REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 14 de Enero de 2015
Años: 204° y 155°

Vista la solicitud formulada por el penado DAVID BENJAMÍN SÁNCHEZ HOPKINS a través del Internado Judicial El Rodeo II en el sentido de que se le otorgue una REVISIÓN DE SENTENCIA Y NUEVO CÓMPUTO, para resolver el Tribunal formula previamente las siguientes consideraciones:
I. REVISIÓN DE SENTENCIA

Para resolver este pedimento observa el Tribunal que el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal establece los motivos únicos y excluyentes de revisión de la sentencia, y son los siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa.
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

En el caso que se resuelve no ha sido alegado ni probado ninguno de estos motivos y, por supuesto, en el caso de que así hubiera sido, este Tribunal es manifiestamente incompetente para conocer de una solicitud de eta naturaleza, ya que tal competencia es atribuida por el legislador, en los términos establecidos en el artículo 465 ejusdem y, por consiguiente, lo que procede es declarar IMPROCEDENTE la solicitud en mención. Así se decide.
II. LA REVISIÓN DEL CÓMPUTO

En cuanto a la solicitud de revisión del cómputo, es de observar que el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Artículo 474. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado o penada y a su defensor o defensora, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.
(Los subrayados son de esta Primera Instancia)

En el presente caso observa el Tribunal que en fecha 06 de Julio de 2012 se dictó el auto de ejecución de la sentencia condenatoria, oportunidad en la cual se practicó el cómputo de ley. Por otra parte, de la revisión del Expediente se aprecia que el penado DAVID BENJAMÍN SÁNCHEZ HOPKINS nunca ha aspirado ni obtenido el beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, que hubiera podido modificar el cómputo inicial, haciendo necesario un nuevo cómputo. También se observa que en la solicitud de revisión del cómputo no se alega que el mismo pueda contener algún error.

Por consiguiente, lo único que cabe actualizar es el tiempo cumplido y por cumplir; y con ese propósito el Tribunal formula las siguientes consideraciones:

III. ACTUALIZACIÓN DEL CÓMPUTO

Consta en autos que el ciudadano DAVID BENJAMÍN SÁNCHEZ HOPKINS fue aprehendido en fecha 29 de Octubre de 2011 por haber sido sorprendido en flagrante comisión de un hecho punible de acción pública, permaneciendo en situación de privación de libertad hasta la presente fecha.

Así mismo, consta que mediante sentencia de fecha 28 de Mayo de 2012 dictada por el Tribunal en Funciones de Juicio Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal el ciudadano en mención, previa admisión de los hechos, fue condenado a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, habiendo sido detenido el ciudadano en fecha 29 de Octubre de 2011, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha, tiene entonces un tiempo físico cumplido de su pena, a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, de TRES AÑOS, DOS MESES Y QUINCE DÍAS.

Por otra parte, determinado como ha sido que el penado no ha solicitado ni obtenido redención judicial de la pena por trabajo o estudio, para determinar el tiempo que le falta por cumplir, debe deducirse de la condena a DOCE AÑOS DE PRISIÓN el tiempo de TRES AÑOS, DOS MESES Y QUINCE DÍAS, de lo que se obtiene que le falta por cumplir OCHO AÑOS, NUEVE MESES Y QUINCE DÍAS, tiempo que se cumplirá el día 29 de octubre de 2023. Así se declara.

IV. OPORTUNIDAD DE ACCESO A FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA

Así mismo, de la lectura del Expediente, en particular de la Experticia Química de fecha 12 de Diciembre de 2011 practicada por el experto (CICPC) Juan José Ledezma Carmona se determinó que la sustancia que fue incautada al penado que se ha venido mencionando fue COCAÍNA, con un PESO NETO de DOS KILOGRAMOS CON TREINTA Y DOS GRAMOS (2.32 kgs).

De acuerdo a la cantidad de esta sustancia y al delito que admitió el penado haber cometido (TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

A partir de esta referencia, debe tenerse en cuenta lo que respecto a los beneficios procesales que puedan conducir a la impunidad, establece la Constitución (aparte único del artículo 29) tratándose de delitos considerados como de LESA HUMANIDAD. A partir de esta restricción constitucional y la interpretación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido haciendo a lo largo de los años, de considerar como tales a los delitos de tráfico de estupefacientes, prohibiendo los beneficios a los mismos, en los Tribunales de la República se ha venido negando el acceso a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a los reos de tales delitos. A partir de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal de 12 de Junio de 2012, el Parágrafo Segundo del artículo 488 establece expresamente que cuando se trate de delitos de tráfico de mayor cuantía sólo podrá acceder el penado a tales fórmulas cuando ha cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena.

En el caso que se resuelve el hecho ocurrió durante la vigencia del anterior Código procesal penal, en el cual no se establecían expresamente restricciones para acceder a las fórmulas alternativas en este tipo de delitos, restricciones que tampoco se aprecian en la Ley Orgánica de Drogas. No obstante, tales restricciones se deducían de la interpretación constitucional en los términos antes reseñados, y fueron mantenidas en el tiempo en las decisiones judiciales.

En la actualidad el Código Orgánico Procesal Penal establece una posición más favorable al consagrar que una vez efectivamente cumplidas las tres cuartas partes de la pena, se puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. Esta posición es la que acoge esta Primera Instancia y, por consiguiente, en el caso que se resuelve considera quien decide que el ciudadano DAVID BENJAMÍN SÁNCHEZ HOPKINS puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena una vez que haya alcanzado el tiempo en mención, es decir, a partir del día 29 de Octubre de 2020. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declara improcedente la revisión de la sentencia condenatoria de fecha 28 de Mayo de 2012 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal mediante la cual el ciudadano DAVID BENJAMÍN SÁNCHEZ HOPKINS fue condenado a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN por haber admitido los hechos en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 (encabezamiento) de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO: Se revisa el cómputo de la pena según el cual el penado en mención para la presente fecha tiene cumplida de su pena principal de DOCE AÑOS DE PRISIÓN un tiempo de TRES AÑOS, DOS MESES Y QUINCE DÍAS, faltándole por cumplir un tiempo de OCHO AÑOS, NUEVE MESES Y QUINCE DÍAS, tiempo que se ha de cumplir el día 29 de octubre de 2023.

TERCERO: Se establece que el penado DAVID BENJAMÍN SÁNCHEZ HOPKINS puede acceder a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena al haber cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena, es decir, a partir del día 29 de Octubre de 2020.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,

Abg. Ibis René Badillo
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.