REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 16.122.
DEMANDANTE SERVANDO JAVIER VARGAS ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.131.581.
ENDOSATARIA EN PROCURACIÓN
EDITH LUZ VARGAS ACOSTA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.683.
DEMANDADOS ISABEL CRISTINA SÁNCHEZ SERENO y ROBERTO ANTONIO CANELONES ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.467.510 y V-12.009.218.
MOTIVO PRETENSIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
CAUSA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE UN BIEN INMUEBLE.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 08/01/2015, cuando la Abogada en ejercicio Edith Luz Vargas Acosta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.683, actuando en su condición de Endosataria en Procuración de una letra de cambio librada en beneficio del ciudadano SERVANDO JAVIER VARGAS ACOSTA (librador beneficiario), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.131.581, interpone PRETENSIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES POR LA VÍA INTIMATORIA contra los ciudadanos ISABEL CRISTINA SÁNCHEZ SERENO y ROBERTO ANTONIO CANELONES ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.467.510 y V-12.009.218, respectivamente.
La parte accionante en su escrito libelar peticiona entre otras cosas, con fundamento en la normativa del Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar ya que la letra de cambio, presentada como documento fundamental de la pretensión, es prueba escrita suficiente del derecho que se alega, conforme lo prevee el Artículo 644 eiusdem.
Solicita recaiga esta medida preventiva sobre un lote de terreno de aproximadamente ciento veinticinco hectáreas (125has), localizado bajo los siguientes linderos norte: con ocupación del productor David Cabrera, sur: con ocupación del productor Miguel Mejías, este: con terrenos del productor Berdardo Pérez y, oeste: con ocupación del productor Miguel García. Inmueble perteneciente al avalista ROBERTO ANTONIO CANELONES ESCALONA, según documento protocolizado en fecha 30/06/1999, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa bajo el Nº 3, Protocolo 1º, Tomo 10, 2º Trimestre del año 1999, folios 10 al 11; documento protocolizado en fecha 29/03/2000, por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el Nº 36, Protocolo 1º, Tomo 8, Primer Trimestre del año 2000, folios 173 al 174, y documento protocolizado el día 24/10/2003, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el Nº 49, Protocolo 1º, Tomo 3, Cuarto Trimestre del año 2003, folios 235 al 236; documentos que acompañó al escrito libelar en copia simple, distinguidos con las letras “B”, “C” y “D”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
La parte actora con el texto de la demanda, admitida por el procedimiento especial contencioso por intimación consagrado en los Artículos 640 consecutivamente al 665, solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble que se encuentra ampliamente descrito en la parte narrativa de este fallo interlocutorio.
Del documento formal denominado demanda que da inicio al proceso y que contiene pretensión, la parte actora demanda a los ciudadanos ISABEL CRISTINA SÁNCHEZ SERENO y ROBERTO ANTONIO CANELONES ESCALONA, para que le cancelen o paguen la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) por concepto de capital de una letra de cambio, los intereses moratorios calculados al cinco por ciento (5%) anual desde la fecha en que se venció la cambial.
En esta demanda se ejerce la pretensión contra la ciudadana ISABEL CRISTINA SÁNCHEZ SERENO, como librado aceptante y al ciudadano ROBERTO ANTONIO CANELONES ESCALONA, en su condición de avalista de la letra en referencia, que tenía fecha de vencimiento o de pago el 30/12/2014, por lo que nos encontramos en una obligación de dinero de plazo vencido líquida y exigible, salvo prueba en contrario, por lo que hace procedente que este Órgano Jurisdiccional a solicitud de parte decrete la prohibición de enajenar y gravar sobre el lote de terreno de aproximadamente ciento veinticinco hectáreas (125has), localizado bajo los siguientes linderos norte: con ocupación del productor David Cabrera, sur: con ocupación del productor Miguel Mejías, este: con terrenos del productor Berdardo Pérez y, oeste: con ocupación del productor Miguel García. Inmueble perteneciente al avalista ROBERTO ANTONIO CANELONES ESCALONA, según documento protocolizado en fecha 30/06/1999, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa bajo el Nº 3, Protocolo 1º, Tomo 10, 2º Trimestre del año 1999, folios 10 al 11; documento protocolizado en fecha 29/03/2000, por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el Nº 36, Protocolo 1º, Tomo 8, Primer Trimestre del año 2000, folios 173 al 174, y documento protocolizado el día 24/10/2003, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el Nº 49, Protocolo 1º, Tomo 3, Cuarto Trimestre del año 2003, folios 235 al 236.
Este tipo de medidas preventivas las decreta el Juez de conformidad con lo estatuido en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el 588 eiusdem, que establecen:
...“Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.”...
Como se puede observar el juez para decretar estas medidas preventivas, no entra ha analizar los requisitos de procedencia contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referido al periculum in mora, conocido como el peligro de infructuosidad del fallo, conocido también como retardo del proceso judicial, que el Doctor Rafael Ortiz Ortiz, criticando lo anteriormente expuesto que no se trata de que los procesos judiciales tengan retardo, sino que una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo del fallo, tampoco se analiza el fumus bonis iuris, que significa la apariencia del buen derecho, en el sentido que el postulante de la pretensión será en la sentencia definitiva tiene visos o probabilidades de que será el triunfante, aquí el juez decreta la medida siempre y cuando se acompañe a la demanda los títulos o documentos a que se contrae el Artículo 646, que impone de manera imperativa que si la pretensión del actor esta fundamentada en esos instrumentos decretará la medida , así lo ha establecido la Sala de Casación Civil de la extinta corte suprema de justicia en sentencia del 08/07/1999, en el juicio de J.A, Capriata contra Weatherly Engineering Services de Venezuela C.A.:
“...Se trata, en este artículo (se refiere al 646 del Código de Procedimiento Civil), de las medidas cautelares en el procedimiento de intimación, que es precisamente en el que se originó el presente conflicto cautelar. De esta norma se colige, fundamentalmente, que el presupuesto fundamental de la concesión de las medidas cautelares allí indicadas, es la presencia de un documento particularmente calificado por la ley. luego, si el demandante presenta el documento al que se refiere la ley, el juez estará en el deber de decretar la medida ... (sic)”.
Las razones por las cuales se decreta está medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar son, en primer lugar, que la parte actora acompañó como documento fundamental de la pretensión un titulo cambiario que preliminarmente sin entrar al análisis de fondo, tiene fecha de vencimiento de 30/12/2014, en el mismo aparecen dos sujetos obligados, una como deudora principal ISABEL CRISTINA SÁNCHEZ SERENO y la otra como avalista ciudadano ROBERTO ANTONIO CANELONES ESCALONA, esta obligación es líquida, porque está determinada la cantidad de dinero, es exigible y tiene plazo vencido; en segundo lugar, la parte actora acompañó marcado “B”, “C”, “D”, tres instrumentos públicos que se encuentran protocolizados en la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, de fecha 30/06/1999, bajo el Nº 3, Protocolo 1º, Tomo 10, 2º Trimestre del año 1999, folios 10 al 11, de fecha 29/03/2000, bajo el Nº 36, Protocolo 1º, Tomo 8, Primer Trimestre del año 2000, folios 173 al 174, de fecha 24/10/2003, bajo el Nº 49, Protocolo 1º, Tomo 3, Cuarto Trimestre del año 2003, folios 235 al 236, en su respectivo orden, donde consta fehacientemente que esos inmuebles son propiedad del ciudadano ROBERTO ANTONIO CANELONES ESCALONA, quien es codemandado en esta causa, por lo cual el supuesto de hecho contenido en el Artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, que esta referido a que una de las parte codemandadas es propietario de esos bienes anteriormente señalados y sobre el cual se decreta las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) PROCEDENTE la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente bien inmueble: un lote de terreno de aproximadamente ciento veinticinco hectáreas (125has), localizado bajo los siguientes linderos norte: con ocupación del productor David Cabrera, sur: con ocupación del productor Miguel Mejías, este: con terrenos del productor Berdardo Pérez y, oeste: con ocupación del productor Miguel García. Inmueble perteneciente al avalista ROBERTO ANTONIO CANELONES ESCALONA, según documentos que se encuentran protocolizados por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, de fecha 30/06/1999, bajo el Nº 3, Protocolo 1º, Tomo 10, 2º Trimestre del año 1999, folios 10 al 11, de fecha 29/03/2000, bajo el Nº 36, Protocolo 1º, Tomo 8, Primer Trimestre del año 2000, folios 173 al 174, de fecha 24/10/2003, bajo el Nº 49, Protocolo 1º, Tomo 3, Cuarto Trimestre del año 2003, folios 235 al 236.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintiún días del mes de enero del año dos mil quince (21/01/2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,
Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó a las tres y veinte de la tarde (3:20pm)
Conste,
|