REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 14 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004989
ASUNTO : RP01-R-2014-000343



JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ



Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada SUSAM MARTÍNEZ BOADA, en su carácter de Defensora Pública Séptima (Encargada) con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial del Estado Sucre – Sede Cumaná, contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana ROSANNYS COROMOTO MARIÑO ANTÓN, imputada de autos, titular de la Cédula de Identidad número 8.642.522, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionada en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19.6 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, y SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de los ciudadanos AULIO DURÁN, CARMELYS MARTÍNEZ, ROSMAURY COVA y ORALYS GUTIÉRREZ.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:



DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso de apelación interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando en el mismo lo siguiente:

En primer lugar señala la recurrente, que los tres extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deben acreditarse en forma concurrente para justificar la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, en específica referencia al numeral 2 de la referida norma, expresa que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora en la comisión de un hecho punible.

Argumenta la defensa técnica, que de la evaluación de los elementos de convicción aportados por el representante del Ministerio Público, se evidencia que éstos, solo se puede presumir la posible existencia de un hecho punible, destacando que en la audiencia de presentación de detenido hizo oposición a la solicitud hecha por la fiscal ya que consideraba que conforme a lo establecido en el referido artículo 236, deben existir suficientes elementos de convicción que permitan imputar el delito precalificado por el Ministerio Público.

En este orden de ideas, manifiesta la apelante no entender cuál fue el grado de participación de su defendida, ya que se evidencia de actas la inexistencia de elementos de convicción y que no se indica de forma separada en qué consistió la conducta de la imputada para poder vincularla con los delitos investigados.

Invoca la recurrente el principio de presunción de inocencia a favor de la encartada, aduciendo además que el procedimiento fue llevado a cabo sin testigos presenciales, y que su representada no presenta conducta predelictual, tiene arraigo en el país, no contando con recursos que le permitan obstaculizar el proceso; por otra parte arguye, que la investigación desarrollada por el cuerpo de seguridad instructor del procedimiento carece de fundamento, insistiendo en la carencia de elementos de convicción que comprometan responsabilidad penal.

Luego de ello destaca la impugnante, que el artículo 237 del texto adjetivo penal en su parágrafo primero, establece una excepción que debe ser considerada por los Jueces de Control para decretar la privación de libertad cuando no se encuentren llenos los extremos del artículo 236 de dicho cuerpo normativo, reiterando que en el caso sub examine no existen elementos de convicción suficientes que señalen a la imputada como autora de los delitos imputados, solo presunciones de culpabilidad que son violatorias a la legislación venezolana.

Por otra parte, manifiesta que el numeral 3, del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco se encuentra acreditado, ya que no existe peligro de fuga o de obstaculización del proceso, por cuanto sus defendida es una persona de bajos recursos económicos, que no tendría los medios como marcharse del país o influir negativamente en el desarrollo de la investigación, invoca a favor de su patrocinada la presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; en ese orden de ideas la recurrente indica, que el representante de la vindicta pública no incorporó elemento alguno que demostrara mal conducta por parte de la imputados de autos o falta de sometimiento a procesos anteriores, debiendo considerarse que en caso de haber tenido un proceso, mostró su voluntad de someterse.

Para finalizar, la apelante solicitó a este Tribunal Colegiado, sobre la base de los razonamientos antes expuestos, que el Recurso de Apelación interpuesto sea Admitido por no ser contrario a derecho y haberse presentado en el lapso correspondiente, debidamente fundado y motivado y consecuencialmente sea declarado Con Lugar, revocándose la decisión recurrida, y que en su lugar se decrete a favor de la ciudadana ROSANNYS COROMOTO MARIÑO ANTÓN, la libertad sin restricciones.

Ahora bien observa esta Corte de Apelaciones que; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso de Apelación, fue ejercido dentro del lapso legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela al folio trece (13) de la presente pieza; por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del primer párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la apelación aquí interpuesta es ADMISIBLE.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada SUSAM MARTÍNEZ BOADA, en su carácter de Defensora Pública Séptima (Encargada) con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial del Estado Sucre – Sede Cumaná, contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana ROSANNYS COROMOTO MARIÑO ANTÓN, imputada de autos, titular de la Cédula de Identidad número 8.642.522, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionada en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19.6 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, y SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de los ciudadanos AULIO DURÁN, CARMELYS MARTÍNEZ, ROSMAURY COVA y ORALYS GUTIÉRREZ.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior Presidenta

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO


La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior

Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA


La Secretaria

Abg. ROSA MARÍA MARCANO



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



La Secretaria

Abg. ROSA MARÍA MARCANO