REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumaná

Cumaná, 29 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002881
ASUNTO : RP01-P-2014-002881

AUTO QUE ACUERDA ACUMULACION DE CAUSAS

En revisión que efectuara este Tribunal pudo observar la existencia de causa distinguida con el N° RP01-P-2014-005576, a la cual se le diera ingreso en este Juzgado en fecha 05/09/2014, procedente del Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la que figura como acusado el ciudadano JOSMER JOSE RIVAS FIGUEROA, a quien se le dictara Auto de Apertura a Juicio por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 DE la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el artículo 19 ordinal primero, en perjuicio del ciudadano YORKI MARCANO LANZA, por hecho ocurrido en fecha 15 de Mayo de 2014, siendo las 9: a.m. el ciudadano YORKI MARCANO, se encontraba en su lugar de trabajo, cuando recibe en su teléfono 0414-1113768, una llamada proveniente del abonado 0416-9802632, que al ser contestada le habla una voz masculina identificándose como “ADAN” manifestándole que tenía hasta las 2:00 p. m. para hacerle entrega de la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 15.000,oo) si no cumplía at6entarían en contra de la integridad física de su familia, cortando la llamada; luego siendo las 10::0a a.m. recibe una llamada telefónica desde el mismo número telefónico, preguntándole si ya tenía el dinero exigido, recordándole que tenía oportunidad hasta las 2:00 p.m. para hacer entrega del dinero exigido de lo contrario mataría a su familia, trancando nuevamente la llamada, por lo que la víctima acude ante la sede del GAESSUCRE a formular la respectiva denuncia, indicándole el entrevistador que en el mes de Enero de este mismo año, fue víctima del ciudadano “ADAN”, quien igualmente compareció en su vivienda exigiéndole la cantidad de QUINCE MIL BOIVARE (Bs. 15.000,oo), y ante el temor efectuado y en aras de proteger a su familia accedió entregándole la cantidad exigida, sin recibir mas llamadas hasta la fecha 15/05/2014. Una vez obtenida dicha información por parte del denunciante, se constituye comisión policial la cual conforma un sobre de Manila contentivo de varios recortes de periódico que simulaban la cantidad de dinero exigida, dirigiéndose al punto acordado con el extorsionador, siendo este el Banco mercantil ubicado en la Avenida Gran Mariscal de Ayacucho de esta Ciudad de Cumaná, los funcionarios adscritos al GAESSUCRGE, se despliegan con las seguridades del caso en espera de los extorsionadores, mientras tanto el ciudadano ADAN FELIPE TRUJILLO hace contacto con los ciudadanos JOSMER RIVAS FIGUEROA y ALEJANDRO JOSE SANABRIA MENDEZ, a quienes les encomienda la misión de ir hasta las inmediaciones del Banco Mercantil con el objeto de obtener el producto de la extorsión, por lo que abordan un vehículo tipo moto dirigiéndose al sitio acordado; siendo las 2:15 p.m. aproximadamente, cuando se acercan al ciudadano YORKI MARCANO, se detienen y desciende de la unidad el parrillero, dirigiéndose hasta él, entregándole el paquete que simulaba el dinero exigido abordando nuevamente la unidad tipo moto, procediendo a darle la voz de alto, logrando la aprehensión de los ciudadanos JOSMER RIVAS FIGUEROA y ALEJANDRO JOSE SANABRIA MENDEZ, contando con la colaboración de dos testigos que presenciaron el procedimiento, quedando a la orden del ministerio publico; se constata también la existencia de causa procedente del mismo antes identificado Juzgado, seguida ésta en contra del ciudadano ALEJANDRO JOSE SANABRIA MENDEZ, bajo la misma imputación COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSION AGRAVADA en perjuicio del ciudadano YORKI MARCANO, describiéndose el hecho objeto de juicio en los términos ya antes detallados.-

Con ocasión de lo antes precisado, se observa que el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Por un solo delito o falta no seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos …”

En atención a ello, siendo que este Tribunal conoce de ambas causas, y atendiendo al principio de Unidad del Proceso, ha de seguirse un solo juicio, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho acordar la acumulación de dichas causas.-

DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Juicio resuelve: PRIMERO: con fundamento en lo previsto en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo imperar el principio de Unidad del Proceso, este Tribunal acuerda la ACUMULACION DE CAUSAS, por ende, se ordena acumular la causa penal distinguida con el N° RJ01-P-2014-000049, en la que se tramita el proceso penal seguido por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico en contra del ciudadano ALEJANDRO JOSE SANABRIA MENDEZ, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSION AGRAVADA en perjuicio del ciudadano YORKI MARCANO, por hecho ocurrido en fecha 15 de Mayo de 2014, a la presente causa penal N° RP01-P-2014-002881, en la que por ante este mismo Juzgado se tramita la acusación formulada por la aludida Fiscalía del Ministerio Público, pero en contra del acusado JOSMER JOSE RIVAS FIGUEROA, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSION AGRAVADA en perjuicio del ciudadano YORKI MARCANO, por el mismo hecho punible antes descrito, observándose que ambas causas se encuentran en el mismo momento procesal, por cuanto está por iniciarse el juicio oral y publico en contra de dichos acusados, y por efecto de dicha acumulación se acuerda ordenar las actuaciones de la manera siguiente: Constituirán la Pieza “I”, de la causa RP01-P-2014-002881, la única pieza identificada con la numeración RP01-P-2014-002881; la Pieza “II”, la constituirá la Pieza “I”, de la causa RJ01-P-2014-000049, y el Anexo I y II de ésta causa, constituirá en lo adelante el Anexo 1 y 2 de la causa RP01-P-2014-002881, ordenándose incorporar copia de esta decisión como auto de cierre a la que constituirán ahora la Pieza “I” de esta causa, a los fines de proseguir y continuar agregando las actuaciones en la Segunda Pieza donde se dará continuidad al presente proceso por las imputaciones seguidas a los antes identificados acusados por el hecho objeto de juicio. TERCERO: Se acuerda convocar para la audiencia de juicio a las partes integrantes de la presente causa, para la fecha y hora preestablecida en la causa acumulada RJ01-P-2014-000049, a los fines de la celebración de un único juicio en torno a dicho hecho, el cual está previsto celebrarse el día 13/03/2015 a las 2:30 p.m., dejándose así sin efecto la convocatoria de juicio previa a esta acumulación, acordada en esta causa para el 06 de Mayo de 2014 a las 9:30 a.m.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de la presente decisión a todas las partes, y librar boleta de traslado para el día y hora señalado al ciudadano ALEJANDRO JOSE SANABRIA MENDEZ.- Así se decide.- Cúmplase
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO LA SECRETARIA

Abg.. Rosiris Rodríguez Rodríguez Abg. Russellette Gómez.