REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 6 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001055
ASUNTO : RP01-P-2011-001055

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZA CUARTA DE JUICIO: ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ
DEFENSORA PÚBLICA PENAL QUINTA: ABG. MARIANA ANTÓN GAMBOA
ACUSADO: JESÚS JOSÉ MORENO GARCÍA
DELITO: TRATO CRUEL
VICTIMAS: xxxxxxxxxx


Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a emitir sentencia motivada en la causa seguida al ciudadano: Jesús José Moreno García.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Al inicio del debate se le otorgó la palabra a la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Abg. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, quien expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal ante el tribunal de Control, a saber en fecha en fecha 26-05-2011, cursante a los folios 55 al 66, ambos inclusive, de la primera pieza procesal de la presente causa, en contra del ciudadano JESÚS JOSÉ MORENO GARCÍA, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.743.263, natural de Cumaná; nacido en fecha 21-04-78; estado civil soltero; profesión u oficio albañil; hijo de los ciudadanos Rosendo Antonio Moreno y Hermelinda del Valle García; residenciado: En Punta de Arenas, Sector el Puentecito, casa S/N°, a 400 metros de la bodega de la Sra. Sacarina Velásquez, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, teléfono 0293-4160178, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de los Adolescentes ciudadanos xxxxxx, para el momento de los hechos. Así mismo expuso que los hechos ocurrieron en fecha 01-03-2011, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, cuando la Adolescente xxxxxxxx, para el momento de los hechos y actualmente casada, se encontraba en su residencia xxxxxxxxx, cuando de pronto su padrastro, el imputado JESÚS JOSÉ MORENO GARCÍA la golpeó en la espalda, utilizando para ello los puños y el día 02-03-2011, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche la volvió a golpear, causándole contusión edematosa en región escapular izquierda, que ameritó Asistencia medica por un día, curación e incapacidad por seis (06) días, sin secuelas, en ese instante su hermano el Adolescente xxxxxxxx, para el momento de los hechos, intervino reclamándole a su padrastro su comportamiento, manifestándole además que no maltratara a su hermana, optando el imputado en agarrarlo por el cuello y lo maltrató físicamente causándole contusión escoriada en párpado inferior derecho, región escapular derecha y región anterior de rodilla derecha, ameritando asistencia medica por un día, curación e incapacidad por seis (06) días, sin secuelas, por tales circunstancias los adolescentes salieron corriendo y se dirigen hasta la casa de tu tía ANDRIS MARÍA GONZÁLEZ, mientras que el imputado los salió persiguiendo con un arma blanca en sus manos (machete). Así mismo constan en el presente expediente evaluación psiquiátrica practicada a los adolescentes y victimas en el presente caso y donde el medico concluyó que ambos presentaron trastorno emocional producto de la situación familiar. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico, a saber declaraciones de las victimas, los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales demostraré la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que se ventilaran en esta sala de audiencias. De la misma manera procedió a realizar la mención de los elementos que dan sustento a la acusación presentada y que a juicio de la representación del Ministerio Público comprometen la responsabilidad del acusado de autos como responsable del hecho punible cuya perpetración deviniere en la apertura de causa penal en su contra; por considerar que en el presente juicio quedará probada la responsabilidad del acusado, siendo desvirtuada la presunción de inocencia que le ampara luego de la evacuación de una serie de medios de pruebas, que fueren debidamente promovidos en su oportunidad y admitidos por el Tribunal de Control, medios éstos cuya explanación fuese efectuada en la sala de audiencias, solicitó el representante fiscal el enjuiciamiento del acusado y que luego de la deposición de los medios de prueba se dicte sentencia condenatoria en su contra.


Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda Abg. PEDRO MANUEL ROJAS, en sustitución de la Representante de la Defensoría Pública Penal Quinta, quien expuso: Esta defensa una vez escuchado el sustento de la acusación Fiscal siendo esta la primera oportunidad que le otorga la norma en este debate oral y público, como lo es la apertura, solicito en este acto que la ciudadana juzgadora como conocedora del derecho este atenta a todos y cada uno de esos medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio público y admitidos en su oportunidad legal así como los ofrecidos por la defensa, ya que con esos mismos esta defensa demostrará en el debate la no responsabilidad penal de mi representado, sosteniendo esta defensa la inocencia de mi defendido, por lo que esta defensa solicita al Tribunal que al momento de emitir pronunciamiento lo debe hacer en relación a las pruebas evacuadas en el presente juicio Oral y Público, en base a esas pruebas siendo que mi representado se encuentra asistido por la presunción de inocencia y aun cuando fue acusado por el Ministerio Público no podemos decir que sea responsable del hecho que se le atribuye, ya que el mismo se encuentra amparado de derechos y garantías constitucionales, por lo que a la hora de emitir un pronunciamiento se debe estar seguro de la responsabilidad del acusado, esta defensa ha mantenido firmemente su posición de inocencia.


En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez impone al acusado de autos, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el acusado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, manifestando: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional.


Comparecieron las victimas.


En el curso del debate el acusado Jesús José Moreno García, previo conocimiento del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derecho del imputado, manifestó Querer declarar y expone: Este caso comenzó el 02 de marzo a las 6 y pico de la tarde, eso viene por tres monedas de mil. Yo estaba con mi papá Rosendo Moreno, mi señora Joelsys María González Jiménez y los muchachos José Moreno y Yoleidys José Moreno y mis dos niñas Hermelinda Moreno y Mercedes Moreno. La niña de 9 años le estaba dando mil bolívares a xxxxxxx no quiso agarrar la moneda y le dijo una mala palabra a Hermelinda y yo le llamé la atención donde de nuevo llegó la muchachita insistiendo y le volvió a decir una mala palabra y le volví a llamar la atención y le dije que eso era malo y le decía malas palabras a su hermanita que le estaba dando esa moneda para ir a la escuela. Esas tres monedas se las dio su tía Yoleida Maria Pereda de González. Y llegó el muchacho allá preguntando qué pasaba y le digo a mi papá que a xxxxx no se le puede llamar la atención porque cada vez sale él en defensa de su hermana y eso no puede ser así. La señora me puso la cena y terminé de cenar y cuando iba con el plato para adentro el muchacho creyó que le iba a lanzar el plato y yo lo que iba era a lavar el plato y él se me viene encima y yo lo aguanto. Él estaba en una mesa y cuando se me vino encima él que estaba sentado en una silla se fue de lado y cayó en el piso rústico y se dio. No fue con la pared como dijo mi papá sino con el piso. Nos vamos al piso y mi señora levanta a xxxxx y mi papá me levanta a mí y luego mi papá le dijo que eso era una falta de respeto y se lo llevó para casa de una tía. Ellos mismos dieron su testimonio. A lo que dijo Andris González que el muchacho llegó con una herida de arma blanca de machete eso es falso yo no corrí detrás del muchacho con el machete. Yo quisiera que me enseñaran algo de un medico forense y el tendría que tener la marca. Ese problema no viene por ese muchacho esos problemas vienen con esa gente por problemas personales conmigo que comenzaron desde que yo me puse a vivir con esa señora. El error que cometí cuando llegó la policía buscándome y veo a Sanel Velásquez comandando la comisión y escuché cuando dijo que echaran la puerta abajo y que si fuera que me mataran. Estaba el papá de mi señora Víctor Ramón González que fue en la comisión a enseñarles donde yo vivía. No salí en ese momento para decirle a quien buscaban por lo que escuché que dijo Sanel Velásquez. Como no salí se fue la patrulla y después llamaron a casa de mi papá preguntando por mí y él se fue a casa de Jesús José Moreno y estoy conversando con mi papá y mi señora y venían los policías agachados y saltaron por las rejas de mi casa y corrí hacia una mata y que si querían matar que lo hicieran por allá. Ese fue el error que cometí. A lo que dijo Yoleida de pereda que yo corrí detrás de los muchachos con un machete eso es una falsa más yo no corrí detrás de ellos con un machete. Andris González dijo que yo y que le había quitado a los muchachos a ella y eso es falso ella los dejó botados aquí en una oportunidad del juicio que estaba otra juez más y le dije que a la juez que me disculpara que yo también trabajaba y que Andris se hiciera cargo de los muchachos y la juez le dijo que se hiciera cargo de los muchachos y ella dijo que no que me hiciera cargo y le dije que yo no buco muchachos que ellos buscan a su mamá y no a mi. Cuando la tía los tenía en guarda y custodia ellos todo el tiempo buscaban a la mamá. Yo no le puedo prohibir a ella que vea a sus hijos ella los parió, no le puedo prohibir eso. Sin vergüenza es una madre que deja que el marido con quien vive deja que maltrate a sus hijos y les prohíba que vea a sus hijos. Cosa que no me enseñaron. Andris dijo que yo y mi señora le buscamos novio a xxxxx y eso es falso yo le di fue estudio no novio. Ella dijo que la prueba más clara que tenia era el niño y que no la agarre contra el niño que lo que tiene son 4 meses. Ella se salió con su novio bajo la custodia de él no de la mía. Por ahí tengo otra prueba más que son tantas las cosas con las cuales ellos quieren enredarme. Yo no manipulo a nadie y menos más que ellos son grandecitos y se saben defender. Andris le dijo a la Fiscal un 14 de diciembre si no me equivoco que la muchacha no vino que yo según le había comprado un celular para que ella no viniera y eso es falso y ahí tengo la prueba. En verdad si tenía una relación bien con xxxxx lo de él es que de verdad tiene un carácter fuerte y le decimos que lo controle por que con eso no va a ganar nada con eso y que debe respetar. No les doy malos ejemplos a ellos. Le di un estudio y no lo quisieron aprovechar. Si ellos no quisieron aprovechar esa oportunidad eso escapa de mis manos. Eso no viene desde ahorita, eso viene desde el 2002 los problemas personales conmigo que lo involucran a él y ahí tengo papeles de la LOPNNA por que ellos dicen que hasta que no me vean muerto o en una cárcel no se quedaran tranquilos. Y yo creo que eso no puede ser, Andris dijo que cuando el problema yo estaba tomado y eso no es así, yo venía de trabajar y no estaba ni ebrio, ni tomado. Es todo. Se deja constancia que ni la Fiscal del Ministerio Público, ni la Defensa Pública, ni la Juez Profesional interrogan al acusado.


Abierto el acto de conclusiones se le concede el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Abg. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, quien expuso: Encontrándonos en el lapso legal para presentar conclusiones en la presente causa en contra de JESÚS JOSÉ MORENO GARCÍA, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.743.263, natural de Cumaná; Estado Sucre, nacido en fecha 21-04-78; estado civil soltero; de oficio albañil; hijo de Rosendo Antonio Moreno y Hermelinda del Valle García; residenciado en Punta Arenas, sector El Puentecito, casa S/N°, a 400 metros de la bodega de la señora Sacarina Velásquez, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 245 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el agravante del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxx, ésta representación Fiscal considera que quedó demostrado en el presente juicio que el referido ciudadano tiene responsabilidad en el delito de trato cruel ello en virtud de las declaraciones de los ciudadanos Andrys González quien manifestó que los adolescentes llegaron a su casa golpeados y la tía de los adolescentes xxxx quien fue que colocó la denuncia en virtud de las lesiones sufridas por los mismos. Así mismo comparecieron los Funcionarios Sanel Velásquez, quien fue el jefe de la comisión, el Funcionario Víctor Ruiz quien fue quien tomó la denuncia. Compareció la Doctora Beanelys Velásquez quien dejó constancia de las lesiones sufridas por los adolescentes así como el Doctor Arquímedes Fuentes quien manifestó que los adolescentes tenían conducta de ansiedad en virtud del hecho ocurrido. Es por todo ello que esta representación Fiscal solicita se dicte sentencia condenatoria en contra de JESÚS JOSÉ MORENO GARCÍA, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.743.263, natural de Cumaná; Estado Sucre, nacido en fecha 21-04-78; estado civil soltero; de oficio albañil; hijo de Rosendo Antonio Moreno y Hermelinda del Valle García; residenciado en Punta Arenas, sector el puentecito, casa S/N°, a 400 metros de la bodega de la Sra. Sacarina Velásquez, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, ello por haber quedado suficientemente demostrado la participación y responsabilidad del mismo en la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 245 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el agravante del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxx.


Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Quinta Abg. MARIANA ANTÓN GAMBOA, quien expone: Encontrándonos en esta etapa del proceso y escuchadas las consideraciones del Ministerio Público esta Defensa hace sus conclusiones de la manera siguiente. En primer lugar cuando el Ministerio Público señala que quedó evidentemente demostrada la responsabilidad penal de mi representado, debe partir del hecho que se trata de su criterio particular y no la del Tribunal y más aún cuando fundamenta su solicitud de sentencia condenatoria en contra de mi representado en pruebas referenciales como la declaración de Andrys González quien no estuvo presente en la comisión de los hechos ocurridos en la residencia donde habitaban para ese entonces las presuntas víctimas. compareció el Dr. Arquímedes Fuentes el mismo fue claro al señalar que el método utilizado para llegar a sus conclusiones fue la entrevista realizada a los adolescentes siendo entonces la misma referencial, ya que habiéndose ordenando la evaluación psiquiátrica en fecha reciente a los hechos ocurridos en la casa de mi defendido, donde por ende estos se vieron influenciados por la rabia ante lo que comúnmente pasa cuando un padre, porque eso es lo que es mi representado para ellos, ya que no solo les dio cuidados sino a llamarle la atención a sus hijos. A criterio de esta Defensa en realidad lo que ocurrió fue una muestra de malcriadez y rebeldía por parte de las presuntas víctimas ante un llamado de atención de su padre quien está en deber de llamarle la atención en caso de ver de parte de ellos una conducta inapropiada. Vimos en la sala de audiencias que una adolescente que apenas debutaba en esta etapa llego a la sala de audiencias con un bebe en brazos, la Doctora Beannelys Velásquez depuso que xxxxx presentaba excoriación a nivel del pómulo, cuestión ésta que corresponde con lo declarado por este mismo adolescente en esta sala de audiencias quien señaló que efectivamente estaba lesionado, pero no por maltrato por parte de su padrastro, sino que ello fue producto de una caída que tuvo al discutir como en efecto sucedió con su padre y este rozo su pómulo con el piso el cual era de una superficie rugosa y por ello las excoriaciones que presentó. Ciudadana jueza los únicos testigos presenciales del hecho son las dos personas que hoy tenemos acá como víctimas y su madre la ciudadana xxxxx quien señaló a este Tribunal que en ningún momento mi representado causo lesión alguna, que como cualquier padre les llamó la atención o mejor dicho le llamó la atención a xxxxx por una conducta inapropiada que la misma tomó y que cuando xxxxx intercedió y trató de calmar a mi representado este resbaló y se golpeó con el piso, es decir, que las lesiones que Jesús presentaba no fueron ocasionadas por mi representado, situación ésta que fue corroborada por su madre Yoleyda Jiménez quien señaló que se encontraba el día de los hechos y presenció la discusión que había entre su pareja y sus dos hijos dejando claro que la actuación de mi representado simplemente se basó en llamarles la atención más no en causarle una lesión. Aquí claramente fuimos testigos de las desavenencias entre los familiares de Yoleyda Jiménez pareja actual de mi representado y Jesús José Moreno García acusado hoy en sala, quienes con rabia señalaban aquí que inclusive no había trato entre ellos y que irresponsablemente reconocieron que no fueron capaces de mantener la guarda de sus sobrinos, refriéndome a las ciudadanas Aura y Andrys Jiménez, a quien se les encomendó durante el tiempo que durara el proceso penal. Muy a pesar que los dos adolescentes voluntariamente regresaron a la residencia de sus padres, estas dos ciudadanas debieron acudir ante los órganos competentes por lo menos para hacer del conocimiento de estos la situación que se presentaba con respecto a sus sobrinos que en ese entonces ya habitaban con sus padres. Esta Defensa no quiere hacer juicios al respecto, sin embargo los caprichos y malcriadeces de personas irresponsables como estas no deben ser tomadas en consideración por este Tribunal para dar cabida a la solicitud del Ministerio Público, pues tenemos en esta ocasión como acusado a una persona que claramente depuso en esta sala de audiencias y que responsablemente ha tenido la guarda y representación de estos adolescente muy a pesar de no ser el padre biológico de los mismos. No podemos además darle valoración a unos Funcionarios que se contradijeron a tal punto de no estar claro del sitio en que se practicó la detención de mi representado. Unos dicen que fue en la casa de su papá y otros en su residencia y otros que ni siquiera se acuerda de lo sucedido, ante estas argumentaciones se quedan limitadas ante tantas contradicciones y ante la inexistencia de testigos presenciales de los hechos pues ni siquiera los Funcionarios ubicaron a testigos presenciales de los hechos, siendo el lugar habitado y residenciado, el Ministerio Público no aportó testigos que pudieron dar fe de cómo ocurrieron los hechos por lo que pido a este Tribunal desestime el pedimento del Ministerio Público y en consecuencia emita sentencia absolutoria a favor de mi representado ya que la Fiscal del Ministerio Público ante la carencia de órganos de prueba no logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia que le asiste a mi representado. Ahora bien, estando en el deber esta representación más no por convicción solicito al Tribunal que en caso que difiera del criterio de esta Defensa tome en consideración la atenuante contenida en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que mi representado no tiene registros, ni antecedentes penales.

Acto seguido se deja constancia que las partes no hacen uso del derecho de réplica, ni contrarréplica.

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Victima xxxxxx quien manifestó: Señora juez con todo su respeto yo había cometido el error de decir todo esto y yo dije todo esto por medio de mi tía Andrea María. Desde que el señor que se puso a vivir con mi mamá ellos le tiene mucha rabia al señor, (señalado al acusado). En ningún momento el señor nos maltrató, ni nada por el estilo. Es todo.

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Victima xxxxx quien manifestó: En verdad él no nos maltrató a nosotros y como dice mi hermano nosotros hicimos esto por mi tía.

Seguidamente el Tribunal impuso al acusado JESÚS JOSÉ MORENO GARCÍA, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el acusado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, manifestando: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional.


DEL EXAMEN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEBATIDAS

Este Tribunal Unipersonal, recibió en juicio las pruebas que seguidamente se detallan con indicación del valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifica, actuando conforme a las reglas pautadas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con aplicación de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la sana crítica.

De la declaración de los expertos:

Comparece y declara la experta BEANNELYS JOSEFINA VELÁSQUEZ PATIÑO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Titular de la Cédula de identidad N° 8.651.284, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Médico Forense Experto Profesional II del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, manifestó: Le realicé examen médico legal a xxxxxxx y para el momento de la evaluación presentaba contusión escoriada en parpado inferior derecho región escapular derecha y región anterior de rodilla derecha. Así como a xxxxxx que presentaba contusión edematosa en región escapular izquierda y para el momento de la evaluación presentó RX de tórax sin lesiones. Es todo. Se cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿Usted se entrevistó con Jesús Salazar? Si. ¿La contusión escoriada en parpado inferior puede de acuerdo a su experiencia con que fue causada? Las contusiones escoriadas se pueden producir con uñas, chapas, por una caída en el pavimento, con un raspón, con objetos romos y contusos, ni cortantes, los más comunes son las uñas. ¿Región escapular derecha donde se encuentra? Lo escapular ubicado a nivel del tórax y la escapular son regiones prominentes y en éste caso es del lado derecho. ¿En relación a xxxxxx , contusión edematosa? Son producidas con objetos romos no cortantes, los puños, un palo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Pública, quien interroga en la forma siguiente: ¿A xxxxx todas las lesiones fueron del lado derecho? Si. ¿El tamaño de la excoriación la puede precisar? Pueden ser de 5 a 3 centímetros, en este caso si no se describe el tamaño de la misma pueden ser pequeñas, pero por ejemplo las lesiones del parpado son pequeñas, si la lesión abarca más del sitio que se describe. ¿Se puede pensar que las lesiones son por fricción? No porque en éste caso había lesiones por la parte delantera y trasera del cuerpo y si hubiera sido así presentaría otras lesiones a parte de las que presentó. ¿Alguna de las lesiones que presentó Jesús eran edematosas? No, todas son escoriadas. ¿En el caso de xxxxx no se dejó constancia del tamaño de las lesiones? No porque es una contusión que puede abarcar toda la región escapular. Es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez Profesional, quien interroga en la forma siguiente: ¿Usted suscribió cada uno de esos exámenes medico forenses? Si. Cesó el interrogatorio.

Este Tribunal valora favorablemente la declaración de esta experta, por haber sido hecha en forma clara precisa y no contradictoria, contribuyendo con ello a determinar la existencia de las lesiones de las víctimas, específicamente que la victima Jesús Salazar presentaba contusión escoriada en parpado inferior derecho región escapular derecha y región anterior de rodilla derecha y la victima xxxxxx presentaba contusión edematosa en región escapular izquierda.


Comparece y declara el experto ARQUÍMEDES JOSÉ FUENTES GÓMEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Titular de la Cédula de identidad Nº 4.186.286, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Medico forense Psiquiatra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, y manifestó: Practique 2 experticias psiquiatricas en fecha 17/05/2011 a los adolescentes xxxxxxxxx. Están relacionadas con unas agresiones físicas y maltrato por parte del padrastro en el cual intervienen los dos adolescentes. Y donde se concluye en ambos casos como una reacción de adaptación con manifestaciones afectivas y conductuales relacionadas con la situación familiar que estaban confrontando en ese momento ambos adolescentes. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿Ambos adolescentes tuvieron reacciones de? Adaptación, que son producto de ansiedad relacionadas con hecho que puede ser emocional o físico. ¿Puede determinar si esos adolescentes quedaron afectados por esa situación? En ese momento hay una serie de manifestaciones propias de la violencia en el medio familiar. O se resuelve la situación en el medio familiar o si es crónica la situación se producen cambios. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Pública, quien interroga en la forma siguiente: ¿Que tipo de manifestaciones fueron las que se evidenciaron? Estaban golpeados y maltratados por el padrastro quien es el que ellos describen como el agresor, esas manifestaciones son de tipo conductual o afectivo. ¿Esas manifestaciones son suficientes como para determinar que esas personas se vieron afectadas psiquiátricamente? Producen cambios en la conducta y comportamiento e incluso puede producir reacciones depresivas y pueden producir cambios permanentes en la conducta de la persona. ¿Cómo se determina lo crónico? Eso depende del tiempo, también del motivo de la agresividad que no requiere cronismo en el tiempo. ¿En que consiste la evaluación? En la entrevista personal, la entrevista psiquiatrica y examen mental. Es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez Profesional, quien interroga en la forma siguiente: ¿En las dos evaluaciones realizadas presentaban las mismas manifestaciones? Si, en cuanto a la adaptación y causadas por el mismo problema la resolución es lo que puede ser diferente ya que depende de cada uno de ellos. ¿Firma usted las dos evaluaciones? Si. Cesó el interrogatorio.-

Este Tribunal valora favorablemente la declaración de este experto, por haber sido hecha en forma clara, precisa y no contradictoria, contribuyendo con ello a determinar el estado afectivo y psicológico de las víctimas, producto de la situación de violencia familiar de las que resultaron objeto que trajo como consecuencia la existencia de este proceso penal y el subsecuente desarrollo de debate.


De la declaración de los funcionarios:

Comparece y declara el funcionario SANEL JOSÉ VELÁSQUEZ VÁSQUEZ, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.949.469, con domicilio en Araya, Estado Sucre, de profesión u oficio oficial de la Policía del Estado Sucre, manifestó: Eso fue en el 2011, en marzo, como a las 7 p.m., recibí información del sargento segundo Víctor no recuerdo su apellido ahorita, sobre una supuesta agresión a un adolescente por parte de su padrastro y me dirijo al comando a verificar la situación en ese momento yo fungía como comandante de la primera compañía en el comando de Araya y cuando me apersono, noto que hay un adolescente acompañado de una adulta que dijo ser tía del adolescente y noté que el adolescente tenía signos de violencia física en el cuerpo y a la pregunta que se le hizo respondió que su padrastro lo había agredido física y verbalmente y procedí a armar una comisión una vez puesta ya la denuncia por la ciudadana tía del adolescente y salgo a ubicar al ciudadano y al llegar a la residencia donde aparentemente vive el ciudadano. Salen los 6 funcionarios y al tocar la puerta sale una ciudadana y pregunto por el ciudadano y la ciudadana me notifica que el mismo no se encuentra en el sitio y que está en casa de su papá y me retiro del sitio con los funcionarios y ubico la residencia del papá y empiezo a tocar la puerta y sale el papá y converso con el y le notifico de la situación y en ese momento los funcionarios me notifican que ven salir al ciudadano de la residencia y nos retiramos y nos dirigimos nuevamente la residencia del ciudadano que buscábamos y toco la puerta y se escuchaban voces y nadie salía y sale luego la señora y le preguntó por el ciudadano y ella lo niega en ese momento y le notifico la gravedad del problema y que la comparecencia de la comisión era solucionar el problema ya que tenia una denuncia en su contra y en ese momento el ciudadano sale en actitud agresiva contra la comisión y le notifico el motivo de la presencia de la comisión y sigue con su actitud agresiva y en virtud de ello y de haber utilizado la violencia al solicitarle que acompañara a la comisión al comando procedimos y se retuvo y se llevó al comando y fue puesto a la orden del Ministerio Público. Es todo. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público no interroga al funcionario. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Pública, quien interroga en la forma siguiente: ¿Quiénes lo acompañaron a realizar el procedimiento? Aníbal Cortéz el conductor, el funcionario Márquez, el funcionario Enmanuel Roque, el funcionario Jesús Frontado y el funcionario Cesar Ñañez. ¿Algún testigo o civil que los acompañara? No que yo recuerde. ¿Cuántas personas acudieron a poner la denuncia? El adolescente y un representante de él. ¿Recuerda la fecha en que se puso la denuncia y hora? 7p.m y fue como el 2 o 3 de marzo de 2011. ¿El sitio donde vive o vivía la persona denunciada es un sector poblado? No, es un sector donde está esa vivienda nada más, es despoblado, fuera del pueblo de punta de arenas. ¿La casa del padre de esa persona dista mucho de esa vivienda? Si, como a un kilómetro o kilómetro y medio. ¿En ese procedimiento encontró algún objeto de interés criminalístico? No. Cesó el interrogatorio.-

Se le concede valor probatorio a ese testimonio en virtud de que con este es posible determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales ocurrió la detención del acusado inmediatamente después de ser denunciado por las víctimas.


Comparece y declara el funcionario JESÚS DAVID FRONTADO FRANCO, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.672.363, con domicilio en Araya, Estado Sucre, de profesión u oficio funcionario policial de la Policía del Estado Sucre, y manifestó: El 2 de marzo de 2011 estaba en labores de servicio en la estación policial Cruz Salmerón Acosta de Araya siendo aproximadamente las 8 p.m., el sub inspector Sanel Velásquez conformó comisión policial a su mando conformada por mi persona y 4 funcionarios más, para trasladarnos a Punta Arenas en busca de un ciudadano de nombre Jesús Moreno García ya que en la oficina de sustanciación del comando había una denuncia en su contra puesta por un adolescente de nombre Jesús Manuel Salazar representado por su tía Andris González. Al llegar a Punta Arenas ubicamos la residencia donde reside Jesús Moreno y salió una ciudadana que se entrevistó con Sanel Velásquez y éste le preguntó si en esa vivienda residía Jesús Moreno y la misma respondió que ella era su esposa y que él no se encontraba en ese momento en su residencia sino en casa de su papá. Nos trasladamos a la residencia que nos indicó la ciudadana y avistamos a un ciudadano que al ver nuestra presencia intentó darse la fuga y emprendió veloz carrera introduciéndose en una vivienda cercana por lo que se nos dio instrucciones de resguardar dicha vivienda y el procedió a hacerle llamado verbal, saliendo un ciudadano en forma agresiva y ofendiendo a la comisión policial y Sanel Velásquez le preguntó si él era Jesús Moreno y éste dijo que si y se le explicó el motivo de la presencia de la comisión y le solicitó que acompañara a la comisión al comando y el tomó actitud agresiva y se tomaron acciones y se trasladó al comando en la unidad conducida por Aníbal Cortes y en el comando fue puesto a la orden del Ministerio Público. Es todo. Se cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿Nombres de los funcionarios de al comisión? Enmanuel Roque, Jesús Vásquez, Cesar Ñañez y Aníbal Cortéz. ¿Ustedes entraron a la vivienda? No, salió la señora y nos dijo que él no estaba en la vivienda y que se encontraba en la casa de su padre. ¿Al señor se le encontró alguna evidencia? No. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensa Pública, quien interroga en la forma siguiente: ¿Una vez que tienen conocimiento de la denuncia ustedes al trasladarse a la vivienda procuraron algún testigo? No. Es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez Profesional, quien interroga en la forma siguiente: ¿Esa fue su única actuación en esa causa? Si. Cesó el interrogatorio.-

Se le concede valor probatorio a ese testimonio en virtud de que con este es posible determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales ocurrió la detención del acusado inmediatamente después de ser denunciado por las víctimas, resultando además conteste con la declaración del funcionario Sanel Velásquez.


Comparece y declara el funcionario CESAR RAFAEL ÑAÑEZ MAGO, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.538.487, con domicilio en Araya, Estado Sucre, de profesión u oficio funcionario policial de la Policía del Estado Sucre, y manifestó: Siendo el día 2/03/2011, me encontraba en labores de trabajo en la población de Araya y el funcionario Sanel Velásquez me informó que nos teníamos que trasladar a punta Arenas, que había una denuncia en contra del ciudadano Jesús Moreno García y llegamos al sitio y fuimos a la casa y nos salió al paso una mujer que dijo ser su esposa y nos dijo que el no se encontraba ahí y nos señaló el lugar donde se encontraba y fuimos al sitio señalado y salió al paso un señor diciendo que era su padre y nos dijo que estaba ahí y se le hizo llamado verbal saliendo de su residencia en actitud agresiva contra la comisión y se le dijo que nos tenia que acompañar al comando de Araya por una denuncia interpuesta por un adolescente en compañía de su tía y el mismo puso actitud más agresiva y se hizo uso de la fuerza y se esposó y se trasladó al comando y ahí se puso a la orden del Ministerio Público. Es todo. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público no interroga al funcionario. Acto seguido se cede la palabra a la Defensa Pública, quien interroga en la forma siguiente: ¿Quiénes acudieron a poner la denuncia? El adolescente creo que de nombre Jesús Manuel y su tía. ¿Quién recibió la denuncia? El sustanciador Víctor Ruiz. ¿Sabe si alguno de los funcionarios que participaron en el procedimiento donde se detuvo a una persona estuvo presente cuando le se tomó denuncia al presunto agresor? No se. Cesó el interrogatorio.-


Se le concede valor probatorio a ese testimonio en virtud de que con este es posible determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales ocurrió la detención del acusado inmediatamente después de ser denunciado por las víctimas. Resultando además conteste con la declaración del funcionario Sanel Velásquez y la de Jesús Frontado.


Comparece y declara el funcionario VÍCTOR JULIO RUÍZ SERRA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Titular de la Cédula de identidad Nº 8.641.934, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio funcionario policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y manifestó: Para la fecha de marzo de 2011 laboraba en la Estación Policial de Araya y mi cargo era sustanciador de expedientes y receptor de denuncias, para ese día de 6 a 7 p.m., aproximadamente llegó una ciudadana de nombre Andrys González en compañía de dos adolescentes, un femenino y un masculino manifestando que el joven que su padrastro lo había golpeado y una vez que tomé la denuncia al joven en compañía de quien manifestó ser su tía, llamé al jefe de grupo Sanel Velásquez quien se comisionó con varios agentes funcionarios y se trasladaron a Punta Arenas trayendo en calidad de detenido a José Jesús Moreno y allí se le informó el motivo de su detención, se le leyeron sus derechos constitucionales y se le notificó a la Fiscal del Ministerio Público y fue remitido a la fiscalía al otro día. Es todo. Se cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿Usted observó a los adolescentes con lesiones? Al joven aparte de lo manifestado lo vi un poco golpeado en la casa. ¿Y a la adolescente? No la vi pero si le mandé a hacer a ambos el examen medico forense. Es todo. Se deja constancia que la Defensora Pública no interroga. Acto seguido toma la palabra la Juez Profesional, quien interroga en la forma siguiente: ¿Usted declaró a los dos adolescentes? Si, pero recuerdo más al joven. Cesó el interrogatorio.-

Se le concede valor probatorio a ese testimonio en virtud de que con este es posible determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se tomó la denuncia de las victimas.

Comparece y declara el funcionario EMMANUEL JOSUE ROQUE GARCÍA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Titular de la Cédula de identidad Nº 21.096.028, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Funcionario del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, y manifestó: Yo trabajaba como motorizado allá en Araya y en ese momento nos encontrábamos en las instalaciones del comando y el jefe de la oficina de denuncias nos llamó para que lo acompañáramos a buscar a un ciudadano en Punta Arenas a quien habían denunciado en ese momento. Nos montamos en una patrulla y nos fuimos al sitio y una vez allí el ciudadano al notar la presencia policial tiro a huir y esconderse en una casa y cuando fuimos a buscarlo que le dijimos que nos tenia que acompañar el mismo se puso agresivo en contra de la comisión y estuvimos hablando con él y él a la final nos acompañó. Es todo. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público no interroga al. Acto seguido se cede la palabra a la Defensa Pública, quien interroga en la forma siguiente: ¿Recuerdas la fecha? No. ¿Y el año, lo recuerdas? No. ¿Por que motivo fueron a buscar a ese ciudadano? Por una denuncia. ¿Usted tomó la denuncia? No. Cesó el interrogatorio.-

Se le concede valor probatorio a este testimonio en virtud de que con este es posible determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales ocurrió la detención del acusado inmediatamente después de ser denunciado por las víctimas, cuyo testimonio resulta conteste y concordante con el de los funcionarios Sanel Velásquez, Jesús David Frontado Franco, Cesar Rafael Ñañez Mago y Víctor Julio Ruíz Serra.


De la declaración de los testigos:

Comparece y declara la víctima-Testigo xxxxxxx, quién no previo juramento de Ley en virtud de su condición de víctima, quien manifestó: Esto viene por tres mil bolívares, mi hermano me estaba dando tres mil bolívares, mi tía le dio a mi hermanita mil bolívares y mil a mi otra hermana y mil a mí y yo no quise, yo le dije yo no quiero una verga, entonces ahí fue el problema y él mi papá me estaba diciendo porque dije eso me estaba regañando y a mi hermano no le gusto y se le fue encima y el me abrazó y no hubo golpes, el golpe que tenía mi hermano fue con el piso. Es todo. Se cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿Recuerdas fecha, hora y lugar de los hechos? No recuerdo la fecha y eso fue en la casa de mi mamá. ¿Dónde queda esa casa? En Punta Arenas en el puentecito. ¿Quiénes estaban ahí en el momento de lo acontecido? Ella, mi mamá y mi abuelo, mi hermano y mi papá más nadie. ¿Él es tu papa biológico, te engendro? No me engendro pero me dio el apellido y me crío. ¿Qué edad tenías cuando el empieza a discutir con tu madre? Doce años. ¿Cómo se llama tu hermano? xxxxxx. ¿Qué edad tenia xxxxxx cuando ocurrieron los hechos? Catorce años. ¿Su padre la regañó por decir una mala palabra? Si. ¿Qué te dijo? Porque yo dije eso, porque decía esa grosería. ¿Por qué su hermano xxxxx salió en defensa suya? Porque no le gusta que me llamen la atención. ¿Así sea por algo insignificante la atención que te haya llamado la intención? Yo no se lo que le pasó que se le fue así y él mi papá lo abrazo. ¿Estaban acostumbrados tu papá Jesús a golpearse? No. ¿Tu papá siempre te llama la atención de ese tipo? Si. ¿Por decir una mala palabra? Si. ¿En fecha primero de mayo denunció a su papá en la Policía de Araya? Si. ¿Por qué lo denunció? Porque mi tía Andris como ella lo quería ver preso y me dijo firma que yo te voy a llevar a ti y a Manuel para Margarita y como nunca había ido para Margarita firmé. ¿Tú hablaste en la Policía? Yo firmé, pero no hablé. ¿Leyó antes de firmar? No. ¿Cómo se llama tu tía? Andris. ¿Sabes que problemas tenía tu tía Andris con el acusado? No se. ¿Cuándo fuiste a la Policía, tenias golpes? No. ¿De la policía te remitieron a la medicatura forense del CICPC de Cumaná? No. ¿A parte de tu persona fue tu hermano también a la Policía? Si. ¿A que fue él? Él fue a firmar unos papeles. ¿Por qué su hermano xxxx iba a firmar unos papeles en contra de él? No se, él firmó. ¿Sabe que declaró? No se. ¿Tu mamá estaba ahí? No. ¿Qué edad tenían ustedes en ese momento? Yo trece y mi hermano dieciséis. ¿Los acompañó su tía Andris? Si. ¿Y porqué su mamá no fue? Porque no tenía problemas con nadie. ¿No le dijeron nada a tu mamá? Si. ¿Qué dijo ella? Que porqué fueron para allá. ¿Sabes si tu mamá le dijo algo a tu tía? No. ¿Sabes si tu tía declaró en la policía? Si. ¿A partir después que fueron a la policía donde estaban viviendo? Con Andris. ¿Por qué no vivían con su mamá? Por el problema que pasó. ¿Qué tiempo vivieron tú y tu hermano con tu tía? No me acuerdo. ¿Mucho tiempo? No mucho tiempo. ¿La LOPNNA le dio la custodia de ustedes a su tía? Si. ¿Por qué intervino la LOPNNA en la guardia y custodia de ustedes? No sé. ¿En ese tiempo tuvieron comunicación sus padres? No. ¿Tu hermano resultó lesionado? No, en la barbilla porque se dio con el piso y las rodillas. ¿Y las rodillas fue con el piso? Si, se raspo. ¿Usted da seguridad que su padre no los ha maltratado físicamente a ustedes dos? Si. ¿Segura? Si. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensa Pública, quien interroga en la forma siguiente: ¿Recuerdas que edad tenias cuando ocurrieron los hechos? Trece años. ¿Tu acudiste voluntariamente a que te evaluara un medico? No. ¿No fuiste al CICPC? No. ¿Recuerdas claramente todo lo que pasó cuando ocurrió el hecho? Si. ¿Recuerdas si a tu hermano lo vio un medico? No. ¿De que manera llega al piso tú hermano? El estaba sentado y se resbaló ¿El piso era rústico? Si, pero tiene una parte lisa. ¿De que material es el piso? De cemento. ¿La parte lisa y la rugosa son de cemento? Si. ¿Puedes dar los nombres de quienes estaban ahí? Si, uno solo mi abuelo. ¿Con quien vives ahorita? Mi mamá Joelsys, Jesús mi papá y mis hermanitos y mi pareja. ¿Estas en esa casa voluntariamente? Si. ¿Por qué no quiso estar más con tu tía Andris? Porque ella nos dejo abandonados. ¿Ustedes no tienen más familiares con quien vivir? Mis tías. ¿Por qué no te fuiste con ella? Porque prefería estar con mi mamá. ¿Sabes tu tía Andris informó si vivían con tus padres? No se. ¿En algún momento gente que trabaja en la LOPNNA ha ido hablar contigo y tus hermanos? No. ¿En algún momento tus padres o tu tía te presionaron para declarar el día de hoy? No. ¿Consideras justo que tu papá te haya regañado? Claro. ¿Cómo es tu relación con tu papá siempre se han tratado bien? Si. ¿En la partida de nacimiento apareces como hija de Jesús Moreno? Si. ¿Legalmente él es tu papá? Si. Cesó el interrogatorio.


Comparece y declara la victima-Testigo xxxxxxx, quién no presto juramento de Ley en virtud de su condición de victima, quien manifestó: Eso sucedió el dos de marzo a las seis de la tarde, eso fue porque una tía mía le dio dinero a mi hermana menor y le dio mil bolívares y tres mi bolívares a mi hermana la segunda y como mi hermana le dijo palabras vulgares a mi hermana menor, mi papá le llamó la atención y como a mi no me gustó que le llamara la atención a mi hermana, en ese momento estaba estudiando en una mesa y yo me paré y me fui a la lucha con el señor y el piso estaba rústico y yo me caí y me golpeé las piernas y el pómulo. Es todo. Se cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿Recuerdas el año cuando sucedió el hecho? Eso fue en el 2009. ¿Cómo se llama tu tía la que les dio el dinero? Se llama Yoleida. ¿Cómo se llama el señor? Jesús José. ¿El señor Jesús José llegó a golpear a tu hermana Yoleidis? En ningún momento. ¿Y a ti? no. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensa Pública, quien interroga en la forma siguiente: ¿En algún momento tú denunciaste al señor Jesús Moreno García? En ningún momento. ¿Nunca? No. ¿Tú niegas ante este tribunal que nunca lo has denunciado por alguna agresión contra ti y tus hermanas? Nunca. ¿Una de las adolescentes niñas le faltó el respeto a Jesús Moreno García? No. ¿El señor Jesús José Moreno García no dijo nada malo contra ti y tu hermana? No. ¿Siempre los ha tratado bien? Si. Es todo. Acto seguido se deja constancia que la Juez Profesional no interroga a la deponente. Cesó el interrogatorio.


Comparece y declara la Testigo JOELSYS MARÍA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, quien en virtud de haber manifestado ser pareja del acusado de autos, no presta el juramento de Ley, dijo ser venezolana, de 34 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.315.143, con domicilio en Punta de Arena, Estado Sucre, de oficio ama de casa, y manifestó: Lo que hablaron los muchachos, ellos tienen razón en lo que dijeron y lo que pasó en mi casa. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensa Pública, quien interroga en la forma siguiente: ¿Usted es familia de las personas que figuran como víctimas, cuál es su parentesco con ellos? Son hijos míos. ¿Qué tiempo tiene viviendo con Jesús Moreno? 12 años. ¿El señor Jesús presentó a sus hijos y le dio su apellido? A la hembra xxxxx. ¿Desde entonces la conducta de Jesús Moreno como ha sido? Bien, como un papá para ellos. ¿Quién se encarga de cubrir los gastos de xxx y de Jesús? El es el que trabaja y yo lo ayudo. Es todo. Se cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿Qué fue lo que usted vio en la casa? El trata a mis hijos bien y todo eso y ellos por mala cabeza no les gusta lo que uno les dice, él es grande y uno habla con él y no le entra. ¿Ha habido maltrato físico de parte del señor Jesús hacia sus hijos? No. Es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez Profesional, quien interroga en la forma siguiente: ¿Sus dos hijos presentes en sala viven con usted? Si. ¿Sus dos hijos tienen pareja? La hembra. ¿Y la pareja de su hija trabaja? Si. ¿Y quién mantiene los gastos de su hijo? Mi pareja y yo y él que a veces trabaja. ¿Cuáles son las circunstancias que originó que sus hijos formularan denuncia con su pareja? Ellos se fueron de allá de mi casa cuando eso y mi suegro los llevó para casa de una hermana. ¿Para donde se fueron? Para la casa de xxxx. ¿Y quiénes se fueron para la casa de xxxx? Ellos dos (señalando a sus hijos). ¿Quién es xxxx? Una hermana mía. ¿Por qué ya no están con xxxx? Ella se iba para Margarita y ellos se fueron a mi casa otra vez y yo los acepte. Cesó el interrogatorio.

Este Tribunal no concede valor probatorio a las declaraciones de los ciudadanos xxxxxxx, por hallarla sesgada, claramente inclinadas a favorecer al acusado, a pesar de ser los dos primeros las victimas de la presente causa, y la tercera la madre de los dos primeros y esposa del acusado, es claro para este Tribunal que procuran favorecer al acusado, por lo que no se les otorga valor alguno tomando en cuenta además que resultan contradictorias con las declaraciones de la experta Beanelys Velásquez, que determinó la existencia de las lesiones de las victimas y del experto Arquímedes Fuentes que determino ansiedad por el estado afectivo y psicológico de las víctimas, que fueron apreciadas por este Tribunal.


Comparece y declara el Testigo ROSENDO ANTONIO MORENO BERMÚDEZ, quien previamente juramentado dijo ser venezolano, de 53 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.424.904, con domicilio en Punta Arenas, Estado Sucre, de oficio albañil, y manifestó: Eso fue el 02 de marzo de 2011, entre 6:30 y 7:00 p.m., yo estuve en la casa de Jesús Moreno y al rato llega una nieta mía llamada Mercedes y trajo tres bolívares en monedas de mil y le dijo a xxxx aquí esta una tuya y ella le saltó con un atrevimiento a la niña que no quería la moneda esa y entonces Jesús José se levantó y le llamó la atención y el muchacho xxxx estaba estudiando y se levantó de la mesa y salió para afuera y preguntó que pasaba y él le dice que la estaba regañando por lo que ella estaba diciendo y entonces en ese momento la señora Yoelsys le trajo comida a Jesús José mi hijo y Jesús José le dice a xxx que a ella no se le puede llamar la atención porque tu eres el primero que corre a contradecir y entonces ahí se fueron a la lucha xxx y Jesús José y yo y la señora Yoelsys los separamos. Luego yo me los llevé a los dos nietos que están en sala hacia la casa de una tía de ellos y se los entregue a Yoleyda Maria González Jiménez y le dije que dejara a los muchachos durmiendo aquí y los mandas para allá mañana, ellos se quedan al frente de la casa de la otra hermana de xxxx que se llama xxxx y de ahí me vine yo para mi casa y pasé por la casa de ellos (refiriéndose a su hijo y su pareja) y les dije que se acostaran a dormir que ellos (sus nietos), no venían para acá. Cuando yo estuve en la casa estaba otra hermana de ella, de xxxx, que se llama xxxxxx con un hijo mío que se llama xxxx y al rato llaman para allá y xxxx atiende el teléfono en mi casa y entonces le preguntan si allá no está Jesús José y ella dice que no y le dicen ah porque ahí está la policía buscándolo y yo subo hacia arriba, hacia la casa de Jesús José y cuando llego ahí no estaba la policía, me quedé un rato ahí y al rato veo un carro que alumbra y digo esa es la policía y llegaron y se metieron a la casa de él y fue cuando lo interceptaron y lo agarraron y les dije que un momento que tampoco lo maltrataran porque hubo un agente que le dio una patada y estaba el señor Víctor Ramón González que es abuelo de los niños a bordo en la unidad policial y el que vino al frente de la comisión se llama Sanel Velásquez. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensa Pública, quien interroga en la forma siguiente: ¿Estos dos jóvenes xxxx vivían con su hijo antes y durante de esos hechos? Si. ¿Que representaba xxxxx para ellos? El padre de ellos, él fue quien los crió, a él desde los 5 años y a ella de 3 años. ¿Qué edad tenían ellos cuando sucedieron estos hechos? Eso fue el 02/03/2011, xxxxxx para ese entonces creo. ¿Tenían viviendo juntos aproximadamente como 10 años? No, tenía más. ¿Durante ese tiempo que vivían juntos como era el comportamiento de ellos, era un trato propio de un padre hacia sus hijos? Si, cuando ellos no tenían para ir a clases nosotros, mi señora y yo les dábamos dinero. ¿Cuál fue la actitud que desplegó cada uno cuando usted dice que se fueron a la lucha? Ellos no se dieron golpes, Jesús José llevaba un plato en la mano y xxxx creyó que le iba a dar y lo abrazo y cuando nosotros los separamos xxxx se dio en la frente con una pared. ¿Desde que ocurrieron los hechos hasta la actualidad que ha sucedido con sus nietos donde han estadio? A raíz de los hechos ellos quedaron con una tía Andry Maria González era quien tenia la custodia de ellos. ¿Por que se quedaron con Andry y no con su mamá? A través de la demanda que ellos hicieron ante la policía, ellos quedaron con ella. ¿Algún organismo del Estado los conminó a que se quedaran con su tía y no con su mamá? Tuvo que haber sido así. ¿Actualmente viven con Andry? No, ellos se vinieron para casa de su mamá porque el marido de Andry le ofreció unos golpes a xxxxxx y ella los dejó abandonados aquí mismo en este circuito. ¿Quién los dejó abandonados? Xxxx y como ellos no tienen para donde coger se fueron a casa de los padres. ¿Eso se produjo una vez que vinieron para una audiencia? Si. Es todo. Se deja constancia que ni la Fiscal del Ministerio Público, ni la Juez Profesional, interrogan al Testigo. Cesó el interrogatorio.-

Se le concede valor indiciario a este testimonio en virtud de que con este es posible determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de ocurrencia de los hechos objetos del debate.


Comparece y declara la Testigo ANDRIS MARÍA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.672.771, con domicilio en Punta de Arenas, Estado Sucre, de oficio estudiante, y manifestó: Eso fue un 03/03/2011, si mal no recuerdo, cuando mis sobrinos llegaron a casa de mi hermana, cuando llegaron maltratados los trajo el papá de Jesús José Moreno que es el señor Rosendo, para acá para casa de mi hermana. Según lo que me dijeron mis sobrinos xxxxxx, el señor Rosendo Moreno se los iba a llevar para su casa y ellos dijeron que no, que se iban para casa de su tía Dioleyda González, que fue donde llegaron primeramente y de allí mi hermana nos avisó que los niños venían con golpes, moretones, sangrados y aruñados y fue allí cuando ellos nos explicaron lo que había sucedido allá abajo y vinieron y nos dijeron que el señor Jesús José Moreno los había agredido con un machete, les sacó un machete y los había agredido tanto físicamente como verbalmente y le dio puños a Jesús Manuel y lo agarró por el cuello con las manos y xxxx me explicó que el señor el día de su cumpleaños le dio también un puñetazo por la espalda y le pegó la torta que le habían picado el día de su cumpleaños, xxxx me dijo que él se había molestado por que Jesús José Moreno le había insinuado que se había acostado con su hermana y que le faltaba el respeto y ahí fue cuando el se molestó y le preguntó que le pasaba a él y fue ahí cuando comenzó el problema y luego fue cuando ellos corrieron hacia la casa y llegaron como a las 7 p.m.; y a esa hora los llevamos, mi hermana xxxx y yo a la policía de Araya y allí visiblemente se veían los golpes que les había dado el señor Jesús José Moreno a mis sobrinos xxxxx. Llamaron a un trabajador, a un consejero de la LOPNNA de nombre xxxx y el hizo el acta donde se dejó constancia de todo el problema que se había presentado y ese momento me dejó a mi como encargada de mis sobrinos hasta que se arreglara el problema, nunca quitándole la autoridad a su mamá; incluso a ella a su mamá se le preguntó si quería tenerlos y alejar a Jesús José Moreno de ellos y ella no aceptó eso y en vista de eso, fue cuando xxxxx decidió dejármelos a mi hasta que se arreglara el problema, luego la policía fue a buscar al señor Jesús José Moreno y fue cuando estuvo detenido aquí en Cumaná, creo que pasó tres días y allí los niños xxxxx, dijeron en la policía que no era la primera vez que el señor Jesús José Moreno los había maltratado e incluso el señor tiene otros expedientes abiertos por la LOPNNA, que fue mi mamá que los había llevado y más que todo eran maltratos con xxxxx. Y vino el señor Jesús José Moreno a través de manipulaciones para con los niños y se los llevó para su casa otra vez y cada vez que se acercaba la fecha de los juicios e incluso yo me acerque allá y ellos les dijeron al señor Jesús Moreno y a la LOPNNA que yo los había dejado abandonados por irme para Margarita y eso lo hicieron como para ponerme como irresponsables en su cuido. Cuando mis sobrinos fueron a la policía un funcionario les preguntó que si no era la primera vez que eso sucedía, porque no habían ido a denunciar a Jesús Moreno y ellos respondieron que ellos tenían miedo porque el señor Jesús Moreno les había dicho que si lo denunciaban, los meterían en un retén y a xxxxx lo habían manipulado con los gallos, ya que a él le gusta arreglar gallos, cosa de ir metiéndolo nuevamente a su casa y a xxxxx le dieron permiso de tener novio y meterlo en su casa y la prueba de ello es el hijo que ella hoy tiene en sus brazos. El 13/07/2011 a mí me pasaron de la LOPNNA un informe donde el señor Jesús Moreno estaba desacatando la medida de protección que le habían dado a mis sobrinos xxxxxx y el 12/09/2012 también me llegó una citación donde el señor Jesús Moreno se iba a pelear con mi sobrino xxxxx, según dijo porque él y que le había sacado un machete y se pelearon y el niño xxx se le enfrentó a Jesús Moreno diciéndole que si le daba él también le iba a dar y en esa fecha 12/09/2012 el señor Jesús Moreno quería que yo me volviera hacer cargo nuevamente de mi sobrino xxxxxx y les dije que como yo daba a luz en octubre, yo ya no podía hacerme cargo y que aparte de eso ya él los había llevado para su casa y los utilizaba y cuando ya no los necesitaba los tiraban como si fuesen un trapo viejo y allí fue cuando dejaron a Jesús Manuel bajo la responsabilidad de su papá Argenis Salazar, para que después ellos llamarían a mi hermana xxx y a su papá Argenis Salazar. Es todo. Se cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿Usted observó en que parte del cuerpo tenían los golpes sus sobrinos? Xxxx llegó descalzo y sin camisa y tenía un aruño en el pie y moretones en el cuello y raspado en la espalda y así mismo lo presentamos en la policía. ¿Sus sobrinos le manifestaron a usted lo que había ocurrido? Si que el señor Jesús José le insinuó a mi sobrino que había estado con su hermana y eso a él le molestó por que era mentira. ¿Cuánto tiempo estuvieron xxxxx a su cargo? 4 meses. ¿En ese lapso de tiempo ellos iban para casa de su mamá? Ella los veía escondida por que Jesús Moreno no les permitía que se vieran y se veían al frente de la casa de otra hermana. ¿Actualmente con quien viven sus sobrinos? Con mi hermana Yoelsys González y Jesús Moreno. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensa Pública, quien interroga en la forma siguiente: ¿El día de los hechos a donde llegaron los niños? A casa de mi hermana xxxxx. ¿Usted vive con xxxxxx? No, a poca distancia de su casa. ¿Cuándo usted puede ver a sus sobrinos ese día? Eso fue a las 7 p.m., el señor no dejaba que tuvieran trato con nosotros. ¿Cuánto tiempo después de haber llegado ellos a casa de xxxx usted los vio? Al ratico por que después que el señor Rosendo los deja en casa de mi hermana ella los llevó para mi casa y es que luego pasa un carro y los llevamos mi hermana xxx y mi persona para la policía. ¿xxx o usted estuvieron presente donde ocurrieron los hechos en el momento que ocurrieron? No. ¿En el tiempo que tiene tratando a sus sobrinos como es la conducta de xxxxxx? Después del problema he notado que ha cambiado su forma de ser pero para mi no es que sea tampoco un mal muchacho. ¿Antes de los hechos xxxx había sido objeto de seguimiento por parte del concejo de protección por su conducta? No. ¿Le mencionó Jesús Manuel o Dioleidys quienes se encontraban en casa de Yoelsys o Jesús Moreno cuando ocurrieron los hechos? Jesús Moreno, su mamá Yoelsys y el señor Rosendo Moreno y ellos dos, eso fue lo que pude escuchar cuando ellos hablaron. ¿Ustedes verificaron lo sucedido con la mamá de los niños antes de poner la denuncia? No. ¿Cómo es su relación con la mamá de los niños? A raíz de ese problema hemos estado un poquito distanciadas. ¿Cómo es su trato actual con sus dos sobrinos? A mis sobrinos uno les habla mientras Jesús Moreno no lo sepa, ellos nos hablan a escondidas de Jesús Moreno. ¿Usted siempre sigue pendiente de sus sobrinos? En lo que pueda. ¿Desde julio 2011 que fue el tiempo hasta cuando esos dos niños estuvieron bajo su responsabilidad, que ha hecho usted para ayudar a esos niños a pesar que usted conoce la situación que presuntamente ellos viven en la casa donde están? Le hemos dicho a mi hermana que los lleve a un psicólogo para que no se afecte su conducta e incluso hablamos con la gente de la LOPNNA para que les hicieran seguimiento a ellos. ¿Tienen constancia de que ustedes hablaron en la LOPNNA? Hemos hablado y yo tengo papeles. ¿Exactamente en que fecha y donde fue la última vez que usted estuvo con sus sobrinos estando ellos bajo su responsabilidad? El 13/07/2011, estuvieron conmigo ese día en mi casa. ¿Que tipo de evidencias de maltrato presentaba xxxxxx? Nos señaló que la espalda le dolía debido a un puñetazo que le dio Jesús Moreno. ¿Todo lo que narra aquí deviene del conocimiento que usted obtuvo de lo que les dijeron los dos niños? Si y por que he tenido conocimiento de otros problemas que fue cuando mi mamá los llevó a la LOPNNA. ¿Posterior a ese 03 de marzo de 2011, has tenido conocimiento de haberse suscitado otro problema entre ellos, Jesús Moreno y sus sobrinos? Si el 12/09/2012. ¿Cómo obtiene usted conocimiento de que en el mes de septiembre de 2012 se produjo un nuevo problema entre Jesús Moreno y xxx si hasta el mes de julio 2011 fue que sus sobrinos se mantuvieron bajo su responsabilidad? Por que me llegó una notificación a la casa para saber mi opinión de que los dejaran bajo la responsabilidad de su papá Argenis Salazar para luego hacer llamar a mi hermana xxxxx. ¿Que decía esa notificación? Que debía que presentarme a la LOPNNA y que llevara a mis sobrinos y fue cuando les dije que ya ellos no estaban conmigo ya que Jesús Moreno les hacia ver a la LOPNNA que yo todavía los tenia. ¿Desde julio de 2011 a septiembre de 2012 usted no acudió a la LOPNNA para informar que sus sobrinos no estaban con usted? Si, yo iba a la LOPNNA y me dieron un informe para que se lo remitiera a la fiscal que llevaba el caso. ¿Acudió a la cita de la LOPNNA en septiembre de 2012? Si. ¿Que ocurrió en esa cita? Se habló sobre que Jesús Moreno se haya peleado con mi sobrino y les dijo que ellos habían tenido problemas otra vez. ¿Usted no pidió información de por qué le mandaban esa boleta solicitando su opinión? Si. ¿Que le respondieron en la LOPNNA? Que ya el señor Jesús Moreno no quería tenerlos en su casa al igual que su mamá y por eso me llamaron a mí para no dejarlos sin un hogar donde tenerlos. ¿Si el 03/03/2011 sus sobrinos llegaron a casa de xxxx por que hacen responsable a su persona y no a xxxx? En ese momento mi hermana mi pidió que yo entrara cuando ellos estaban declarando. ¿En septiembre de 2012 cuando a usted le piden opinión y usted se excusa en algún momento usted sugiere a su hermanan xxxx? No, porque mi hermana tiene una niña con problemas del corazón y tiene que estar pendiente de ella. ¿Que tanta podría ser la carga de que sus sobrinos vivieran con ustedes? No era la carga sino que nosotros queríamos que su mamá se hiciera cargo de ellos y les diera apoyo y no la espalda como se las estaba dando. ¿Usted le sugirió eso a concejo de protección? Si e incluso le dijimos al señor Adolfredo que buscara a los papás y hablara con ellos debido a la situación que se estaba presentando. ¿Sabe usted actualmente a quien designó el concejo de protección como responsable de esos niños? No tengo conocimiento. ¿Cuántos hermanos son ustedes? 7 hermanos. ¿Todos viven en el sector? Solo 6. ¿Viviendo todos en el sector cualquiera de ellos están en la posibilidad de tener la responsabilidad de tener a sus sobrinos? De tener la responsabilidad no, pero en lo que se podía se ayudaba. ¿Usted sugirió al concejo de protección a alguno de otros de sus hermanos para que asumiera la responsabilidad? No. Cesó el interrogatorio.-

Se le concede valor indiciario a este testimonio en virtud de que con este es posible determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de ocurrencia de los hechos objetos del debate, por ser además la persona que observó las lesiones de las victimas y acudió con ellos a denunciarlos ante el cuerpo policial.


Comparece y declara la Testigo DIOLEIDA MARÍA GONZÁLEZ DE PEREDA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 35 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.420.716, con domicilio en Punta de Arenas, Estado Sucre, de oficio ama de casa, y manifestó: Lo único que sé es que desde que él, Jesús Moreno los ha tenido, siempre mi mamá Aura Jiménez ha tenido problemas y lo ha llevado a la LOPNNA de Araya. El día que me los llevó su papá Rosendo Moreno a mi casa como a las 7 u 8 p.m., en el mes de marzo no sé si el 2 o 3 de marzo, me los llevó un día maltratados por Jesús Moreno y le dije que él como abuelo de esos niños y parte del concejo de comunal de Punta de Arenas por que no buscábamos una solución para que eso se acabara y el me dijo que por que no me quedaba con los niños hasta el día siguiente y les dije que si pero que no quería tener problemas con mi esposo y les dije que hasta cuando que Jesús Moreno cada vez que bebía se presentaban los problemas y vino el señor Rosendo Moreno y me dijo que él no me iba a causar problemas con ellos y le dije que no respondía que si mi mamá veía a los niños golpeados fuera nuevamente a la LOPNNA y el me dijo que no, que no hagan nada que el solucionaba eso y le dije que no respondía después de ahí. Y luego vengo yo y cuando voy a casa de mi mamá con los niños, veo que el teléfono suena y cuando llego consigo a dos muchachos en casa de mi mamá que no se quiénes eran y le digo xxxx, allá están dos muchachos quienes serán y cuando nos acercamos los muchachos le habían contado a mi mamá lo que habían visto sobre lo ocurrido y mientras nos acercábamos dije ya mi mamá lo sabe y en eso veo a mi hermana xxxx hablando por teléfono y en eso mamá pregunta que tenían los muchachos y luego nos fuimos a Araya a la policía y allí se tomaron las declaraciones y estamos en esto que nunca se ha parado. Es todo. Se cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿Cuando el señor Rosendo llevó a sus sobrinos a su casa que aspecto tenían sus sobrinos, los vio maltratados? No era necesario revisarlos a ellos, se les veía a simple vista, xxxxl tenía la rodilla rota, el cuello maltratado y estaba sin camisa y se le veía todo el maltrato que tenía y a xxxx no se le veía hasta que ella se levantó la camisa y me enseñó y dijo que le había dado un puñetazo en la espalda y la llevamos al médico y le tiraron una placa en donde tenia el golpe. ¿Sus sobrinos le contaron lo sucedido? Si, que eso fue una discusión que tuvo xxxxx el no le gustó la forma en que se dirigió a su hermana y el actuó como su hermano y la defendió por que él ya la ha golpeado y según me dijo xxxx que hasta un machete le sacó Jesús Moreno, yo nunca he tenido problemas con él pero estoy metida porque me llegaron los niños. ¿Usted fue a averiguar en la casa de Jesús Moreno sobre lo sucedido? No. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensa Pública, quien interroga en la forma siguiente: ¿Su mamá las acompañó a la policía? No, ella estuvo en la casa, pero ella es la que siempre ha tenido problemas con el señor Jesús Moreno desde que mis sobrinos estaban chiquitos. ¿Estuvo presente al momento que sus sobrinos declararon? No, nunca me metieron a declarar con ellos. ¿Mientras ellos declaraban, su hermana y usted permanecía afuera? Si a mi hermana la llamaron después pero a mi no, ella fue la que tomó el caso. ¿Cuándo pusieron la denuncia sus sobrinos declararon primero y luego fue que llamaron a xxxx? Si. ¿Cuándo Jesús Manuel y xxx declararon, estaba con ellos? No, ella entró cuando la llamaron. ¿xxxx escuchó lo que ellos decían? No. ¿A usted le tomaron declaración en Araya? No, en la fiscalía. ¿Después de ese problema bajó la responsabilidad de quien quedaron sus sobrinos? De xxxx, después ellos se fueron para su casa con su mamá, pero ellos pasaron como 4 meses con xxxx. ¿Por que y quien le da la responsabilidad a xxxx no a usted? Yo no quise hacerme responsable de ellos ya que mi esposo siempre nos ha dicho que nos mantengamos al margen de esos problemas, yo tengo 3 niñas que criar y una de ellas tiene problemas en el corazón y la mantengo alejada de esos problemas para no darle susto. ¿Esos problemas que refiere, se debe a que xxxxx tiene alguna conducta que a usted no le parece? No, sino es mantenerme alejada de los problemas entre Jesús José Moreno y los muchachos, los problemas que han pasado en la casa son a raíz de que mi hermana vive con Jesús Moreno y mi hermana siempre cuando suceden problemas se mantiene al margen de uno. ¿Ellos estuvieron con ustedes aproximadamente 4 meses? Conmigo no, con xxxxx creo que era hasta que se resolviera el problema y luego regresarían con su mamá. ¿Si todavía el problema está en curso ya que usted está hoy acá por que no están con xxxx? Ellos quisieron irse con su mamá, mis sobrinos decían que si su mamá los aceptaba ellos se iban con ella y los tiene todavía. Cesó el interrogatorio.-

Se le concede valor indiciario a este testimonio en virtud de que con este es posible determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de ocurrencia de los hechos objetos del debate, y por resultar conteste con la declaración de la testigo xxxxx.

Comparece y declara la Testigo AURA MARÍA JIMÉNEZ RIVERO, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.984.505, con domicilio en Punta de Arena, Estado Sucre, de oficio ama de casa, y manifestó: Esos niños desde que xxx se puso a vivir con Jesús Moreno son maltratados como maltratada ella también. Sufro viéndola a ella así como ella debe sufrir también. Soy abuela de esos niños. Toda la vida es así le privan que ella vayan a donde yo voy. Ella está amenazada como los niños también. Yo he estado en el hospital y mi hija ni me ha ido a visitar. Hasta una bolsa de frutas que le mando el señor se la bota. Mi hija se vio enferma y le mandé con xxx unos remedios para la gripe escondido de Jesús Moreno porque él no deja que mi hija ande conmigo. Es todo. Se cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿Cuánto tiempo tiene viviendo Yoelsys con Jesús Moreno? Creo que desde 2002 o 2001. ¿Ellos viven con usted? No, yo vivo lejos, yo sé que mis nietos son maltratados y el mismo papá de él se los llevó a mi hija maltratados por el cuello, el esposo de mi hija Jesús Moreno iba a matar a mis nietos y Cesar que es esposo de mi hija los tuvo que esconder y me quedé esperándola a ella que fuera a buscar a xxxx y no sucedió. ¿Recuerdas la última vez que vio a sus nietos maltratados? 03/03/2011. ¿Que lesiones le observó? En el cuello, la espalda y las rodillas, los maltrata feo doctora y ellos saben que si ellos lo dicen aquí el allá los maltratará peor, los niños me dicen que el tiene un pozo séptico y ahí los metió y le echo azúcar y los dejo ahí metidos y como uno vivía lejos el creía que no nos íbamos a enterar y ese día llego una hija mía y los vi. ¿Ese día que sus nietos llegaron maltratados ellos le dijeron lo que había ocurrido? Ellos le dijeron que un día que estaban haciendo una fiesta a ella el se le fue encima y le dio golpes y el niño se metió y le dijo a Jesús Moreno que no le pegara a su hermana y fue que el papá de él se los llevó a una hija y esta los llevó al hospital. Es todo. Se deja constancia que ni la Defensa Pública, ni la Juez Profesional, interrogan a la Testigo. Cesó el interrogatorio.-

Se le concede valor indiciario a este testimonio en virtud de que con este es posible determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de ocurrencia de los hechos referidos a trato cruel, objetos del debate y se valora en concordancia con los testimonios expuestos en sala por los testigos xxxxxxxx.


De los documentos incorporados a juicio por su lectura:

EXAMEN MEDICO LEGAL N° 162-844, de fecha 03-03-2011, practicado a la víctima xxxxxxxy suscrito por la Dra. BEANELYS VELÁSQUEZ, Experto Profesional II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, cursante al folio 15 de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones.

Este Tribunal concede valor probatorio a esta documental por haber acudido la experta que la practicó a deponer sobre su firma y contenido.

EXAMEN MEDICO LEGAL N° 162-843, de fecha 03-03-2011, practicado a la victima xxxx y suscrito por la Dra. BEANELYS VELÁSQUEZ, Experto Profesional II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, cursante al folio 17 de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones.

Este Tribunal concede valor probatorio a esta documental por haber acudido la experta que la practicó a deponer sobre su firma y contenido.

EVALUACIONES PSIQUIÁTRICAS NROS. 162-1734 y 162-1733, de fecha 17-05-11, suscritas por el Dr. Arquímedes Fuentes, cursantes a los folios 52 y 53, respectivamente, de la primera pieza del expediente

Este Tribunal concede valor probatorio a esta documental por haber acudido el experto que las practicó a deponer sobre su firma y contenido

PARTIDA DE NACIMIENTO N° 276 correspondiente a xxxxx, la cual fuera expedida por la Prefectura del Municipio Cruz Salmerón Acosta Araya Estado Sucre, la cual cursa inserta al folio 49 de la primera pieza procesal.

PARTIDA DE NACIMIENTO N° 288 correspondiente a xxxxx, la cual fuera expedida por la Prefectura del Municipio Cruz Salmerón Acosta Araya Estado Sucre, la cual cursa inserta al folio 50 de la primera pieza procesal.

Este Tribunal concede valor probatorio a las documentales identificadas como Partidas de Nacimiento 276 y 288, por ser documentos públicos y con ellas se acredita que las víctimas eran adolescentes para el momento de ocurrencia de los hechos y la relación de parentesco con la testigo xxxxx.


Agotadas las diligencias necesarias para hacer comparecer a los medios de prueba personales que faltaron por deponer siendo infructuosas tales diligencias, incluso la conducción con el uso de la fuerza publica, es por lo que con base a lo dispuesto en la parte in fine del articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal con anuencia de las partes prescinde de las pruebas personales que faltaron por deponer.


DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Así las cosas considera este Tribunal Unipersonal que los hechos demostrados durante el debate son los siguientes: En fecha 01-03-2011, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, cuando la Adolescente xxxxx, para el momento de los hechos, se encontraba en su residencia xxxxx, cuando de pronto su padrastro, el imputado JESÚS JOSÉ MORENO GARCÍA la golpeó en la espalda, utilizando para ello los puños y el día 02-03-2011, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche la volvió a golpear, causándole contusión edematosa en región escapular izquierda, que ameritó Asistencia medica por un día, curación e incapacidad por seis (06) días, sin secuelas, en ese instante su hermano el Adolescente xxxx, para el momento de los hechos, intervino reclamándole a su padrastro su comportamiento, manifestándole además que no maltratara a su hermana, optando el imputado en agarrarlo por el cuello y lo maltrató físicamente causándole contusión escoriada en párpado inferior derecho, región escapular derecha y región anterior de rodilla derecha, ameritando asistencia medica por un día, curación e incapacidad por seis (06) días, sin secuelas, por tales circunstancias los adolescentes salieron corriendo y se dirigen hasta la casa de tu tía ANDRIS MARÍA GONZÁLEZ, mientras que el imputado los salió persiguiendo con un arma blanca en sus manos (machete).


Estos hechos quedaron acreditados con el cúmulo de pruebas e indicias arrojados por las fuentes personales y documentales que fueron evacuadas durante el debate oral y público, previamente analizadas.

En primer lugar quedó acreditado el hecho punible como resultado de la valoración hecha de la declaración de los expertos BEANNELYS JOSEFINA VELÁSQUEZ PATIÑO y ARQUÍMEDES JOSÉ FUENTES GÓMEZ, quienes practicaron experticias forenses medico legal y psiquiátricas a las víctimas de autos, y señalaron con certeza la naturaleza de las lesiones inferidas así como la situación afectiva de los adolescente como consecuencia de la violencia intrafamiliar y trato cruel.

En segundo lugar se determina la participación del acusado en los hechos delictivos antes determinados, y ello resulta del cúmulo de pruebas e indicios valorados por este Tribunal, en particular de la declaración de los funcionarios Sanel Velásquez, Jesús David Frontado Franco, Cesar Rafael Ñañez Mago, Víctor Julio Ruíz Serra y Enmanuel Roque, quienes tras señalan haber recibido la denuncia por parte de las víctimas, referidas a lesiones inferidas por el acusado de autos y asimismo, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales ocurrió la detención del acusado inmediatamente después de ser denunciado por las víctimas, testimonios estos concordantes con el de los testigos xxxxx, quienes refieren la ocurrencia de los hechos violentos así como haber visto las lesiones de las victimas, inferidas por el acusado, y el testimonio de la ciudadana xxxxx, que da fe de la situación de violencia del acusado hacia las victimas de autos.

Del cúmulo de pruebas e indicios analizados se desprende a criterio de este Tribunal la participación del acusado JESUS MORENO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 15.743.263, en la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de los Adolescentes ciudadanos xxxxx, para el momento de los hechos. en los hechos ocurridos en fecha 01-03-2011, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, cuando la Adolescente xxx, se encontraba en su residencia xxxxx, cuando de pronto su padrastro, el imputado JESÚS JOSÉ MORENO GARCÍA la golpeó en la espalda, utilizando para ello los puños y el día 02-03-2011, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche la volvió a golpear, causándole contusión edematosa en región escapular izquierda, que ameritó Asistencia médica por un día, curación e incapacidad por seis (06) días, sin secuelas, en ese instante su hermano el Adolescente xxxxxx, para el momento de los hechos, intervino reclamándole a su padrastro su comportamiento, manifestándole además que no maltratara a su hermana, optando el imputado en agarrarlo por el cuello y lo maltrató físicamente causándole contusión escoriada en párpado inferior derecho, región escapular derecha y región anterior de rodilla derecha, ameritando asistencia médica por un día, curación e incapacidad por seis (06) días, sin secuelas, por tales circunstancias los adolescentes salieron corriendo y se dirigen hasta la casa de su tía ANDRIS MARÍA GONZÁLEZ.

Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en las audiencias del juicio oral y público que detalladamente fueron analizados y valorados de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y el uso de la lógica, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público acusó al ciudadano JESÚS JOSÉ MORENO GARCÍA, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de los Adolescentes ciudadanos xxxxx, para el momento de los hechos.

En el aparte anterior este Tribunal estimo acreditado el hecho por el cual resultaron lesionados las victimas adolescentes, la existencia de las heridas sufridas por las victimas y la participación del acusado en tal hecho, y siendo que la conducta desplegada por el acusado de autos se corresponde con el tipo penal por el cual ha resultado enjuiciado, determinándose la autoría de este en los mismos es por lo que este Tribunal debe dictar sentencia condenatoria contra el acusado de autos por el indicado hecho punible y así ha de decidirse.




DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN APLICABLE

Para determinar la pena aplicable este Tribunal toma en cuenta lo siguiente: el delito de TRATO CRUEL contempla una pena de uno (1) a tres (3) años de prisión, que por aplicación del artículo 37 del Código Penal corresponde calcular la pena media que resulta de sumar las dos cantidades, mínima y máxima, y dividirla entre dos, lo que determina una pena aplicable en principio de dos (2) años de prisión, ahora bien, tomando en cuenta la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la existencia de la atenuante genéricas invocadas por la Defensa prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal este Tribunal procede a compensarlas, quedando en definitiva la pena a aplicar en dos (2) años de prisión y así debe decidirse.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando como Juzgado Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CULPABLE al acusado JESÚS JOSÉ MORENO GARCÍA, de 32 años de edad, cédula de identidad Nº 15.743.263, natural de Cumaná; nacido en fecha 21-04-78; estado civil soltero; profesión u oficio albañil; hijo de Rosendo Antonio Moreno y Hermelinda del Valle García; residenciado en Punta de Arenas, sector el puentecito, casa S/N°, a 400 metros de la bodega de la Sra. Sacarina Velásquez, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 245 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el agravante del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxx, y lo CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Se mantiene la situación de libertad del ahora penado, siendo imposible determinar el tiempo de cumplimiento de la pena por encontrarse el penado en libertad.

En virtud de que la presente sentencia se dicta fuera del lapso legal correspondiente, a los fines de garantizar el derecho de las partes se ordena fijar audiencia para imponerles de la publicación del texto íntegro de la sentencia.


Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal para interposición de recursos. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los seis (06) días de enero de 2015.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. ROSALIA WETTER