REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 29 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001136
ASUNTO : RP01-R-2014-000235

JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada PAOLA DI BISCEGLIE, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Encargada de la Defensoría Cuarta con competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, contra la decisión de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual declaró SIN LUGAR y en consecuencia NEGÓ, la Reconsideración solicitada por la Defensa Pública, referida al otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo a favor del ciudadano OSCAR MANUEL RAMOS SALAZAR, penado de autos y titular de la cédula de identidad número V-25.319.040, en virtud que le fue revocado en un principio un Beneficio Procesal, defraudando así el voto de confianza conferido por el Estado y en segundo lugar, por ser condenado por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el mismo texto legal; fundamentando su apelación en los siguientes términos:

La apelante indica, que solicitó la reconsideración de la negativa de otorgamiento de Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, a favor del penado, en base a las siguientes consideraciones:

“… En fecha 07/03/2011, mi defendido fue presentado ante el Tribunal de Control de guardia para el momento, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (…) y Ocultamiento de Arma de Fuego, (…), por los hechos ocurridos en fecha 05/03/2011. En dicha audiencia de presentación se le decretó la Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
Posteriormente, en fecha 22/07/2011, día de la celebración de la audiencia preliminar, el Tribunal admitió la acusación en contra de mi representado por la presunta comisión de los delitos de (…) y acordó la apertura a juicio oral y público.
El día 26/10/2011, fecha fijada para la celebración del Juicio Oral Y público segundo a mí representado, el Tribunal Segundo de Juicio condenó a mi representado por el procedimiento especial de admisión de los hechos, sólo por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, (…), a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión. Se acordó asimismo, crear cuaderno separado remitiendo esas actuaciones a la Unidad de Jueces y, se fijó una nueva oportunidad a os fines de llevar a cabo el juicio oral y público en contra de mi representado por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (…).
Recibido como fue en el Tribunal Segundo de Ejecución, el cuaderno separado signado con el número: RK01-P-2011-000020, relacionado con la causa seguida a mi representado, a los fines de ejecutar la sentencia por admisión de hechos de fecha 26/10/2011, recaída en contra del ciudadano OSCAR MANUEL RAMOS SALAZAR, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, (…), dicho tribunal en fecha 19/07/2012, acordó la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena y acordó la audiencia de Imposición de dicho beneficio para el día 20/07/2012, fecha en la cual, efectivamente y previo traslado de mi representado (…) se le impuso del Beneficio de la Suspensión Condicional e la Ejecución de la Pena, (…)
Ahora bien, en fecha 26/05/2014, el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, revoca la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, argumentando en su decisión que mi defendido, en fecha 22/08/2012, fue condenado a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (…) incumpliendo así con las condiciones impuestas en fecha 20/07/2012…”

Prosigue la defensa exponiendo, que por error del Tribunal Segundo de Ejecución, se impuso a su defendido de un beneficio el cual estaba plenamente comprobado que no iba a poder cumplir, por cuanto ya estaba detenido por un delito cometido en los mismos hechos que dieron origen al delito por el cual se le estaba otorgando el beneficio, es decir no se podía materializar el cumplimiento de esas condiciones; en razón de ello, la apelante solicita que esta Corte de Apelaciones, reconsidere la posibilidad de otorgarle al penado de autos, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena a la cual opta, como lo es el Destacamento de Trabajo.

Por último, la impugnante solicita que el Recurso de Apelación interpuesto sea Admitido y consecuencialmente sea declarado Con Lugar, anulándose la Decisión Recurrida, donde se Negó la reconsideración referida al otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena a favor de su representado.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada como fuere la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, la misma no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; estableció entre otras lo siguiente:

“…Al efectuar revisión de las actuaciones se evidencia que en la presente causa, seguida al penado OSCAR MANUEL RAMOS SALAZAR, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.319.040, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 03/11/1.988; de oficio obrero, hijo de Eulogia Salazar y Félix Ramos, residenciado en Guasimilla, Caserío La Florida, vía Paradero, casa S/Nº, cerca de la carretera, Municipio Montes del Estado Sucre, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre, por decisión de fecha 04 de Junio del año 2014, acordó acumularle las penas impuestas, y las causas RP01-P-2011-001136 y RK01-P-2011-000020, todas seguidas ante este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 474, 471 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal 88 y 97 del Código Penal, quedando en definitiva una pena de OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; manteniéndose en condición de privado de libertad, recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cumpliendo la pena que le fuera impuesta.

Así las cosas, se desprende de las actas que conforman el presente asunto, oficio signado con el N° DP4-273-2014, suscrito por la Defensora Pública Penal Cuarta, Abg. Paola Di Bisciglie, en su carácter de representante legal del penado OSCAR MANUEL RAMOS SALAZAR, por medio del cual hace mención de que este Despacho en fecha 04 de Junio del año en curso, negó el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo a su auspiciado, por cuanto en fecha 26 de Mayo del presente año, le fue revocada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el Tribunal Segundo de ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N° RK01-P-2011-000020; por lo que solicita sea reconsiderada la negativa del otorgamiento de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, a favor de su representado, en virtud de una serie de consideraciones a las que hace referencia, en el cuerpo del citado escrito, y las cuales son del tenor siguiente:

“…En fecha 07/03/2011, mi defendido fue presentado ante el Tribunal de Control de guardia para el momento, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por los hechos ocurridos en fecha 05/03/2011. En dicha audiencia de presentación se le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Posteriormente, en fecha 22/07/2011, día de la celebración de la audiencia preliminar, el Tribunal admitió la acusación en contra de mi representado por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y acordó la apertura a juicio oral y público.
El día 26/10/2011, fecha fijada para la celebración del Juicio Oral y Público seguido a mí representado, el Tribunal Segundo de Juicio condenó a mi representado por el procedimiento especial de admisión de los hechos, sólo por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión. Se acordó asimismo, crear un cuaderno separado remitiendo esas actuaciones a la Unidad de Jueces y, se fijó una nueva oportunidad a los fines de llevar a cabo el juicio oral y público en contra de mi representado por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad.
Recibido como fue en el Tribunal Segundo de Ejecución, el cuaderno separado signado con el número: RK01-P-2011-000020, relacionado con la causa seguida a mi representado, a los fines de ejecutar la sentencia por admisión de hechos de fecha 26/10/2011, recaída en contra del ciudadano OSCAR MANUEL RAMOS SALAZAR, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, dicho Tribunal en fecha 19/07/2012, acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y acordó la audiencia de Imposición de dicho beneficio para el día 20/07/2012, fecha en la cual, efectivamente y previo traslado de mi representado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES), donde mi defendido se encontraba (y aún se encuentra) detenido ININTERRUMPIDAMENTE desde el día de la audiencia de presentación, vale decir, desde el 07/03/2011, hasta la presente fecha, se le impuso del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, dejando expresa constancia el Tribunal, como bien puede reflejar usted en la mencionada acta levantada a tal efecto, los siguiente: “…este Tribunal efectivamente revisado el sistema juris 2000 observa que el penado de autos tiene en curso una causa ante el juzgado segundo de juicio por la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, razón por la cual el penado de autos quedara detenido a la orden del referido juzgado”. (Negritas y subrayado de esta defensa).
Ahora bien, en fecha 26/05/2014, el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, revoca la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, argumentado en su decisión que mi defendido, en fecha 22/08/2012, fue condenado a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, incumpliendo así con las condiciones impuestas en fecha 20/07/2012.
Observa esta defensa, que por un error involuntario del Tribunal Segundo de Ejecución, impuso a mi defendido de un beneficio el cual estaba plenamente comprobado que no iba a poder cumplir por cuanto ya estaba detenido por un delito cometido en los mismos hechos que dieron origen al delito por el cual se le estaba otorgando el beneficio, es decir no se podía materializar el cumplimiento de esas condiciones, razón por la cual, y por los argumentos antes explanados, es que esta defensa le solicita, muy respetuosamente, reconsidere la posibilidad de otorgarle a mi defendido la Formula Alternativa al Cumplimiento de Pena que opta como es el Destacamento de Trabajo…”.

Ahora bien, este Tribunal para decidir observa que:

Tal y como se indicó con anterioridad, este Juzgado en fecha 04 de Junio del año 2014, acordó la acumulación de las penas impuestas al penado OSCAR MANUEL RAMOS SALAZAR, y las causas RP01-P-2011-001136 y RK01-P-2011-000020, todas seguidas ante este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 474, 471 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal 88 y 97 del Código Penal; siendo que en esa misma oportunidad, este Despacho, se pronuncio con respecto al otorgamiento de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, indicándose que una vez revisada las actas que conforman el presente asunto, se pudo precisar que el penado de autos fue beneficiado en el asunto RK01-P-2011-000020, (vale decir, acumulado en esta misma fecha a la causa RP01-P-2011-001136), por decisión de fecha 19 de Julio del año 2012, concediéndole a su favor, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el resto de la pena que le faltaba por cumplir, a saber, UN (01) MES Y DIECISÉIS (16) DÍAS; imponiéndole a tales efectos, las siguientes condiciones: La dirección precisa de su residencia o lugar donde pueda ser ubicado con facilidad, deberá mantenerla actualizada ante este Despacho y ante su Delegado de Pruebas; Abstenerse de realizar o participar en actividades irregulares o de violencia que puedan conllevarlo a verse involucrado en procedimientos, policiales o judiciales; por esa misma razón deberá no frecuentar personas o lugares de conocida vinculación a hechos ilícitos; No portar armas, ni de fuego ni blancas; Abstenerse del consumo de drogas y la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas; Fomentar su capacitación académica, como vía de superación personal; Procurar orientación y apoyo para el logro de sus metas; No tener comunicación ni hacer contacto con ninguna de las personas intervinientes en el proceso penal seguido en su contra; Procurarse apoyo psicológico a través de instituciones publicas, para lograr reeducarse en su pensar y reestructurar su personalidad; Dar cumplimiento a las pautas, directrices, condiciones y sugerencias que en consonancia con lo impuesto por este Despacho, le sean impartidas por su delegado de pruebas; Acudir a los llamados que le haga el Tribunal o su Delegado de Pruebas.

Como se estableció en autos anteriores, el penado OSCAR MANUEL RAMOS SALAZAR, fue impuesto de las condiciones anteriormente descritas, en fecha 20 de Julio del año 2012, siendo que el Tribunal Segundo de Ejecución, se pronuncia en los siguientes términos: …En este estado, este Tribunal efectivamente revisado el sistema juris 2000 observa que el penado de autos tiene en curso una causa ante el juzgado segundo de juicio por la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, razón por la cual el penado de autos quedara detenido a la orden del referido juzgado….-

Así las cosas, en fecha 15 de Octubre del año 2012, se recibe en la cusa RK01-P-2011-000020, Oficio Nº U.T.S.O.03-Cná.2012-1517, suscrito por la Lcda. Carmen Emilia Osuna, Jefa de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, Estado Sucre, donde informa que el penado OSCAR MANUEL RAMOS SALAZAR, nunca se presentó por ante esa Oficina. Por lo que en fecha 26 de Mayo del año en curso, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 471 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Segundo de Ejecución, acuerda la Revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena otorgada en fecha 19 de Julio del año 2012.

Lo narrado con anterioridad, genera que este Despacho, en fecha 04 de Junio del año en curso, declara sin lugar y en consecuencia niegue el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, en favor del penado OSCAR MANUEL RAMOS SALAZAR, en virtud que le fue revocado un Beneficio Procesal, defraudando así el voto de confianza conferido por el Estado, aunado al hecho de que el mismo, fue condenado entre otros delitos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las Sentencias Nº 2502 del 05/08/2005; 3005 del 14/10/2005; 1654 y 1648, ambas del 13/07/2005 y 875 del 26/06/2012, es considerado de Lesa Humanidad, por lo que quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

Razones estas por las cuales, quien suscribe, consideró que el penado OSCAR MANUEL RAMOS SALAZAR, no cumple con los requisitos que impone el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encontraba vigente para el momento en que se cometen los hechos por los cuales se condena al citado condenado.

En cuanto al particular que cita la Defensa, referida a que hubo un error involuntario por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, quien impuso a su auspiciado de un beneficio el cual estaba plenamente comprobado que no iba a poder cumplir, por cuanto ya estaba detenido por un delito cometido, con los mismos hechos que dieron origen al delito por el cual se le estaba otorgando el beneficio, este Tribunal considera que, mal podría emitir pronunciamiento alguno, por cuanto esa decisión se encuentra definitivamente firme, aunado que el penado de autos, para la fecha de la imposición del citado Beneficio Procesal, se encontraba asistido por una Defensa Pública, que lo representaba para el momento.

En atención a los argumentos antes expuestos, este Juzgador considera, que lo procedente y ajustado a derecho es Ratificar la declaratoria sin lugar del otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, a favor del penado OSCAR MANUEL RAMOS SALAZAR, en virtud que le fue revocado en principio un Beneficio Procesal, defraudando así el voto de confianza conferido por el Estado, y en segundo lugar, por ser condenado por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo que el primero de los descritos, y tal como lo prevé el referido artículo 29 de la Constitución Nacional, estos delitos no gozarán de los Beneficios y Formulas Procesales. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto es por lo que Este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: Se DECLARA SIN LUGAR y en consecuencia NIEGA la Reconsideración solicitada por la Defensora Pública Penal Cuarta, Abg. Paola Di Bisciglie, referida al otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, en favor del penado OSCAR MANUEL RAMOS SALAZAR, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.319.040, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 03/11/1.988; de oficio obrero, hijo de Eulogia Salazar y Félix Ramos, residenciado en Guasimilla, Caserío La Florida, vía Paradero, casa S/Nº, cerca de la carretera, Municipio Montes del Estado Sucre, en virtud que le fue revocado en principio un Beneficio Procesal, defraudando así el voto de confianza conferido por el Estado, y en segundo lugar, por ser condenado por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las Sentencias Nº 2502 del 05/08/2005; 3005 del 14/10/2005; 1654 y 1648, ambas del 13/07/2005 y 875 del 26/06/2012. Por lo tanto se acuerda que el penado de autos se mantenga fiel al cumplimiento de pena impuesta. Por lo que se ordena librar oficio a la Dirección del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informándole del contenido del presente fallo, así como Boleta Informativa dirigida al penado de autos. Notifíquese al Representante de la Vindicta Pública y a la Defensa. Así se decide.- Cúmplase…”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal A Quo)

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Analizado como ha sido el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada PAOLA DI BISCEGLIE, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Encargada de la Defensoría Cuarta con competencia en Materia Penal Ordinario, así como las actas procesales y la decisión recurrida, observa este Tribunal Colegiado que la recurrente basa su recurso en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual son recurribles ante las Cortes de Apelaciones las decisiones “…que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.

Expresa la recurrente haber impugnado la decisión de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014), mediante la cual se negó la “reconsideración” de la decisión a través de la cual a su vez se negó el otorgamiento de la fórmula alternativa de la ejecución de la pena consistente en trabajo fuera del establecimiento penitenciario, a su defendido ciudadano OSCAR MANUEL RAMOS SALAZAR.

Se observa que la defensa apelante, explana el iter procesal del asunto, indicando que el penado de autos al ser colocado a la orden del correspondiente Tribunal de Control en audiencia de presentación de detenidos, acto en el cual se decretó privación judicial preventiva de libertad en su contra, fue formalmente imputado por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concatenación con el segundo aparte del referido dispositivo y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, siendo presentada eventualmente acusación en contra del encartado, en la cual se mantuvo la indicada calificación y que igualmente fuere admitida en audiencia preliminar, dictándose auto de apertura a juicio.

Señala asimismo, que en la oportunidad fijada para el desarrollo del debate oral y público, el ahora penado es condenado a cumplir una pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, por hallarse incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, ordenándose la creación de un cuaderno separado en relación con dicho hecho antijurídico, quedando pendiente la celebración de juicio en lo atinente al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; siendo que al remitirse el indicado cuaderno separado a la Unidad de Jueces de Ejecución, el Tribunal Segundo de Primera Instancia adscrito a dicha unidad ejecutó la sentencia condenatoria dictada en contra del encartado, acordando iniciar los trámites para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la cual a su vez fue acordada mediante decisión de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012), siendo impuesto el ciudadano OSCAR MANUEL RAMOS SALAZAR de ésta, en fecha veinte (20) de julio de dos mil doce (2012).

Finaliza el recuento de actos procesales cumplidos en la causa, exponiendo que en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014), se revoca la suspensión condicional de la ejecución de la pena acordada a favor el penado, ante el incumplimiento de las condiciones que le fueran fijadas por el Tribunal, ya que el mismo resultó condenado a cumplir una pena de ocho (8) años de prisión por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, actuación que es cuestionada por la defensa apelante, ya que se impuso a su defendido de un beneficio procesal que no estaba en condiciones de cumplir, al encontrarse detenido por ante otro Tribunal ante el cual era juzgado por los mismos hechos que conllevaron a la imputación por el delito respecto del cual se acordó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena que se acordare a su favor y que eventualmente se revocare, solicitando a este Tribunal Colegiado se reconsidere la posibilidad de otorgar a su defendido la fórmula consistente en Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario, negada por el Juzgado A Quo.

Examinados los alegatos de la defensa apelante, en primer lugar debe resaltar esta Instancia Superior, que con el Recurso de Apelación se persigue el examen y revisión de la decisión recurrida por el Tribunal Superior Ad Quem, quien tiene la competencia para el conocimiento del proceso, de manera exclusiva, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, tal y como así lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. (Resaltado Nuestro).

Así también, se debe destacar que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que: “Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. (Resaltado Nuestro).

Por su parte establece el artículo 426: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión” (Resaltado nuestro).

Igualmente, precisa esta Corte de Apelaciones que de conformidad con lo establecido en el artículo el artículo 440 ejusdem, el Recurso de Apelación debe estar debidamente fundado. (Resaltado Nuestro).

De las normas precitadas se infiere, que el recurso indubitablemente, requiere de ciertos requisitos de procedibilidad, tanto para su admisión, y sustanciación, como para su resolución; es decir, que su ejercicio está condicionado al cumplimiento de los requisitos o circunstancias materiales o formales; los cuales de no cumplirse, podrían dar lugar a la inadmisión o desestimación del recurso.

Es así como tenemos, que de acuerdo con el sistema acogido por nuestra Ley Penal Adjetiva, el Recurso de Apelación exige motivo y fundamentación, distinguiéndose lo uno de lo otro; lo primero se refiere a las causales para sostener el recurso y lo segundo, se equipara a la argumentación o razonamiento sobre el asunto impugnado, ya que no basta con la alegación de las causales, sino que hay que demostrar los hechos en los cuales se apoya el recurso, esto es, que el recurrente además de indicar las causales en las cuales se sustenta el recurso, debió indicar los argumentos y razones, para demostrar los hechos en los que se apoya la impugnación; así como el derecho lesionado con la resolución judicial y la subsanación que se busca; cubriendo en definitiva los aspectos exigidos en los precitados artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que con las exigencias del texto adjetivo penal se delimita el objeto que examinará el Tribunal de la Instancia Superior.

En este orden de ideas, es propicia la ocasión para citar el criterio doctrinario sustentado por ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal”, respecto a la impugnabilidad objetiva y a la procedencia de los recursos al señalar:

“La procedencia de los recursos consiste en la relación objetiva, general y abstracta que establece el legislador respecto a aquellas decisiones que declara posibles de impugnación por medios concretos. Es decir, la procedencia del Recurso es la autorización conferida por el legislador para impugnar decisiones concretas y determinadas con recursos concretos y determinados. La procedencia de un recurso es siempre un problema de impugnabilidad objetiva, pues se refiere al derecho que tiene las partes, consideradas en abstracto, de impugnar con un determinado recurso solo determinadas decisiones, de conformidad con la ley…” (Resaltado Nuestro)

Por otra parte, señala, respecto a la interposición de los recursos y la impugnabilidad objetiva, lo que a continuación se transcribe:

“…Dentro de las condiciones de impugnabilidad objetiva, la forma de interposición de los recursos es un rasgo distintivo, pues cada recurso tendrá una forma y un lapso específico para su presentación y por ende para su admisión. En este Sentido, el artículo 435 del COPP expresa lo siguiente:

Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. (Resaltado Nuestro)

Esta norma reafirma lo establecido en el artículo 432 ejusdem, en el sentido de que los recursos del COPP solo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, la principal de las cuales es la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad con la decisión impugnada. Por tanto, ni siquiera en los casos de recursos contra decisiones interlocutorias (autos) sería admisible expresar una inconformidad genérica…” (Resaltado Nuestro).

Lo anterior confirma, a criterio de quienes aquí deciden, que el recurso interpuesto por la Abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, en su carácter de Defensora Pública Quinta con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, carece de la respectiva motivación, en cuanto a la denuncia relacionada con un presunto gravamen irreparable ocasionado por el fallo impugnado, al no contener los argumentos lógicos, razonados y convincentes para su ejercicio, ya que la recurrente omitió señalar con precisión, los hechos que permitan encuadrar la denuncia planteada, dentro del supuesto contenido en el numeral 5 del precitado artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; máxime cuando de modo alguno hace referencia a la sentencia de la cual recurre, indicando en todo momento su inconformidad con la decisión dictada por un Tribunal distinto a aquel que emitió el fallo objeto de impugnación.

De esto se infiere que hay ausencia de motivación exigida a la recurrente, para interponer su Recurso de Apelación, ya que el legislador penal exige que la impugnación se funde en causales específicas, con el deber para el apelante de explicar las razones que se adecuen a tales causales; en consecuencia se debe declarar INFUNDADO el presente Recurso de Apelación en cuanto respecta al supuesto contenido en el numeral 5 del precitado artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA

Ahora bien, se evidencia de autos que la recurrente ejerce recurso de apelación contra el fallo dictado en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, manifestando posteriormente su inconformidad con una decisión totalmente distinta, dictada por el referido Juzgado el día cuatro (4) del mismo mes y año, e igualmente con una dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014).

Luego de efectuar detenido estudio del escrito recursivo, así como de las restantes actuaciones remitidas a esta Instancia Superior, y analizados como fueren los alegatos de la defensa apelante, observa este Tribunal de Alzada que dispone el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada, ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.”

Por su parte, el artículo 162 eiusdem, define como decisiones judiciales firmes y ejecutoriadas, aquellas contra las cuales ya se hubieren agotado los recursos ordinarios y extraordinarios en su contra.

Contra la sentencia definitivamente firme, en cualquier tiempo, sólo procede de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revisión, pero únicamente en los casos o supuestos establecidos en el artículo 462 del texto adjetivo penal, fuera de estos casos, toda decisión definitivamente firme está revestida de la santidad de la cosa juzgada, figura ésta respecto de la cual, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante Sentencia número 32, dictada en fecha diez (10) de febrero de dos mil once (2011), con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, estableció el criterio siguiente:

“….. De igual manera en todos los casos en que el proceso haya concluido por haber quedado definitivamente firme la decisión o por que se hayan interpuesto y decidido los recursos pertinentes o porque hayan precluido los lapsos para el ejercicio de tales recurso cualquier solicitud de nulidad resulta extemporánea…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República, en Sentencia número 201, de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil cuatro (2004), con Ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, expuso:

“….esta Sala declara que la nulidad declara ex oficio o a instancia de parte es incapaz de enervar la fuerza de la cosa juzgada que dimana de la sentencia; en este sentido, Manzini sostiene: que la nulidad absoluta de acto no puede hacerse valer, una vez que el proceso ha finalizado...”

Aunado a lo anterior, se hace oportuno puntualizar, que el orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del Estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, entre las cuales se incluyen la preclusión de los actos procesales.

Las acotaciones anteriores resultan necesarias tomando en consideración, que conforme al dicho de la propia recurrente y a lo constante en autos, habiendo sido en primer lugar dictada decisión de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014), mediante la cual se revocó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en suspensión condicional de ejecución de la pena acordada a favor del encartado y en segundo lugar, decisión de fecha cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014), mediante la cual se negó el otorgamiento de fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en trabajo fuera del establecimiento penitenciario, la defensa del ciudadano OSCAR MANUEL RAMOS SALAZAR, no ejerció contra éstas en el lapso establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia ésta comprobable a través del mérito de las actuaciones remitidas a esta Alzada, así como también mediante la figura de la notoriedad judicial, habida cuenta que este Tribunal Colegiado funciona en una Sala Única, sin que hasta la fecha se haya recibido actuación alguna derivada del ejercicio de un medio de impugnación contra los fallos antes descritos.

De esta forma resulta a criterio de esta Instancia Superior, un desacierto de la defensa el pretender obtener enervar los efectos de decisiones definitivamente firmes, a través de la impugnación de otra emanada de una solicitud de reconsideración de una de las anteriores; de igual manera es necesario destacar, que aunque tal y como lo señala la recurrente, constituye un equívoco la imposición de una beneficio procesal con fijación de condiciones que resultan de imposible cumplimiento, ante la firmeza de la decisión y tomando las reflexiones que sobre cosa juzgada se explanaren con anterioridad, la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución del proceso acordada a favor del penado, supone una forma de sanear el proceso habida cuenta que el fallo a través del cual ésta se acordó se encontraba definitivamente firme.

Ahora bien, debe esta Corte de Apelaciones abundar en lo relativo a la solicitud de reconsideración efectuada por la Defensa en contra de la decisión dictada por el A Quo en fecha cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014), pedimento éste del cual devino el fallo impugnado, este punto amerita especiales reflexiones por parte de esta Corte de Apelaciones, debiendo fijarse en primer lugar que se entiende por Recurso, según la Enciclopedia Jurídica OPUS:

“…todo medio que concede la ley procesal para la impugnación de las resoluciones judiciales, a efecto de subsanar los errores de fondo o los vicios de forma en que se hayan incurrido al dictarlas. El acto de recurrir corresponde a la parte que en el juicio se sienta lesionada por la medida judicial…” (Enciclopedia Jurídica OPUS, Tomo VII., pág. 44.)

Asimismo el Recurso Procesal es concebido, como el medio procesal establecido en la ley a los fines de la obtención de la modificación, revocación o invalidación de una resolución judicial, ya sea por parte del mismo Juez o Tribunal que la dictó o por parte de otro de jerarquía superior. Todo recurso supone, una resolución que es impugnada, un litigante agraviado con la resolución que busca impugnar (Recurrente), un Tribunal que la ha dictado (Tribunal A Quo), un Tribunal que conoce del recurso (Tribunal Ad Quem); y una nueva resolución que según sea el caso, puede confirmar, modificar, revocar o invalidar la resolución recurrida.

Dentro del orden jurisdiccional, existen diferentes instancias que se encuentran establecidas de forma jerárquica, esto significa que la decisión de un órgano jurisdiccional puede ser revisada por el mismo ente o por uno superior; en el libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran los recursos que pueden interponerse en el marco del proceso penal, y éstos son: revocación, apelación, casación y revisión.

Por otra parte observamos, que el Recurso de Reconsideración, no previsto en materia penal, se halla definido como

“…un recurso administrativo, se deduce ante un órgano administrativo y su decisión le corresponde al mismo órgano del que proviene o deriva el acto administrativo impugnado…” (Enciclopedia Jurídica OPUS. Tomo VII., pág. 138)

El Recurso de Reconsideración procede contra actos administrativos, no jurisdiccionales, ello se evidencia del contenido del artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, norma ésta que prevé:

“El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dictó. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso”.

De la lectura de la anterior norma, resulta claro que el Recurso de Reconsideración procede, contra actos administrativos de carácter particular, salvo contra aquellos actos que constituyan la decisión de un recurso de reconsideración, de esta forma resulta necesario examinar el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la utilización de recursos no previstos en la ley procesal penal, en este sentido la Sala de Casación Penal, en Sentencia identificada con el número 397, de fecha treinta (30) de octubre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, a partir del 1º de julio de 1999, dos instituciones del sistema procesal penal desaparecieron, las cuales inciden en la resolución del presente caso. Una de ellas se refiere a la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil a los procesos penales, y la otra corresponde al recurso de hecho en procesos de esa naturaleza, figuras jurídicas que estaban reguladas en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.
El vigente Código Orgánico Procesal Penal, dispone en el artículo 432 lo siguiente:

“Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Con lo anteriormente expresado, está claro que la intención del legislador procesal penal, ha sido establecer como condición “sine qua non” para poder ejercer un recurso, que el medio de impugnación esté establecido legalmente y aunque el artículo no lo señale expresamente, debe estar establecido expresamente en la ley procesal penal y no en otra ley procesal…”

Igualmente, en sentencia número 74, dictada por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en fecha trece (13) de marzo de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, se estableció:

“…En este contexto, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, indica el principio de impugnabilidad objetiva, conforme el cual, las decisiones únicamente serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Asimismo, el artículo 437 del mismo código adjetivo, es del tenor siguiente:

“Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas.
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente,
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley”. (Resaltado de la Sala).

Por otra parte, la Sala ha sostenido como criterio reiterado, que: “La intención del legislador procesal, ha sido establecer como condición sine qua non para poder ejercer un recurso, que el medio de impugnación esté establecido legalmente y aunque el artículo no lo señale expresamente, debe estar establecido expresamente en la ley procesal penal y no en otra ley procesal”. (Sentencia N° 397 del 30 de octubre de 2003, con Ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León)…”

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión identificada con el número 1443, de fecha dos (2) de junio de dos mil tres (2003), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, asentó:

“…el Libro Primero, Título III, Capítulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la recusación y la inhibición, en los artículos 85 al 101 se establecen las causales y el procedimiento que debe seguirse cuando ocurre una inhibición o una recusación de un juez, por lo tanto, en el presente caso, no se puede aplicar normativas civiles, de manera accesoria o supletorias, ya que, el ordenamiento penal establece su propio sistema, como consecuencia de ello, el procedimiento a seguir en los casos de inhibiciones o recusaciones de jueces en el proceso penal venezolano, deben regirse por la normativa establecida en el Código Orgánico Procesal Penal…”

Como se advierte de los razonamientos precedentemente expuestos, se evidencia que el recurso de reconsideración es utilizado en la jurisdicción administrativa y, no se halla contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta un desacierto pretender enervar los efectos de una decisión dictada por uno de los órganos de la jurisdicción penal a través de su reconsideración, así como también el generar incidencias recursivas producto de ésta; sobre la base de esta premisa, las actuaciones efectuadas desde el planteamiento de “reconsideración” por parte de la Defensa Apelante resultan improcedentes.

Aunado a las consideraciones ut supra efectuadas, debe esta Instancia Superior hacer observaciones atinentes a lo que de detenido estudio del contenido del escrito recursivo, se evidencia constituye el disenso central del mismo, ya que se infiere como producto de la lectura de este, que la inconformidad de la recurrente con la decisión que negare el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en trabajo fuera del establecimiento penitenciario a su defendido, radica en que a los efectos de tal negativa se consideró la revocatoria de un beneficio anterior, en este caso, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, obviando no obstante la impugnante, que la causa seguida contra el ahora penado por ante el Juzgado de mérito, el mismo resultó condenado por la comisión del delito de de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Es así como este Tribunal Colegiado debe señalar, tal y como se ha hecho en otros fallos emanados de esta Superioridad, con base en criterio reflejado en Sentencia número 90, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012), con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, ratificado en decisión número 875, del veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012), con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, que en lo atinente a la materia de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, las medidas alternativas de Cumplimiento de Pena, se colocan bajo el ámbito de aquellas relativas a la libertad anticipada, las cuales se han catalogado como beneficios.

Debe asimismo tomarse en consideración, el contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual el Constituyente estableció que los delitos de lesa humanidad, entre los cuales se encuentran los delitos relacionados con todas las modalidades de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía; igualmente, que conforme el criterio reiterado de la Sala Constitucional del mas alto Tribunal de la República, tal y como se explanare, resulta imposible el otorgamiento de beneficios, tanto procesales como postprocesales en materia de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en todas su modalidades.

De esta manera, no resulta cierto que el factor determinante para la negativa de otorgamiento del beneficio procesal al cual aspiraba el penado de autos, como afirma la recurrente, lo constituya la revocatoria de un beneficio anterior, ello toda vez que se evidencia que el Tribunal A Quo tomó en consideración, el contenido de los artículos 29, 271 y nuestra Carta Magna, así como también el artículo 335 de la misma, norma de acuerdo a la cual las interpretaciones efectuadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que atañe al contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República cuando así sea establecido, siendo éste el caso de la decisión signada con el número 875, de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012).

Así las cosas, puede evidenciarse que el penado OSCAR MANUEL RAMOS SALAZAR, fue condenado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, delito éste que tal y como expresare el Juzgado A Quo en su decisión, es considerado como de lesa humanidad, con carácter pluriofensivo, al implicar la transgresión de diversos bienes jurídicos, quedando excluidos de los beneficios que puedan comportar su impunidad, no resultando procedente el otorgamiento de beneficios procesales o postprocesales a las personas que fueren imputadas por este tipo de ilícitos, siendo que como corolario de lo que ha quedado expuesto, esta Corte de apelaciones considera que la razón no asiste a la impugnante, por lo cual lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y CONFIRMAR la decisión recurrida, y así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada PAOLA DI BISCEGLIE, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Encargada de la Defensoría Cuarta con competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, contra la decisión de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual declaró SIN LUGAR y en consecuencia NEGÓ, la Reconsideración solicitada por la Defensa Pública, referida al otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo a favor del ciudadano OSCAR MANUEL RAMOS SALAZAR, penado de autos y titular de la cédula de identidad número V-25.319.040, en virtud que le fue revocado en un principio un Beneficio Procesal, defraudando así el voto de confianza conferido por el Estado y en segundo lugar, por ser condenado por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

La Jueza Superior Presidenta

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Juez Superior

Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA

La Secretaria

Abg. ROSA MARÍA MARCANO



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.




La Secretaria

Abg. ROSA MARÍA MARCANO