REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 16.101
OFERENTE MABEL EUGENIA PRATO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.496.680.
APODERADO JUDICIAL PEDRO PABLO DURAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.162.
OFERIDA
MARIBEL DEL CARMEN MIRELES OLIVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.136.303
APODERADOS JUDICIALES GUIOMAR CAROLINA VALERA MANZANILLA, JOSÉ ARCADIO REINA, LUIS GERARDO PINEDA, JULIO CLORALDO TORO Y JULIO CESAR QUEVEDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 224.454, 110.676, 110.678, 142.980 y 134.075 respectivamente.
MOTIVO PRETENSIÓN DE OFERTA REAL DE PAGO.
SENTENCIA DEFINTIVA.
MATERIA CIVIL.
El día 01/10/2.014, este Órgano Jurisdiccional admitió Oferta de Pago interpuesta por la ciudadana Mabel Eugenia Prato Ruiz en contra de la ciudadana Maribel del Carmen Mireles Olivarez, en la cual aduce que celebró un contrato de opción a compra venta, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, Municipio Autónomo Guanare Estado Portuguesa, de fecha 25/03/2.014, el cual quedo inserto bajo el Nº 19, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones, el cual fue acompañado marcado “A”, igualmente consignó un instrumento en la cual la ciudadana Maribel del Carmen Mireles Olivarez compra a la Alcaldía del Municipio Guanare un lote de terreno, el cual fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 12/06/2.012, quedando inscrito bajo el Nº 2012.904, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.3.189 y correspondiente al libro del folio real del año 2012 y un cheque de gerencia emitido por el Banco del Caribe a favor de la ciudadana Maribel del Carmen Mireles Olivarez, por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) de fecha 17/09/2.014.
Admitida la Oferta real de pago el Tribunal de conformidad con el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, acordó la constitución y el traslado al domicilio de la ciudadana Maribel del Carmen Mireles Olivarez, en el Caserío Tucupido, carretera nacional Guanare Barinas, Finca Puerta Azul del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el cual se fijó para el día Miércoles 22/10/2.014, a las 2 y 30 de la tarde.
Llegada esta oportunidad el Tribunal se trasladó en la dirección anteriormente indicada en compañía del apoderado judicial Pedro Pablo Duran Castellano de la Oferente Mabel Eugenia Patro Ruiz, notificando a la ciudadana Eloanji Araseymar Pimentel Pimentel, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.285.099, a quien se le ofreció la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), representada por el Cheque de Gerencia anteriormente identificada, quien se negó a recibir el cheque y a firmar la presente acta, sin embargo de conformidad con el artículo 822, se le dejó una copia del acta haciéndole saber a la ciudadana Maribel del Carmen Mireles, que si dentro del plazo de los tres días de despacho no hubiere aceptado la Oferta, se procederá al depósito de la cosa ofrecida.
El Tribunal mediante auto de sustanciación dictado el 27/10/2.014, ordenó el deposito de la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), representado en un titulo cambiario como lo es el Cheque de Gerencia que aparece a favor de la ciudadana Maribel del Carmen Mireles Olivarez, y acordó pro auto separado ordenar la citación de la acreedora ciudadana Maribel del Carmen Mireles Olivarez.
El 28/10/2.014, se acordó la citación para que compareciera dentro de los tres días de despacho siguiente a su citación a ejercer el derecho a al defensa y a exponer las razones y alegatos que considere conveniente en cuanto a la validez de la Oferta y del depósito efectuado y vencido este lapso el proceso quedará abierto a pruebas por un lapso de diez días de despacho para que las partes interesadas promuevan y evacuen las pruebas que consideren pertinentes.
Librada la boleta de citación el día 19/11/2.014, comparece la ciudadana Maribel del Carmen Mireles Olivarez, asistida de la profesional del derecho Guiomar Carolina Valera Manzanilla, y solicita copia simple del expediente y el 20/11/2.014, consigna instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guanare del 19/11/2.014.
Estas actuaciones realizadas por la Oferida Maribel del Carmen Mireles Olivarez, se le aplica la citación tácita postulada en el artículo 216 en su único aparte del Código de Procedimiento Civil, que establece que siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presente en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin mas formalidad.
Tal como ocurrió en el presente caso donde la parte Oferida realizó diligencia y actuaciones procesales en este proceso antes de que fuera citada por el alguacil de este despacho.
Sin embargo, la parte Oferida ni su apoderado comparecieron a ejercer el derecho a la defensa, referente a la validez o no de la Oferta real de pago que ha realizado la ciudadana Mabel Eugenia Prato Ruiz, y así se dejó establecido en forma expresa el 24/11/2.014, y se declaró la causa abierta a prueba por diez días de despacho siguientes a ese auto.
La parte Oferente por intermedio de su apoderado judicial Pedro Pablo Duran Castellano, ejerció el derecho de promover pruebas haciendo valer la copia certificada del contrato de opción a compra venta que fue autenticado el 5/03/2.014, como también el contrato de venta donde la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, le vende ese lote de terreno a la ciudadana Maribel del Carmen Mireles Olivarez, el cual fue protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el 12/06/2.012.
El 08/12/2.014, la ciudadana Maribel del Carmen Mireles Olivarez, otorga poder apud acta a los abogados que la asisten como lo es Guiomar Carolina Valera Manzanilla, José Arcadio Reina, Luis Gerardo Pineda, Julio Cloraldo Toro y Julio Cesar Quevedo, y el 08/12/2014 ejerce el derecho de promover pruebas invocando la comunidad de la prueba en especial el contrato de opción a compra y ejerce una serie de alegatos que serán analizados de ser tempestivo en este fallo.
Estos alegatos fueron impugnados por el apoderado de la Oferente aduciendo que eran extemporáneos, porque en nuestro proceso rige el principio de legalidad de las formas procesales, y en la etapa de promoción de pruebas no se puede ejercer alegatos, porque la fase de ésta había concluido y se subvertiría el procedimiento.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El procedimiento especial contencioso de la Oferta y del Depósito está establecido en los artículos 819 consecutivamente al 828 del Código de Procedimiento Civil.
Este procedimiento especial tiene su fundamento en el artículo 1.306 del Código Civil Venezolano, el cual preceptúa:
…“Cuando el acreedor rehusa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa
depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.”…
Esta disposición sustantiva establecida por el legislador busca que el deudor pueda liberarse de una obligación de pago, cuando el acreedor se niegue a recibirlo o se oculte maliciosamente o demore para recibir la cosa debida. Es una manera de obtener la liberación de la obligación.
En la Oferta Real y Depósito se hará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago, y cuando no se haya convención especial respecto del lugar de pago, en el domicilio o residencia del acreedor en el lugar escogido para la ejecución del contrato, así lo desarrollan los artículos 819 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.307 ordinal 7º del Código Civil Venezolano.
El artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos de forma de la Oferta, como lo es: 1) El nombre, apellido y domicilio del acreedor; 2) La descripción de la obligación que origina la Oferta y la causa o razón del ofrecimiento; 3) La especificación de las cosas que se ofrezcan; 4) El deudor u Oferente deberá poner a disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece, desde el mismo momento en que presenta el escrito de la Oferta por ante el Tribunal, si se tratare de cantidades de dinero, deberá consignar el dinero en efectivo, en cheque a la orden o en cheque de gerencia.
En cuanto a las condiciones para la validez de la Oferta, éstas están establecidas en el artículo 1.307 del Código Civil Venezolano, como son: 1) Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir o aquel que tenga facultad de recibir por él; 2) Que la haga la persona capaz de pagar; 3) Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos líquidos con la reserva para cualquier suplemento; 4) Que el plazo este vencido si no se ha estipulado a favor del acreedor; 5) Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda; 5) Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto al lugar de pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato; 6) Que el ofrecimiento sea hecho por ministerio del Juez.
Estás son las condiciones para la validez de la Oferta.
En cuanto a las condiciones para la validez del Depósito, éstas están establecidas en el artículo 1.308 del Código Civil Venezolano, el cual preceptúa:
…“Para la validez del depósito no es necesario que sea autorizado por el Juez; basta para ello:
1º Que lo haya precedido un requerimiento hecho al acreedor, que contenga la indicación
del día, hora y lugar en que la cosa ofrecida se depositará.
2º Que el deudor se haya desprendido de la posesión de la cosa ofrecida, consignándola,
con los intereses corridos hasta el día del depósito, en el lugar indicado por la Ley para
recibir tales depósitos.
3º Que se levante un acta, por el Juez, en la cual se indique la especie de las cosas
ofrecidas, la no aceptación por parte del acreedor o su no comparecencia, y en fin, el
depósito.
4º Que cuando el acreedor no haya comparecido, se le notifique el acto del depósito, con la
intimación de tomar la cosa depositada.”…
En el procedimiento de Oferta y Depósito el mismo está conformado por dos fases o etapas, la primera es una fase no contenciosa que es la que está establecida en los artículos 821, 822 y 823 del Código Civil Venezolano, los cuales disponen:
…“El Tribunal se trasladará al lugar donde deba hacerse la Oferta y entregará las cosas al acreedor que sea capaz de exigir o a aquel que tenga facultad de recibir por él.
Del ofrecimiento se levantará un acta que contendrá:
1º La indicación de la hora, día, mes, año y lugar en que se ha hecho la Oferta.
2º El nombre, apellido y domicilio del deudor u oferente y del acreedor a quien se ha hecho la Oferta o de la persona con facultad para recibir por el que haya recibido las cosas o se hubiere negado a recibirlas.
3º Una descripción exacta de las cosas, valores o dinero ofrecido.
4º La respuesta del acreedor, su aceptación o negativa a recibir la Oferta y las razones por las cuales se niega a recibirla, si tal fuere el caso.
5º En caso de aceptación de la Oferta, la mención del pago o de la entrega de la cosa y en ambos casos, el otorgamiento del recibo.
6° El acta será suscrita por el Juez, el Secretario y quienes hayan intervenido.
Artículo 822.- Cuando el acreedor no este presente en el acto, ni la persona que tenga facultad para recibir por él, o si ésta se negare a recibir las cosas, el Secretario dejará copia del acta levantada conforme al artículo anterior, en manos de la persona notificada de la misión del Tribunal, haciendo saber al acreedor que si dentro del plazo de tres días no hubiere aceptado la Oferta, se procederá al depósito de la cosa ofrecida. De esa entrega se dejará constancia en el expediente. Si el acreedor hubiere estado presente en el acto de la Oferta, se tendrá a derecho para la secuela del procedimiento.
Artículo 823.- El tercer día siguiente a aquel en que se haya efectuado la Oferta, si el acreedor hubiere estado presente en el acto, o a aquel en que se hubiere entregado la copia del acta a la persona por cuyo intermedio se le hizo, el Tribunal ordenará el depósito de la cosa, valores o dinero ofrecido. Si se tratare de dinero, el depósito se efectuará en un Banco, quien tendrá la obligación de recibirlo sin cobrar emolumentos por su custodia; pero si el deudor u oferente presentare al Tribunal constancia de un Banco que esté dispuesto a recibirlo mediante el pago de intereses, el Tribunal verificará el depósito en éste. Los intereses devengados por el dinero depositado pertenecerán a la parte a quien en definitiva el Tribunal lo reintegre.”…
Para el caso que el acreedor no este presente o para el caso de que este presente una persona facultada para recibir el pago, y éste se negare a recibirlo se procederá conforme al artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber al acreedor que la copia certificada que se levantó contiene un lapso de tres días para aceptar la Oferta, y en caso de no aceptarla en tal lapso, se procederá al depósito de la cosa ofrecida y se librará la boleta de citación.
En la fase contenciosa se apertura con la negativa de aceptar la Oferta por parte del acreedor, en este caso el Juez ordena la citación de éste para que comparezca dentro de los tres días de despacho siguientes a su citación para que exponga las razones o fundamentos que crea conveniente en cuanto a la validez de la Oferta o del Depósito.
En el caso de marras, la parte Oferida que es el acreedor actuó por si misma y por medio de apoderado en el expediente 19/11/2.014 al solicitar copias simples y el 20/11/2014 al consignar instrumento poder a favor de los profesional del derecho Guiomar Carolina Valera Manzanilla, José Arcadio Reina, Luis Gerardo Pineda, Julio Cloraldo Toro y Julio Cesar Quevedo, y los alegatos debería hacerlo al tercer día, es decir, el 24/11/2.014, pues transcurrieron los siguientes días de despacho como son jueves 20, viernes 21 y lunes 24/11/2014, en este último día la parte Oferida no compareció, así se dejó constancia en el expediente el día 24/11/2.014 (folio 158), lo que significa que le precluyó el lapso para efectuar los argumentos o razones en cuanto a la validez de la Oferta y el Depósito, conforme a lo establecido en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, ya que en nuestro proceso rige el principio de la legalidad de las formas procesales, el cual consiste en el establecimiento por la legislación procesal de la manera, forma, tiempo, modo y demás circunstancias en que deban realizarse los actos procesales. Debe advertirse, sin embargo, que si bien éstas son disposiciones generales aplicables a los aspectos procedimentales regulados, cada acto procesal se encuentra regulado, una forma específica y en un tiempo determinado: el libelo de la demanda, la contestación, las maneras de promover y evacuar pruebas, etc. La necesidad de las formas se justifica, conforme a la doctrina mayoritaria, conforme a tres aspectos: lealtad en el debate, igualdad en la defensa y rectitud de la decisión; la parte Oferida o acreedora no ejerció el derecho de presentar los alegatos dentro del termino establecido en la citada norma, es decir, al tercer día de despacho siguiente de haberse dado tácitamente por citada, pues había actuado en el expediente solicitando copias, y tal actuación cae dentro de los supuestos de hechos del artículo 216 en su único aparte del Código de Procedimiento Civil, es decir, que quedó tácitamente citada, por lo cual debía presentar sus alegatos y demás defensas dentro de ese término procesal, y no dentro del lapso de promoción de pruebas, porque en esta fase sólo es destinada para promover y evacuar todas las pruebas legales y pertinentes para el ejercicio del derecho a la defensa, por lo tanto, resulta extemporáneo el escrito que presentó el 08/12/2.014, porque en esa fase no se permite defensa que no esgrimió en la fase que le correspondía, según el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Sin embargo, la parte Oferida si promovió pruebas el día 08/12/2.014, en cuanto a la comunidad de la prueba referida al documento de la opción a compra, inserto en los folios 4 al 6, que fue marcado con la letra “A” por la accionante, y sobre este instrumento el Tribunal entra a efectuar el análisis y la interpretación del contenido de ese contrato.
El contrato que suscribieron las partes está referido a un contrato de opción de compra venta sobre un inmueble que está ubicado en el Barrio La Guajira calle San Rafael Mesa de Cavacas de está jurisdicción del Municipio Guanare, donde las partes establecieron una serie de modalidades que regirían está opción de compra venta, pues fijaron que la venta era por quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), se haría en dos partes una inicial por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) y el saldo restante de trescientos cincuenta mil bolívares (bs. 350.000,00), sería cancelado al momento de protocolizar el documento de compra venta antes la oficina de Registro correspondiente mediante el otorgamiento de crédito hipotecario para ala adquisición de vivienda principal enmarcada dentro del Sistema Nacional de Vivienda y Habitat.
Del contenido de este contrato el Tribunal observa que se trata de una opción de compra venta por la cual dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta pura y simple, mediante el pago de un precio.
La venta sometida a condición es cuando su existencia o su resolución o terminación depende de un acontecimiento futuro e incierto, así lo prevé el artículo 1.197 del Código Civil y existen las clases de condición la suspensiva, que es aquella de cuya realización depende la existencia de una obligación, y ésta nace cuando se verifica la condición, según lo prevé el artículo 198 eiusdem, también existe la condición resolutoria, que es aquella cuya realización depende la extinción de la obligación y ésta se extingue cuando la condición se verifica.
La condición es un acontecimiento futuro e incierto del cual depende la existencia o la terminación de la obligación.
Los efectos de la condición suspensiva tenemos que el acreedor no puede exigir del deudor el cumplimiento de la obligación, pues ésta aun no ha nacido, el deudor no esta obligado al cumplimiento, si cumple, puede pedir la repetición, si la cosa perece antes de cumplirse la condición, la obligación se reputa como no contraída y el acreedor puede ejercer los actos conservatorios de sus derechos, conforme lo establece el artículo 1.210 ibidem.
En la obligación suspensiva nace cuando la condición se cumple y así lo han querido las partes, según lo dispone el artículo 1.205 del citado código.
En las obligaciones a término son definidas por el profesor Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones que señala que el término es un acontecimiento futuro y cierto del cual depende del cumplimiento o la extinción de una obligación. La característica fundamental del termino es su certidumbre, en el sentido de que la circunstancia que lo constituye ocurrirá con toda certeza, a un cuando no se tenga seguridad alguna en cuanto al momento en que realmente ocurre.
En el caso subjudice, nos encontramos que el contrato de opción de compra venta está sometido a condición suspensiva en cuanto al pago del saldo restante, que era la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), dependiendo de la protocolización del contrato de compra y venta ante la oficina de Registro respectivo y mediante el otorgamiento de crédito hipotecario para adquisición de vivienda principal, enmarcado dentro del Sistema Nacional de Vivienda y Habitat, lo cual trae como consecuencia, que el documento definitivo de la venta no se ha realizado debido a esta circunstancia que debe ser tramitada por otros procedimientos que establece la ley, como lo es la resolución de contrato o cumplimiento del contrato que se contrae el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, que establece lo siguiente:
…“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”…
La ley tutela las partes contratantes para el caso que haya incumplimiento en las obligaciones, ésta debe acudir a los órganos jurisdiccionales ejerciendo las pretensiones de cumplimiento de contrato o en su defecto la resolución, pues en los contratos preliminares de venta como lo es la opción a compra venta ambas partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta y el vendedor está obligado a celebrarlo siempre y cuando se hayan cumplido las estipulaciones y modalidades establecidas en ese contrato, y debe admitirse que la negativa de una de las partes no impide la formación del contrato definitivo, y esto puede ser resuelto mediante una sentencia judicial.
Todo lo cual nos indica que en la presente causa referida a la Oferta Real de Pago no está cumplida la condición bajo la cual se ha contraído la deuda, es decir, la existencia de la obligación depende de un acontecimiento futuro e incierto de que el documento definitivo de compra venta este protocolizado y se haya otorgado el crédito hipotecario para adquirir la vivienda, por lo tanto, una de las condiciones para la validez de la Oferta contenida en el artículo 1.307 del Código Civil, no está dada y la deuda no puede considerarse existente hasta tanto se cumpla está condición, tal como lo establece el artículo 1.205 eiusdem, y en consecuencia, no es valida está Oferta. Así se decide.
Por otro lado, este Órgano Jurisdiccional observa que el contrato de opción a compra venta se estableció una vigencia o duración de noventa días continuos con una prórroga de treinta días continuos a la firma del contrato, el cual debe computarse a partir del día siguiente del 25/03/2.014, que es la fecha cierta de la autenticación por ante la Notaría Pública de Guanare Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, y el día 23/06/2.014, se cumplieron los noventa (90) días continuos y el 23/07/2.014, se cumplió los treinta (30) días continuos de prórroga, este hecho no puede dilucidarse mediante el procedimiento especial contencioso de la Oferta Real y el Depósito donde se estaría discutiendo los motivos por los cuales no se ha celebrado el documento definitivo de compra venta y el incumplimiento de las obligaciones contraídas en este contrato, por lo tanto, el Tribunal no puede determinar si ese plazo fue otorgado a beneficio del acreedor o se haya estipulado a beneficio del deudor, todo lo cual nos indica que una de las condiciones para la validez de la Oferta no están conformes a los supuestos de hecho contenidos en el artículo 1.307 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
Es evidente entonces que mediante el procedimiento especial contencioso de la Oferta Real y Depósito contenido en los artículos 819 consecutivamente al 828 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 1.306 al 1.313 del Código Civil Venezolano, no es el idóneo, adecuado, pertinente y oportuno para ventilar obligaciones contractuales de la opción a compra y venta, por cuanto existen hechos que no pueden ventilarse ni discutirse mediante este procedimiento especial, existen otros mecanismos o procedimientos establecidos en la ley para ventilar este tipo de incumplimiento, lo que da lugar a declarar inadmisible la Oferta presentada por la Oferente Mabel Eugenia Prato Ruiz, en contra de la Oferida Maribel del Carmen Mireles Olivarez. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara 1) INADMISIBLE la Oferta Real de Pago presentada por la Oferente Mabel Eugenia Prato Ruiz, en contra de la Oferida Maribel del Carmen Mireles Olivarez, mediante el procedimiento especial contencioso de la Oferta Real y Depósito contenido en los artículos 819 consecutivamente al 828 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 1.306 al 1.313 del Código Civil Venezolano, por cuanto no es el idóneo, adecuado, pertinente y oportuno para ventilar obligaciones contractuales de la opción a compra y venta, debido a que existen hechos que no pueden ventilarse ni discutirse mediante este procedimiento especial, existen otros mecanismos o procedimientos establecidos en la ley para ventilar este tipo de incumplimiento. Además, no está cumplida la condición bajo la cual se ha contraído la deuda, es decir, la existencia de la obligación depende de un acontecimiento futuro e incierto de que el documento definitivo de compra venta este protocolizado y se haya otorgado el crédito hipotecario para adquirir la vivienda, por lo tanto, una de las condiciones para la validez de la Oferta contenida en el artículo 1.307 del Código Civil, no está dada y la deuda no puede considerarse existente hasta tanto se cumpla está condición, tal como lo establece el artículo 1.205 eiusdem, y en consecuencia, no es valida está Oferta.
Se condena en costas a la parte Oferente ciudadana Mabel Eugenia Prato Ruiz, por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los Catorce días del mes de Enero del año Dos Mil Quince (14/01/2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,
Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las Nueve de la mañana (09:00 a.m.).
Conste.
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