La ciudadana Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 285 ordinales 4° y 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Artículo 108, ordinal 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 570 en concordancia con los Artículos 561, Literal “a” 648 y 650 Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó Acusación Penal en la investigación seguida contra el adolescente: Joven Imputado: OMITE POR RAZONES DE LEY, Colombiano, de 16 años de edad, residenciado en la Urbanización La Gracianera avenida 2 con calle 14, casa Nro. 51, Municipio Papelón, estado Portuguesa, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 26.188.171, Hijo de: Luisa González,. sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión del hecho punible de: por la presunta Comisión del Delito de: por el Delito de: POSESION ILICITA DE DROGAS, Artículo: 153 del Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano Celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:
P R I M E R O:
HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION:
El día 10 de octubre del año 2014, siendo las 7:00 de la mañana aproximadamente, los funcionarios Detective Agregado MANUEL LINARES, Detective Jefe VARGAS JOSÉ, Detective ALVAREZ LUIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas sub-delegacion.Guanare, estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje en el marco de la Misión a Toda Vida Venezuela, en momentos que efectuaban el recorrido por el Barrio el Cambio, calle 2, del municipio Guanare del estado Portuguesa, cuando observaron a dos ciudadanos quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial, asumieron una actitud nerviosa, tratando de evadir a la comisión, por el cual procedieron a abordar a dichos ciudadanos, solicitándole su documentación respectiva quedan identificadas como la persona adulta PEDRO LUIS TERAN GONZÁLEZ de 18 años de edad, a quien le incautaron un envoltorio de droga, y al adolescente identificado como OMITE POR RAZONES DE LEY, de 16 años de edad, proceden a realízales la inspección de personas logrando incautarle al adolescente nombrado en su poder, entre su vestimenta, un envoltorio de presunta droga denominada Marihuana, y al ser realizada la prueba de orientación reflejo un peso neto de un (1) gramo con trescientos (300) miligramos, por lo que procedieron a efectuar la aprehensión del adolescente y la persona adulta, donde se les informó sobre los derechos constitucionales y legales establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y fueron trasladados junto con las evidencias, hasta la sede del órgano aprehensor, para el proceso legal correspondiente.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN. CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN
PRIMERO: ACTA POLICIAL, de fecha 10 de octubre del 2014, suscrita por los funcionarios Detective Agregado MANUEL LINARES, Detective Jefe VARGAS JOSÉ, Detective ALVAREZ LUIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, quienes dejan constancia del procedimiento policial realizado en la presente causa, en el momento en el cual se encontraban realizando labores de investigación y cuando iban a la altura de la calle 02 del Barrio El Cambio del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en esta misma, siendo las 07:00 horas de la mañana, observaron a dos ciudadanos parados en el lugar, quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial tomaron una actitud sospechosa, por lo que los funcionarios procedieron a buscar alguna persona para que fungiese como testigo del procedimiento a realizar, siendo esta infructuosa, por lo que los abordaron y al realizarle una revisión de personas de acuerdo a las previsiones legales, encontraron en poder del adolescente imputado OMITE POR RAZONES DE LEY, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.188.171, entre su vestimenta un (1) envoltorio elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales que por sus características organoléticas se trate de la droga denominada marihuana, y a su acompañante de nombre PEDRO LUIS TERAN GONZÁLEZ, de 18 años de edad, un envoltorio similar, motivo por el cual los funcionarios practicaron la aprehensión de los ciudadanos mencionados, dando inicio a la causa K-14-0254-02223, participando a los Fiscales del Ministerio Público Correspondientes, informando que las personas aprehendidas quedaran en la sala de espera de esta oficina y las evidencias físicas en la sala de resguardo de evidencias físicas, a fin de que sean sometidas a las experticias de ley correspondiente. Acta que riela al folio 1 de la causa.
SEGUNDA: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 10 de octubre del 2014. En esta fecha, siendo las 7:40 horas de la mañana, se constituye una comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, integrada por el funcionario: DETECTIVE JEFE VARGAS JOSÉ, DETECTIVE AGREGADO LINARES MANUEL Y DETECTIVE ALVAREZ LUIS, adscritos a esta Subdelegación en: EN UNA VIA PUBLICA UBICADA EN LA CALLE 2 DEL BARRIO EL CAMBIO DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA lugar donde se acuerda practicar inspección de conformidad con lo establecido en los artículos 186 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental calido e iluminación natural clara de buena intensidad, topográficamente en un plano horizontal, correspondiente a la plaza ubicada en la dirección ante precitada, donde se deja constancia de las características Externas del mismo.
TERCERO: Acta de Prueba de Orientación: de fecha 10 de octubre de 2014, suscrita por la funcionaria Toxicóloga EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, Adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa.
Muestra A: Un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro, cerrado a manera de nudo con el mismo material, contentivo de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de cuatro (4) gramos con quinientos (500) miligramos, y un peso neto de tres (3) gramos con doscientos (200) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.
Muestra B: Un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro, cerrado a manera de nudo con el mismo material, contentivo de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de un (1) gramo con ochocientos (800) miligramos, y un peso neto de un (1) gramo con trescientos (300) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.
Las muestra signada con las letras A y B suministradas, luego de ser observados el contenido de dichas muestras al microscopio, y por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como: MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE), asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos.
Es todo cuanto tengo que informar al respecto. La cantidad de muestra restante y sus envolturas fueron regresadas al funcionario de CICPC, en un (01) sobre confeccionado en material sintético, con un rotulo, donde se lee entre otros expediente K-14-0254-02223, quien las resguardara en la sala de resguardo y custodia de esta Subdelegación Guanare Estado Portuguesa.
CUARTO: EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-057-535, de fecha 15 de octubre de 2014, suscrita por la funcionaría: Toxicóloga: EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, Estado Portuguesa.
MOTIVO: Investigación de Marihuana (Cannabis Sativa Linne).-
CONMEMORATIVO: Caso relacionado con el expediente K-14-0254-02223 (MP-450667-2014), donde figura como imputado el adolescente GONZÁLEZ BASTIDAS RAFAEL MARÍA, C.I.V-26.188.171.
EXPOSICIÓN: Las muestras suministrada para realizar la presente Experticia, consiste en. Un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro, cerrado a manera de nudo con el mismo material, contentivo de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular.
con un peso bruto de y un peso neto de se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.
PESO DE LA MUESTRA:
MUESTRA A:
PESO BRUTO: un (1) gramo con ochocientos (800) miligramos
PESO NETO: un (1) gramo con trescientos (300) miligramos
CANTIDAD DE MUESTRA UTILIZADA: Doscientos (200) miligramos.
CANTIDAD DE MUESTRA REMITIDA: Un (01) gramo con cien (100) miligramos.
PERITACIÓN: REATIVOS EMPLEADOS: Éter Dietílíco, sulfato de sodio anhidro, Carbón Activado, Aldehido Benzoico, Parametil Amino Benzaldehido, Acido Clorhídrico, Acido sulfúrico, Etanol, silicagel G,
OBSERVACIONES AL MICROSCOPIO: Al observarlo se nota que los fragmentos vegetales están cubiertos de pelos transparente curvos y restos, con la base ensanchada y punta aguda. En la base de algunos de los pelos se observan cistoliticos. REACCIONES QUÍMICAS: Previa Extracción con Éter Etílico: PRUEBAS ESPECÍFICAS PARA LA MARIHUANA
Ensayo de Duquenois Neqm-Moustopha...........................................POSITIVO (+).
Ensayo de Ghamrawy...................................................................POSITIVO (+).
Ensayo de Bouquet......................................................................POSITIVO (+).
Separación por Cromatografía en Capa Fina con Patrón de Tetrahidrocannabinol, Sistema Tolueno,
RF..................................................................POSITIVO (+).
CONCLUSIÓN: Con base a las reacciones químicas de coloración, cromatografía en capa fina y observaciones al Microscopio, aplicadas a las muestras suministradas, puedo establecer. 1.- IDENTIFICACIÓN DE LA SUSTANCIA:
1.1- EN LAS MUESTRAS SIGNADAS CON LAS LETRAS A, B, C, D, E y F, SUMINISTRADAS, ANALIZADAS, SE TRATA DE LA PLANTA CONOCIDA COMO MARIHUANA EN FORMA DE MATERIAL Y SEMILLA CUYO NOMBRE CIENTÍFICO ES CANNABIS SATIVA LINNE.
2.- EFECTOS EN EL ORGANISMO:
2.1-EXCITACIÓN DE LOS CENTROS SUPERIORES DEL SISTEMA NERVIOSO CENTRAL.
2.2- REAACION DE LAS TENDENCIAS PROFUNDAS DEL SUBCONCIENTES, EL PENSAMIENTO INTIMO DEL INDIVIDUO SE TRADUCE EN PALABRAS, ACTOS Y AGRESIVIDAD.
2.3- SOBRE EXCITACIÓN DE LA IMAGINACIÓN.
2.4- GENERALMENTE FINALIZA EN UN ESTADO DEPRESIVO.
2.5- DEPENDECIA DE ORDEN PSÍQUICO.
3.- SUSTANCIA REMANENTE:
3.1- LA CANTIDAD DE MUESTRA RESTANTE DE LA RECIBIDA PARA ANILISIS Y SUS ENVOLTORIOS, QUEDAN EN CALIDAD DE DEPOSITO, EN LA SALA DE REGUARDO Y CUSTODIA DE ESTA SUB-DELEGACIÓN GUANARE EDO PORTUGUESA, CON SU RESPECTIVA CADENA DE CUSTODIA.
4.- USO TERAPÉUTICO.
4.1.- NO TIENE USO TERAPÉUTICO CONOCIDO. Es todo.
QUINTO: Experticia de Toxicológica N° 9700-057-536: de fecha 15 de octubre de 2014, suscrita por la funcionaría: Toxicóloga: EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, Estado Portuguesa.
MOTIVO: Realizar Experticia TOXICOLÓGICA a fin de determinar posibles sustancias toxicas presente.
CONMEMORATIVO: Caso relacionado con el expediente MP-332296-2014, donde figura como imputado el adolescente: GONZÁLEZ BASTIDAS RAFAEL MARÍA, C.l. V-26.188,171.
EXPOSICIÓN: La muestra suministrada para realizar la siguiente experticia consiste en.
01 .-Raspado de dedos: Veinte (20) centímetros cúbicos. 02.-Orina: Cuarenta (40) centímetros cúbicos.
PERITACIÓN: REATIVOS EMPLEADOS: Éter etílico, sulfato de sodio anhidro, carbón activado, aldehido benzoico, Parametil-amino, Benzaldehido, acido sulfúrico, acido clorhídrico, alcohol etílico, alcohol metilito, hidróxido de sodio, vainilla, tolueno y cloroformo.
MUESTRA N°1: TETRAHIDROCANNABINOL (MARIHUANA):
Reacción con reactivo de Duquenois-Moustopha.................................POSITIVO (+).
-Separación por cromatografía en capa fina comparada con patrón de tetrahidrocannabinol sistema
tolueno Rf..............................................POSITIVO (+).
MUESTRA N° 2: Previa extracción con éter dietílico y cloroformo en medio acido y alcalino. -Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de CANNABINOLES en medio
etanolico...........................................................................i........POSITIVO (+).
-Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de COCAÍNA en medio acido
sulfúrico...................................................................................NEGATIVO (-).
-Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de BENZODIAZEPINAS en
medio de acido clorhídrico 0,1 N...........................NEGATIVO (-).
-Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de BARBITURICO en medio de hidróxido de sodio 0,45 M........................................NEGATIVO (-).
CONCLUSIÓN: Por las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotométrica con luz Ultra-Violeta, aplicadas a las muestras suministradas se concluye:
MUESTRA Nro. 1 (RASPADO DE DEDOS): SE DETECTO RESINAS DE TETRAHIDROCANNABINOL, PRINCIPIO ACTIVO DE LA PLANTA MARIHUANA.
MUESTRA Nro. 2 (ORINA): SE LOCALIZARON METABOLITOS DE TETRAHIDROCANNABINOL (MARIHUANA), Y NO SE LOCALIZARON METABOLITOS DE ALCALOIDES (COCAÍNA) METABOLITOS DE PSICOTROPICOS (BENZODIAZEPINAS), NI OTRAS SUSTANCIAS TOXICAS. Es todo.
SEXTO: Con la Solicitud y Designación de la Defensa Pública Especializada por ante la Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Guanare, recayendo la solicitud en el Defensor Público Especializado Abg. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA, según solicitud 1CS-1625-14. Acta que riela al folio 24 en la causa.
SÉPTIMO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela al folio 25 de la causa.
PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Del contenido de los elementos de convicción cursantes en la presente causa, quedó plenamente demostrado que la conducta desplegada por el imputado encuadra perfectamente en el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS EN EL ESCRITO ACUSATORIO
MEDIOS DE PRUEBA
Esta Representante Fiscal estima procedente ofrecer los medios de prueba necesarios y pertinentes, a los fines de demostrar las circunstancias del hecho punible que determinaron con certeza la presente Imputación Fiscal, y solicitamos que los mismos sean admitidos y se practiquen las citaciones de las personas mencionadas a la Audiencia correspondiente.
DE LAS EXPERTICIAS:
De conformidad con lo establecido en los artículos 337 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que admita la declaración y testimonio de los expertos y funcionarios investigadores que se mencionan a continuación:
PRIMERO: Declaración de la funcionaria Toxicóloga EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrita al laboratorio de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, quien es pertinente ya que en fecha 10 de octubre de 2014, realizó PRUEBA DE ORIENTACIÓN, y en fecha en fecha 15 de octubre de 2014, realizó EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-057-535 a la sustancia incautada y EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 9700-057-536, al adolescente imputado OMITE POR RAZONES DE LEY. Y es Necesaria porque tal fuente de prueba servirá para demostrar las características de la sustancia incautada y si fue manipulada y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal respecto a los hechos del adolescente imputado OMITE POR RAZONES DE LEY. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario riela en el folio 10, 42 y 43, Pieza I del expediente, y podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la experticia N° 9700-057-535 y 9700-057-536, de fecha 15 de octubre de 2014, practicada por la Toxicóloga EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrita al laboratorio de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa.
PROMOCIÓN DE TESTIMONIOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: Testimonio de los funcionarios Detective Agregado MANUEL LINARES, Detective Jefe VARGAS JOSÉ, Detective ALVAREZ LUIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas sub-delegación,Guanare, estado Portuguesa, quienes son pertinentes por haber realizado el procedimiento y lograr la aprehensión del adolescente imputado OMITE POR RAZONES DE LEY, en el lugar donde se encontraba el adolescente en poder de la sustancia incautada, oculta dentro de su vestimenta, y necesarios para que depongan al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la misma, así como para establecer a través de su testimonio la responsabilidad penal del adolescente imputado en la presente causa. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta suscrita por ellos que riela en el folio 1 del expediente, suscrita en fecha 10 de octubre de 2014, para que lo reconozca e informe sobre ella.
PROMOCIÓN DE INSPECCIONES:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: Declaración de los funcionarios Detective Agregado MANUEL LINARES, Detective Jefe VARGAS JOSÉ, Detective ALVAREZ LUIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare, estado Portuguesa, quienes son pertinentes por ser los funcionarios que practicaron, en fecha 10-10-2014, la inspección en el sitio del suceso: EN UNA VIA PUBLICA UBICADA EN LA CALLE 2 DEL BARRIO EL CAMBIO DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA, logrando verificar el estado en el que se encontraba el lugar de comisión del delito. Asimismo, es necesaria para dejar constancia del lugar del hecho. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de inspección que riela en el folio 03 pieza I del expediente, suscrita en fecha 10 de octubre de 2014, para que lo reconozca e informe sobre ella.
Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, el acta de inspección que riela en el folio 3 Pieza I del expediente, suscrita en fecha 10 de octubre de 2014, cuya incorporación es pertinente porque de su contenido se desprende que se trata del lugar donde se cometió el hecho punible y es necesaria porque con ello se demostrará que el adolescente imputado se encontraba en dicho lugar para el momento de la comisión del hecho punible
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Acto seguido el Juez, explico breve y didácticamente a los presentes en que consistía el acto para el cual habían sido citados para asistir a esta audiencia, y les hizo la advertencia a las partes de no ventilar asuntos propios del Juicio Oral.
Posteriormente le concedió el derecho de palabra al: Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público, representada por la Abg. José Ramón Salas, quien conforme al Articulo: 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; presentó acusación en contra el Adolescente Imputado: OMITE POR RAZONES DE LEY, Calificando los hechos como el Delito de: POSESION ILICITA DE DROGAS, Artículo: 153 del Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: Estado Venezolano.. Así mismo, solicitó: a) La admisión de la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito; por haber sido obtenidas en forma lícita, y en consecuencia b) el enjuiciamiento de la adolescente imputada conforme al Articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el Delito de: POSESION ILICITA DE DROGAS, Artículo: 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: Estado Venezolano. Se ordene la apertura a juicio oral y público. Así mismo, solicito le sea impuesto al Adolescente la sanción de: Libertad Asistida y Reglas de Conducta, previsto en los Artículos: 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de: Un (01) Año”. Es Todo. Así mismo solicito la expedición de las Copias Simples del Acta de Audiencia que se levante al efecto”. Es Todo.
De seguida el Tribunal le cede el derecho de palabra al Defensor Publico I recaída en la persona del Abogado: Luís Arocha; quien haciendo de su derecho haciendo uso del derecho conferido manifestó: “Esta defensa técnica solicita muy respetuosamente a este Tribunal se ordene el pase a juicio a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido sobre los delitos que la Fiscal del Ministerio Publico le acusa. Solicito igualmente la expedición de las copias simples del acta que se levante al respecto”. Es Todo.
Acto seguido, el Juez les explico al Adolescente Imputado: OMITE POR RAZONES DE LEY, el hecho que el Ministerio Público le imputa de manera explícita y didáctica; y le (s) impuso de la Garantía Constitucional, prevista en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente les preguntó al adolescente, si deseaban declarar. Respondiendo en alta y clara voz “No Deseo Declarar”. ES Todo.
Acto Seguido, el Juez de Control Nº 01 resolvió en los siguientes términos:
A.-Admite la Acusación Fiscal en su totalidad en contra del Adolescente Imputado: OMITE POR RAZONES DE LEY; Admite la Totalidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser pertinentes y necesarios.
B.- Admite la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público como el Delito de: POSESION ILICITA DE DROGAS, Artículo: 153 del Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: Estado Venezolano.
De seguida el Juez a continuación, explicó al Adolescente Imputado: OMITE POR RAZONES DE LEYde las Formulas de Alternativas de Prosecución al Proceso específicamente la de Admisión de los Hechos especificando en que consistía tal institución a tenor de lo establecido en la en el Artículo: 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e interrogando explicó al Adolescente Imputado: OMITE POR RAZONES DE LEY, si desea acogerse a la admisión de los hechos, quien manifestó: “No Deseo Admitir los Hechos”.
MOTIVA:
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:
“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasquero López.)
De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.
Por otra parte, considera el tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora (Ministerio Publico) como fundamento de su acusación son legales, pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación y la identidad de sus autores, ya que los mismos guardan relación con el hecho imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería, así mismo considera que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente y por lo tanto la misma debe ser admitida y así se decide.
A tales efectos este juzgador deja sentado que en esta etapa del proceso, el juzgador no llega convicciones de certeza, si no que se establecen probabilidades en base a elementos indicadores (medios de convicción) que hacen que el juzgador emita un juicio de probabilidad, tal señalamiento se hace toda vez que en el presente asunto a criterio de esta juzgadora existen elementos indicadores que señalan que el Adolescente Imputado: OMITE POR RAZONES DE LEY, encuadra perfectamente en el tipo penal de POSESION ILICITA DE DROGAS, Artículo: 153 del Ley Organica de Drogas, en perjuicio de: Estado Venezolano tal como se desprende de las actuaciones que cursan en autos y que se presentan como fundamento de la presente acusación, es decir, a criterio de este juzgador los elementos de convicción producidos son suficientes para presumir que el acusado es responsable del hecho que se le atribuye, no siendo esta la etapa para determinar con grado de certeza la verdad o falsedad de esta aseveración, lo cual es materia para ser probada y establecida en el Juicio Oral y Reservado una vez se haga el examen de las pruebas. Considera quien aquí decide que existe la necesidad de probar el hecho imputado, que las pruebas ofrecidas tienen cualidad probatoria en relación al hecho punible de que se trata y que las mismas guardan relación con los tales hechos. Elementos suficientes estos para determinar que la acusación presentada es fundada, sin entrar a discutir este juzgador el contenido o fuerza probatoria de los elementos de prueba ofrecidos, sino su necesidad, utilidad y pertinencia. ASI SE DECIDE.
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