REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 21 de Enero de 2015
Años: 204º y 155º
Nº -15
Causa 2U-635-12
Juez de Juicio Nº 2: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
Secretaria: Abg. Patricia Di Pietro
Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. Nelson Toro
con Competencia en Materia
Contra Las Drogas
Acusado: Jhoan José Pineda Lucena
Defensa: Abg. Fernando Escarrá
Víctima: El Estado Venezolano
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Decisión: Sentencia Condenatoria
por Admisión de los Hechos
En fecha 20 de Julio de 2011, se celebró audiencia preliminar por ante el Juzgado de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público al ciudadano JHOAN JOSE PINEDA LUCENA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 14-06-1987, de 26 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No V-22.092.029, con domicilio en el barrio Lirio del Valle, calle 2, casa Nº 13, Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
PUNTO PREVIO DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR EL PROCEDIMEINTO
El artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de pruebas.
De la lectura del anterior se observa que estando en la oportunidad de dar inicio al juicio oral y público y no habiendo aún recepcionado pruebas es tempestiva la solicitud y así se decide:
En esta oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público, el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos, por lo que procedió la ciudadana Juez a informar al ciudadano JHOAN JOSE PINEDA LUCENA, acerca del procedimiento por admisión de los hechos y una vez constatado que comprendió la misma, libre de presión, apremio y juramento, manifestó personalmente su voluntad de acogerse al procedimiento especial, en consecuencia vista la manifestación del referido acusado el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, la cual resultó ser la pena de Cinco (05) años y Cuatro (04) meses de prisión, así como también lo condenó al cumplimiento de las penas accesorias de ley que le sean aplicables.

HECHO ATRIBUIDO AL ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA
El día 30 de Abril de 2011, siendo aproximadamente las 06:25 horas de la tarde, los Funcionarios DETECTIVES LUIS TORRES, CARLOS GONZÁLEZ, ROBERT DURAN y los AGENTES LEENY RODRÍGUEZ y ÓSCAR PÉREZ SALAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje por el barrio Lirio de los Valles de Guanare, cuando se trasladaban específicamente por la calle principal, avistaron a dos sujetos, quienes los mismos al notar la presencia de la comisión policial, mostraron una actitud muy nerviosa, en vista a tal situación los funcionarios actuantes, le dan la voz de alto, y al practicarle una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le logro incautar en el bolsillo del pantalón SIETE (07) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE CIOLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAÍNA, el mismo quedo identificado como YHOAN JOSÉ PINEDA LUCENA, el mismo se encontraba en compañía del adolescente quien quedo identificado como FRANKLIN RAFAEL CABRERAS COLMENARES, a quien se le incauto en el bolsillo del pantalón TRES (03) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE CIOLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAÍNA, dicho procedimiento se realizo en presencia de dos testigos presénciales. En virtud de lo incautado los funcionarios actuantes dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia de YHOAN JOSÉ PINEDA LUCENA, siendo puesto a la orden de esta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de Rigor.
Cabe destacar, que al momento de realizar la Prueba de Orientación a la sustancia incautada arrojó un peso neto de: CINCO (05) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS, de la droga denominada COCAÍNA., lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la experticia QUÍMICA.
Ajuicio de esta Representación Fiscal, una vez realizado el proceso de adecuación típica, considera que la conducta desplegada por el imputado: YHOAN JOSÉ PINEDA LUCENA, se adecua perfectamente con la descripción del tipo penal establecido en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que prevé y sanciona la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual establece lo siguiente:
Artículo. 149. El que ¡lícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de Quince a Veinticinco años"...Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el articulo 153 de la Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana, genéticamente modificada, cincuenta gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión...". (Subrayado por el Ministerio Público).
La subsunción que se hace es conforme al hecho que se atribuye el cual es el siguiente: el día 30 de Abril de 2011, siendo aproximadamente las 06:25 horas de la tarde, los Funcionarios DETECTIVES LUIS TORRES, CARLOS GONZÁLEZ, ROBERT DURAN y los AGENTES LEENY RODRÍGUEZ y ÓSCAR PÉREZ SALAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje por el barrio Lirio de los Valles de Guanare, cuando se trasladaban específicamente por la calle principal, avistaron a dos sujetos, quienes los mismos al notar la presencia de la comisión policial, mostraron una actitud muy nerviosa, en¬vista a tal situación los funcionarios actuantes, le dan la voz de alto, y al practicarle una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le logro incautar en el bolsillo del pantalón SIETE (07) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE CIOLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAÍNA, el mismo quedo identificado como YHOAN JOSÉ PINEDA LUCENA, el mismo se encontraba en compañía del adolescente quien quedo identificado como FRANKLIN RAFAEL CABRERAS COLMENARES, a quien se le incauto en el bolsillo del pantalón TRES (03)* ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE CIOLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAÍNA, dicho procedimiento se realizo en presencia de dos testigos presenciales. En virtud de lo incautado los funcionarios actuantes dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia de YHOAN JOSÉ PINEDA LUCENA, siendo puesto a la orden de esta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de Rigor.
Cabe destacar, que al momento de realizar la Prueba de Orientación a la sustancia incautada arrojó un peso neto de: CINCO (05) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS, de la droga denominada COCAÍNA., lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la experticia QUÍMICA.
MEDIOS DE PRUEBA QUE SE OFRECEN PARA EL
DEBATE ORAL Y PÚBLICO
Esta representación fiscal ofrece llevar al juicio oral y público, que en su oportunidad se celebre, las siguientes pruebas, para demostrar la responsabilidad penal del imputado YHOAN JOSÉ PINEDA LUCENA en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Se ofrece de conformidad con lo establecido en los artículos, 242, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, con indicación de su necesidad y pertinencia, los siguientes medias de, prueba:
Pruebas Testimoniales: De los Expertos:
l.-Declaración en calidad de experto al funcionario JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Departamento de Toxicología del Departamento de Criminalística, sub.-delegación Guanare Estado Portuguesa para que rinda testimonio sobre la PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 01-05-2011 y EXPERTICIA QUÍMICA; la necesidad para acreditar la existencia del cuerpo del delito, y pertinencia de dichas pruebas es demostrar en el juicio oral y público el tipo de sustancias incautadas, la metodología empleada para determinar el origen de las mismas sustancias, el peso y el resultado de las experticias que fueron suscritas por su persona.
De Los Funcionarios Actuantes:
2.-Declaración en calidad de funcionarios aprehensores a los siguientes:
DETECTIVES LUIS TORRES, CARLOS GONZÁLEZ, ROBERT DURAN y los AGENTES LEENY RODRÍGUEZ y ÓSCAR PÉREZ SALAS.
Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ganare Estado Portuguesa, para que rindan sus testimonios en cuanto a su participación en el Procedimiento Policial, el cual quedó asentado en el ACTA DE INSPECCIÓN No 774 y ACTA POLICIAL de fecha 30-04-2011. La pertinencia para demostrar en el Juicio Oral y Publico, la responsabilidad Penal del imputado YHOAN JOSÉ PINEDA LUCENA, en el delito que se le atribuye por el Ministerio Publico y la necesidad de esta prueba radica en que, siendo los funcionarios que practicaron el procedimiento en donde resultó detenido el imputado de autos y de cierta cantidad de sustancia ilícita, podrán, con sus testimonios ilustrar al Tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que origino la aprehensiones. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la exhibición del acta policial emitida por la referida Cuerpo detectivesco.
Pruebas testifícales:
De los testigos presenciales:
3.- Declaraciones de las ciudadanas EVELIN CAROLINA GUDIÑO HIDALGO y LUZ MARINA CASTELLANOS, pertinente por ser testigos presenciales del hecho atribuido al imputado y necesaria para establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto del proceso y demostrar la participación del ciudadano YHOAN JOSÉ PINEDA LUCENA en ellos.
IMPOSICION DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto el ciudadano JHOAN JOSE PINEDA LUCENA, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Adjetivo, quien manifestó: “QUIERO ADMITIR LOS HECHOS”, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Público ABG. FERNANDO ESCARRA asistente técnico del acusado JHOAN JOSE PINEDA LUCENA, quien expuso sus alegatos “Solicito se apertura a juicio oral y público y así mismo solicito la revisión de la medida de arresto domiciliario en virtud de que mi defendido es sostén de hogar y necesita mantener a sus hijos, es todo”.
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
La Participación del ciudadano JHOAN JOSE PINEDA LUCENA en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide:
PENALIDAD
El delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión, cuyo término medio en atención al artículo 37 del Código Penal es de diez (10) años de prisión, ahora bien, en virtud de que el acusado no registran antecedentes penales se aplica la pena mínima, vale decir, ocho (8) años, rebajada en un (1/3), es dos (2) años y ocho (8) meses, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en atención a la admisión de los hechos, quedando en definitiva la pena de: CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, así como al cumplimiento de las penas accesorias de ley que le sean aplicables.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano: JHOAN JOSE PINEDA LUCENA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 14-06-1987, de 26 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No V-22.092.029, con domicilio en el barrio Lirio del Valle, calle 2, casa Nº 13, Guanare estado Portuguesa, debidamente asistido por la Defensa Abg. Fernando Escarrá; por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a la pena de: CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, así como al cumplimiento de las penas accesorias de ley que le sean aplicables.
Se acuerda sustituir la medida cautelar de detención domiciliaria por la de presentación ante el Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que le corresponda el conocimiento de la presente causa.
Se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Ejecución una vez transcurrido el Lapso de Ley.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado dentro del lapso correspondiente.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
La Jueza de Juicio Nº 02

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.
La Secretaria,

Abg. Patricia Di Pietro.