REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA


Guanare, 13 de enero de 2015.
Años: 204º y 155º.

CAUSA Nº
E-531-14.

LA JUEZ DE EJECUCIÒN
NATALY EMILY PIEDRAITA IUSWA.
LA SECRETARIA ABG. MARIA YONEIDA CASTELLANOS.
FISCAL V (A) DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. REBECA PACHECO ARIAS.

DEFENSORA

ABG. YELIN LILIMAR SOTO.

SANCIONADOS SANCIONADO CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 SEGUNDO PARAGRAFO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
.
DELITOS ROBO AGRAVADO EN GRADO COAUTORÍA y PORTE ILÍCITO DE ARMA.
VICTIMAS MARÍA LUCRECIA FERNÁNDEZ.
ALBA COROMOTO SOLANO.
EL ESTADO VENEZOLANO.
DECISIÒN CESE DE LA SANCIÒN.

Celebrada la audiencia oral ante este Tribunal en funciones de Ejecución, a los fines de revisar las medidas impuestas a los sancionados cuyos datos se omiten por razones de Ley, por la comisión de los delitos de robo agravado en grado de coautoría y porte ilícito de arma de fuego, previstos en los artículos 458 en relación con el 83 y 277 del Código Penal venezolano en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, consistentes en Libertad Asistida referida a la obligación de recibir orientaciones psicológicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y Reglas de Conducta referidas a 1. La Obligación de estudiar presentando la constancia que así lo acredite y 2. La prohibición de a la víctima o su entorno familiar. 3. La prohibición de incurrir en nuevo delito y 4. La obligación de salir de su residencia en horas nocturnas sin representante legal, en consecuencia este Tribunal dictó su pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO

El artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la finalidad de las medidas es primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y del apoyo de especialistas y el artículo 629 de la referida Ley Especial, señala que el objeto de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social.

De las normas señaladas se evidencia el fin que se persigue con la aplicación de las medidas establecidas en la mencionada ley, cuando el adolescente se encuentra en conflicto con la ley penal, y que ha sido declarado responsable, es que éste logre superar las carencias, los conflictos tanto emocionales, como familiares y sociales que hayan influido en su conducta y que finalmente asuma una función constructiva en la sociedad.

SEGUNDO
DE LA REVISIÓN DE MEDIDAS SANCIONADORAS

A continuación, se pasó a revisar la Libertad Asistida que consistía en la obligación de recibir orientaciones psicológicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, sobre lo cual se verificó que del sancionado cuyos datos se omiten por razones de Ley, consta la evaluación psicológica y seguimiento social al folio 25 de la tercera pieza, por lo que se estimó cumplido tal requerimiento. De igual manera, respecto de Sancionado cuyos datos se omiten por razones de Ley, consta al folio 28 lo pertinente.

En cuanto a las Reglas de Conducta, se verificó la obligación de estudiar que fue encomendada a ambos sancionados, se verificó al folio 32, la constancia de estudio del sancionado cuyos datos se omiten por razones de Ley, suscrita por el Director de la Unidad Educativa Colegio Teresa Carreño ubicado en Guanare estado Portuguesa, que afirma que el mencionado está cursando 3er semestre de Educación Diversificada, año escolar 2014-2015. Igualmente respecto del sancionado cuyos datos se omiten por razones de Ley, cursa al folio 34, la Constancia de Estudios, suscrita por la Coordinadora del Departamento de Admisión, Evaluación y Control de Estudios de la Universidad Politécnica Territorial del Estado Portuguesa “Juan De Jesús Montilla”, que da fe que el mencionado cursa el Trayecto Inicial Introductorio del programa de formación en Ingeniería Mecánica, razón por la cual reconsidera satisfecha dicha condición.

En cuanto a la prohibición impuesta como reglas (no molestar a la víctima, no incurrir en nuevo delito y someterse a sus representantes legales), al no existir en la causa prueba en contrario de ello, se infieren como cumplidas, en razón de lo cual, se hace procedente el cese de las sanciones impuestas, en conformidad con el artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO
DE LA INTERVENCIÓN DE LAS PARTES

La Defensora Privada Abg. Yelin Soto y la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, Abogado Rebeca Pacheco Arias, manifestaron que estiman como satisfecho el cumplimiento de las condiciones impuestas y evidenciado que los sancionados habían cumplido con las orientaciones ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a la Sección de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal y con la obligación de estudiar probado con las respectivas constancias certificadas, que configuran las reglas de conducta, solicitaban la cesación de las mismas y fuese remitida la causa al archivo definitivo.

Impuestos como fueron los sancionados cuyos datos se omiten por razones de Ley, de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 ordinales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, éstos no quisieron intervenir.

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: Decreta el CESE de las sanciones impuestas a los sancionados cuyos datos se omiten por razones de Ley, por la comisión de los delitos de robo agravado en grado de coautoría y porte ilícito de arma de fuego, previstos en los artículos 458 en relación con el 83 y 277 del Código Penal venezolano en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, que consistían en libertad asistida, la cual se estimaron como cumplidas a juzgar por los informes respectivos consignados y las reglas de conducta referidas a la obligación de estudiar, cuyas constancias cursan en la presente causa; la prohibición de molestar la víctima o su entorno familiar, la prohibición de incurrir en nuevo delito y la prohibición de salir de su residencia en horas nocturnas sin representante legal, se consideraron satisfechas al no existir prueba en contrario de su cumplimiento; sanciones éstas, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se pronunció su cesación en conformidad con lo establecido en los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Especial, ordenándose oficiar al Coordinador del Equipo Técnico Multidisciplinario de Responsabilidad Penal de Adolescente del cese decretado por este Tribunal.

SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente causa al Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso de legal.

TERCERO: Acuerda la expedición de las copias simples del acta de audiencia levantada peticionadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa privada.

Es justicia, en la ciudad de Guanare a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.



Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Sección Penal Adolescente


Abg. María Yoneida Castellanos.
La Secretaria.