REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIÓN DE JUICIO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 19 de enero de 2015
203° y 155°


Causa Nº 3J-820-14
Juez Unipersonal: Abg. Carlos Antonio Colmenares García
Secretario: Nina del Valle González Villamizar
Acusado: Alexander Avelino Alfaro Marriaga
Delito: Homicidio Calificado
Fiscal: Fiscal Tercero del Ministerio Público
Defensa Publica Séptima Abg. Adolkis Cabeza y Dolmar Graterol
Víctima: Francisco Antonio Linarez Pérez
Decisión: Negativa de Revisión de Medida


Vista la solicitud realizada por la Ciudadana Defensora Publica Séptima (E), Abogada Tania Rivero, actuando en su condición de defensora publica del acusado ALEXANDER AVELINO ALFARO MARRIAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.352.743, de 30 años de edad, soltero, obrero, mediante la cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal para decidir observa.

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL:
De acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una audiencia oral para resolver en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al acusado, tal como lo estableció la Sentencia N° 1341 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005 en la cual se estableció que:
“no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia publica no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 156al 264 del código orgánico procesal penal (sic) y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal”

En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia N° 1737 del 25 de Junio de 2003, que
“Constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procésales que no hayan sido ordenados expresamente por la Ley” (resaltado y subrayado del Tribunal)


En el caso que nos ocupa, este Juzgador acoge el Criterio del Máximo Tribunal, y concluye que al no prever el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, norma regula el examen y la revisión de la medidas cautelar, la celebración de una audiencia especial para resolver tal circunstancia, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento en los siguientes términos dentro del plazo legal correspondiente:

El Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Penal, dicto orden de aprehensión en fecha 21 de diciembre de 2011, contra el hoy acusado ALEXANDER AVELINO ALFARO MARRIAGA, solicitada por el Ciudadano Etni Canelon, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Publico, por considerar que el mismo estaba incurso en uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO), dicha orden de aprehensión fue ejecutada el 30 de Noviembre de 2013, por los Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nueva Bolivia, con sede en el Municipio Carraciolo Parra y Olmedo del estado Mérida, en la que dejan constancia de la aprehensión en flagrancia del acusado, por el presunto delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, así mismo dejan constancia que el mismo presenta dos (02) solicitudes en el asunto penal Nº LJ11P-2013-22936, emitida por el Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial del estado Mérida y Asunto Nº 2C-59500310, emitida por el Tribunal 2 Control del estado Portuguesa; siendo así las cosas dicho ciudadano fue presentado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal del estado Mérida extensión El Vigía, mediante el cual al verificar que se encontraba vigente la orden de aprehensión a dicho ciudadano, declinó la competencia ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, quien recibió las actuaciones en fecha 17 de enero de 2014, celebrando la audiencia respectiva en fecha 19 de enero de 2014, en la cual ratifica la medida de privación preventiva de libertad en su contra.

En secuela de lo anterior, se tiene entonces, que el acusado de autos se encuentra privado de libertad desde el 30 de noviembre de 2013, y ratificada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa por estar llenos los requisitos concurrentes señalados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenado como consecuencia de ello su reclusión en la Comandancia General de Policía, ordenándose con posterioridad a ello la apertura a juicio en la presente causa que se le sigue por el delito Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal siendo ratificada la medida de privación de libertad sobre los acusados en esta última oportunidad.

Ahora bien, una vez decretada la Apertura a Juicio, la causa fue remitida a este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Juicio, siendo recibida en fecha 10 de Abril de 2014, fijándose la oportunidad para la celebración del juicio respectivo en fecha 05 de mayo de 2014, a las 9:15 de la mañana, en ésta oportunidad fue diferido el inició por cuanto no compareció el Fiscal del Ministerio Publico, fijándose nueva oportunidad para el día 26 de mayo de 2014, a las 11:00 a.m., en ésta oportunidad fue diferido el inicio de la audiencia respectiva por cuanto el Tribunal se encontraba en continuación de juicio, difiriéndose para el 17 de junio de 2014, a las 11:30 a.m., en ésta fecha se difirió su inicio por cuanto no se hizo efectivo el traslado respectivo del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, fijando nueva oportunidad para el día 11 de Julio de 2014 a las 10:30 a.m.

Ante tal análisis pero en apego a la ley tomando en consideración lo tipificado en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, que establece:

“...El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez …si… deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, (negrilla y subrayado del Tribunal).

Se observa entonces que en el presente caso no han variado las circunstancias en las que cimentó la decisión el Juzgado de Control para decretar la medida privativa de libertad, ya que las circunstancias alegadas por la defensa en cuanto a que:

“En fecha 19 de abril de 2011, el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Decreta la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de mi defendido a los fines de garantizar el proceso, y hasta la fecha no se ha resuelto la situación jurídica de mi representado”

Este Tribunal, analizada como fue las actas del presente asunto, pudo constatar que al acusado de autos le fue dictada en fecha 21 de diciembre de 2011, orden de aprehensión, la cual fue ejecutada el 30 de Noviembre de 2013, por los Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nueva Bolivia, con sede en el Municipio Carraciolo Parra y Olmedo del estado Mérida, ciertamente no es hasta esa oportunidad que el acusado se pone a derecho en la presente causa que le instruida por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, y que en consecuencia al ser aprehendido fue inmediatamente impuesto de los hechos por los cuales se dicto su aprehensión, sometiéndose así pues el presente proceso, el cual se ha diferido por causas imputables al Ministerio Publico, otras por cuanto el Tribunal se encontraba en continuación de otros juicios, y por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado hasta la sede de este Tribunal, en consecuencia dichos aspectos no constituyen por si solos soporte jurídico alguno, para considerar que es ilegítimo ni mucho menos alarmante el mantenimiento de la medida a que se encuentra sometido, máximo cuando circunstancias de orden procesal obligaron su imposición y estas razones no han variado , razón por la cual se niega lo solicitado por la defensa en cuanto a que el acusado ALEXANDER AVELINO ALFARO MARRIAGA, pueda continuar sometido al proceso en libertad. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley niega la sustitución de medida de privación judicial privativa de libertad que le fuere impuesta por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del este mismo Circuito Judicial Penal al acusado ALEXANDER AVELINO ALFARO MARRIAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.352.743, de 30 años de edad, soltero, obrero, y en consecuencia mantiene la medida privativa de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición. Así se decide. Notifíquese. Ofíciese lo conducente

Dada, firmada, sellada y refrendada en Guanare, al diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil Quince (2015), años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez de Juicio Nº 03

Abg. Carlos Antonio Colmenares García
La Secretaria

Abg. Nina Del Valle González Villamizar