REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003551
ASUNTO : RP01-P-2014-003551

Celebrado como ha sido en el día veintidós (22) de enero del año Dos Mil quince (2015), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa seguida en contra del ciudadano LEONARDO CABRERA JIMENEZ, presuntamente incurso en la comisión del delito POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDON, la Defensora Pública Quinta (s) ABG. LUISANNI COLON Y el imputado de autos. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.


Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha dos 19-08-14, el cual cursa a los folios 29 AL 33 del presente asunto; en este sentido procedió a acusar al ciudadano LEONARDO ANTONIO CABRERA JIMENEZ, ratificando todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; narrando como se suscitaron los hechos ocurriendo en fecha los hechos de fecha 21-06-2014 siendo las 10:00 horas de la noche salieron vehículos militares con destino a la jurisdicción de Municipio Sucre con la finalidad de realizar patrullaje de Seguridad y orden de publico, cuando se encontraban en el sector el guapo específicamente por la calle principal observaron a un sujeto el cual se encontraba parado en una esquina el cual vestía un jeans color azul y una franela de color blanco quien al notar la presencia de la Guardia nacional Bolivariana adopto una actitud sospechosa arrojo un objeto hacia la playa; por lo que procedimos a darle voz de alto le acato luego le indicamos que se exhibiera todas sus pertenencias ya que le íbamos a efectuar una revisión corporal procediendo a buscar testigos cosa que no fue posible ya que los que estaban eran familiares y amigo del sujeto, durante la revisión no se le encontró ningún elemento de interés criminalistico ni adherido a su cuerpo ni oculto entre sus ropas, pero al buscar el objeto que arrojo el ciudadano el funcionario Pérez Marcano Silvio encontró un arma de fuego tipo pistola marca Smith & Wesson , serial devastado, calibre 9 mm, color negro, con empuñadura de material plástico de color negro con un cargador con la cantidad de un (01) cartucho marca Lugar calibre 9mm. Sin percutir por lo que se procedió a la detención del ciudadano Diony Alexander Marin Alexander, solicitó asimismo se admita escrito de acusación, las pruebas ofrecidas en el, y se ordene el enjuiciamiento del ciudadano LEONARDO ANTONIO CABRERA JIMENEZ y se le condene a la pena correspondiente. Finalmente solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia.


El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público ABG. LUISANI COLON y expone: “escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado. Asimismo solcito se decrete el cese de las presentaciones impuestas por este Juzgado en fecha 23-06-14. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.”


En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que los delitos imputados, no se encuentran excluidos de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado LEONARDO ANTONIO CABRERA JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.775.756, de 27 años; nacido en fecha 6/6/87, de oficio técnico medio en electricista, pero actualmente se desempeño conduciendo un transporte escolar, hijo de FIDEL CABRERA Y MARTA DE CABRERA, residenciado en urbanización cumanagoto avenida 2 casa numero 22 Cumana Estado Sucre; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO;, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación Fiscal, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, en específico a los folios 31 AL 32 del presente asunto. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público; en este sentido se acuerda lo solicitado por la Defensa. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 358 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo: “admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso. Es todo”. Se le concede la palabra al defensor público, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representada, solicito al Tribunal se aplique el Código Orgánico Procesal penal vigente y como consecuencia de ello el procediendo establecido en el articulo 358 y 359 y siguientes del COPP cuya aplicación se solicita, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “esta representación Fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico procesal penal vigente a la fecha del hecho, tampoco se opone a que se decrete el cese de las medidas de presentaciones.
DISPOSITIVA


Este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 356, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado LEONARDO ANTONIO CABRERA JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.775.756, de 27 años; nacido en fecha 6/6/87, de oficio técnico medio en electricista, pero actualmente se desempeño conduciendo un transporte escolar, hijo de FIDEL CABRERA Y MARTA DE CABRERA, residenciado en urbanización cumanagoto avenida 2 casa numero 22 Cumana Estado Sucre por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso cinco (05) meses, y le impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: TRABAJO COMUNITARIO consistente en prestar servicio Comunitario de colaboración y limpieza por dos Horas Semanales por el lapso de cinco (05) meses en el Modulo Médico Asistencial De Ambulatorio Dr Arquimedes Fuentes Serrano, Ubicado en el cumanagoto de esta ciudad, Municipio Sucre del Estado Sucre y someterse a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal, coordinando conjuntamente con el presidente del CONSEJO COMUNAL Cumanagoto en Acción, ubicada en el mismo sector, Municipio Sucre, Estado Sucre. SEGUNDO: La prohibición de realizar actos que dieron origen a la presente investigación. En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano LEONARDO ANTONIO CABRERA JIMENEZ, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando el mismo su conformidad y su disposición de darle cumplimiento a dichas condiciones. Líbrese oficio dirigido al CONSEJO COMUNAL VILLA PATRICIO, ubicada CONSEJO COMUNAL Cumanagoto en Acción, ubicada en el Cumangoto, Municipio Sucre, Estado Sucre., informándole acerca de la medida impuesta al ciudadano LEONARDO ANTONIO CABRERA JIMENEZ, coordinando dicha actividad y debiendo informar a este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en cuanto al cumplimiento o incumplimiento de las condiciones impuestas, Líbrese oficio al Director del Modulo Médico Asistencial De Ambulatorio Dr Arquimedes Fuentes Serrano,, Ubicado en el cumanagoto de esta ciudad, Municipio Sucre del Estado Sucre informándole acerca de la medida impuesta al ciudadano LEONARDO ANTONIO CABRERA JIMENEZ, (prestar servicio Comunitario de limpieza y colaboración por dos (02) Horas Semanales por el lapso de cinco (05) meses y debiendo informar a este Juzgado el cumplimiento de la misma. Se acuerda el cese de la medida cautelar que decretara este Juzgado en fecha 23-06 -14, En consecuencia se acuerda Librar oficio al Coordinador del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de informarle que se decreto el cese de la medida de presentación impuesta al imputado de autos. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedando las partes notificadas en sala del acta y de la decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ


LA SECRETARIA

ABG. SAMIRA MARIN