REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007709
ASUNTO : RJ01-P-2013-000062

Celebrada como ha sido en el día siete (07) de enero de dos mil quince, la Audiencia Preliminar en el asunto arriba señalado, seguido al imputado AURELIO ALEJANDRO MARTINEZ BRAVO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.094.232, estado civil soltero, de profesión u oficio del obrero, nacido en esta ciudad en fecha 25-11-1990, hijo de Jenny Bravo y Balmore Martínez, Residenciado Urbanización Bebedero, avenida 01, vereda 18, casa nro 03, de la ciudad de Cumaná, estado Sucre, Teléfono 0293-4182911; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 84 numeral 1 Ejusdem, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la protección Niños, niñas y adolescentes, en perjuicio del adolescente HECTOR LUIS VELASQUEZ VELASQUEZ (occiso). A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abogado ANAMARIA GONZÀLEZ; la representante de la víctima, Arelis Josefina Velásquez; el imputado, Aurelio Alejandro Martínez Bravo y el Defensor Publico Segundo, Abogado ALEJANDRO SUCRE. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano AURELIO ALEJANDRO MARTINEZ BRAVO; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 84 numeral 1 Ejusdem, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la protección Niños, niñas y adolescentes, en perjuicio del adolescente HECTOR LUIS VELASQUEZ VELASQUEZ (occiso). Los hechos objeto de acusación ocurrieron en fecha 22 de enero del año 2011, aproximadamente a las 01:40 horas de la madrugada, en la primera calle del barrio bebedero del sector Los Ranchos, Cumaná, Estado Sucre, lugar donde se encontraba el adolescente Héctor Luís Velásquez Velásquez, de 15 años de edad, en compañía de unos amigos de nombre Nelson Stiven Bruzual, Anderson, Ángel Patiño y José Ángel, conversando, cuando de pronto se presentaron a dicho barrio en motos, los ciudadanos Frank José Maicán Cortesía, apodado “Frank Pistola”, Gabriel Josué Ramos Bompart, Aurelio Alejandro Martínez Bravo y Leonardo José Castillo Cariaco, en donde el segundo de los nombrados se baja de unas de las motos y le grita y señala al adolescente Héctor Luís Velásquez Velásquez, y le dice que no se moviera nadie, luego Aurelio también se baja de una de las motos y le da un punta pie en el rostro del adolescente, mientras Frank José, apodado “Frank Pistola”, le da un punta pie en la cara, y luego sacó a relucir un arma tipo pistola y le dispara a este, causándole heridas que le originaron la muerte debido a shock hipovolemico por sección de la vena ilíaca primitiva izquierda, debido al paso de proyectil de arma de fuego por el abdomen. En consecuencia, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano AURELIO ALEJANDRO MARTINEZ BRAVO, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Por ende, solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra a la victima ciudadana ARELIS JOSEFINA VELASQUEZ quien expone: Lugo que me mataron a mi hijo fueron y me dijeron que quien había matada a mi hijo era Fran José Maican Y LOS TESTIGOS dijeron eso a la PTJ, una sobrina mía el la amenazo y aun sobrino, me llamo mucho la atención que después que los testigos d que me avisan dicho que había sido frank José Maican alias frank pistola, cuando llegaron al tribunal se echaron así atrás, eran cuatro pero el homicida era el, lo acompañaba nardo, Gabriel, y según ellos Aurelio pero quien le había dado muerte era frank José. Es todo.

Acto seguido la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como AURELIO ALEJANDRO MARTINEZ BRAVO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.094.232, estado civil soltero, de profesión u oficio del obrero, nacido en esta ciudad en fecha 25-11-1990, hijo de Jenny Bravo y Balmore Martínez, Residenciado Urbanización Bebedero, avenida 01, vereda 18, casa nro 03, de la ciudad de Cumaná, estado Sucre; y expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Segundo, Abg. ALEJANDRO SUCRE, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal y solicito la no admisión de la acusación; toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido en el hecho que pretende el Ministerio Público atribuirle, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación, por no reunir los extremos de ley, previstos en el artículo 308, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa. En caso de que el tribunal no acoja la solicitud de la defensa, solicito se le otorgue a mi defendido de una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad por la señalado en esta sala de audiencia por la representante de la victima, en caso de no compartir el tribunal lo señalado por esta defensa ante me adhiero a las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en atención al principio de la comunidad de la prueba ante un eventual Juicio Oral y Público; Asimismo esta defensa solicita el traslado inmediato de mi defendido a algún centro asistencial en virtud que el mismo me ha manifestado que presenta fuertes dolores en un a pieza dental que lo imposibilita de poder dormir y comer. Es todo”.

Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, contra el ciudadano AURELIO ALEJANDRO MARTINEZ BRAVO; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 84 numeral 1 Ejusdem, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la protección Niños, niñas y adolescentes, en perjuicio del adolescente HECTOR LUIS VELASQUEZ VELASQUEZ (occiso), en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22 de enero del año 2011, aproximadamente a las 01:40 horas de la madrugada, en la primera calle del barrio bebedero del sector Los Ranchos, Cumaná, Estado Sucre, lugar donde se encontraba el adolescente Héctor Luís Velásquez Velásquez, de 15 años de edad, en compañía de unos amigos de nombre Nelson Stiven Bruzual, Anderson, Ángel Patiño y José Ángel, conversando, cuando de pronto se presentaron a dicho barrio en motos, los ciudadanos Frank José Maicán Cortesía, apodado “Frank Pistola”, Gabriel Josué Ramos Bompart, Aurelio Alejandro Martínez Bravo y Leonardo José Castillo Cariaco, en donde el segundo de los nombrados se baja de unas de las motos y le grita y señala al adolescente Héctor Luís Velásquez Velásquez, y le dice que no se moviera nadie, luego Aurelio también se baja de una de las motos y le da un punta pie en el rostro del adolescente, mientras Frank José, apodado “Frank Pistola”, le da un punta pie en la cara, y luego sacó a relucir un arma tipo pistola y le dispara a este, causándole heridas que le originaron la muerte debido a shock hipovolemico por sección de la vena ilíaca primitiva izquierda, debido al paso de proyectil de arma de fuego por el abdomen. SEGUNDO: Así mismo, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Con respecto a la medida cautelar solicitada la misma se niega por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales se decreto la privación. Acto seguido el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, previa imposición del precepto constitucional, el imputado expone:“No deseo admitir los hechos, deseo ir a juicio; es todo. En este estado toma la palabra la Juez y expone: Visto que el imputado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos;


DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano AURELIO ALEJANDRO MARTINEZ BRAVO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.094.232, estado civil soltero, de profesión u oficio del obrero, nacido en esta ciudad en fecha 25-11-1990, hijo de Jenny Bravo y Balmore Martínez, Residenciado Urbanización Bebedero, avenida 01, vereda 18, casa nro 03, de la ciudad de Cumaná, estado Sucre, Teléfono 0293-4182911; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 84 numeral 1 Ejusdem, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la protección Niños, niñas y adolescentes, en perjuicio del adolescente HECTOR LUIS VELASQUEZ VELASQUEZ(occiso). Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra del acusado de autos por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma, toda vez que se pone de manifiesto el peligro de fuga contemplado en le articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse supera los 10 años. En cuanto a la solicitud de la defensa quien solicita el traslado inmediato de su defendido a algún centro asistencial en virtud que el mismo le ha manifestado que presenta fuertes dolores en un a pieza dental que lo imposibilita de poder dormir y comer; en virtud de ello y en aras de resguardar el derecho a la salud que asiste al imputado de autos, este tribunal acuerda tal pedimento y en consecuencia ordena el inmediato traslado del imputado de autos hasta el Ambulatoria Salvador Allende de esta Ciudad de Cumaná a los fines que el mismo sea evaluado por un odontólogo adscrito a ese centro asistencial. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso legal correspondiente, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan los presentes notificados.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ELIZABETH SUÀREZ LÒPEZ



LA SECRETARIA
ABG. SAMIRA MARIN