REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 12 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-007811
ASUNTO : RJ01-P-2012-000026

SENTENCIA ABSOLUTORIA

JUEZA CUARTA DE JUICIO: ABG. KARELINA ARENAS RIVERO

FISCALÍA ACTUANTE: OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, REPRESENTADA POR LOS ABOGADOS MARBELLA VARGAS Y MANUEL CANO PÉREZ

DEFENSA: DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA EN PENAL ORDINARIO, REPRESENTADA POR EL ABOGADO PEDRO MANUEL ROJAS

ACUSADO: RONALD JOSÉ GÓMEZ CHACÓN

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA

VÍCTIMA: CRUZ MANUEL ROMERO NÚÑEZ (OCCISO)

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a emitir sentencia motivada en la causa seguida al ciudadano: Ronald José Gómez Chacón.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Al inicio del debate concedido el derecho de palabra la representación fiscal expuso: Esta representación Fiscal ratifica escrito acusatorio en contra del acusado RONALD JOSÉ GÓMEZ CHACÓN. Los hechos que sustentan la presente acusación tuvieron lugar en fecha 27/07/2005, aproximadamente a la 1:00 de la tarde, en la Comandancia General de Policía de esta ciudad, específicamente en la celda de seguridad, conocidos popularmente como El Tigrito Uno, cuando aparece uno de los quince detenidos sin signos vitales, con diversas lesiones externas, en posición de suspensión, atado por el cuello con un cordón trenzado colgado a la reja, quien respondía al nombre de CRUZ MANUEL ROMERO NÚÑEZ, quien se encontraba detenido desde el día anterior, 26/07/2005, a la orden del Juzgado Primero de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, según expediente N° RL01-P-1994-000021, por el delito de Homicidio en Grado de Responsabilidad Correspectiva. Asimismo, para el momento de suscitarse el hecho se encontraba en esta área común como uno de los detenidos el imputado de autos. En razón de los hechos narrados y de los elementos de convicción antes enunciados el Ministerio Público imputa y acusa al ciudadano RONALD JOSÉ GÓMEZ CHACÓN, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio de CRUZ MANUEL ROMERO NÚÑEZ (occiso). Los hechos atribuidos y la respectiva participación del acusado en el mismo, serán demostrados a lo largo del presente debate a través de la evacuación de los distintos medios de prueba que fueran promovidos en su oportunidad. Durante la realización de este Juicio Oral y Público se determinará la culpabilidad del acusado por lo que solicito una sentencia condenatoria.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público quien expone: Esta defensa invoca a favor de su defendido el principio de presunción inocencia y en ese sentido como quiera que el Fiscal del Ministerio Público tiene sobre sí la carga de la prueba es quien debe desvirtuar dicho principio. Asimismo, esta defensa mantendrá el mencionado principio en el presente debate ya que mi representado ha manifestado que no tuvo ninguna participación o autoría en el hecho punible por el cual se le presentó la acusación fiscal. Finalmente solicito el cese del régimen de presentaciones, toda vez que mi defendido ha cumplido fielmente desde el año 2005 con la misma, lo que le representa un gran gravamen tomando en cuenta que el mismo vive actualmente en la ciudad de Caracas.

Acto seguido la Juez instruye al acusado con respecto al delito por el cual se le acusa, asimismo se le impone del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando este: No deseo declarar en este momento.

No compareció el representante de la victima.

En sesión de debate celebrada en fecha 29 de abril de 2014, ante su manifestación de voluntad, y previa imposición del precepto constitucional, se concedió el derecho de palabra al acusado quien expuso: ese día estaba en mi celda, un colectivo abrieron las tres celdas, y como a las 8 me llaman a mí, llegue aquí al circuito ese día diferido, después esperando el traslado como a la una, cuando llego y entro a los tigritos me consigo al ciudadano este ya ahorcado, desde allí llaman a los recorridos y entran y lo sacaron para afuera, de allí mas nada. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal quien interroga al acusado en la forma siguiente: ¿a qué hora salió usted de la comandancia de policía? R) a las 8 de la mañana; ¿se hizo la actuación para la cual fue citado? R) se difirió; ¿a que hora fue regresado? R) a la 1 de la tarde; ¿Cuándo llego allá lo ingresaron a su celda? R) me pasaron a los tigritos, cuando paso encuentro al muerto; ¿Qué observó allí? R) estaba guindado ya; ¿usted conocía a ese ciudadano? R) no; ¿Cómo es la distribución de esas celdas? R) hay tres celdas; ¿el ciudadano estaba en la celda suya? R) si; ¿Cuántos más habían en esa celda? R) entre todas las celdas éramos 16. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensa quien interroga al acusado en la forma siguiente: ¿a qué hora te sacan a ti del pabellón? R) a las 7 de la mañana a esa hora me llaman para el traslado; ¿a qué te refieres cuando llamas colectivo? R) abren las tres celdas; ¿de ese pabellón sacaron a otra persona para traslado? R) a mí nada más; ¿una vez que regresas ibas custodiado a tu celda? R) si, por recorridos; ¿esos mismos recorridos fueron los que ingresaron? R) si, ellos tumban la puerta y dicen qué pasó allí. Es todo. Seguidamente toma la palabra la Juez quien interroga al acusado de la forma siguiente: ¿Cuántos minutos tenías tú en la celda hasta que llegó la policía? R) como 6 minutos.

Siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de conclusiones se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: visto el presente caso y en el cual se tuvo conocimiento por parte del fiscal el fallecimiento de una persona en los calabozos del I.A.P.E.S, se inició la averiguación correspondiente y se imputó a los ciudadanos que estaban allí recluidos, se formuló luego la acusación respectiva en el año 16/12/2005, habiendo transcurrido un tiempo más que largo y dadas las muchas vicisitudes en virtud de la cantidad de imputados, se procedió a la separación de la causa en relación al ciudadano RONALD JOSÉ GÓMEZ CHACÓN, desde su inicio se han hecho las diligencias necesarias para la comparecencia de los testigos y expertos, siendo en la mayoría infructuosas tales diligencias, de allí se vio forzado el Tribunal a utilizar el uso de la fuerza pública, viendo también frustrada dicha acción, en este caso vino el patólogo, quien habló de las causas del fallecimiento de la víctima, siendo una muerte por asfixia mecánica, se leyeron documentales, y es evidente que indicar la responsabilidad del acusado es bastante complicado, ello en virtud de la incomparecencia de los medios de prueba y de la multiplicidad de acusados, de allí que este Ministerio Público, como nos apoyamos en dos artículos fundamentales de nuestra constitución como lo es el artículo 2 y el artículo 24 en su último aparte, siendo éste último el in dubio pro reo, favoreciendo la duda al acusado, por lo que solicito tome la decisión que a su sano criterio considere.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, quien expuso: tal como hace mención el fiscal esta defensa observa que no acudieron a este debate suficientes elementos probatorios de convicción para demostrar la culpabilidad en el hecho punible por el cual se le acusó al acusado, ciudadano RONALD JOSÉ GÓMEZ CHACÓN, solo tenemos una declaración del patólogo, con relación a como fue el método del fallecimiento de la víctima de autos, explicando que una persona puede fallecer entre 5 y 10 minutos a través de este mecanismo, por lo que pudiendo escuchar la declaración de mi representado, este hizo mención de que ese día el mismo fue trasladado hasta la sede de este Circuito Judicial Penal, a los fines de acudir a un juicio oral y público el cual se le estaba llevando por la causa que se encontraba detenido en la sede del IAPES, el mismo fue trasladado a las 8 de la mañana, dicha causa fue diferida como pudo constatar esta defensa en el sistema JURIS 2000 por incomparecencia de la defensa pública, como tenemos todos aquí el conocimiento una vez apenas salgan de sala son trasladados al momento de realizarse todos los actos de la mañana, aproximadamente la hora del medio día o pasada ésta, en este caso mi representado llega ese día a la sede de la Comandancia pasada ya la una de la tarde cuando éste ingresa a su pabellón, estuvo 5 o 6 minutos dentro del pabellón es cuando los demás internos llaman al custodio a los fines de que vengan a retirar el cuerpo del hoy occiso, hacemos mención a esto porque observado lo manifestado por el patólogo y el tiempo que estuvo mi defendido en la celda como 6 minutos, es decir ya el hoy occiso tuvo que haber sido cargado para colgarlo más el tiempo que transcurre para quedar asfixiado, en este sentido no veo cual fue la participación que quiso imputar el Ministerio Público en su oportunidad, ya que no da cabida a que este ciudadano haya participado en dicho delito, es por lo que esta defensa solicita una sentencia absolutoria, visto que no hay suficientes medios para corroborar que el acusado haya participado en este hecho punible, asimismo esta defensa le solicita a este Tribunal al momento de valorar los medios de prueba se tome en consideración el artículo 22 del C.O.P.P., y en su defecto que no este de acuerdo con esta solicitud se tome en consideración las atenuantes del artículo 74 del Código Penal, numeral 4.

Siendo concedida la palabra a la representación del Ministerio Público para el ejercicio de su derecho a réplica, ésta manifestó no querer hacer uso del mismo, no habiendo por ende contrarréplica.

No compareció el representante de la victima.

Seguidamente el Tribunal impuso al acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresando no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

DEL EXAMEN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEBATIDAS

Este Tribunal, recibió en juicio las pruebas que seguidamente se detallan con indicación del valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifica, actuando conforme a las reglas pautadas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con aplicación de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la sana crítica.
De la declaración de los expertos:

Compareció y declaró el experto ÁNGEL ANTONIO PERDOMO MARCANO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 6.532.211, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Patólogo Forense, Experto Profesional I, adscrito al C.I.C.P.C., Sub - Delegación Cumaná, quien manifestó: Se le practicó autopsia al cadáver masculino, de nombre CRUZ ROMERO, de 31 años de edad, piel morena, pelo negro, contextura atlética, presentaba excoriaciones en región frontal izquierda, surco de ahorcamiento, oblicuo, asimétrico, discontinuo, posterior izquierdo 41 x 1,3, cm, excoriado, se le realizó inspección interna: cabeza, edema y congestión cerebral aguda, en el cuello presentaba hematoma y equimosis en músculos laterales del cuello, así como en vasos sanguíneos, tráquea y bronquios, glotis con hematomas y petequias, fractura de hueso hioides, en el tórax presentó congestión y edema pulmonar agudo, bilateral, petequias en pleura visceral y pericardio visceral, en el abdomen sin lesión en sus órganos, genitales sin lesión, Extremidades sin lesión, siendo su causa de muerte, ahorcado y asfixia mecánica. Es todo. Se cedió la palabra al Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público (Comisionado) Abg. MANUEL CANO, quien interrogó al Experto en la forma siguiente: ¿Tiempo que usted tiene en el cargo? R); 14 años. ¿En el examen que fuera practicado al cadáver usted indica que tiene del surco equimótico, puede explicar a qué se refiere? R); Surco de ahorcamiento oblicuo. ¿Cuando hablamos de oblicuo a qué nos referimos? R); Es cuando el cadáver se cuelga, es de forma oblicua, queda anclado y queda el surco hacia arriba. ¿Qué otras lesiones presentaba el cadáver? R); Excoriación frontal izquierda y los hematomas con respecto al surco de ahorcamiento y un hematoma del lado izquierdo. ¿Hay posibilidades de determinar en cuanto a la lesión que tenía en la frente si ésta era anterior al ahorcamiento o posterior al ahorcamiento? R); Anterior al ahorcamiento. ¿De acuerdo a las características que encuentra en los órganos del cadáver es posible determinar que esa persona fallecida fue colgada o es fallecida a consecuencia de otras lesiones? R); Tenía hemorragias internas y creo que fue cuando fue colgada, porque si hubiese sido después de la muerte no hubiera presentado hemorragias ¿Falleció por ahorcamiento? R); Si y las lesiones que tenía en el cuello las presentó por el lazo que tenía en el cuello por que así es como se presenta ese tipo de hematomas. Cesaron. Acto seguido se cedió la palabra al Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda Abg. PEDRO MANUEL ROJAS quien interrogó al Experto en la forma siguiente: ¿De acuerdo a su conocimiento en su profesión, qué tiempo lleva una persona para que fallezca al ser guindada por el cuello? R); De 5 a 10 minutos, hay dos formas cuando es simétrico el lazo produce la compresión total de los vasos sanguíneos y la tráquea, la muerte se produce por cinco minutos y cuando es a los 10 minutos es oblicua, no tranca el paso de sangre directamente. Es todo. Seguidamente la Juez interrogó al experto de la siguiente manera: ¿Si esa persona recibe atención médica en cinco minutos puede salvarse? R); Normalmente los pacientes en estos casos cuando son llevados al hospital mueren por falta de oxigeno y sangre en el cerebro, ese tipo de muerte es irreversible ¿El cadáver además de eso presentaba en su cuerpo otro tipo de lesiones o excoriaciones? R); No. Ceso el interrogatorio.

Este Tribunal valora favorablemente la declaración de este Experto por haber sido hecha en forma clara precisa y no contradictoria llevando a esta juzgadora a considerar veraz su dicho, con lo cual se contribuye a determinar la causa del deceso de quien en vida respondiere al nombre de CRUZ MANUEL ROMERO NÚÑEZ, víctima en la presente causa penal.

En su oportunidad legal, la Jueza con la anuencia de las partes, con base a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó prescindir de las fuentes de prueba personales no comparecientes, en virtud de haberse realizado todas las diligencias necesarias a fin de lograr su comparecencia, siendo infructuosas tales diligencias.

De las pruebas documentales incorporadas a juicio por su lectura:

1. Lista de Detenidos que se encontraban en la celda N° 01, 02 y 03 de los Tigritos, suscrito por el Sub. Inspector BORIS LÓPEZ, cursante al folio 02 de la primera pieza del expediente.

Este Tribunal no concede valor probatorio a esta documental por no haber acudido el funcionario que la practicó a deponer sobre su firma y contenido y por considerar además que esta documental, no tiene la cualidad de las documentales señaladas en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en respeto a los Principios que rigen el Sistema Acusatorio Penal Venezolano, y en Garantía del Debido Proceso y así se decide.


2. Inspección Ocular N° 2197, de fecha 27/07/2005, suscrito por los funcionarios LUIS SILVA, ROBERT RAMOS, PAÚL LÓPEZ, GREGORINA BOTTINI y HÉCTOR CARABALLO cursante al folio 12 y su vuelto, de la primera pieza del expediente.

Este Tribunal no concede valor probatorio a esta documental por no haber acudido los funcionarios que la practicaron a deponer sobre su firma y contenido.

3. INSPECCION OCULAR N° 2198, practicado al sitio del suceso, la cual cursa al folio 13 de la primera pieza procesal.

Este Tribunal no concede valor probatorio a esta documental por no haber acudido los funcionarios que la practicaron a deponer sobre su firma y contenido.

4. GRAFICO ANATÓMICO PERTENECIENTE AL HOY OCCISO, cursante al folio 7 de la primera pieza procesal.

Este Tribunal no concede valor probatorio a esta documental por no haber acudido los funcionarios que la practicaron a deponer sobre su firma y contenido.

5. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 480, de fecha 27 de JULIO de 2005, suscrita por los funcionarios LUIS ZABALETA Y GREGORINA BOTIINI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 23 y vuelto de la primera pieza procesal.

Este Tribunal no concede valor probatorio a esta documental por no haber acudido los funcionarios que la practicaron a deponer sobre su firma y contenido.

6. MEMORANDUM de fecha 27 de julio de 2005, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 24 y vuelto de la primera pieza procesal.

Este Tribunal no concede valor probatorio a esta documental por no haber acudido los funcionarios que la practicaron a deponer sobre su firma y contenido y por considerar además que esta documental, no tiene la cualidad de las documentales señaladas en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en respeto a los Principios que rigen el Sistema Acusatorio Penal Venezolano, y en Garantía del Debido Proceso y así se decide.


7. PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 162-2597, de fecha 02 de agosto de 2005, suscrito por el funcionario ANGEL PERDOMO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 29 de la primera pieza procesal.

Este Tribunal concede valor probatorio a esta documental por haber acudido el experto que la realizó a deponer sobre su firma y contenido.

DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Así las cosas considera este Tribunal, que durante el debate oral y público, quedó demostrado el fallecimiento del ciudadano CRUZ MANUEL ROMERO NÚÑEZ, siendo la causa de su deceso, asfixia mecánica por ahorcamiento; no obstante ello, no fue comprobado en el marco del contradictorio, que el acusado ciudadano RONALD JOSÉ GÓMEZ CHACÓN, haya llevado a cabo acción alguna formando parte de un grupo de personas que intencionalmente dieren muerte al hoy occiso, sin que pudiera determinarse quién la causó.
Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en las audiencias del juicio oral y público que detalladamente fueron analizados y valorados de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y el uso de la lógica, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público acusó al ciudadano RONALD JOSÉ GÓMEZ CHACÓN, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.522.617, soltero, nacido en fecha 17/08/1983, profesión u oficio obrero, hijo de Rafael Rossanna Chacón y Crisanto Gómez, teléfono 0426-3349819, y residenciado en Carapito, parroquia Antímano, casa Nº 02, entre las Capilla Virgen del Carmen y San Onofre, Caracas. Distrito Capita; por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio de Cruz Manuel Romero Núñez (occiso); sin embargo no se acreditó durante el debate oral y público, la vinculación del acusado con los hechos por los cuales fue presentada acusación en su contra, en virtud de lo cual debe este Tribunal dictar sentencia absolutoria a favor del acusado y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, por no haber quedado suficientemente demostrada la responsabilidad del acusado en el delito por el cual fue juzgado, se declara NO CULPABLE y en consecuencia se ABSUELVE al acusado RONALD JOSÉ GÓMEZ CHACÓN, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.522.617, soltero, nacido en fecha 17/08/1983, profesión u oficio obrero, hijo de Rafael Rossanna Chacón y Crisanto Gómez, teléfono 0426-3349819, y residenciado en Carapito, parroquia Antímano, casa Nº 02, entre las Capilla Virgen del Carmen y San Onofre, Caracas. Distrito Capital, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio de CRUZ MANUEL ROMERO NÚÑEZ (OCCISO). En consecuencia se hace cesar toda medida de coerción personal que pese sobre el mismo acordándose en consecuencia el cese del régimen de presentaciones que pesa sobre el acusado.

En virtud de que la presente sentencia se dicta fuera del lapso legal correspondiente, a los fines de garantizar el derecho de las partes se ordena notificarles de la publicación del texto integro de la sentencia.
Remítanse las presentes actuaciones al Archivo para su archivo definitivo, transcurrido como sea el lapso legal para interposición de recursos. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil quince (2015).
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. ROSALIA WETTER