REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 23 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000990
ASUNTO : RP01-P-2014-000990

En el día de hoy, veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015), siendo las _____ PM, se constituye en la Sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Cumaná, el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, ABG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, acompañada de la Secretaria Judicial, ABG. FABIOLA BAUZA y del Alguacil ARCANGEL GIMON, en ocasión del Plan de Descongestionamiento de Causas, y la realización de la Audiencia de JUICIO, en la causa Nº RP01-P-2014-000990, seguida a los acusados DIÓGENES JAVIER BRAVO CABELLO, venezolano, de 24 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.893.502, fecha de nacimiento 24-06-89, de oficio no definido, hijo de Diógenes Bravo Gómez y Luis Teresa Bravo Cabello, natural de Cumaná; domiciliado en la avenida Arismendi, sector 4 Esquinas, casa N° 210, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-451.74.96; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana MIRAIDA DEL VALLE GIL; y EDWARD ALEXANDER CEDEÑO MEJÍAS, venezolano, de 27 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.416.120, fecha de nacimiento 04-03-86, técnico en refrigeración, hijo de Betzaida del Valle Mejías y Jesús del Valle Cedeño, natural de Cumaná; domiciliado en la calle San Bruno, detrás del cuartel, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana MIRAIDA DEL VALLE GIL; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme para el Control de Armas y Municiones; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por haber manifestado su voluntad ante la mesa técnica de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Defensor Público Penal, ABOG. DOUGLAS RIVERO, los acusados de autos, quienes se encuentran recluidos en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, ABOG. MARIUSKA GABALDÓN. En este estado los acusados de autos manifestaron su voluntad de revocar al abogado Armando Acuña, y requerir la designación de Defensor Público Penal, y estando presente en el acto el Defensor Público Penal, ABOG. DOUGLAS RIVERO, dicha designación recae en su persona, estando conforme el mismo y los acusados. En este estado, la defensa informa al Tribunal que previa conversación con sus defendidos que los mismos le manifestaron su voluntad de admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena. Al respecto, la Fiscal del Ministerio Público manifestó no tener objeción a lo pedido a los fines de garantizar el derecho de los acusados a obtener una decisión más favorable si su voluntad es admitir los hechos. En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez impone a los acusados del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera les impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando los acusados por separado, a viva voz, libres de coacción y sin apremio, su disposición de admitir los hechos por los que los acusa el ministerio publico. En este estado, a los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa de imponer a los encausados de los hechos por los cuales fueran acusados, en virtud de su exposición de querer optar al procedimiento especial por admisión de los hechos. En tal sentido se le concede la palabra a la fiscal del ministerio público para que exponga los hechos por los cuales están siendo enjuiciados los acusados quien expone: Esta representación fiscal, no objeta la decisión de los acusados de acogerse al aludido procedimiento, toda vez que es el ejercicio del derecho que les asiste, y así en este acto, ratifico la acusación fiscal presentada en esta causa en razón de los hechos ocurridos el día 30-01-2014, siendo aproximadamente las 12:12 p.m., cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, se encontraban de patrullaje por la autopista Antonio José de Sucre; cuando recibieron llamada de parte de la centralista de guardia, donde les informaban que en el sector Cantarrana de esta ciudad, había ocurrido un robo de un vehículo marca TOYOTA, modelo YARIS, Placas GBM11B, por parte de unos ciudadanos que portaban armas de fuego; por lo que los funcionarios procedieron a dirigirse hacia el Distribuidor El Peñón, logrando avistar un vehículo con las características aportadas, quienes al percatarse de la comisión, aceleraron el vehículo, suscitándose una persecución; y a la altura de la avenida Monseñor Alfredo Rodríguez, frente a la Urb. Cristóbal Colón, le dieron alcance, indicándosele a los tripulantes del vehículo que se bajaran del mismo; al hacerles la revisión corporal, le incautaron a uno de los ciudadanos, quien quedó identificado como EDWARD ALEXANDER CEDEÑO MEJÍAS y el cual iba de copiloto, un arma de fuego tipo pistola, marca Tanfoglio, calibre 380, serial AA11047, MOD.GT 380, MADE IN ITALY CAT. 6665, cromada, con empuñadura de color negro y un cargador calibre 380 MADE IN ITALY, contentivo en su interior de cuatro cartuchos calibre 380 Auto, WIN, cromados, con punta de bronce, quedando detenidos. Razones éstas por las que se les a los imputados DIÓGENES JAVIER BRAVO CABELLO, venezolano, de 24 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.893.502, fecha de nacimiento 24-06-89, de oficio no definido, hijo de Diógenes Bravo Gómez y Luis Teresa Bravo Cabello, natural de Cumaná; domiciliado en la avenida Arismendi, sector 4 Esquinas, casa N° 210, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-451.74.96; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana MIRAIDA DEL VALLE GIL; y EDWARD ALEXANDER CEDEÑO MEJÍAS, venezolano, de 27 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.416.120, fecha de nacimiento 04-03-86, técnico en refrigeración, hijo de Betzaida del Valle Mejías y Jesús del Valle Cedeño, natural de Cumaná; domiciliado en la calle San Bruno, detrás del cuartel, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana MIRAIDA DEL VALLE GIL; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme para el Control de Armas y Municiones; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico y admitidos en la respectiva audiencia preliminar, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, demostraré la responsabilidad de los acusados de autos, en los delitos imputados. Es todo. Acto seguido se concede la palabra al Defensor Privado, quien expuso: Impuesto como fueren mis representados de los hechos explanados en la acusación presentada en su contra, solicito se les otorgue nuevamente la palabra con miras a que los mismos ratifiquen su voluntad de querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos, asimismo solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de este acto. Es todo. Visto lo indicado por la Defensa, este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruir a los acusados del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándoles el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido se le otorga la palabra al acusado DIÓGENES JAVIER BRAVO CABELLO quien manifestó: Yo admito los hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público y quiero que el tribunal me imponga la pena que me corresponda. Es todo. Así mismo se le concede la palabra al acusado EDWARD ALEXANDER CEDEÑO MEJÍAS quien manifestó: Admito los hechos para la imposición inmediata de la pena. Es todo. Se le concede nuevamente el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mis defendidos, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, asimismo solicito que, por cuanto mis defendidos no presentan registros penales acreditados en autos, se tome como punto de partida el límite mínimo y se haga la rebaja de pena a que hubiere lugar en aplicación de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: Visto lo manifestado por los acusados de autos y lo solicitado por el Defensor Privado, esta representación no hace objeción a la misma, solicitando de este digno tribunal la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público ocurridos en fecha 30-01-2014, siendo aproximadamente las 12:12 p.m., cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, se encontraban de patrullaje por la autopista Antonio José de Sucre; cuando recibieron llamada de parte de la centralista de guardia, donde les informaban que en el sector Cantarrana de esta ciudad, había ocurrido un robo de un vehículo marca TOYOTA, modelo YARIS, Placas GBM11B, por parte de unos ciudadanos que portaban armas de fuego; por lo que los funcionarios procedieron a dirigirse hacia el Distribuidor El Peñón, logrando avistar un vehículo con las características aportadas, quienes al percatarse de la comisión, aceleraron el vehículo, suscitándose una persecución; y a la altura de la avenida Monseñor Alfredo Rodríguez, frente a la Urb. Cristóbal Colón, le dieron alcance, indicándosele a los tripulantes del vehículo que se bajaran del mismo; al hacerles la revisión corporal, le incautaron a uno de los ciudadanos, quien quedó identificado como EDWARD ALEXANDER CEDEÑO MEJÍAS y el cual iba de copiloto, un arma de fuego tipo pistola, marca Tanfoglio, calibre 380, serial AA11047, MOD.GT 380, MADE IN ITALY CAT. 6665, cromada, con empuñadura de color negro y un cargador calibre 380 MADE IN ITALY, contentivo en su interior de cuatro cartuchos calibre 380 Auto, WIN, cromados, con punta de bronce, quedando detenidos. Hechos éstos que se dan por acreditados dada la decisión de los acusados de autos de admitir los hechos. Ahora bien, visto que se ha requerido de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando las atenuantes en los términos que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley especial propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen. En cuanto al acusado DIÓGENES JAVIER BRAVO CABELLO, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, contempla una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de prisión, que de conformidad a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal la pena media a aplicar es de trece (13) años de prisión y dada la atenuante alegada por la defensa, se acuerda tomar como punto de partida para el cálculo de la pena, el límite inferior, es decir, nueve (09) años de prisión, pena esta a la cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 375 ha de hacérsele rebaja de una tercera parte de la pena, que equivale a tres (03) años de prisión, para una pena definitiva a imponer de seis (06) años de prisión y así se decide. Ahora bien, el lo que respecta al acusado EDWARD ALEXANDER CEDEÑO MEJÍAS lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, contempla una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de prisión, que de conformidad a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal la pena media a aplicar es de trece (13) años de prisión y dada la atenuante alegada por la defensa, se acuerda tomar como punto de partida para el cálculo de la pena, el límite inferior, es decir, nueve (09) años de prisión, pena esta a la cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 375 ha de hacérsele rebaja de una tercera parte de la pena, que equivale a tres (03) años de prisión, para una pena en principio a imponer de seis (06) años de prisión. No obstante, en cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme para el Control de Armas y Municiones; el cual contempla una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, que de conformidad a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal la pena media a aplicar es de cinco (5) años de prisión y dada la atenuante alegada por la defensa, se acuerda tomar como punto de partida para el cálculo de la pena, el límite inferior, es decir, cuatro (04) años de prisión, pena esta a la cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 375 ha de hacérsele rebaja de la mitad de la pena, que equivale a dos (02) años de prisión, y en razón del concurso de delitos y de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código Penal, se procede a incrementar a la pena aplicable por el delito mas grave la mitad de la pena a imponer por el segundo delito cometido, lo que nos da una pena definitiva a imponer de siete (07) años de prisión y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento de admisión de los hechos, al ciudadano DIÓGENES JAVIER BRAVO CABELLO, venezolano, de 24 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.893.502, fecha de nacimiento 24-06-89, de oficio no definido, hijo de Diógenes Bravo Gómez y Luis Teresa Bravo Cabello, natural de Cumaná; domiciliado en la avenida Arismendi, sector 4 Esquinas, casa N° 210, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-451.74.96; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana MIRAIDA DEL VALLE GIL; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y al ciudadano EDWARD ALEXANDER CEDEÑO MEJÍAS, venezolano, de 27 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.416.120, fecha de nacimiento 04-03-86, técnico en refrigeración, hijo de Betzaida del Valle Mejías y Jesús del Valle Cedeño, natural de Cumaná; domiciliado en la calle San Bruno, detrás del cuartel, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana MIRAIDA DEL VALLE GIL; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme para el Control de Armas y Municiones; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Penas éstas que cumplirán aproximadamente el acusado DIÓGENES JAVIER BRAVO CABELLO en el año 2021 y para el acusado EDWARD ALEXANDER CEDEÑO MEJÍAS en el año 2022. Se acuerda mantener la medida de coerción que pesa sobre los acusados de autos hasta tanto decida lo conducente el respectivo Tribunal de Ejecución. Se acuerda librar boleta de encarcelación al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con expresa indicación de la pena impuesta a los acusados.
JUEZ TERCERA DE JUICIO,
ABG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ


SECERETARIA JUDICIAL
ABG. FABIOLA BAUZA