Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, Abg. Luís Alberto Arocha Villanueva; en el cual solicita que el Adolescente: OMITE POR RAZONES DE LEY, Venezolano, de 17 años de edad, natural de Chabasquén Municipio Unda Estado Portuguesa, nacido en fecha 02-04-1997, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.710.406, residenciado en el Barrio La Batea, calle principal, casa s/n, Municipio Chabasquén Municipio Unda Estado Portuguesa, en perjuicio de JOSÉ DANIEL PÉREZ MÁRQUEZ, sea oído conforme lo establece el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, reservándose el acto de la Audiencia respectiva para explanar los fundamentos de la solicitud, según instrucciones emanadas de la Dirección de Actuación Procesal.
Seguidamente el Juez de Control aperturó el acto y ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, el adolescente imputado OMITE POR RAZONES DE LEY, previo traslado de la Estación Policial Monseñor José Vicente de Unda de Chabasquén Estado Portuguesa, la representante legal del adolescente ciudadana Ana Mercedes Fernández, la Defensora Pública Abg. Lisbeth Troconis y la víctima ciudadano José Daniel Pérez:
PRIMERO
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, abogado José Ramón Salas, en su escrito de presentación de imputado, narró los hechos de la siguiente forma: “El día miércoles 01 de enero de 2015, siendo las 04:00 horas de la tarde, aproximadamente, los funcionarios adscritos a la Estación Policial "Monseñor José Vicente de Unda", Chabasquén Municipio Unda del Estado Portuguesa, practicaron la aprehensión del adolescente imputado RENE RAFAEL TORRES FERNANDEZ, venezolano, natural de Chabasquén, Municipio Unda del Estado Portuguesa, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 02-04-1997, profesión indefinida, soltero, residenciado en el Barrio La Batea, calle principal, casa sin número, Chabasquén, Municipio Unda Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-25.710.406, por encontrarse señalado por el ciudadano José Daniel Pérez Márquez, como una de las personas que en compañía de otro no identificado por la autoridad policial, portando arma blanca (cuchillo) mediante amenaza a la vida, lo despojaron de su vehículo clase moto, marca Bera, tipo paseo, Modelo BRA150, año 2013, color negro, cuando el se encontraba realizándole una carrera de mototaxi a la persona que no fue identificada por la autoridad policial, y cuando llegaron a la vía pública ubicada en el Río Saguaz, de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, el adolescente imputado portando el arma blanca y en compañía de la otra persona no identificada, lo sometieron y lo despojaron del vehículo descrito, para luego huir del lugar con el vehículo moto de la víctima. Seguidamente la víctima da parte a las autoridades del hecho, quienes en recorrido por el sector y cuando estaban a la altura de la entrada al Caserío Las Sabanitas del Municipio Unda del Estado Portuguesa, logran practicar la aprehensión del adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY, quien conducía el vehículo clase moto que hacía poco le habían despojado a la víctima, logrando darse a la fuga la persona que acompañaba al adolescente para el momento de la aprehensión del mismo, al internarse en una zona boscosa del lugar.
TALES HECHOS SE DESPRENDEN DE LOS
SIGUIENTES ELEMENTOS:
1.- ACTA DE ENTREVISTACHABASQUEN, 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2014. En esta misma fecha, siendo las 03:20 horas de la tarde, se presento ante esta Coordinación de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Estación Policial Monseñor José Vicente de Unda, el ciudadano: PÉREZ MÁRQUEZ JOSÉ DANIEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. 23.576.758, fecha de nacimiento Nro.25/11/94/, de 20 años de edad, natural de la parroquia córdoba municipio Guanare, profesión u oficio moto taxi, residenciado en el barrio el central Municipio sucre Estado Portuguesa, teléfono de ubicación Nº 0426.9865.537, con la finalidad de declarar un hecho manifestando no proceder maliciosamente Seguidamente se procede a levantar la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia expone lo siguiente: "El día de hoy Miércoles, fecha 31/12/2014, aproximadamente a las 12:00 horas de la tarde, me encontraba trabajando a bordo de mi vehículo moto como taxi cuando me para un ciudadano para que le hiciera una carrera para el río zagua cuando llegamos entramos para dentro del balneario el pasajero que llevo me agarra por detrás para tumbarme hay sale otro tipo con un cuchillo me tumbaron de la moto me quitaron todas las pertenencias me amarraron y se fueron yo como bien pude me levante y grite para arriba donde estaban los vigilantes que me avían robado la moto luego llamo a mi hermano por teléfono que llamara a la policía que me avían robado la moto en el río zagua al rato llaga con los policías nos venimos vía Chabasquen cuando llegamos al pueblo dimos un recorridos cuando vamos pasando por el sector la sabanitas yo veo a dos ciudadanos que venían en una moto y le digo a los policía esa es mi moto ellos le dan la voz de alto pero se tiran de la moto y salen corriendo la comisión de la policía que andaban los persiguen donde agarran a uno y el otro se fue por un zona boscosa donde no fue encontrado, Es todo en cuanto lo relacionado.
2.- ACTA POLICIAL CHABASQUEN, 31 DE DICIEMBRE DEL 2014. En esta misma fecha, siendo las 04:40 horas de la tarde compareció por ante este Despacho, el Funcionario. OFICIAL (PEP) LÓPEZ VILLANUEVA JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.014.415, adscrito a este Cuerpo de Policía, destacado en el servicio de patrullaje, en la estación policial José Vicente de Unda del Paraíso de Chabasquen, quien estando debidamente juramentado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 113e,1142,1152,1162,117e,118e,119e y 1532,del Código Orgánico Procesal Penal en Concordancia con el Artículo 34e de la Ley Orgánica del Servicio de policía y Del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo las 02:30pm horas de la tarde de esta misma fecha, se constituyó comisión policial en la unidad moto -446. Conductor OFICIAL (CPEP) López Villanueva José Gregorio titular de la cédula de identidad N9 20.014.415 en compañía del OFICIAL (CPEP) torrealba escalona Carlos José titular de la cédula de identidad NQ 17.305.496. debido a que se recibió una llamada telefónica del centro de coordinación policial de biscucuy sucre, la cual informan que se avían robado una moto en el rio zagua, por lo que nos trasladamos de inmediato al lugar de los hechos en vista de los datos consignados por la victima se procedió de inmediato a desplegar un dispositivo de seguridad para capturar los ciudadanos que cometieron el hecho, cuando nos encontrábamos específicamente en sector La Recta, donde está la entrada al caserío la sabanita en ese momento andábamos con la victima el nos dice aquella es mi moto eso fueron los que me la robaron nosotros le damos la voz de alto pero dicho ciudadanos se tiran de la moto y prenden la huida logrando capturar uno el otro se va por una zona boscosa donde fue imposible encontrarlo, de conformidad con el artículo 191 y 193 del COPP, procedimos a realizarle una inspección persona, no sin antes preguntarle si ocultaba algún objeto de interés criminalística adheridos a su cuerpo que lo indicaran, manifestando no tenerlos, pero el oficial Torrealba Escalona Carlos José me informa que dicho ciudadano portaba un arma blanca tipo cuchillo en la pretina del pantalón, seguidamente se le realizamos un inspección al vehículo, moto MARCA: BERA, MODELO RE 150, COLOR NEGRO, SERIAL DEL CHASIS, 8211MBCAXBD079721, PLACA AE9C64U, AÑO: 2013, dicho vehículo es de propiedad del ciudadano PÉREZ MÁRQUEZ JOSÉ DANIEL, titular de la cédula de identidad. N° 23.576.758. fecha de nacimiento N° 25/11/94/ natural de la parroquia córdoba del municipio Guanare y residenciado en el sector la central de biscucuy municipio sucre del estado portuguesa seguidamente de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a practicar la aprehensión del mismo por cuanto estamos en presencia de los extremos de ley de la aprehensión flagrante, y según lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quedo identificado de la Siguiente Manera: TORRES FERNANDEZ RENE RAFAEL, venezolano, del7 años de edad, natural de Chabasquen, y residenciado en el barrio las bateas, de profesión: indefinida titular de la Cédula de Identidad C.I 25.710.406., teléfono de ubicación no posee fecha de nacimiento 02/04/97/,en la misma fue trasladado para el hospital tipo uno de este municipio para que fuera chequeado por el galeno de guardia la doctora Pérez Hildalys donde el informe medicó indica que se encuentra en buenas condiciones generales, así mismo se efectuó llamada telefónica a SIIPOL, a fin de verificar al ciudadano, siendo atendida por el oficial SUREZ MICHEL, a quien le impuse del motivo de mi llamada y al suministrarle los datos antes citados me indicó que el ciudadano se encuentra sin ningún registro policial, seguidamente fue impuesto de los derechos como imputado consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, luego se realizo llamada telefónica al ciudadano Abg. José Ramón Salas Fiscal quinto Del Ministerio Público Del Primer Circuito Judicial Del Estado Portuguesa, quien se encuentra de guardia y me indico los pasos a seguir en relación a los hechos antes expuesto, de igual manera que sea enviado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para la continuidad del caso y enviadas las actuaciones a su despacho a la mayor brevedad posible, es todo, se termino, se leyó y conforme firman.
3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL GUANARE, JUEVES 01 DE ENERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.- En esta fecha, siendo las 01:20 horas de la tarde, compareció por ante este despacho el funcionario detective Daniel Morillo, adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el articulo 113, 114, 115, 116, 153, 266 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 34, 35 y 50 de la Ley Orgánica del Ser vicio de Pulida de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación; "Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presentó comisión de la Policía Del Estado Portuguesa, al mando del Oficial (PEP), de nombre: José Gregorio LÓPEZ VILLANUEVA, trayendo oficio número 327, de fecha 01-01-15, donde remiten en calidad de detenido, previo conocimiento de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, al adolescente Rene Rafael TOEKEZ FERNANDEZ, venezolano, > natural de Chabasquen Estado Portuguesa, de 17 años de edad fecha de nacimiento 02-04-97^ soltero, obrero, reside en el Barrio las Bateas calle principal casa s/n. Municipio Guanare Estado Portuguesa,, portador ¿e cédula, de identidad número V-25.710.406. A fin de realizarle la respectiva identificación plena, asimismo traen evidencias de interés criminalístico Un vehículo; clase moto, marca BERA, modelo RE 150, color negro, serial de chasis 8211MBCAXBD079721, placa AE9C64U, año 2013, Un (01) arma blanca, tipo cuchillo, marca Stainiess Steel, con empuñadura de madera, a fin de ser sometido a experticia de ley. En vista de lo antes mencionado procedí a verificar al mencionado adolescente y al referido vehículo por el Sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL), donde luego de una breve espera arrojo como resultado que el mismo No Presenta registros policiales ni solicitudes algunas al igual que el vehículo antes mencionado. Acto seguido me traslade hasta la oficina de sala técnica, a fin de verificar por el archivo alfabético fonético si presenta algún registro policial o solicitud alguna, uncí vez en la referida oficina me entreviste con el Detective Johan CAMACARO, a quien le ¿ por Le loa datos filiatorios del investigado en mención» quien procedió a verificar los datos que le habla suministrado en el referido archivo y luego de una breve espera me manifestó que No Presentan registros policial, ante esta oficina. Seguidamente me traslade en compañía de funcionarios Técnico Johan CAMACARO, has La el estacionamiento interno de esta oficina, a fin de realizar la respectiva inspección técnica a vehículo arriba descrito, quedando fijada a la 01:40 horas de la tarde. Los mismos guardan relación con la causa fiscal MP-00004-2015, por unos de los delitos Previsto En La Ley Sobre El hurto Y Robo De Vehículos Automotores. Es todo. Termino Se Leyó y Coniformes Firman.-
4.- INSPECCIÓN N°:3051, GUANARE, JUEVES 01 DE ENERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE. En esta fecha, siendo las 01:40 horas de la tarde, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS integrada por los funcionarios: DETECTIVE DANIEL MORILLO Y JOHAN CAMACARO, adscritos a esta Sub-Delegación en: UN VEHÍCULO QUE SE ENCUENTRA APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO interno PL ESTE DESPACHO, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con el Articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, Del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente 'El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso mixto, con clima ambiental calido e iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a la dirección arriba mencionada. Donde se encuentra aparcado un vehículo automotor con las siguientes características.
CLASE ------------------------------MOTO.
TIPO ----------------PASEO.
MARCA --------------------BERA
COLOR -----------------NEGRO.
US0 ----------------------PARTICULAR.
PLACA-----------------------------------------AE9C64V.
SERIAL DE CHASIS---------------8211MBCAXDD079721.
Dicho vehículo se encuentra en regular estado de uso y conservación con respecto a la latonería y pintura, siendo elaborado en material sintético color no se encuentra desprovisto de sus espejos retrovisores de sus tapas protectoras y tablero indicador de funciones, presenta riñes metálicos de aspecto plateado, provisto de su acumulador de corriente. Es esto par el momento de realizar la presente inspección, Es todo.
5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, GUANARE, JUEVES 01 DE ENERO DEL 2015. En esta fecha, siendo las 03:20 horas de la Tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario: Detective LUÍS ALVAREZ, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas de esta ciudad donde deja constancia de la siguiente diligencia policial.
6.- Inspección Nº 3050, practicada por los funcionarios detectives Johan Camacaro y Luís Álvarez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas de esta ciudad donde deja constancia de la inspección realizada en: Una Vía Publica ubicada en la calle principal del Caserío la Sabanita, sector la recta Municipio Sucre Chabasquen, estado Portuguesa.
7.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-714, Guanare, 01 de Enero del año 2015, El suscrito: Detective JOHAN CAMACARO, funcionario designado para realizar Experticia de Reconocimiento Técnico a lo solicitado según el oficio N° 330, de esta misma fecha, emanada de la Estación Policial Monseñor José Vicente de Unda de 'i a jo Portuguesa, p evio conocimiento de esa representación fiscal, relaciona da con jsa número MP-4-2015. De conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal. Rindo bajo juramento el siguiente informe, a los fines legales consiguientes.
Motivo: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico.
EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en el siguiente:
01.- Un CUCHILLO, constituido por una hoja metálica de corte, de 14,5 mm de longitud por 21 mm de ancho en sus partes prominentes, con extremidad distal terminada en punta semi-aguda, borde inferior amolado en doble bisel y borde superior dentado en su parte media con una longitud de 38mm, con inscripción identificativa donde se lee: "STAINLESS STEEL", su mango se encuentra constituido por dos tapas elaboradas en madera, sin inscripción identificativa y unido a la prolongación de la hoja de corte mediante tres remaches, sin marca aparente. Las piezas se halla en buen estado de uso y conservación.-
CONCLUSIONES.
01. -as piezas anees señaladas tienen su uso natural y específico; quedando a criterios de su poseedor u otro al que se les quiera destinar -
02. Es tedo, consigno al original del presente informe pericial, constante de Dos (01) folios útiles, las evidencias antes descritas son devueltas a la del de la Estación Policial Monseñor José Vicente Unda del Estado Portuguesa, específicamente al Oficial CARLOS TORREALBA, titular de la cédula de identidad V- 17.305.496.
8.- Experticia Nro. 9700-0254-EV-001, de fecha 02-01-2015, suscrita por el Detective Jefe. Héctor N. Mendoza A. Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sub-Delegación de Guanare Estado Portuguesa, y designado para practicar Experticia y Avaluó Aproximado a un Vehículo. Paso a rendir bajo juramento de conformidad con lo establecido en los artículos 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y en concordancia con el artículo 39 de la Ley del Servicio de Policía de Investigaciones, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el siguiente informe pericial. Solicitado según oficio número 329-14 de fecha 01-01-2015, emanada de la Estación Policial José Vicente de Unda-
MOTIVQ: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico, mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y de motor, relacionado con la Causa Nro. MP-00004-2015.-
EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo que para el momento de su revisión se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, reuniendo las siguientes características: CLASE MOTO, MARCA BERA, MODELO BR-150, AÑO 2013, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, PLACAS NO POSEE, USO PARTICULAR, ai mismo se le hace un avaluó aproximado a los Cincuenta Mil Bolívares-
PERITACIÓN: De conformidad con el pedimento formulado, se constató que el vehículo en estudio presenta el serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 8211MBCAXDD079721, se encuentra ORIGINAL. La unidad en estudio presenta un serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica SK162FMJ1300451963, se encuentra ORIGINAL
CONCLUSIÓN:
1- El serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 8211MBCAXDD079721, se encuentra ORIGINAL -
2- El serial de Motor donde se lee la cifra alfanumérica SK162FMJ1300451963, se encuentra ORIGINAL -
3- Dicha unidad fue verificada ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), y no presenta una SOLICITUD, alguna, no estado registrado ante el INTT.-
4.- El Vehículo en estudio se encuentra en poder de los funcionarios a cargo del Procedimiento.-
SEGUNDO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Seguidamente le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, Abogado José Ramón Salas, quien expone: De conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente puso a disposición del Tribunal el adolescente imputado OMITE POR RAZONES DE LEY, a quien se le imputa en este acto por un delito contra la propiedad; consignó asimismo en este acto actuaciones complementarias relacionada con la presente causa, de seguido narró brevemente los hechos que se le imputan al Adolescente antes mencionado, ratificando el contenido de la solicitud fiscal de fecha 01-01-2015, y narró los hechos ocurridos en fecha 31-12-14; ahora bien Ciudadano Juez por las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, la conducta del imputado antes mencionado encuadra en la comisión del delito de: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano José Daniel Pérez Márquez; es por lo que está representación Fiscal precalifica a los solos efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación jurídica por cuanto nos encontramos en la fase de investigación. Solicito que el Adolescente sea oído de conformidad con lo establecido en el Articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia solicito una vez estimada las circunstancias previstos en el artículo 234 del Código Procesal Penal; Primero: Se califique la Aprehensión como Flagrante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el 234 del Código Orgánico Procesal Penal Segundo: Se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad al Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Tercero: Se decrete la medida de Detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, prevista en el artículo 559 de la Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y que sea ingresado a la Entidad de Atención (V) Guanare, y por último solicito copias simples del acta, es todo”.
Seguidamente el Juez de Control N° 1 impuso al adolescente imputado OMITE POR RAZONES DE LEY del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que les imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándolo si desea declarar y quien expuso: “No querer declarar”.
Posteriormente, el Juez le concedió la palabra a la Defensora Pública (E), Abogada Lisbeth Troconis, quien expuso: “siendo el objeto de la audiencia informar por parte del Tribunal y del Ministerio Público las razones y motivos por el cual ha sido aprehendido mi defendido por parte de funcionarios del Estado Portuguesa, oída la intervención del Ministerio Público, la defensa hace formal oposición a la narrativa del Ministerio Público, esto por no compartir ciertas descripciones de las actas procesales, lo cual se escapan del control de la defensa, encontrándonos en una fase incipiente yo invoco a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, solicito se considere que el adolescente es primario en la comisión de este delito, el mismo tiene contención familiar, la defensa solicita se declare sin lugar la petición de la privativa de libertad y se imponga una medida menos gravosa. El artículo 559 de la Ley especial prevé que sólo se impone esa medida si no hay otro medio otra medida que asegure la comparecencia de mi defendido a los actos del proceso, entre las sugerencias que hace esta defensa pido se le imponga la medida para que este se sujete al cuidado y vigilancia de su representante legal quien se encuentra presente en esta sala de audiencias. Es todo”.
En este estado se le concedió el derecho de palabra a la representante legal ciudadana Ana Mercedes Fernández, quien manifestó: “No tengo nada que decir”.
A continuación se le concedió el derecho de palabra a la víctima, ciudadano José Daniel Pérez, quien manifestó: “Yo trabajo en una cooperativa de moto taxi en Biscucuy, yo estoy prestando mis servicios llega el chamo y me dice una carrera para el zaguas y le digo vamos pues, cuando llegamos al río zaguas él me dice dale más adelante y me salió él con el cuchillo, el que se escapó fue el que me pidió la carrera, los dos me pusieron boca abajo, me revisaron, se llevaron la moto, yo como pude me solté, salí a la avenida principal, llamé a mi hermano y le dije que me robaron, luego él me dijo no llamamos a la policía y después vemos que hacemos, llegaron al río los policías se los describí, hicimos un recorrido hacia chabasquén, a cada persona le preguntamos, los funcionarios de policía de chabasquén alertaron a los de biscucuy, hicimos un recorrido hacia la recta, después nos fuimos hacia la sabanita y ahí chocaron con la policía, logrando detener a éste y el otro se fue hacia al monte y no lo lograron agarrar. Es todo”
TERCERO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la vindicta pública, solo a los efectos de la investigación, como los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano José Daniel Pérez. para decidir observa este juzgador:
Ahora bien en el presente asunto, el Ministerio Público Precalifico para el Adolescente Imputado: OMITE POR RAZONES DE LEY, de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata de la presunta Comisión del Delito de: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano José Daniel Pérez.
“Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”
Artículo 83. “…Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho…” (De la Concurrencia de Varias Personas en un Mismo Hecho Punible)
Esta modalidad del Robo (ROBO AGRAVADO), que esta contemplado de manera genérica en el articulo 455 del Código Penal, requiere que la persona que lo ejecuta, amenace la vida de la victima a mano armada o bien en compañía de varias personas, elementos que ocurrieron simultáneamente en este caso, adecuándose así, en esta fase el proceso, la acción de los sujetos, presuntamente agresores, a la precalificación jurídica, formulada por el Ministerio Publico.
La misma agravante ocurre en el caso de vehículos automotores, al respecto la ley respectiva señala:
Articulo 1. Hurto de Vehiculo Automotores. El que se apodere de un vehiculo automotor perteneciente a otra persona natural o jurídica con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, sin el consentimiento de su dueño, será penado con prisión de cuatro a ocho años.
Artículo 2.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el hurto de
Vehículo automotor será de seis a diez años de prisión si el hecho punible se cometiere:
.
.
5. Por dos o más personas que se hubieren reunido o puesto de acuerdo para realizarlo.
Así mismo es pertinente destacar: 1.- Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputado a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:
"…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado… "
2.- Que la doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.
3.- Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el artículos 44 .
4.- La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra:
“Artículo 582. Otras Medidas Cautelares.
Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar alguna de las medidas siguiente:
a) Detención en su propio domicilio en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga.
b) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal.
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que este designe.
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.
Siendo deber de todo funcionario publico, el garantizar sus derechos, garantías y principios constitucionales no deja de ser menos cierto, que también compete al Juez la atribución de hacer cumplir las leyes, garantizando el cumplimiento y desarrollo del proceso.
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