REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003883
ASUNTO : RP01-P-2014-003883

Celebrada como ha sido en el día doce de enero del Año dos mil quince, AUDIENCIA ESPECIAL, prevista en el artículo 356 del COPP, en la causa seguida a la ciudadana NAYROVI SOTILLO CEDEÑO, titular de la cédula de Identidad N° 15.288.331, de 32 años, con domicilio en Brisas del Golfo, Primera entrada, casa N° 679, frente al mini centro Comercial, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BENNIS RAFAEL HENRIQUEZ SANCHEZ., ello por solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero del Ministerio Publico, ABG. EDGAR RANGEL, la imputada NAYROVI JOSE SOTILLO CEDEÑO, la víctima BENNIS RAFAEL HENRIQUEZ SANCHEZ, la Defensora Privada ABG. OMAIRA GUZMAN, quien en este acto acepta el cargo recaído en su persona y procede a prestar el juramento de ley obligándose a cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo, por lo que de inmediato se impuso de las actuaciones que conforman la presente causa.

Acto Seguido La Jueza explica el motivo de la misma. Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Publico, Abg. Edgar Rangel, quien manifiesta: “el motivo de tiene como finalidad solicitar que ratifica las medidas que este Tribunal le en virtud de que han hecho reuniones en el lugar donde viven los familiares de esta siguen metiéndose con la victima ya que ella no vive por esa zona todo con la finalidad de que esta cumpla con las medidas que le impuso este Tribunal para así no tomar otra medida, es todo.

Seguidamente se le otorga la palabra a la victima ciudadano Bennis Rafael Henríquez Sánchez, titular de la cedula de identidad Nº V-8.426.719, quien manifiesta: “Yo vengo acá en razón de que la primera vez que estuvimos acá usted dicto una medidas cuya ciudadana no ha cumplido de que ni ella u otras personas se me acercaran ni me ofendieran donde ocurrió que el 30/10 esta ciudadana me agredió verbal y físicamente y le dije que recordara lo que tenemos firmados y lo que me dijo que no lo puedo decir porque son grosería y que ella no le importaba y nos agredieron ella y sus hermanas a mi hija a su bebe a mi yerno y acudimos nuevamente a la Fiscalia de allí nos mandaron a la policía municipal de ahí fuimos a la ptj por lo que le pido de favor a usted que haga cumplir a esta ciudadana las medidas ya que es usted quien imparte justicia, es todo.

Acto seguido la Jueza impone a la imputada Nayrovi José Sotillo Cedeño, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 05 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta manifestó: “Eso que esta diciendo el señor es de una junta comunal por la casa de mi mama ella tenia a mi hijo porque no tengo quien lo cuide y si es verdad que tuvieron un problema de la junta comunal pero yo agarre a mi hijo y me fui para evitar y ellos dicen que soy yo porque ya tengo eso ahí yo trabajo desde la seis de la mañana tengo que ir porque mis papa están enfermo agarro por la vereda y tengo que ir a verlo yo también quiero que esto se resuelva porque ya me tienen hasta aquí yo soy una mujer trabajadora a cada rato tengo que salir corriendo y me perjudica en mi trabajo si es verdad le doy la razón al señor entonces cada vez que el tenga su problema que no diga que soy yo ya a mi me da pena en mi trabajo yo estoy interesada que esto termine aquí agredo al señor, a su hija, al niño de un año entonces soy un mounstro, así como a mi me pusieron si para mi hay ley para el también esto me parece una exageración por medio de chisme por la comuna yo no vivo ahí yo quiero que esto se acabe aquí quiero justicia no quiero seguir en esta zozobra, es todo.

Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensora Privada Abg. Omaira Guzmán, quien manifiesta: “voy a tomar las palabras de mi defendida revisada las actuaciones y visto que el fiscal esta solicitando se le ratifique la medida que se le otorgo en fecha 12/08/2014 de no acercarse a la victima de cualquier medio a la victima esta medida que normalmente y así por mi experiencia tienen un lapso que deben permanecer por un lapso no se estableció y es sorprendida mi representada por lo que solicita si usted revisa las actuaciones están unos exámenes que le practicaron al padre de Nairobi porque el señor Benni manifestó en una de sus declaraciones en la fiscalia que el señor era drogadicto lo cual es ha sabido que es algo delicado porque así como a los imputados le imponen medidas a las victima también deberían por lo que se acaba de sus manos perturbando la tranquilidad de Nairobi y hasta la del señor Benni si usted revisa el examen del señor puede ver que el resultado es de una persona normal pero hay una situación que lo esta perturbación uno también debe buscar su protección para vivir bien hay una verdad que los padres de Nairobi viven ahí también sabe el fiscal que por ese problema se va a mudar por lo que no comparte con el fiscal de que ratifique una medida que viene impuesta ya Nairobi debería venir terminando las presentaciones lo que si es cierto es que hay un ambiente de inconformidad donde quizás porque también hay unas declaraciones que la llevo la victima a unas personas que si las revisas no arrojan ningún elemento de Nairobi en cuanto al delito incluso hay una que dice que ella no estaba ahí los cuatro testigos ninguno vieron que la señora Nayrovi ocasiono las lesiones incluso no sabemos que ocasiono ese estado del señor Benni entonces no hay testigo de que ella haya ocasiono ese estado entonces si usted comparte la solicito fiscal entonces solicito que le imponga también unas medidas a la victima entonces que sea de parte y parte por lo que apenas llegue si va a seguir el problema que el mismo Fiscal del Ministerio aquí hay una persona quería entrar no quiero pensar nada porque apenas acabo de agarrar el caso lo que se quiere es que se resuelva la situación muy a pesar que el delito no esta demostrado y muy a pesar que estamos en plena fase de investigación dejo a criterio de usted ciudadana Juez, es todo.


Acto seguido este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas como punto previo una vez escuchado lo alegado por el Fiscal del Ministerio Publico, la victima de autos, la imputada de autos y la Defensa Privada, acuerda ratificar y mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, impuestas a la ciudadana NAYROVI SOTILLO CEDEÑO, en fecha 12-08-2014, consistentes en No acercamiento a la víctima, por sí o por terceras personas por un lapso de CINCO (05) MESES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 6 del COPP, y así se decide

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, RATIFICA Y MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD impuesta en contra de la ciudadana NAYROVI SOTILLO CEDEÑO, titular de la cédula de Identidad N° 15.288.331, de 32 años, con domicilio en Brisas del Golfo, Primera entrada, casa N° 679, frente al minicentros Comercial, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BENNY HENRÍQUEZ SANCHEZ; conforme al artículo 242 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en No acercamiento a la víctima, por sí o por terceras personas por un lapso de CINCO (05) MESES de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 6 del COPP. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Notifíquese al Abg. Simón Marcano que fue exonerado de la Defensa. Se acuerda la remisión del presente asunto a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico en su oportunidad legal a sus fines legales. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. SAMIRA MARIN