REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 06 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-003059
ASUNTO : RP01-P-2006-003059
SENTENCIA ABSOLUTORIA

JUEZA CUARTA DE JUICIO: ABG. KARELINA ARENAS RIVERO

FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALVARO CAICEDO

DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA: ABG. ELIZABETH BETANCOURT

ACUSADO: LUIS ANTONIO BRAVO CARRILLO

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES LEVAS Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD

VICTIMA: JOSÉ REMIGIO ALCOCER SÁNCHEZ

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a emitir sentencia motivada en la causa seguida al ciudadano: LUIS ANTONIO BRAVO CARRILLO.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Al inicio del debate se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Esta representación Fiscal ratifica escrito acusatorio en contra de los acusados Freddy Ramón Hurtado Rivero y Luís Antonio Bravo Carrillo. Los hechos que sustentan la presente acusación tuvieron lugar en fecha 26-11-2006, aproximadamente a las 11:50 horas de la noche, cuando la victima, se desplazaba como taxista en su vehículo marca Ford, modelo: LTD, año 79, color blanco y azul, sin placas, por las inmediaciones de la redoma El Indio, y tres personas los dos imputados en compañía de una adolescentes le piden una carrerita con dirección a la avenida Petión y uno de los acusados, portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte, lo golpea, lo introduce en el baúl del carro, recogen a un cuarto sujeto y posteriormente abandonan a la víctima a la altura de la autopista Antonio José de Sucre cerca de las Laguna de los Patos, lo golpean y posteriormente la víctima logra zafarse y se comunica con el Comando Policial de La Llanada siendo radiados a las demás comisiones y es cuando unos funcionarios a la altura de Gina observan un carro abordado por cuatro sujetos con las mismas características señaladas; por lo que proceden a dar la voz de alto, se le practica la revisión corporal salvo a la adolescentes por no encontrarse con ellos una femenina; posteriormente son trasladados hasta el comando de Brasil donde son identificados como dos adultos y dos adolescentes; en dicha Comandancia la víctima los reconoce como los sujetos que cometieron el delito en contra de su persona y sus bienes, se le toma la declaración a la víctima en la Comandancia Policial y son puesto a la orden de la Fiscalía. En razón de los hechos narrados y de los elementos de convicción antes enunciados el Ministerio Público acusa a los ciudadanos Freddy Ramón Hurtado Rivero y Luís Antonio Bravo Carrillo, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionando en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 6, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; Lesiones Personales Leves, previsto y sancionando en el artículo 416 del Código Penal; y Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionando 174, primer aparte, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Remigio Alcocer Sánchez. Los hechos atribuidos y la respectiva participación del acusado en el mismo, serán demostrados a lo largo del presente debate a través de la evacuación de los distintos medios de prueba que fueran promovidos en su oportunidad. Durante la realización de este Juicio Oral y Público se determinará la culpabilidad del acusado por lo que solicito una sentencia condenatoria.


Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Yuraima Benítez, quien representa al acusado Freddy Ramón Hurtado Rivero, quien expone: “Esta defensa invoca a favor de su defendido el principio de presunción de inocencia, recordando al Tribunal que corresponde al Ministerio Público desvirtuar dicha presunción por tener sobre si la carga de la prueba. No obstante, a través de la evacuación de los distintos medios probatorios esta defensa demostrará con plena certeza que el ciudadano Freddy Ramón Hurtado Rivero, es inocente del delito por el cual se le acusa. Finalmente, solicito al Tribunal una ampliación del régimen de presentaciones en cuanto a mi defendido, ya que el mismo viene cumpliendo fielmente un régimen de presentaciones cada ocho (08) días desde hace más de dos (02) años.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera, Abg. Elizabeth Betancourt, quien representa al acusado Luís Antonio Bravo Carrillo quien expone: “Siendo esta la primera oportunidad que me da la norma en cuanto a la apertura del presente Juicio Oral y Público y escuchados los hechos narrados por la representación fiscal los cuales se originaron en fecha 29711/2006, siendo la ciudadana Juzgadora conocedora del derecho, lo único que pido en este momento por parte de la misma es la atención a cada uno de los medios probatorios invocados en esta sala por la representación fiscal, ya que con ellos mismos esta defensa demostrará la inocencia del ciudadano Luís Antonio Bravo por no tener ningún tipo de vinculación en los delitos ofrecidos por el Ministerio Público, debiéndose tomar en cuenta los principios aun vigentes en nuestra norma adjetiva penal momento de tomarse la decisión que a bien tuviere lugar, vale decir, que desde el inicio de la investigación se ha sostenido la inocencia de mi representado declarando con lugar el Tribunal Supremo de Justicia el recurso de casación que interpusiera esta defensa en su oportunidad, asistiendo la razón a la defensa en esos fundamentos invocados en aquel momento, por lo que esta defensa insiste en llevar a cabo el Juicio Oral y Público y demostrar en el transcurso del debate la inocencia del referido ciudadano. Así mismo, solicita esta defensa en cuanto a los delitos de Lesiones leves y de Privación Ilegítima de Libertad, la prescripción de la acción penal tomando en cuenta la fecha del hecho ocurrido a la fecha de hoy, transcurriendo más del lapso legal establecido en la norma, debiendo prosperar la prescripción.


En este estado la Juez instruye a los acusados con respecto al delito por el cual se les acusa y, asimismo, los impone del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto el primero de estos que se identificó como Freddy Ramón Hurtado, venezolano, de 32 años de edad; nacido en fecha 05/06/1982; portador de la cédula de identidad N° V-15.112.324; hijo de Veda Rivero y Pablo Hurtado; soltero; residenciado en Brasil, sector III, vereda 18, casa N° 15 Cumaná Estado Sucre; expone: “No deseo declarar en este momento, ni admitir los hechos; es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al segundo de los acusados quien se identificó como Luís Antonio Bravo Carrillo; venezolano; de 32 años de edad; nacido en fecha 08/02/1982; portador de la Cédula de Identidad N° 15.575.095; hijo de Marisol Carrillo y Antonio Bravo, residenciado en el Barrio Brisas del Golfo, sector Los Apartamentos, casa N° 357, Cumaná, Estado Sucre; y expone: “No deseo declarar en este momento, ni admitir los hechos.


En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Este Tribunal, en torno a la solicitud de prescripción planteada por la Defensora Pública, Abg. Elizabeth Betancourt, difiere su pronunciamiento para la próxima sesión de debate, de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. En torno al requerimiento de la Defensora Pública, Abg. Yuraima Benítez, el Tribunal declara con lugar dicho petitorio y en ese sentido amplía el régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo, mientras dure el desarrollo del presente Juicio Oral y Público.

INCIDENCIA

En fecha 21 de marzo de 2014, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de continuación de juicio, el tribunal vista la incomparecencia injustificada de los acusados de autos, los cuales quedaron debidamente emplazados en la audiencia de fecha 07/03/2014, considera que la conducta puede ser considerada Rebelde o Contumaz, ya que constituye la obstaculización del proceso con base a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237 del COPP, en consecuencia se acuerda librar orden de CAPTURA en contra de los ciudadanos Freddy Ramón Hurtado Rivero y Luís Antonio Bravo Carrillo.


En fecha 25-03-2014 siendo oportunidad fijada para dar continuación al debate solicita el derecho de palabra la Defensora Pública Primera Penal, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien expone: esta defensa consigna en este acto, constancia medica perteneciente al acusado LUIS BRAVO, en la cual se justifica la incomparecencia de este al acto celebrado en el día 21-03-2014, y solicita se deje sin efecto la orden de captura librada en su contra ya que mi representado no pretendió obstaculizar el proceso, ordenándose a tal efecto por parte la Juez la incorporación al expediente de la referida constancia medica.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Acto seguido el Tribunal, constata que la incomparecencia del otro acusado FREDDY RAMÓN HURTADO, a quien se le libro orden de captura que se mantiene vigente, y con base en lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 4to, siendo la posible la continuación del juicio respecto del acusado LUIS ANTONIO BRAVO CARRILLO se acuerda la separación de la causa, ordenándose al efecto aperturar cuaderno separado. Seguidamente, paso a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que se deben cumplir las partes en esta sala de audiencias y el tribunal procede a dictar el siguiente pronunciamiento como punto previo: PRIMERO: Vista la solicitud de la defensa de la declaratoria de prescripción y sobreseimiento de la causa, por los delitos de Privación Ilegítima de Libertad y Lesiones Personales Leves, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: Para determinar la procedencia o no de la prescripción extraordinaria solicitada es menester señalar que nuestro máximo tribunal en jurisprudencia reiterada ha sostenido que para determinar el lapso de prescripción debe tomarse en cuenta la fecha de comisión del delito. En tal sentido se observa que los hechos por los cuales se sigue el presente proceso penal ocurrieron en fecha 26/11/2006. Asimismo se hace necesario determinar la pena aplicable a los delitos imputados cuya prescripción se pretende, a los fines de proceder a realizar el calculo para la prescripción, y a tal efecto se observa que el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal contempla una pena de 15 días a 30 meses y en el caso del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal contempla una pena de arresto de 03 meses a 06 meses. A fin de proveer la solicitud debe también este Tribunal determinar igualmente la pena aplicable al caso concreto, para lo cual debe tomarse en cuenta lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, que señala como pena aplicable la que resulte de sumar la pena mínima y la pena máxima y dividirla entre dos, lo que conlleva a la operación matemática por la cual de acuerdo a lo antes expuesto resulta que la pena media aplicable para el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD es de un año, tres meses y siete días de prisión; por su parte el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tiene como pena media aplicable cuatro meses y quince días de arresto, que por aplicación de la norma contenida en el artículo 89 del código penal que regula la conversión de la pena de arresto en prisión resulta en dos meses y siete días de prisión resultando como pena definitiva a aplicar por estos dos delitos CUATRO MESES, DIEZ DIAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN. Ahora bien, habiéndose determinado la pena aplicable, de acuerdo a lo que dispone el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, la prescripción ordinaria se determina en tres (03) años de prisión. Por su parte la norma que regula la prescripción extraordinaria expresamente dispone: “… pero, si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal...”. De tal manera que si la prescripción ordinaria se calculo en tres años de prisión, para el calculo de la prescripción extraordinaria se debe incrementar la mitad de este tiempo, es decir un (01) año y seis (06) meses de prisión, lo que determina como lapso de tiempo definitivo para calcular la prescripción extraordinaria de estos dos delitos en cuatro (04) años y Seis (06) meses, por lo que habiéndose determinado como fecha de ocurrencia de los hechos el día 26/11/2006, hasta la presente fecha ha transcurrido, lapso de tiempo superior al que se ha establecido para que opere la prescripción extraordinaria. Así las cosas observa este Tribunal que el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Son causas de extinción de la acción penal: …8. La prescripción….”. Ahora bien habiéndose concluido que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo que supera el exigido por el legislador para que opere la prescripción extraordinaria de la acción penal en los casos de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y LESIONES PERSONALES LEVES, sin culpa de los acusados, debe en consecuencia decretarse la extinción de la acción penal en estos delitos. Por su parte el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando: … La acción penal se ha extinguido…”. Revisada la normativa aplicable en el presente caso y habiéndose estimado procedente decretar la extinción de la acción penal, ello conlleva a que asimismo de decrete la procedencia del Sobreseimiento de la causa en los indicados delitos, en virtud de la señalada extinción de la acción penal y así debe decidirse. En virtud de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud de la defensa, y DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, POR PRESCRIPCIÓN de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y LESIONES PERSONALES LEVES, conforme dispone el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por los indicados delitos y así se decide. SEGUNDO: se acuerda la separación de la causa con respecto al acusado FREDDY RAMÓN HURTADO, en virtud de la incomparecencia de este, a quien se le libro orden de captura que se mantiene vigente, y con base en lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 4to, siendo la posible la continuación del juicio respecto del acusado LUIS ANTONIO BRAVO CARRILLO, ordenándose al efecto aperturar cuaderno separado. TERCERO: sobre la base de lo antes expuesto, se Admite parcialmente la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS ANTONIO BRAVO CARRILLO; venezolano; de 32 años de edad; nacido en fecha 08/02/1982; portador de la Cédula de Identidad N° 15.575.095; hijo de Marisol Carrillo y Antonio Bravo, residenciado en el Barrio Brisas del Golfo, sector Los Apartamentos, casa N° 357, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionando en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 6, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, en virtud de los hechos ocurridos 26-11-2006, aproximadamente a las 11:50 horas de la noche, cuando la victima, se desplazaba como taxista en su vehículo marca Ford, modelo: LTD, año 79, color blanco y azul, sin placas, por las inmediaciones de la redoma El Indio, y tres personas los dos imputados en compañía de una adolescentes le piden una carrerita con dirección a la avenida Petión y uno de los acusados, portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte, lo golpea, lo introduce en el baúl del carro, recogen a un cuarto sujeto y posteriormente abandonan a la víctima a la altura de la autopista Antonio José de Sucre cerca de las Laguna de los Patos, lo golpean y posteriormente la víctima logra zafarse y se comunica con el Comando Policial de La Llanada siendo radiados a las demás comisiones y es cuando unos funcionarios a la altura de Gina observan un carro abordado por cuatro sujetos con las mismas características señaladas; por lo que proceden a dar la voz de alto, se le practica la revisión corporal salvo a la adolescentes por no encontrarse con ellos una femenina; posteriormente son trasladados hasta el comando de Brasil donde son identificados como dos adultos y dos adolescentes; en dicha Comandancia la víctima los reconoce como los sujetos que cometieron el delito en contra de su persona y sus bienes, se le toma la declaración a la víctima en la Comandancia Policial y son puesto a la orden de la Fiscalía, así como por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite parcialmente la acusación. CUARTO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, así como las ofrecidas por la Defensa del acusado, cursante a los folios de las presentes actuaciones siendo éstas, las declaraciones de victima, testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. QUINTO: Una vez Admitida PARCIALMENTE la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado e impuesto nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer se de apertura al debate oral y público. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA AL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordando igualmente dejar sin efecto la orden de captura librada en contra del acusado LUIS ANTONIO BRAVO CARRILLO, ordenándose librar el oficio a tal efecto. Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite parcialmente la acusación fiscal en contra del ciudadano LUIS ANTONIO BRAVO CARRILLO; venezolano; de 32 años de edad; nacido en fecha 08/02/1982; portador de la Cédula de Identidad N° 15.575.095; hijo de Marisol Carrillo y Antonio Bravo, residenciado en el Barrio Brisas del Golfo, sector Los Apartamentos, casa N° 357, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionando en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 6, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.


No compareció la victima


Abierto el acto de conclusiones y alegatos finales se le concede el derecho de palabra al representante fiscal quien expone: En el día de hoy hemos llegado a la oportunidad establecida el Código Orgánico Procesal Penal para dar culminación a este debate, el cual tuvo su génesis en los hechos ocurridos en fecha 26/11/2006 aproximadamente a las 11:50 PM, momentos en el cual el ciudadano JOSE REMIGIO ALCOCER SANCHEZ se encontraba en su vehículo por las inmediaciones de la Redoma El Indio cuando tres personas, dos de sexo masculino y una femenina, le solicitaron un servicio con dirección a la Avenida Petión, y cuando este se desplazaba por el Sector La Matica para incorporarse a la referida calle, uno de los sujetos que se encontraba en el asiento delantero, procedió a sacar un arma de fuego y le dijo que era un atraco, que se quedara tranquilo, luego le dicen que se dirija a la Plaza Bermúdez, lugar este donde lo bajaron del vehículo, le quitaron las llaves y lo enceraron dentro del baúl. Una vez encerado en el baúl, se produce un corto en el vehículo. A partir de allí, se inició la respectiva investigación, logrando determinar el Ministerio Público con los elementos de convicción recabados que existía suficiente mérito para presentar acusación en contra del ciudadano LUIS ANTONIO BRAVO CARREÑO por su presunta participación en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionando en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 6, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionando en el artículo 416 del Código Penal; y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionando 174, primer aparte, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ REMIGIO ALCOCER SÁNCHEZ, tal como lo hizo en el lapso correspondiente, iniciando así el proceso en el cual nos encontramos en el día de hoy. Ahora bien, pese a los esfuerzos realizados tanto por el Ministerio Público como por este Tribunal, resultó imposible hacer comparecer a los medios de prueba con los cuales el Ministerio Público pretendía demostrar en el debate oral y público, la participación y responsabilidad que atribuía al imputado de autos. En consecuencia, dada la carencia de los referidos medios probatorios y la imposibilidad de traerlos a este debate, luego de haber agotado todos los medios legalmente establecidos para hacerlos comparecer, es por lo que esta Fiscalía considera procedente solicitar la absolutoria del ciudadano LUIS ANTONIO BRAVO CARREÑO por las razones antes expuestas.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública, para que exponga sus conclusiones o alegatos finales, quien expuso: Esta Defensa escuchado como ha sido las conclusiones realizadas por el Ministerio Público donde solicita una sentencia absolutoria a favor de mi representado, la misma no hace objeción a tal solicitud; pero si quiero dejar claro, que desde el inicio de la investigación, esta Defensa sostuvo la inocencia del ciudadano LUIS ANTONIO BRAVO CARREÑO, por no vinculación en el hecho punible que aquel entonces le atribuía el Ministerio Público y por el cual posteriormente acusó, prevaleciendo la tesis sostenida por quien aquí defiende, de la inocencia de su representado. Una sentencia absolutoria muy merecida por no culpabilidad. Demás está decir, que en el transcurso del debate, con los medios que comparecieron, no se demostró ningún tipo de responsabilidad penal por parte de dicho ciudadano. Cabe destacar, que es bien conocido por el Ministerio Público, ya que lleva el presente asunto, que dicha investigación nunca aportó testigos que pudieran corroborar en aquel entonces, el dicho de la presunta víctima. Víctima que nunca compareció a ninguno de los actos previos a este juicio y que demostró ese desinterés por las resultas del proceso. Situación esta que de igual manera, reforzó lo sostenido por mi representado desde el inicio de la investigación. A la presente fecha, no queda claro para esta Defensa, la existencia de esa víctima. Lamentablemente tuvieron que pasar ocho años posterior al hecho ocurrido, para que esa verdad saliera a relucir. Lamentablemente mi defendido, muy a pesar de tener una norma adjetiva penal donde la presunción de inocencia y el estado de libertad deben prevalecer el permaneció cuatro años y medios aproximadamente detenido. Considerando esta Defensa, que esta absolutoria solicitada por la representación Fiscal, es ajustada a derecho y no que la comparte en los mismos términos de la narrativa de sus hechos, sino todo lo contrario, por su no vinculación con el hecho punible por el que hoy esta acá, pidiendo se decrete a su favor esa sentencia absolutoria por no culpabilidad, por no responsabilidad penal.


Se deja constancia de que las partes no hacen uso del derecho a replica o contrarréplica.

No compareció la victima.


Seguidamente la juez impone al acusado Luís Antonio Bravo Carrillo del precepto constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien a viva voz, libre de coacción y apremio, manifestó no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional.



DEL EXAMEN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEBATIDAS

Iniciada la recepción de los medios probatorios y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir, con aplicación de la lógica y las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la sana crítica, este Tribunal Unipersonal, recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifican, permitiéndole llegar a la conclusión que en el aparte siguiente se explica.


De la declaración de funcionarios:

Comparece y declara el funcionario Manuel José Zabala Marcano, quien en calidad de funcionario actuante y previamente juramentado, dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.828.570, de profesión u oficio funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y expone: “En realidad por el tiempo que tiene el suceso no recuerdo nada; es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Álvaro Caicedo, a los fines de que interrogue al funcionario, lo cual realiza en los términos siguientes: “No tengo preguntas que formular es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública, a los fines de que interrogue al funcionario lo cual realiza en los términos siguientes: “No tengo preguntas que formular. Ceso el interrogatorio.


Este Tribunal no concede valor probatorio a esta testimonial por cuanto nada aporta para el esclarecimiento de los hechos.


Comparece y declara el funcionario Julio César Segura, quien en calidad de funcionario actuante y previamente juramentado, dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.830.278, de profesión u oficio funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y expone: “En realidad no me acuerdo de ese procedimiento, pero quizá se trata de uno que hice con Manuel Zabala, y se trató de que un ciudadano se presentó en la Comandancia de Brasil con la cabeza partida y el mismo manifestó que le habían robado el vehículo unos ciudadanos, ubicamos más tarde a unas personas con el vehículo, en total cuatro, dos menores y dos mayores y los detuvimos; es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Álvaro Caicedo, a los fines de que interrogue al funcionario, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Cuántas personas aprehendió? A cuatro ciudadanos, dos menores y dos mayores. ¿Les incautaron algo? El vehículo nada más, no tenían armas. ¿Esas eran las personas que le partieron la cabeza al ciudadano que denunció? No se si fueron ellos, solo que su captura coincidió con el vehículo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública, Abg. Elizabeth Betancourt, a los fines de que interrogue al funcionario lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Cuándo hicieron el procedimiento se hicieron acompañar de la víctima? No. ¿A qué hora hicieron el procedimiento? Como a las 3 de la mañana. ¿Y a qué hora denunció la víctima? No recuerdo la hora, pero fue el día anterior. ¿Se hicieron acompañar de testigos en el procedimiento? No. ¿Con quién realizó el procedimiento? Con Manuel Zabala. Ceso el interrogatorio.

Este Tribunal no concede valor probatorio a esta testimonial por cuanto nada aporta para el esclarecimiento de los hechos.



De la declaración de testigos:

Comparece y declara el testigo Beatriz María Yegres Salazar, quien en calidad de testigo y previamente juramentada, dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.816.777, de profesión u oficio indefinido; y expone: “Yo la verdad no se nada de eso, ni vi, ni estuve y no se porque me citaron; es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública, a los fines de que interrogue a la testigo, lo cual realiza en los términos siguientes: “No tengo preguntas que formular es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que interrogue a la testigo, lo cual realiza en los términos siguientes: “No tengo preguntas que formular. Ceso el interrogatorio.


Este Tribunal no concede valor probatorio a esta testimonial por cuanto nada aporta para el esclarecimiento de los hechos.



De las pruebas documentales incorporadas a juicio por su lectura:


Inspección N° 3077 de fecha 27/09/2006 suscrita por los funcionarios Piero Vera y Jesús Morey adscritos a la Sub. Delegación Cumana del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 26 y su vuelto de la primera pieza del presente asunto penal.

Este Tribunal no concede valor probatorio a esta testimonial por no haber acudido los expertos que la practicaron a deponer sobre su firma y contenido.


Experticia de reconocimiento y avalúo real N° 427-06 de fecha 01-12-2006, suscrita por el experto Oliver Figueras, adscrito a la Sub. Delegación Cumana del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio noventa y cuatro (94) y su vuelto de la primera pieza del presente asunto penal.


Este Tribunal no concede valor probatorio a esta testimonial por no haber acudido el experto que la practicó a deponer sobre su firma y contenido.


Reconocimiento médico legal N° 162-4368, de fecha 28-11-2006, realizado a José Remigio Alcocer Sánchez y suscrito por la Doctora FRANCIS MORA y la Doctora BEANNELYS SÁNCHEZ, Expertos Profesionales adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, cursante al folio 29 de la primera pieza procesal que conforman las presentes actuaciones.


Este Tribunal no concede valor probatorio a esta testimonial por cuanto no aporta nada para el esclarecimiento de los hechos ya que se sobreseyó la causa por el delito de lesiones.


Agotadas las diligencias necesarias para hacer comparecer a los medios de prueba personales que faltaron por deponer siendo infructuosas tales diligencias, incluso la conducción con el uso de la fuerza publica, es por lo que con base a lo dispuesto en la parte in fine del articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal con anuencia de las partes prescinde de las pruebas personales que faltaron por deponer.


DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Así las cosas considera este Tribunal Unipersonal que durante el debate oral y público no fueron demostrados los hechos por los cuales se presentó acusación en contra del acusado de autos, ni mucho menos participación o autoría del acusado en ningún delito.


Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en las audiencias del juicio oral y público que detalladamente fueron analizados y valorados de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público acusó al ciudadano Luís Antonio Bravo Carrillo por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionando en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 6, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; Lesiones Personales Leves, previsto y sancionando en el artículo 416 del Código Penal; y Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionando 174, primer aparte, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Remigio Alcocer Sánchez.

En fecha 25 de marzo de 25/03/2014 el tribunal resolvió la incidencia planteada por la defensa y decretó LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, POR PRESCRIPCIÓN de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y LESIONES PERSONALES LEVES, conforme dispone el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por los indicados delitos.
Habiéndose desarrollado el juicio por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionando en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 6, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano José Remigio Alcocer Sánchez, no logró acreditarse el hecho punible ni mucho menos participación o autoría del acusado en delito alguno, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la existencia del hecho punible, ni la culpabilidad del ciudadano Luís Antonio Bravo Carrillo, en los mismos.
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal Unipersonal acoge el criterio de la representación fiscal y de la defensa en cuanto a dictar sentencia absolutoria a favor del acusado y así se decide.

PUNTO PREVIO

Con base en los razonamientos antes expuestos se Decreta La Extinción De La Acción Penal, Por Prescripción de los delitos de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionando en el artículo 416 del Código Penal; y Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionando 174, primer aparte, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Remigio Alcocer Sánchez, conforme dispone el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por los indicados delitos y así se decide.


DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, el TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal se declara NO CULPABLE al ciudadano LUIS ANTONIO BRAVO CARRILLO, venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 08/02/1982, portador de la Cédula de Identidad N° 15.575.095, hijo de Marisol Carrillo y Antonio Bravo, residenciado en el Barrio Brisas del Golfo, Sector Los Apartamentos, Casa N° 357, Cumaná, Estado Sucre; y en consecuencia SE LE ABSUELVE DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionando en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 6, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOSÉ REMIGIO ALCOCER SÁNCHEZ. Se hace cesar toda medida de coerción personal que pese sobre el acusado absuelto.


En virtud de que la presente sentencia se dicta fuera del lapso legal correspondiente, a los fines de garantizar el derecho de las partes se ordena notificarles de la publicación del texto íntegro de la sentencia.

Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Central por Archivo definitivo, transcurrido como sea el lapso legal de apelación.
Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los seis (06) días del mes de enero de 2015.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. ROSALÍA WETTER