REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-000547
ASUNTO : RP01-P-2015-000547


Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida a los ciudadanos JOSE SALVADOR MARCANO MUNDARAY y RENNY JOSE GONZALEZ MENDOZA, seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde CICPC; la Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ; y la Defensora Pública Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestó no contar con la asistencia de Defensor Privado de confianza, por lo que se le designó en este acto, a la Defensora Pública Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT; quien aceptó la designación efectuada en su persona, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, imponiéndose del contenido de las actuaciones que integran el asunto. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado a los ciudadanos JOSE SALVADOR MARCANO MUNDARAY y RENNY JOSE GONZALEZ MENDOZA, por los hechos ocurridos en fecha 11-01-2015, siendo aproximadamente la 02:00 p.m. cuando funcionarios del C.I.C.P.C., recibieron llamada de una persona con voz femenina, quien no quiso identificarse por temor a represalias, y manifestó que unos sujetos se encontraban en la urbanización gran mariscal de ayacucho de esta Ciudad de Cumaná, con una actitud sospechosa, por lo que se constituyeron en comisión dirigiéndose al sitio indicado, y una vez en el mismo, lograron avistar a dos sujetos al lado de un vehiculo, clase motocicleta, color negro y verde, similar a la indicada por la persona que hizo el llamado, por lo que los funcionarios procedieron a interceptarlos, indicándoles a los ciudadanos que si tenían algún objeto de interés criminalístico, manifestando estos no poseer ninguna evidencia, por lo que procedieron a realizarle una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el COPP, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificados como JOSE SALVADOR MARCANO MUNDARAY y RENNY JOSE GONZALEZ MENDOZA, siendo estos y el vehiculo que poseían verificados por el sistema SIIPOL, siendo el vehiculo tipo moto, solicitado por el sistema SIIPOL, quedando dichos ciudadanos detenidos junto al vehiculo tipo moto que poseían, imponiéndoseles de sus derechos. Esta representación Fiscal considera que los hechos antes narrados, encuadran en el supuesto contenido en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto en el art. 9 ley especial que rige la materia. Ahora bien, por considerar esta representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.
El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, la en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes exponen de manera libre y por separado, no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.

Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien manifestó: “Revisadas como han sido las actas que conforman en el presente asunto solicito a este tribunal una libertad sin restricciones a favor de sus representados por no encontrarse llenos loes extremos exigidos en el Art. 236 numeral 2 del COPP, cuando se refiere a suficientes elementos que hagan presumir que mis representados son autores o participes del delito que se investiga ya que solo existe un acta policial, sin ningún otro apoyo de acta alguna por lo que no es suficiente para el otorgamiento de una medida de coerción personal en su contra. Es todo”.

En este estado este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación Fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra prescrito. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: acta de investigación penal cursante a los folios 1 al 2, suscrita por funcionarios aprehensores, quienes dejan constancia de la manera en la cual resultaron detenidos los imputados de autos. Al folio 3, cursa reporte del sistema SIIPOL, el cual refleja la solicitud del vehículo tipo moto incautada en el procedimiento realizado. Al folio 8, cursa memorando N° 9700-174-49, emanado del CICPC, donde se refleja que los imputados de autos, no presenta registros policiales. Al folio 10, cursa experticia de reconocimiento legal, practicado al vehículo tipo moto incautado. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide.

Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libre de coacción y por separado, su voluntad de no acogerse a la misma.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Del Estado Sucre Con Sede En Cumana, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, contra los imputados JOSE SALVADOR MARCANO MUNDARAY, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.135.618, natural de Cumaná, nacido en fecha 18-10-1995, hijo de José Salvador Marcano y Mery Rosa Amundaray, residenciado en el Barrio Boca de Sabana, Calle Principal, Casa N° 25,cerca de la Coca-cola Cumaná, Estado Sucre; 04129457643 y RENNY JOSE GONZALEZ MENDOZA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.997.191, natural de Cumaná, nacido en fecha 06-04-1996, hijo de REISY YOEL GONZALEZ y YRAIDA MENDOZA, residenciado en el Barrio Brisas de Campeche, Casa N° 127, por la cancha del sector 4, Cumaná, Estado Sucre, 04165989582; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto en el Art. 9 ley especial que rige la materia; conforme al artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en LA OBLIGACION DE PRESENTARSE A LOS LLAMADOS QUE LE REALICE EL ORGANO JURISDICCIONAL ASI COMO A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la sala de audiencias. Los presentes quedaron notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ





LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO