado Albornoz Ángel Jesús, venezolano, natural de Mérida estado Mérida, fecha de nacimiento 01/01/1992, de 23 años de edad, soltero, indefinida, titular de la cédula de identidad Nº V-21.184.382 y residenciado en las Terrazas de Santo Domingo, calle 29, casa S/Nº, Barinas estado Barinas; Albornoz Daniel Alberto, venezolano, natural de Mérida estado Mérida, fecha de nacimiento 18/11/1978, de 36 años de edad, soltero, indefinida, titular de la cédula de identidad Nº V-14.700.851 y residenciado en el Barrio El Cambio, calle principal con calle E, casa Nº 0-42, Barinas estado Barinas y Romero Gil Edgar, Colombiano, natural de Cali Colombia, fecha de nacimiento 08/12/1956, de 58 años de edad, soltero, indefinida, titular de la cédula de identidad Indocumentado y residenciado en el Barrio El Cambio, Avenida 05, casa Nº 12-24, Barinas estado Barinas, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Tribiño Vargas Félix, delito imputado por el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. Luisa Ismelda Figueroa, reanudándolo en audiencias consecutivas y se culminó en fecha 16-12-2014, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, una vez indicados los fundamentos de hechos y de derecho, acogiéndose el Tribunal, al lapso de diez días para la publicación integra de la sentencia de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace en los siguientes términos:

DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO

La representación Fiscal expuso su acusación penal, indicando que: “Según se desprende de Denuncia del ciudadano TRIBIÑO VARGAS FÉLIX quien en el día miércoles 24-01-2014 siendo aproximadamente como las 12:30 horas del mediodía, se encontraba por las adyacencias de un establecimiento comercial denominado farmacia "La Plata" ubicada en Biscucuy Municipio Sucre Edo Portuguesa, cuando fue interceptado por un vehículo de color marrón, de donde descendieron dos sujetos desconocidos, donde uno de estos apuntándolo con un objeto comúnmente denominado destornillador, le manifestó que le hiciera entrega del dinero que cargaba, despojándolo de la cantidad de Dos Mil Treinta Bolívares (2.030 Bs), huyendo los mismos rápidamente en el vehículo, donde la víctima de manera inmediata tomo un moto taxi para que lo trasladara inmediatamente hacia la comisaría para denunciar el hecho ocurrido; Posteriormente según acta policial realizada por funcionarios adscritos al Servicio de Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial Nro. 06 Gral., Antonio José de Sucre, dejan constancia que siendo aproximadamente la 01:20 pm horas de la tarde de esa misma fecha, encontrándose en ejercicio de sus funciones, realizando recorridos por Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, recibieron llamada telefónica por parte del jefe de las instalaciones, indicándoles que a la altura de la farmacia "La Plata" habían robado a un ciudadano el cual se encontraba formulando la denuncia, indicando que los sujetos que lo habían robado andaban en un vehículo de color Marrón placas AA489YB, cuando los funcionarios se encontraban por las adyacencias del terminal de esa ciudad (Biscucuy), visualizaron un vehículo con las características aportadas, percatándose que abordo del mismo se encontraban tres sujetos desconocidos, procediendo a darles la voz de alto, solicitándoles que bajaran del vehículo, realizándoles a cada uno inspección de personas, encontrándole a uno de los ciudadanos, en el interior del bolsillo derecho un dinero en efectivo (2.030 Bs); no encontrando ningún otro tipo de evidencia a los otros dos sujetos, seguidamente realizaron una inspección al vehículo, encentrando en la guantera del mismo un destornillador de hierro con mango de material transparente con franjas azules con siglas donde se lee (HUSKY), por lo que procedieron a trasladar a los referidos sujetos conjuntamente con el vehículo hasta el Centro de Coordinación Policial N° 6, en virtud que en la mencionada comisaria se encontraba la víctima de nombre Tribiño Vargas Félix, quien al llegar la comisión con los sujetos detenidos, el mismo los señalo como los responsables del hecho, procediendo a identificarlos inmediatamente de la siguiente Manera: MALDONADO ALBORNOZ ÁNGEL JESÚS, titular de la Cédula de Identidad V-21.184.382, ALBORNOZ DANIEL ALBERTO titular de la Cédula de Identidad V-14.700.851, y ROMERO GIL EDGAR, titular de la Cédula de Identidad V-16.625.952, quedando los mismos detenidos preventivamente en calidad de imputados por estar incursos en un delito flagrante y a fin de continuar con las diligencias de investigaciones y averiguaciones correspondiente al caso”.

La Fiscal del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento de los acusados Maldonado Albornoz Ángel Jesús, Albornoz Daniel Alberto y Romero Gil Edgar, por la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Tribiño Vargas Félix, señalando los medios de prueba admitidos para el juicio oral a través de los cuales demostraría la comisión del delito ut supra y la responsabilidad de los acusados, fundamento con el cual peticionaría una sentencia.

El Defensor Privado José Ángel Añez, en los alegatos iniciales argumentó: “Invoco el principio de presunción de inocencia, señalando que durante la celebración del juicio se demostrara la inocencia de mis defendidos en cuanto al delito de robo agravado solicitando se recepciones los medios de pruebas, y demás a que haya lugar, es todo”.

Los acusados impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal manifestaron cada uno por separado su voluntad de no querer declarar.

Cerrado el debate probatorio se le cedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, manifestando: “Una vez finalizada la recepción de los medios de prueba el ministerio publico solicita en esta audiencia y habiendo escuchado a la victima, el 26 de noviembre, quien indico que después de haber salido del banco, que había dejado un dinero en efectivo cuando fue a revisar no encontró el dinero, fue lo que indico la victima en sala, y que le abrieron la guantera del vehiculo y que para ese día había vendido un café, a su hijo le dijeron que había tenido un accidente, según lo manifestado por la víctima como sucedieron los hechos, luego declara el testigo Félix, indicando que iba hacia la farmacia la plaza, no tenia conocimiento de los hechos, manifiesta el testigo tener un parentesco de consanguinidad con la victima por ser esposo de su hermana, lo manifestado por el ciudadano Argenis Antonio, quien dijo que vio algo raro en un grupo e indico que había mucha gente, iba al terminal a llevar una carrera, solo pudo ver un grupo de personas, no aporto ningún elemento tal como se dejo constancia en el acta 06 de noviembre del presente año, luego declararon los funcionarios, quienes expusieron que recibieron una llamada de la central indicando del robo del vehículo, al ubicar el vehículo lo trasladaron hacia lo comisión policial, consiguiéndole un dinero al mas joven de ellos, se recupero la cantidad de 1300 bs, ese mismo, día indico también que se había incautado un destornillador, en el día de hoy se deja constancia de la inspección del vehiculo Corolla color gris, el ministerio publico solicita el cambio de calificación del delito de robo agravado por el delito de hurto de acuerdo a lo narrado, en este caso la victima manifiesta que es un hurto, que su dinero fue sustraído de la guantera del vehiculo, ya que los acusados fueron aprehendido con la evidencia, no se encuentra probado el delito de robo, solicito que la sentencia sea una sentencia condenatoria en relación a estos acusados por el delito de hurto, es todo”.

Cedido el derecho de palabra a la Defensa a los fines de que exponga sus conclusiones, haciendo uso del derecho el Abg. José Ángel Añez, quien manifestó: “Estima esta defensa que los hechos por el cual se le acusa a mis defendidos de acuerdo a la apertura, es robo agravado en perjuicio de Tribiño Félix, pretende el Ministerio Publico un cambio de calificación por el delito de hurto, para mis defendidos, es necesario ciudadana Juez que la afirmación de hechos contemple dos o más acervos probatorio, los elementos probatorios den certeza y segundo la vinculación jurídica, en consecuencia la victima señalo que se encontraba en la plaza, que se había bajado a comprar unas empanadas, del cual no existe experticia de reconocimiento que refiere la victima como tampoco existió, como en consecuencia que determine a los fines de subsumir la calificante del delito de hurto, es importante que el ciudadano indicó que cargaba 18 millones en billetes de 100 bs porque lo había obtenido en una venta de café, indico que no pudo observar las características que informaron los funcionarios policiales, tampoco hubo claridad del motorizado, por otro lado la declaración de los funcionarios policiales no siendo testigo de la ocurrencia del hecho frente a la farmacia la plata, siendo testigo de la aprehensión, que estos funcionarios indicaron que recibieron una llamada, si comparamos las declaraciones que había dicho de la experticia que arroja que es de color gris, no guarda relación con las características que dio en la central, no hay elementos que demuestre que es un hurto, no hay experticia que demuestre la claridad, no hay suficiencia o eficientes medios probatorios que vinculen el delito de hurto, estima la defensa y solicito la presunción de inocencia que hay duda no se pudo demostrar la responsabilidad penal, lo procedente y ajustado a derecho, es que se dicte una sentencia de carácter absolutoria que pese sobre mis defendidos, es todo”.

La Fiscal del Ministerio Público en el uso del derecho a réplica expuso: “Por cuanto solicite al cambio de calificación del delito de hurto, y visto que no hay elementos que demuestren la responsabilidad penal de los acusados, solicita que sea una sentencia absolutoria observando lo que manifestó la victima ya que no se le hizo una experticia donde demostrara la responsabilidad de los acusados, la víctima no manifestó haberlos vistos, de igual manera no los reconoció, solicito una sentencia absolutoria, es todo”.

La defensa privada de los acusados no hizo uso del derecho de contrarréplica.

La víctima no compareció a la audiencia en que concluyo el Juicio Oral.

Cedido el derecho de palabra al final del debate a los acusados manifestaron: “No querer declarar”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De los órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público se recepcionaron las testimoniales de:

Tribiño Vargas Félix, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.257.836, edad 49 años, casado, con domicilio en el Caserío la Silleta, Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa; quien manifestó bajo juramento no tener parentesco con los acusados ni amistad con ninguna de las demás partes presentes y expuso su conocimiento sobre los hechos, señalando. “Eso fue el 24-01 me encontraba con mi hijo en Biscucuy frente a la farmacia la Plata y el hijo quedo allí en el carro y yo voy a comprar unas empanadas y ahí me llega un muchacho donde estoy con las empanadas y me dice que creía que a mi me habían atropellado y ahí en lo que llegamos al carro me abrieron la guantera y me llevaron 18 millones que cargaba y ahí en ese momento no vi quien fue que se llevo la plata fui a la Comandancia y di parte que me robaron, es todo”.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: ¿Ud. indica que cuando llego había una persona asustada quien eran? R.- Un muchacho que trabaja en moto taxi y ahí él me llevo a la comandancia. ¿Ud. indica que le sacaron del vehiculo 18 mil bs., quienes estaban en el vehiculo? R.- Mi hijo porque me fui a comprar unas empanadas y ahí me llego mi hijo y le dije váyase pal carro que ahí esta la plata, cuando llego al carro se llevaron la plata, fue cuando mi hijo dejo el carro solo. ¿El carro lo violentaron? R. Es un carro willi sin puertas, por que es un jepp willi, ¿De dónde traía ese dinero? R.- Del banco porque vendí un café y traje a mi esposa a la clínica. ¿Qué edad tiene su hijo? R.- 21 años. ¿Porque dejo el carro solo? R.- Porque a él le parecía que a mi me había pasado algo, le dije que se fuera al carro. ¿Recupero el dinero? R.- No. ¿En cuanto a las personas aquí detenidos por esta causa, Ud. los vio a ellos, que tiene que decir? R.- No los conozco. ¿Y Ud. lo manifestó en la policía? R.- Yo dije en la policía que me habían robado y no vi quien. ¿Porque los detiene a ellos? R.- No sé.

A preguntas de la Defensa respondió: “¿Qué hora aproximadamente deja su hijo el vehiculo solo? R.- 12 y 45 más o menos. ¿Descríbanos todo del vehículo? R.- Es un jeep rojo sin puertas, sacaron la plata de la guantera. ¿Puede decir la cantidad de dinero que tenia en la guantera? R.- 18 mil bs en billetes de cien. ¿Qué distancia había de donde estaba el jeep a donde Ud. compra las empanadas? R.- Como 50 metros. ¿Cómo la tenía? R.- Cerrada con un seguro pero eso lo abrieron. ¿Cómo se llama su hijo? R.- José Javier Triviño. ¿Ud. no vio a nadie? R.- En ese momento no vi a nadie, vi gente del campo pero no vi a más nadie.

La anterior declaración la valora este tribunal por haber sido rendida en el debate por un ciudadano de 49 años de edad y víctima del hecho objeto del presente juicio, quien afirma que si lo robaron que le abrieron la guantera del carro y le llevaron 18 millones que cargaba y ahí en ese momento no vio quien fue que se llevó la plata fui a la Comandancia y dio el parte que lo robaron y que no vio cuando practicaron la aprehensión de los acusados.

Barrios Milanes Argenis Antonio, venezolano, mayor de edad, soltero, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 22.093.832, concubinato, taxista, con domicilio en Biscucuy en la urbanización Simón Bolívar, quien manifestó bajo juramento no tener parentesco con los acusados ni amistad ni enemistad con ninguna de las demás partes presentes y expuso: “Yo llevaba mi carrera normal y vi algo raro y vi un grupo ahí y no le pare mucho la atención, es todo”.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, contestó: ¿Que conocimiento tiene de lo que paso? R.- No vi si era un robo, no vi nada pase normal. ¿Ud. iba a llevar una carrera al terminal? R.- Si iba a llevar a un pasajero. ¿Conoce a las personas que están siendo enjuiciadas en esta cusa? R.- No.

A preguntas de la Defensa, contestó: ¿Recuerda el día de los hechos? R.- No recuerdo. ¿A que hora aproximadamente considera que iba al terminal? R.- Esa hora era como a las 11 de la mañana a 11:40 de la mañana. ¿Ud. dijo que vio un grupo donde? R.- Frente a la farmacia la plata. ¿Eso queda en Biscucuy? R.- Si ¿Qué sector? R.- No se. ¿Señor Argenis, puede ver estas personas presentes logro verlas en ese grupo de gente? R.- No en ningún momento.

A preguntas de la Juez: ¿Ud. conoce a Triviño Félix? R.- Si, como 4 años. ¿Son amigos? R.- El hermano de él vivía con mi hermana. ¿Cómo se llama su hermana y el hermano del señor? R.- Yuledy Barrios y Eladio Triviño.

La anterior declaración la valora este tribunal por haber sido rendida en el debate por un ciudadano de 22 años de edad y testigo del hecho objeto del presente juicio, quien afirma que llevaba una carrera normal cuando iba frente a la farmacia la plata, vio algo raro y vio un grupo ahí, que no sabe si era un robo lo que estaba ocurriendo y que a los acusados no los vio en ese grupo.

Samir José Méndez Colmenares quién previo juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.257.836, edad 30 años, casado, profesión funcionario policial, 11 años de servicio, con domicilio en Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa: manifestó no tener parentesco con los acusados ni amistad con ninguna de las demás partes presentes y expuso su conocimiento sobre los hecho, manifestando: “Eso fue en procedimiento realizado en Biscucuy en fecha 24-01-14, me encontraba en ejercicio de mis funciones, recibí una llamada de la central de un funcionario, donde me informaba que un ciudadano había sido víctima de un robo, me dio las características de la placa del vehiculo, realice la búsqueda del ciudadano, encontrando las características del vehiculo que me dieron, le di la voz de alto, donde se le incauto una cantidad de dinero, al mas joven de ellos Albornoz Ángel Jesús y lo trasladamos al centro policial, allí se encontraba la victima donde los identifico, es todo”.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, contestó: ¿Funcionario usted dice que se le encontró una cantidad de dinero y que es? R.- Que es el mas joven de los tres. ¿Qué cantidad de dinero fue recuperada? R.- 2030 bs. ¿Funcionario usted también dice que los identifico? R- Lo identifique porque la victima fue quien dio las características del vehiculo. ¿Recuerda usted funcionario como se llama el ciudadano que coloco la denuncia? R.- No recuerdo. ¿Qué le indico el ciudadano de lo que había pasado? R.- Que lo habían robado y que habían salido corriendo. ¿Indique las características del vehiculo? R.- Carro toyota. ¿Funcionario Samir en compañía de quien realizo esa inspección? R.- En compañía de Briceño Orlando. ¿Aparte de ese dinero que otra cosa se le incauto? R.- Se le incauto de la guantera del vehiculo un destornillado color transparente con franja azules.

A preguntas de la Defensa, contestó: ¿A qué hora recibe el llamado de la denuncia? R.- 1:20 ¿Usted recibe la llamada de quien? R.- De un funcionario del centro policial. ¿Le informo la hora aproximadamente del hecho? R.- No. ¿Cuando recibes la información donde se encontraba? R.- En la farmacia la plata. ¿Es decir que usted no tiene información directa del robo? R.- No. ¿Usted se traslada en que patrulla? R.- En moto. ¿Usted intercepto el vehiculo cerca del Terminal? R.- Si, terminal vía hacia Guanare. ¿Dónde fue el hecho? R.- Cerca de la farmacia la plata. ¿Hablo usted con la victima de lo que había ocurrido? R.- No. ¿Le indico a usted como indicaron los hechos? R.- Cuando el se metió a comprar unas cosas, cuando salio fue que se dio cuenta que lo habían robado. ¿Le indico la victima a usted si le sustrajeron el dinero? R.- No dijo cantidad, solo que lo habían robado. ¿El dinero se encontraba donde? R. En el vehiculo. ¿Usted no se encontraba al momento que le sustrajeron el dinero? R.- No. ¿Recuerda usted con quien se encontraba la victima? R.- El andaba con otra persona. ¿Quien hizo la revisión? R.- Yo. ¿Puede recordar usted los billetes que le incautaron? R.- Billetes de 50 bs y otros de 5 bs. ¿Que comisión policial ubico el vehículo, como fue recuperado? R.- No recuerdo el vehiculo. ¿Recuerda usted las características de ese vehiculo? R.- No.

A preguntas de la Juez contestó: ¿Porque actuó usted en ese procedimiento? R. Porque me encontraba en mis funciones cuando recibí la llamada. ¿Usted andaba de patrullaje? R. Si. ¿Qué le indico la victima de los ciudadanos. R.- Andaban en un vehiculo de color marrón que efectuaron el recorrido a ver si lo podía alcanzar. ¿Le señala las placa de ese vehiculo? R. Si.

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario público quien señaló de manera precisa y coherente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los acusados y de la incautación de una cantidad de dinero, al acusado Albornoz Ángel Jesús.

José Orlando Briceño Gil, quién previo juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, de 30 años, titular de la cedula de identidad Nº 15.941.572, estado civil soltero, profesión funcionario Policial, con 10 años de servicio, domiciliado en Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, manifestó no tener parentesco con los acusados ni amistad con ninguna de las demás partes presentes y expuso su conocimiento sobre los hechos: “Andábamos en nuestras funciones de servicio donde recibí una llamada que había un robo, dimos el recorrido cuando vimos al vehiculo con las características que nos habían dado, nos bajamos de la moto, le dimos la voz de alto se identificaron, le hago la inspección donde se le encuentra un dinero la cantidad que el ciudadano le había indicado en la denuncia, fueron detenidos, no los llevamos hasta el comandando donde trabajamos, se hace el procedimiento ahí, es todo“.

La Fiscal del Ministerio Público, no le formulo preguntas al testigo.

A preguntas de la defensa, contestó: ¿Indique usted la hora aproximada? R.- Aproximadamente a la 1pm de la tarde. ¿Qué día? R.- 24-01-14. ¿Le informo el jefe de los servicios donde se había sustraído el dinero? R.- Frente a la farmacia la Plata. ¿Indico usted en su declaración inicial, de que parte del vehiculo le fue sustraído el dinero? R.- De la guantera. ¿El ciudadano que dio la información, lo entrevisto el jefe policial? R. No.

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario público quien señaló de manera precisa y coherente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los acusados, la retención y práctica de la inspección del vehículo del cual le habían aportado las características y de la incautación de una cantidad de dinero.

Héctor Nicolás Mendoza Aular, quién previo juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.362.067, profesión u oficio Funcionario detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare, con 9 años de servicio, domiciliado en la urbanización la Gracianera Guanare, Portuguesa, manifestó no tener parentesco con los acusados ni amistad con ninguna de las demás partes presentes y expuso su conocimiento sobre la práctica de la experticia de reconocimiento de seriales y regulación real número 9700-0254- EAV-035 de fecha 25-01-2014, inserta al folio 11 de la pieza Nº 1 de la presente causa, practicada y suscrita por su persona, y expuso: “La reconozco en su contenido y firma, fue practica a un vehículo, clase automóvil, marca Toyota, modelo corolla, tipo sedán, color gris, placas AA489YB, uso particular, año 2001, a fin de autenticar la falsedad de dicho vehiculo, los seriales se encuentra en su estado original, no presenta ninguna falsedad, es todo”.

Las partes no le formularon preguntas al experto.

Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a la existencia y características del vehículo, clase automóvil, marca Toyota, modelo corolla, tipo sedán, color gris, placas AA489YB, uso particular, año 2001, a fin de autenticar la falsedad de dicho vehículo,

Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra a los fines de manifestar que se sustituya al detective Jesús Reyes, quien practico y suscribió la experticia de reconocimiento técnico número 9700-0254- EAV-045 de fecha 25-01-2014, inserta al folio 10 de la pieza Nº 1 de la presente causa, la inspección Nº 137, de fecha 25-01-14, inserta al folio 9 de la pieza Nº 1 de la presente causa y la inspección Nº 138, de fecha 25-01-14, inserta al folio 7 de la pieza Nº 1 de la presente causa, en virtud de encontrarse en la sub. Delegación de Yaracuy, de conformidad con el articulo 337 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal ya que puede suplirlo el experto Héctor Mendoza, seguidamente se la derecho de palabra a la defensa privada quien manifiesta: “No tengo objeción a los fines de que se sustituya al funcionario Jesús Reyes, por Héctor Mendoza en la declaración sobre la experticia de reconocimiento técnico número 9700-0254- EAV-045, de fecha 25-01-14, la inspección Nº 137, de fecha 25-01-14, inserta al folio 9 de la pieza Nº 1 de la presente causa y la inspección Nº 138, de fecha 25-01-14, inserta al folio 7 de la pieza Nº 1 de la presente causa, suscritas por el experto Jesús Reyes, oídas las partes este Tribunal procede a exhibirle la experticia e inspecciones mencionadas y recepcionar la declaración del experto:

Héctor Nicolás Mendoza Aular, plenamente identificado, quien expuso: “La experticia de reconocimiento técnico número 9700-0254- EAV-045, de fecha 25-01-14 suscrita por el experto Jesús Reyes, la reconozco en su contenido, consiste en cuarenta (40) billetes confeccionados en papel moneda, de color verde, ambos lados se lee en los billetes de cincuenta (50) bolívares, presentando diferente serializaciones; seis (6) billetes confeccionados en papel moneda, de la denominación de cinco (5) bolívares, en los cuales predomina el color naranja y a un objeto conocido comúnmente como destornillador, constituido por una barra metálica de corte 10 centímetros de longitud, parte provinente de forma punta aguda de color azul, un segmento de metal unido a la barra metálica mediante compresión;
el dinero mencionado es utilizado en transacción de uso comercial y con el destornillador se pueden causar lesiones graves e incluso puede causar la muerte, es todo”.

Las partes no le formularon preguntas al experto.

Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a la existencia y características del dinero consistente en cuarenta (40) billetes confeccionados en papel moneda, de color verde, de cincuenta (50) bolívares, seis (6) billetes confeccionados en papel moneda, de la denominación de cinco (5) bolívares, en los cuales predomina el color naranja y a un objeto conocido comúnmente como destornillador.

Seguidamente el experto expuso en relación a la Inspección número 137 de fecha 25-01-2014, inserta al folio 9 de la pieza Nº 1 de la presente causa, suscrita por los detectives Jesús Reyes y Jean Márquez, señalando que la reconoce en su contenido y expuso que: “La misma fue practicada en una vía publica, ubicada en la avenida principal del sector el centro, parroquia Biscucuy, municipio Sucre, estado Portuguesa, es todo“.

Las partes no le formularon preguntas al experto.

Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a la existencia, ubicación y características del sitio del suceso.

Igualmente el experto Héctor Nicolás Mendoza Aular, expuso en relación a la Inspección Nº 138 de fecha 25-01-2014 de fecha 25-01-14, inserta al folio 7 de la pieza Nº 1 de la presente causa, suscrita por Jesús Reyes y Ricardo Linarez, señalando que la reconoce en su contenido y expuso: “Fue practicada a un vehiculo clase automóvil, marca Toyota, modelo corolla, tipo sedán, color gris, placas AA489YB, uso particular, año 2001, en la parte externa del vehículo se encuentra en estado de uso, en los vidrios laterales, posee cauchos, todos sus espejos no presenta signos de violencia en la cerraduras, un asiento grande trasero de color negro, Es todo”.

Las partes no le formularon preguntas al experto

Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a la existencia y características externas e internas del vehículo, clase automóvil, marca Toyota, modelo corolla, tipo sedán, color gris, placas AA489YB, uso particular, año 2001.

Linares Valera Ricardo José, quién previo juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad , de 35 años de edad, cedula de identidad Nº 18.924.801, estado civil soltero, profesión u oficio funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare, con 3 años de servicio, domiciliado en la Comunicad Nueva, Guanare, manifestó no tener parentesco con los acusados ni amistad con ninguna de las demás partes presentes y expuso su conocimiento sobre la práctica de la Inspección número 138 de fecha 25-01-2014, inserta al folio 7 de la pieza Nº 1 de la presente causa, practicada y suscrita por su persona exponiendo: “Fue una inspección practicada a un vehículo clase automóvil, marca Toyota, modelo corolla, tipo sedán, color gris, placas AA489YB, uso particular, año 2001, en sus características externas se encuentra en regular estado de uso y conservación con respecto a la latonería y pintura, posee papel anti-solar en los parabrisas y en los vidrios laterales, posee cauchos, todos sus espejos no presenta signos de violencia en la cerraduras, un asiento grande trasero de color negro, es todo”.

Las partes no le formularon preguntas al experto

Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a la existencia y características externas e internas del vehículo, clase automóvil, marca Toyota, modelo corolla, tipo sedán, color gris, placas AA489YB, uso particular, año 2001.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Publico, contestó: ¿Recuerda la recepción del procedimiento? R.- Hice la inspección de guardia.
La defensa no formulo preguntas.

Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a la existencia, ubicación y características del sitio del suceso.

Así mismo el experto Linares Valera Ricardo José, declaró en relación al acta de investigación de fecha 25-01-14, inserta al folio 4 de la primera pieza, exponiendo: “Se inició un procedimiento, por funcionarios policiales del Municipio Sucre con tres detenidos y quienes practican la detención del vehiculo, ya que cometen un robo, siendo capturados los ciudadanos y retienen el vehículo, dicho procedimiento se realiza a los fines de dejar constancia sobre los posibles movimientos de interés criminalístico y se deja constancia de los registros policiales que presentan los acusados, es todo.”

Las partes no le formularon preguntas al experto

Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando a la convicción única y exclusivamente en lo referente al Inicio del procedimiento por funcionarios policiales del municipio Sucre, con la aprehensión de los tres acusados, los registros policiales que los mismos presentan y la retención del vehículo

Jean Carlos Márquez Gil, quién previo juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, cedula de identidad, 18.669.332, estado civil soltero, profesión u oficio funcionario detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare, con 4 años de servicio, domiciliado en el barrio las Ameriquitas, Guanare estado Portuguesa, manifestó no tener parentesco con los acusados, ni amistad con ninguna de las demás partes presentes y expuso su conocimiento en relación a la Inspección número 137 de fecha 25-01-2014, inserta al folio 9 de la pieza Nº 1 de la presente causa, suscrita por su persona y el detectives Jesús Reyes, señalando que la reconoce en su contenido y firma, exponiendo: “El día 25 del presente año, encontrándome en servicio, me traslade hacia la población de Biscucuy Municipio Sucre, a los fines de realizar una inspección en el centro, siendo una vía pública, ubicada en la avenida principal del sector el centro, parroquia Biscucuy, municipio Sucre, estado Portuguesa, la dirección mencionada se encuentra con pavimento de asfalto, casas, viviendas, es todo”.

Las partes no le formularon preguntas al experto

Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a la existencia, ubicación y características del sitio del suceso.

Una vez acreditados los hechos señalados en el debate, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de robo agravado, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal Vigente.

Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado por la Fiscalía de robo agravado, era necesario demostrar, en primer lugar la ocurrencia del hecho, en este caso que bajo amenazas a la vida y portando arma de fuego se haya procurado despojar a la víctima de un bien u objeto, y en segundo lugar que ésta conducta fue realizada por los acusados, estos elementos anteriores eran indefectibles demostrar en el debate oral para acreditar el cuerpo del delito y responsabilidad penal de los acusados Maldonado Albornoz Ángel Jesús, Albornoz Daniel Alberto y Romero Gil Edgar, así las cosas le quedó probado al Tribunal que al ciudadano Tribiño Vargas Félix, le fue sustraído de la guantera de su vehículo la cantidad de dieciocho mil bolívares (18.ooo Bs), circunstancia debidamente probada con el dicho de la propia víctima, quien aseveró: “…y ahí en lo que llegamos al carro me abrieron la guantera y me llevaron 18 millones que cargaba y ahí en ese momento no vi quien fue que se llevó la plata fui a la Comandancia y di parte que me robaron…”; siendo conteste con la testimonial del funcionario Samir José Méndez Colmenares, quien declaro: “…Eso fue en procedimiento realizado en Biscucuy en fecha 24-01-14, me encontraba en ejercicio de mis funciones, recibí una llamada de la central de un funcionario, donde me informaba que un ciudadano había sido víctima de un robo…; y corroborado con el dicho del funcionario José Orlando Briceño Gil, quién manifestó: “…Andábamos en nuestras funciones de servicio donde recibí una llamada que había un robo, dimos el recorrido cuando vimos al vehículo con las características que nos habían dado, nos bajamos de la moto, le dimos la voz de alto se identificaron, le hago la inspección donde se le encuentra un dinero la cantidad que el ciudadano le había indicado en la denuncia…: que el dinero le fue sustraído de la guantera del vehículo…”.

Así mismo le quedó probado al Tribunal que el 24 de Enero de 2014, los acusados Maldonado Albornoz Ángel Jesús, Albornoz Daniel Alberto y Romero Gil Edgar fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Servicio de Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial Nro. 06 Gral., Antonio José de Sucre, quienes se encontraban en ejercicio de sus funciones, realizando recorridos por Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, recibieron llamada telefónica por parte del jefe de las instalaciones, indicándoles que a la altura de la farmacia "La Plata" habían robado a un ciudadano el cual se encontraba formulando la denuncia, con el dicho propio de la víctima Tribiño Vargas Félix, quien indicó “…fui a la Comandancia y di parte que me robaron…; concatenada con la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión de los acusados quienes señalaron en primer lugar, Samir José Méndez Colmenares, quien expuso: “Eso fue en procedimiento realizado en Biscucuy en fecha 24-01-14, me encontraba en ejercicio de mis funciones, recibí una llamada de la central de un funcionario, donde me informaba que un ciudadano había sido víctima de un robo, me dio las características de la placa del vehículo, realice la búsqueda del ciudadano, encontrando las características del vehículo que me dieron, le di la voz de alto, donde se le incauto una cantidad de dinero, al más joven de ellos Albornoz Ángel Jesús y lo trasladamos al centro policial…; con la testimonial de José Orlando Briceño Gil: “Andábamos en nuestras funciones de servicio donde recibí una llamada que había un robo, dimos el recorrido cuando vimos al vehículo con las características que nos habían dado, nos bajamos de la moto, le dimos la voz de alto se identificaron, le hago la inspección donde se le encuentra un dinero la cantidad que el ciudadano le había indicado en la denuncia, fueron detenidos, no los llevamos hasta el comandando donde trabajamos, se hace el procedimiento ahí…; concatenadas las anteriores declaraciones con lo expuesto por Linares Valera Ricardo José, en relación al acta de investigación de fecha 25-01-14, inserta al folio 4 de la primera pieza, exponiendo: “Se inició un procedimiento, por funcionarios policiales del Municipio Sucre con tres detenidos y quienes practican la detención …; …siendo capturados los ciudadanos…; quedando debidamente acreditado para este Tribunal la aprehensión de los acusados de autos.

En relación a la existencia del lugar de los hechos, quedó acreditado con la incorporación por su lectura así como con la testimonial de los expertos Héctor Nicolás Mendoza Aular y Jean Carlos Márquez Gil, quienes expusieron en relación a la Inspección número 137 de fecha 25-01-2014, inserta al folio 9 de la pieza Nº 1 de la presente causa, suscrita por los detectives Jesús Reyes y Jean Márquez, señalando que la reconoce en su contenido y expuso que: “La misma fue practicada en una vía pública, ubicada en la avenida principal del sector el centro, parroquia Biscucuy, municipio Sucre, estado Portuguesa, llevando estos testimonios a la convicción única y exclusivamente en lo referente a la existencia, ubicación y características del sitio del suceso.

En referencia a los hechos acreditados precedentemente, quedó probado al tribunal la existencia de un vehículo, clase automóvil, marca Toyota, modelo corolla, tipo sedán, color gris, placas AA489YB, uso particular, año 2001, a fin de autenticar la falsedad de dicho vehículo, los seriales se encuentra en su estado original, no presenta ninguna falsedad, con la testimonial del experto Héctor Nicolás Mendoza Aular, quien realizo la experticia de reconocimiento de seriales y regulación real número 9700-0254- EAV-035 de fecha 25-01-2014, inserta al folio 11 de la pieza Nº 1 de la presente causa, practicada y suscrita por su persona, y al respecto preciso: “La reconozco en su contenido y firma, fue practica a un vehículo, clase automóvil, marca Toyota, modelo corolla, tipo sedán, color gris, placas AA489YB, uso particular, año 2001, a fin de autenticar la falsedad de dicho vehículo, los seriales se encuentra en su estado original, no presenta ninguna falsedad” adminiculada con la testimonial del experto Linares Valera Ricardo José, quién manifestó su conocimiento sobre la práctica de la Inspección número 138 de fecha 25-01-2014, inserta al folio 7 de la pieza Nº 1 de la presente causa, practicada y suscrita por su persona exponiendo: “Fue una inspección practicada a un vehículo clase automóvil, marca Toyota, modelo corolla, tipo sedán, color gris, placas AA489YB, uso particular, año 2001, en sus características externas se encuentra en regular estado de uso y conservación con respecto a la latonería y pintura, posee papel anti-solar en los parabrisas y en los vidrios laterales, posee cauchos, todos sus espejos no presenta signos de violencia en la cerraduras, un asiento grande trasero de color negro”.

Así mismo de los hechos acreditados precedentemente, quedó probado al tribunal la existencia de cuarenta (40) billetes confeccionados en papel moneda, de color verde, ambos lados se lee en los billetes de cincuenta (50) bolívares, presentando diferente serializaciones; seis (6) billetes confeccionados en papel moneda, de la denominación de cinco (5) bolívares, en los cuales predomina el color naranja y un objeto conocido comúnmente como destornillador, constituido por una barra metálica de corte 10 centímetros de longitud, parte provinente de forma punta aguda de color azul, un segmento de metal unido a la barra metálica mediante compresión;
el dinero mencionado es utilizado en transacción de uso comercial y con el destornillador se pueden causar lesiones graves e incluso puede causar la muerte, según la experticia de reconocimiento técnico número 9700-0254- EAV-045, de fecha 25-01-14 suscrita por el experto Jesús Reyes y reconocida en sala por el experto Héctor Nicolás Mendoza Aular.

En este mismo orden de ideas resulta imposible para el Tribunal determinar con exactitud bajo que modalidad se ejecutó el ilícito, vale decir si el dinero propiedad de la víctima, fue despojado bajo amenazas a la vida y portando arma, ya que resulta del dicho propio de la victima Tribiño Vargas Félix que el dinero le fue sustraído de la guantera del vehículo y que para el momento de los hechos, no logró observar a la persona que cometía el delito, así lo hizo saber en sus aseveraciones: “y ahí en lo que llegamos al carro me abrieron la guantera y me llevaron 18 millones que cargaba y ahí en ese momento no vi quien fue que se llevó la plata fui a la Comandancia y di parte que me robaron….”.

En este mismo orden de ideas no quedó probada la individualización o señalamiento de la responsabilidad y participación o no de los acusados en el delito atribuido, en atención a que la victima, precisó que no logró observar a la persona que le sustrajo el dinero de la guantera del vehículo, por cuanto no estaba presente para el momento en que ocurrió el hecho se encontraba comprando unas empanadas, manifestando en sala que nunca había visto a los acusados de autos, que él dijo en la policía que lo habían robado y no vio quienes eran, mientras que por otra parte el funcionario actuantes ciudadanos Samir José Méndez Colmenares, manifestó: “…y los trasladamos al centro policial, allí se encontraba la victima donde los identifico…; A preguntas formuladas por la defensa, respondió: ¿Qué le dijo la victima de lo que había ocurrido? R.- No. ¿Le indico a usted como indicaron los hechos? R.- Cuando él se metió a comprar unas cosas, cuando salió fue que se dio cuenta que lo habían robado. ¿Le indico la victima a usted si le sustrajeron el dinero? R.- No dijo cantidad, solo que lo habían robado...”, de tal manera que existe duda en cuanto a la participación de los sujetos, era indispensable que la vindicta pública acreditare la comisión del delito y la consecuente participación de cada uno de los acusados en la ejecución de los mismos, por lo que del contenido de las declaraciones de los órganos de pruebas con meridiana claridad evidenciamos que no sucedió, reconociéndolo así la Fiscal del Ministerio Público en sus réplicas y como consecuencia de ello solicitó en ejercicio a su ministerio como funcionario de buena fe, una sentencia absolutoria.

Se observa del análisis de los medios de prueba recepcionados en el debate que no existe ningún elemento de prueba directo o indirecto pero indubitable que haga establecer la participación de los acusados en el hecho atribuido siendo coherente la solicitud del Ministerio Publico y la Defensa en solicitar se dicte sentencia absolutoria, y al no haberse probado la participación de los acusados Maldonado Albornoz Ángel Jesús, Albornoz Daniel Alberto y Romero Gil Edgar, conlleva a este tribunal a definir la naturaleza absolutoria de la presente sentencia, en cumplimiento del principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera:

“el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, pág. 111)

Según lo recoge la doctrina el principio que entonces rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado sentencia de Sala de Casación Penal; No. 397 de 21-06-05, Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas.

Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad de los acusados, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la participación de los acusados en la comisión del delito de robo agravado, por ello la Sentencia que se dicte con relación a ellos debe ser absolutoria y así se decide.

DISPOSITIVA:

En fuerza de las anteriores motivaciones este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Juicio Nº 2 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley absuelve a los ciudadanos Maldonado Albornoz Ángel Jesús, venezolano, natural de Mérida estado Mérida, fecha de nacimiento 01/01/1992, de 23 años de edad, soltero, indefinida, titular de la cédula de identidad Nº V-21.184.382 y residenciado en las Terrazas de Santo Domingo, calle 29, casa S/Nº, Barinas estado Barinas; Albornoz Daniel Alberto, venezolano, natural de Mérida estado Mérida, fecha de nacimiento 18/11/1978, de 36 años de edad, soltero, indefinida, titular de la cédula de identidad Nº V-14.700.851 y residenciado en el Barrio El Cambio, calle principal con calle E, casa Nº 0-42, Barinas estado Barinas y Romero Gil Edgar, Colombiano, natural de Cali Colombia, fecha de nacimiento 08/12/1956, de 58 años de edad, soltero, indefinida, titular de la cédula de identidad Indocumentado y residenciado en el Barrio El Cambio, Avenida 05, casa Nº 12-24, Barinas estado Barinas, por la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Tribiño Vargas Félix, delito imputado por la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. Luisa Ismelda Figueroa

Se acuerda el cese de la medida judicial privativa de libertad dada la naturaleza absolutoria dictada, se ordena librar boleta de excarcelación.

Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones. Se deja constancia que la presente sentencia se publica dentro del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificadas las partes. Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, catorce días del mes de enero de dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


La Juez de Juicio Nº 2


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli


La Secretaria


Abg. Naymar Cordero

Seguidamente se publicó la presente sentencia, siendo las 10:30 a.m. Conste.