REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumaná

Cumaná, 30 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005017
ASUNTO : RP01-P-2014-005017

SENTENCIA CONDENATORIA

ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

En fecha de , oportunidad fijada para la celebración de juicio oral y publico, se constituyó en la sala 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio representado por la Abogada ROSIRIS RODRIGUEZ, la Secretaria de Sala EMILUZ BRITO y el Alguacil de Sala TONY PEREZ, en el marco del desarrollo del Plan de Descongestionamiento de causas, para llevar a cabo audiencia de juicio al ciudadano JAVIER JOSE RIVERO FEBRES, acusado de la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, verificada la presencia de las partes se dejó constancia de encontrarse presente para dicho acto, el representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, Abogado SIMON MALAVE, quien solicita el enjuiciamiento de dicho ciudadano, el mentado acusado, y de igual manera su Defensor de Confianza ABG. ENRIQUE TREMONT. Acto continuo, dadas las condiciones para la celebración del acto, se declara la apertura de la audiencia oral y se impone al acusado del contenido del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expresó su deseo de optar al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que en atención a ello se procedió a explicarle la naturaleza, importancia y alcance del acto, y a los fines de dar cumplimiento al debido proceso, se le procedió a otorgarle el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de imponer al acusado del contenido de la acusación presentada en su contra, luego de lo cual la audiencia se desarrollo como seguidamente se detalla.

Exposición y solicitud Fiscal
El Fiscal Undécimo del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado SIMON MALAVE, expresó: “el Ministerio Público en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes de la República, ha acusado al ciudadano JAVIER JOSE RIVERO FEBRES, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.446.612, de 29 de años de edad, nacido en fecha 08/08/1985, natural de Cumaná; estado civil soltero, de oficio albañil, hijo de Gloria María Febres y Tarcisio Rafael Rivero, residenciado Cachamaure, calle principal, cruzando el rio, frente de la escuela Mirna Veliz Rivas, casa s/n,; por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, prevista en el artículo 111 en concordancia con el artículo 3 numeral 2, en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha en fecha 25/09/2014 siendo aproximadamente 05:30 horas de la mañana, para continuar con las investigaciones relacionadas con la causa K-14-0391-00159 se trasladaron funcionarios adscritos al CICPC, hacia la carretera Nacional Cumana-San Antonio del Golfo, sector Cachamaure, Municipio Mejías, estado Sucre a los fines de realizar diligencias relacionadas con el presente hecho y dar con los autores del hecho, conocidos como Javier y Mito, que conmociono a la población turística del sector, una vez en el lugar y luego de varias pesquisas se entrevistaron con varios transeúntes que se disponían a ir a sus labores de trabajo, a quienes luego de expresarle el motivo se su presencia, manifestaron no querer identificarse por temor a futuras represarías, por cuantos esos sujetos son de alto peligro, manteniendo en zozobra al sector, no permitiéndole el desarrollo turístico de la zona y que ellos son los autores del hecho que se investiga, ocurrió en la recta de Venalum, en fecha 14/06/2014, indicando uno de los transeúntes que no teniendo impedimento alguno en señalar la residencia de los autores del hecho, trasladándose hasta la calle principal, de la referida población, al llegara río, el informante en mención señalo a un ciudadano que se encontraba sin camisa, con un bermuda de color negro y colores abstractos, como el sujeto solicitado, y al acercarnos al ciudadano requerido por la comisión, al ver la presencia policial, emprendió veloz huida hacia el interior de una vivienda de dos niveles, elaborada en bloque revestido de pintura color blanco y azul, y rejas de metal, una vez allí realizamos llamados a la puerta, no teniendo respuesta positiva de algunos de sus habitantes, prescindiendo movimientos en el interior de la misma, no obteniendo resultados a los llamados, se presumió que se encontraban ocultando evidencias de interés criminalístico, que lo relacione con el hecho que se investiga, se procedió a fracturar la puerta principal, para ingresar a la misma, logrando dar con el sujeto y se procedió a realizar chequeo corporal, no encontrándosele ningún objeto de interés criminalístico, en presencia de los testigos RIVERO RIVAS TARCISIO RAFAEL, Venezolano, natural de Mariguitar, de 65 años de Edad, nacido en fecha 13/04/49, soltero, comerciante, cedula de identidad N° V-3.408.325, quien manifestó ser el progenitor y el propietario del Inmueble, los funcionarios realizaron una inspección a el inmueble, logrando ubicar en la habitación del investigado, debajo de su cama específicamente un bolso tipo bandolero, un envoltorio elaborado en material sintético traslucido con varios trozos compactos y quince diseminados en el bolso, de una sustancia compacta de la presunta droga denominada Crack y cinco envoltorios de aluminio, contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, fijándose fotográficamente, embalándola, etiquetándola y realizándole su plantilla de cadena para realizar experticia de rigor, se le hace de el conocimiento a el ciudadano que quedaría detenido, así mismo, se transporto en calidad de recuperado un Vehiculo Automotor, clase motocicleta, tipo paseo, marca: Empire, color: negro, placa: AD5J94K, serial de carrocería 8123A1K11DM051070, serial del motor; kw162fmj3938577, pertenecientes a el victimario acotándole a los ciudadanos testigos que los acompañaran a la sede conjuntamente con el detenido y las evidencias incautadas a fin de tomarle entrevistas relacionada a lo incautado procediendo a identificar al victimario quien quedo identificado de la siguiente manera JAVIER JOSE RIVERO FEBRES, éstos se dan por acreditados, procediéndose de seguidas a efectuar los cálculos de la pena correspondiente, al efecto se observa que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Por último solicito en caso de Admisión de Hechos que en la sentencia condenatoria se imponga como pena accesoria el decomiso de los bienes incautados durante la investigación y señalados con anterioridad. Es todo.”

ARGUMENTACION DE LA DEFENSA
IMPOSICIÓN DE DERECHOS AL ACUSADO
Se le otorga el derecho de palabra a la defensa en la persona del Abogado de Confianza ENRIQUE TREMONT, quien expone: “Ciudadana Juez esta defensa solicita en forma previa dada la disposición de mi representado de someterse al proceso seguido en su contra y siendo que en la presente causa, si bien se trata de una causa de drogas, no existen suficientes elementos de convicción que puedan demostrar fehacientemente la responsabilidad penal de mi representado en la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público, es por eso que debe considerarse la presunción de inocencia que no ha sido desvirtuada en el presente proceso, y que de acuerdo al principio de inmediación y las pruebas aportadas se demostrara la inocencia de mi representado. En virtud del principio de la comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y solicito una vez evacuados los medios de prueba aportados al proceso se declare la inocencia de mi auspiciado. Solicito que previamente a cualquier imposición de pena proceda conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por medida menos gravosa que me permito sugerir un régimen de presentaciones. Asimismo, siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, conceda nuevamente el derecho del imputado a expresar a viva voz su deseo de admitir o no los hechos. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, en cuanto a la revisión de la medida privativa de libertad, esta representación fiscal se opone a la misma. Es todo.” Acto continuo se le otorga el derecho de palabra al acusado de autos, quien previa imposición nuevamente de sus derechos expresa viva voz y libre de coacción y apremio: “Admito los hechos por los que me ha acusado el Ministerio Publico y pido la imposición inmediata de la pena. Es todo”.- Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado quien expresa: “Por cuanto mi representado ha expresado espontáneamente a viva voz y libres de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusada, la defensa solicita al Tribunal que al momento de imponer la pena tome en cuenta que mi representado no presenta antecedentes penales ni registros y se tome ello como atenuante genérica conforme lo previsto en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal y se proceda a la rebaja que contempla el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal. Es todo.” Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien manifiesta: “Esta representación Fiscal solo solicita al Tribunal que se imponga la pena conforme las previsiones del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo” .- ”.

DECISION
Este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dado lo acontecido en esta audiencia se pronuncia en los siguientes términos: Conforme a lo acontecido, siendo que ha sido solicitada en esta audiencia en forma previa en ejercicio de su derecho por parte de la defensa la revisión de la medida de coerción que fuere impuesta al acusado de autos que lo mantiene bajo privación de libertad, ante lo cual ha manifestado el representante fiscal se opone a dicha revisión, siendo que no han variado las circunstancias de modo y tiempo y lugar, por los cuales se realizó la detención e imposición de dicha medida de coerción al imputado de autos, es por lo que este Tribunal mantiene dicha medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ahora bien, dado que el acusado de autos ha admitido los hechos que constituyen el objeto de juicio por el cual es procesado, ocurridos en fecha 25/09/2014 siendo aproximadamente 05:30 horas de la mañana, para continuar con las investigaciones relacionadas con la causa K-14-0391-00159 se trasladaron funcionarios adscritos al CICPC, hacia la carretera Nacional Cumana-San Antonio del Golfo, sector Cachamaure, Municipio Mejías, estado Sucre a los fines de realizar diligencias relacionadas con el presente hecho y dar con los autores del hecho, conocidos como Javier y Mito, que conmociono a la población turística del sector, una vez en el lugar y luego de varias pesquisas se entrevistaron con varios transeúntes que se disponían a ir a sus labores de trabajo, a quienes luego de expresarle el motivo se su presencia, manifestaron no querer identificarse por temor a futuras represarías, por cuantos esos sujetos son de alto peligro, manteniendo en zozobra al sector, no permitiéndole el desarrollo turístico de la zona y que ellos son los autores del hecho que se investiga, ocurrió en la recta de Venalum, en fecha 14/06/2014, indicando uno de los transeúntes que no teniendo impedimento alguno en señalar la residencia de los autores del hecho, trasladándose hasta la calle principal, de la referida población, al llegara río, el informante en mención señalo a un ciudadano que se encontraba sin camisa, con un bermuda de color negro y colores abstractos, como el sujeto solicitado, y al acercarnos al ciudadano requerido por la comisión, al ver la presencia policial, emprendió veloz huida hacia el interior de una vivienda de dos niveles, elaborada en bloque revestido de pintura color blanco y azul, y rejas de metal, una vez allí realizamos llamados a la puerta, no teniendo respuesta positiva de algunos de sus habitantes, prescindiendo movimientos en el interior de la misma, no obteniendo resultados a los llamados, se presumió que se encontraban ocultando evidencias de interés criminalístico, que lo relacione con el hecho que se investiga, se procedió a fracturar la puerta principal, para ingresar a la misma, logrando dar con el sujeto y se procedió a realizar chequeo corporal, no encontrándosele ningún objeto de interés criminalístico, en presencia de los testigos RIVERO RIVAS TARCISIO RAFAEL, Venezolano, natural de Mariguitar, de 65 años de Edad, nacido en fecha 13/04/49, soltero, comerciante, cedula de identidad N° V-3.408.325, quien manifestó ser el progenitor y el propietario del del Inmueble, los funcionarios realizaron una inspección a el inmueble, logrando ubicar en la habitación del del investigado, debajo de su cama específicamente un bolso tipo bandolero, un envoltorio elaborado en material sintético traslucido con varios trozos compactos y quince diseminados en el bolso, de una sustancia compacta de la presunta droga denominada Crack y cinco envoltorios de aluminio, contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, fijándose fotográficamente, embalándola, etiquetándola y realizándole su plantilla de cadena para realizar experticia de rigor, se le hace de el conocimiento a el ciudadano que quedaría detenido, así mismo, se transporto en calidad de recuperado un Vehiculo Automotor, clase motocicleta, tipo paseo, marca: Empire, color: negro, placa: AD5J94K, serial de carrocería 8123A1K11DM051070, serial del motor; kw162fmj3938577, pertenecientes a el victimario acotándole a los ciudadanos testigos que los acompañaran a la sede conjuntamente con el detenido y las evidencias incautadas a fin de tomarle entrevistas relacionada a lo incautado procediendo a identificar al victimario quien quedo identificado de la siguiente manera JAVIER JOSE RIVERO FEBRES. Por último solicito en caso de Admisión de Hechos que en la sentencia condenatoria se imponga como pena accesoria el decomiso de los bienes incautados durante la investigación y señalados con anterioridad, éstos se dan por acreditados, procediéndose de seguidas a efectuar los cálculos de la pena correspondiente, al efecto se observa que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, prevé una pena comprendida entre 8 a 12 años de prisión y dado que no consta a las acta que la acusada posee antecedentes penales, se atenúa la pena y se establece como normalmente aplicable el límite inferior de 8 años, que al rebajársele la mitad, por tratarse de causa en la que por la cantidad de droga incautada y las circunstancias del caso, podría considerarse que no es caso de droga de mayor cuantía, le corresponde una pena por dicho delito de cuatro 4 años de prisión, pena definitiva a cumplir, y así debe decidirse. Por los razonamientos antes expuestos ESTE TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS al ciudadano JAVIER JOSE RIVERO FEBRES, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.446.612, de 29 de años de edad, nacido en fecha 08/08/1985, natural de Cumaná; estado civil soltero, de oficio albañil, hijo de Gloria María Febres y Tarcisio Rafael Rivero, residenciado Cachamaure, calle principal, cruzando el rio, frente de la escuela Mirna Veliz Rivas, casa s/n,; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2018. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la Ley Orgánica de Drogas; ORDENA LA CONFISCACIÓN de: de un Vehiculo Automotor, clase motocicleta, tipo paseo, marca: Empire, color: negro, placa: AD5J94K, serial de carrocería 8123A1K11DM051070, serial del motor; KM162FMJ3938577, y se acuerda ponerlo a disposición del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes, incautados, asegurados y confiscados adscrito a la Oficina Nacional Antidrogas. Se acuerda librar boleta de encarcelación adjunta a oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley.- En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Tercera de Juicio

Abg. Rosiris Rodríguez Rodíguez
La Secretaria

Abg. Russellette Gómez