REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


PARTE DEMANDANTE: Al ciudadano CARLOS ALBERTO MACHADO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.665.370.

PARTE DEMANDADA: A la ciudadana LUZ MARY PARRA CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.008.672, representada por el Abogado en ejercicio EDWARD BALZA ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.790.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

EXPEDIENTE Nº: 14-6126.

NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio EDWARD BALZA ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.790, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana LUZ MARY PARRA CORTEZ; contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha seis (06) de Junio de 2014.
Recibido como fue el presente expediente a este Juzgado Superior en fecha Veintiséis (26) de Junio de 2014, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de Veintiocho (28) folios.
Por auto de fecha Primero (01) de Julio de 2014, se fijó el DÉCIMO (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.
En fecha Dieciocho (18) de Julio de 2014, se recibió Escrito de Informe presentados por el ciudadano EDWARD BALZA ARIAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.790, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana LUZ MARY PARRA CORTEZ; constante de un (01) folio.
Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha Doce (12) de Agosto de 2014, el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia.
En fecha trece (13) de Octubre de 2.014, se dicto auto mediante la cual, se difiere el pronunciamiento de la sentencia para el TRIGÉSIMO (30) día continuo a la fecha del presente auto.

MOTIVA

En cumplimiento con el artículo 243, ordinal 4to, del Código de Procedimiento Civil este Tribunal de Alzada pasa de seguidas a motivar la presente decisión.
DEL AUTO APELADO
“del escrito que aquí se provee se constata que, el representante judicial de la parte demandada-solicitante de la medida cautelar no suministró argumento fáctico alguno para el requerimiento de la misma; en efecto, al analizar el cuerpo del escrito contentivo de su petición se desprende que, en primer lugar, realizó en los párrafos primero y segundo, un breve relato del poder cautelar genérico de prevención desplegado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo de este Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el juicio de divorcio en el cual intervinieron las partes de autos; luego, puntualizó en el párrafo tercero que, los bienes objeto de la pretensión de marras ameritan protección cautelar, ante el supuesto de que alguno de los cónyuges pueda causar daño al patrimonio conyugal, argumentando que todo ello afectaría en forma directa los intereses de su representada en relación a las prestaciones sociales y otros beneficios laborales generados por el demandante en la empresa Supermetanol C.A. Posteriormente, en los párrafos cuarto al séptimo, expuso algunas consideraciones doctrinarias alusivas al fumus bonis iuris y al periculum in mora. Seguidamente en el folio siete y su vuelto -en toda su extensión- abordó circunstancias que guardan relación con la causante María Magdalena Durán, que no tienen vinculación alguna en esta causa.

… omississ…

En criterio de esta jurisdicente, resulta evidentemente notorio que, la parte demandada no alegó hecho alguno en relación con los requisitos que deben cumplirse para el decreto de medidas cautelares, y es por ello que, tal incumplimiento de la citada carga procesal solo puede obrar en detrimento de su propio interés, pues como acertadamente lo señala el marco jurisprudencial, no le es dado al Juez suplir la carga alegatoria y probatoria de las partes, ello en virtud de la marcada injerencia del principio dispositivo en el proceso civil, según el cual, corresponde a las partes, entre otras cosas, la carga de alegar y probar los hechos por ellas aducidos. De tal suerte que, en atención a las consideraciones antes expuestas, este Despacho Judicial, niega el decreto de la medida de embargo preventivo requerida por la parte accionada y así se decide.


DE LOS AUTOS
Ahora bien, con motivo de la apelación ejercida por el abogado de la parte demandada, contra el auto parcialmente up retro trascrito, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha seis (06) de Junio de 2014, en virtud del decir del recurrente, la Juez A Quo negó el decreto de La medida de embargo preventivo, basándose en que la parte demandada no alegó hecho alguno en relación a los requisitos que deben cumplirse para que proceda el decreto de la misma, asimismo argumenta el recurrente, que El Tribunal de instancia no se pronunció en relación al pedimento marcado con la letra “B” del escrito de contestación a la demanda, mediante la cual solicitó la empresa Supermetanol C.A., Sociedad Mercantil Anónima, suministrare la información que a continuación se trascribe:
“B) La constancia del estado de cuenta que revela el monto acumulado por tales conceptos desde el año 2001, hasta la sentencia de divorcio en fecha 20 de Febrero de 2013; así como el salario devengado en forma básica e integral de forma anualizada, bono vacacional, fondo de ahorro de la empresa, y la totalidad de los gananciales anuales generados por este, acumulados de caja de ahorros, bonificaciones, gratificaciones, bono derivados de la discusión de la convención colectiva, etc., y en general cualquier otra información relacionada del ciudadano CARLOS ALBERTO MACHADO GOMEZ…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizado el caso in comento, una vez observadas por esta alzada las actas procesales que conforman la presente causa debe este Juzgado Superior, hacer las consideraciones necesarias, a los fines de determinar la procedencia de la presente apelación.

Este tribunal se pronuncia al respecto
Observa quien sentencia que el abogado EDWARD BALZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.657.566, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.790, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada Luz Mary Parra Cortéz, mediante escrito presentado en fecha cuatro de junio de dos mil catorce, solicitó l el decreto de medida de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales y demás conceptos e incidencias laborales, acumulados de cajas de ahorros, bonificaciones, gratificaciones, bono derivados de la discusión de la convención colectiva, etc, y demás beneficios laborales , desde el año 2001, hasta la sentencia de divorcio en fecha 20 de febrero de 2013, a favor del ciudadano Carlos A. Machado Gómez, generados por el actor como trabajador en la empresa Supermetanol C.A y sobre la cuenta de ahorro Nº 01080281480200151746 de la cual es titular en el Banco Provincial.

Igualmente observa quien sentencia, que en el escrito presentado el cuatro de junio de dos mil catorce, por el apoderado judicial de la ciudadana LUZ MARY PARRA, se lee: “… la Medida Preventiva de Embargo, decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de fecha 15 de Marzo de 2012, sobre el 50% de las prestaciones sociales de Carlos Machado; y en vista de que la vigencia de la referida medida, impedía solicitarla en el curso de este juicio de Partición; nuestra representada realizó el desistimiento de la misma, por ante el referido juzgado, en fecha 02/05/14; siendo el mismo homologado en fecha 28 de mayo de 2014;…”
Ahora bien, analizando el texto que antecede, el objeto de la pretensión es la práctica de la medida de embargo decretada, que al desistir la parte beneficiosa de dicha medida, renuncia a ese derecho de ejecutarla, la cual fue homologada el 29 de mayo de 2014, como lo afirma en su escrito la parte actora.
En tal sentido, es preciso transcribir lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal...”.


La doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión, según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no puede considerarse desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, es decir, no es admisible el desistimiento tácito.
Al respecto, el Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su manual Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define el desistimiento de la acción como “...la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

El Doctor Román J. Duque Corredor, en su libro de Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario señala lo siguiente:
“El desistimiento puede versar sobre la demanda o acción, que conforme al artículo 263 del C.P.C., una vez que el Juez lo homologue, equivale a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; o bien limitarse al procedimiento, que si se efectúa después del acto de contestación de la demanda, para su validez, requiere el consentimiento de la parte contraria, de acuerdo al artículo 265 eiusdem. Si el desistiendo se limita al procedimiento, sólo se extingue la instancia, de acuerdo al artículo 266 eiusdem, en cuyo caso sus efectos son parecidos a los de la perención (artículo 270).”

Con total concordancia con este criterio doctrinario, prescribe lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal.
En atención de la anterior disposición jurídica, el desistimiento constituye la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, lo que trae como consecuencia que se configure el “desistimiento de la acción o de la demanda”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2006, puntualizó lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es ‘la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso’ (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y ‘el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento’ (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto, que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad…”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de julio de 2001, señaló:

“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”

Observa quien sentencia, que en el escrito presentado el cuatro de junio de dos mil catorce, por el apoderado judicial de la ciudadana LUZ MARY PARRA, se lee: “… la Medida Preventiva de Embargo, decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de fecha 15 de Marzo de 2012, sobre el 50% de las prestaciones sociales de Carlos Machado; y en vista de que la vigencia de la referida medida, impedía solicitarla en el curso de este juicio de Partición; nuestra representada realizó el desistimiento de la misma, por ante el referido juzgado, en fecha 02/05/14; siendo el mismo homologado en fecha 28 de mayo de 2014;…”
Ahora bien, analizando el texto que antecede, el objeto de la pretensión es la práctica de la medida de embargo decretada, que al desistir la parte beneficiosa de dicha medida, renuncia a ese derecho de ejecutarla, la cual fue homologada el 29 de mayo de 2014, como lo afirma en su escrito la parte actora, por lo que este Tribunal niega la medida de embargo preventivo solicitada. Así se decide.

Conforme a la decisión que antecede, no entra quien sentencia a considerar si la solicitud de la medida cumplía o no con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En cuanto a lo argumentado por el abogado Edward Balza, apoderado judicial de la ciudadana Luz Mery Cortez, que el Tribunal de la causa nada dijo en relación con el punto “B” del escrito consignado en fecha 04 de junio de 2014, donde se evidencia que dice: ..”… y además solicite a dicha empresa.. B. la constancia del estado de cuenta que revela el monto acumulado por tales conceptos desde el año 2001, hasta la sentencia de divorcio de fecha 20 de febrero de 2013;así como el salario devengado en forma básica e integral de forma actualizada, bono vacacional, fondo de ahorros de la empresa y la totalidad de los gananciales anuales generados por este, acumulados de caja de ahorros, bonificaciones, gratificaciones, bonos derivados de la discusión de la convención colectiva, etc y en general cualquier otra relacionada del ciudadano CARLOS ALBERTO MACHADO GOMEZ…”
Este tribunal se pronuncia al respecto. El escrito presentado por el apoderado judicial de la ciudadana Luz Mery Cortez, el cuatro de junio de dos mil catorce (2014), es una solicitud de una medida cautelar, y habiéndose pronunciado quien sentencia en forma negativa sobre ella, no puede entrar a considerar lo requerido por la parte actora. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio EDWARD BALZA ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.790, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana LUZ MARY PARRA CORTEZ; contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha seis (06) de Junio de 2014.

SEGUNDO: En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha siete (07) de Enero de 2013.
Se condena en costa al apelante perdidoso de conformidad con el artículo 281 de Código de procedimiento Civil.
La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los veintiséis (26) días del mes de enero del año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

Abog. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA

Abog. NEIDA J. MATA

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abog. NEIDA J. MATA








EXPEDIENTE: 14-5126
MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
FAOM/NM