REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 06 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002564
ASUNTO : RP01-P-2012-002564

SENTENCIA ABSOLUTORIA

JUEZA CUARTA DE JUICIO: ABG. KARELINA ARENAS RIVERO

FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALVARO CAICEDO

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ARMANDO ACUÑA

ACUSADO: JUNIOR JOSE PINEDA QUINTERO

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA

VICTIMA: DICKSON JOSÉ MARCANO MARCANO

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a emitir sentencia motivada en la causa seguida al ciudadano: JUNIOR PINEDA.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Al inicio del debate se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 21-06-2012, que riela a los folios 104 al 114, ambos inclusive cursante en la presente causa y acuso formalmente al ciudadano JUNIOR JOSE PINEDA QUINTERO, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.978.822, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 26/02/1984, residenciado en el Barrio Maisanta, calle principal, rancho s/n, cerca del barrio tres picos de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, hijo de Elvira Rosa Quintero y Henry Quintero, Teléfono: 0424-8053939, a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1º “Alevosía”, en perjuicio de DICKSON JOSE MARCANO MARCANO; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en de los hechos de fecha 10 de Junio de 2011, como a las 10:00 horas de la mañana momentos en los cuales el hoy occiso en compañía del ciudadano EFRAIN JOSE ORTIZ ROMERO, se trasladaban en un vehiculo marca Empire, modelo Horse, clase Moto, tipo Paseo, color Azul, placas No Porta, año 2011, por la avenida Andrés Eloy Blanco, frente a la Clínica Oriente de esta ciudad, por cuanto la victima iba a llevar a su menor hija para la casa de la prima de su mujer, cuando se encuentran con un sujeto de nombre JUNIOR JOSE PINEDA QUINTERO, quien al ver a DICKSON JOSE MARCANO MARCANO (occiso), sacó a relucir un arma de fuego de color negro, y le disparó en las siguientes regiones anatómicas: una (01) herida circular e irregular en la cara anterior del muslo izquierdo, una (01) herida circular en la región infra-mamaria lado derecho, una (01) herida irregular en la región epigástrica, una (01) herida circular en la región hipocondríaca, una (01) herida circular en la región deltoidea, una herida circular en la región radial del brazo izquierdo, una (01) herida irregular en la región interior del brazo izquierdo, entre otras partes del cuerpo, causándole la muerte minutos después. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber declaraciones de funcionarios, expertos y testigos, así como las pruebas documentales de conformidad con lo que establece el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; igualmente solicito se mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad, recaída en la persona del imputado de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma.

Acto seguido se concede la palabra al defensor privado, quien expuso: Esta Defensa una vez oída la exposición hecha por el fiscal del ministerio publico donde ratifica la acusación en fase de investigación este defensor considera de que el fiscal del ministerio publico en virtud de tener la carga de la prueba debe demostrar en esta sala de justicia como mi defendido le dio muerte al occiso, e igualmente invoca la defensa a favor de mi defendido la presunción de inocencia contemplado en la carta magna. Esta defensa reitera la inocencia de mi defendido por cuanto en el acto de reconocimiento en rueda de individuos el cual se fijo aproximadamente unas seis veces, dicho acto no se realizo por cuanto no hizo acto de presencia testigo alguno. Solicito a este Tribunal y como bien lo dijo el misterio publico que se haga justicia en este caso. Durante este proceso demostrare la inocencia de mi representado.

Seguidamente la Juez instruye al acusado con respecto al delito por el cual se le acusa y asimismo, lo impone del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “No deseo admitir los hechos ni declarar en este momento.


No compareció la victima indirecta.


Abierto el acto de conclusiones y alegatos finales se le concede el derecho de palabra al representante fiscal quien expone: Corresponde al Ministerio Público realizar conclusión en la presente causa seguida al acusado Junior José Pineda Quintero de quien esta representación Fiscal presentó acusación por el delito de homicidio intencional calificado en perjuicio del hoy occiso Dickson Marcano. Siendo que para esta sala con la deposición de la Dra. Alcira Zaragoza anatomopatólogo forense con quien se demostró que el ciudadano Dickson Marcano muere a consecuencia del paso de proyectil disparado por arma de fuego igualmente la funcionaria Roxana Bruzual quien practico experticia del vehiculo tipo moto en el cual se desplazaba el hoy occiso. Al igual que los experto Neily Rengel, jorge Gómez, Rodolfo Alzolar con quienes se demostró igualmente la muerte del hoy occiso producto de disparo producido por arma de fuego. Así mismo el ciudadano Efraín José Ortiz romero testigo presencial de los hechos manifestó en esta sala encontrarse en compañía del hoy occiso al momento que fue ocasionada su muerte, mencionando que el acusado Junior José Pineda no se encontraba en el lugar y menos de que le haya disparado y ocasionado la muerte a Dickson Marcano. Por lo anteriormente dicho es que esta representación Fiscal como parte de buena fe en el proceso y habiéndose agotado por parte del Tribunal todos los medios posibles para hacer comparecer a los demás medios de prueba, es por lo que solicito que la sentencia dictar este Tribunal sea a favor del acusado Junior José Pineda por lo que solicito para Junior José Pineda una sentencia absolutoria.
Seguidamente se le concede la palabra al defensor privado, para que exponga sus conclusiones o alegatos finales, quien expuso: Esta Defensa después de haber escuchado la exposición del Ministerio Público donde solicita se acuerde una sentencia absolutoria a mí representado la misma se adhiere a la solicitud por cuanto no es contraria a derecho. Pido igualmente se libre oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná específicamente al departamento de SIIPOL con la finalidad de dejar sin efecto y sea desincorporado del sistema mi representado por la orden de aprehensión que pesa sobre el mismo de fecha 25/05/2012 oficio RJ01OFO20122007452.


Se deja constancia de que las partes no hacen uso del derecho a replica o contrarréplica.

No compareció la victima indirecta.

Seguidamente la juez impone al acusado del precepto constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien a viva voz, libre de coacción y apremio, manifestó no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional.



DEL EXAMEN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEBATIDAS

Iniciada la recepción de los medios probatorios y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir, con aplicación de la lógica y las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la sana crítica, este Tribunal Unipersonal, recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifican, permitiéndole llegar a la conclusión que en el aparte siguiente se explica.


De la declaración de expertos:


Comparece y declara la experta NEILY RENGEL, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.420.652, de profesión u oficio experta en el área biológica adscrita al CICPC y expuso: “En fecha 18-08-.11 se remite por parte de la sub delegación de cumana un memorandum junto con su evidencia, en la misma se remiten tres evidencias, la primera un pantalón tipo bermudas, elaborado en fibra sintéticas de color azul, con una etiqueta donde se lee Tommy Hilfier, Talla 32, presenta varias soluciones de continuidad, exhibe manchas de aspectos parduzco de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación de contacto de dentro hacia fuera, la segunda evidencia una franela cuello redondo, confeccionada en fibras naturales de color rojo donde se lee Adidas, sin talla aparente exhibe manchas de aspectos pardos rojizos de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto, escurrimiento e impregnación de dentro hacia fuera, en casi la totalidad de su superficie. Signos de suciedad, adherencia de restos vegetales deshidratados y material terroso, abundantes proliferación micótica; y la tercera evidencia resultó ser dos segmentos de gasas uno colectado al cadáver del ciudadano Dickson José Marcano y otro en el sitio del suceso. Se le hizo un reconocimiento legal, se le practico pruebas de bioquímicas de certezas y orientación, se determinó positivo las dos pruebas, la sustancia de aspecto pardo rojizo colectada al ciudadano Dickson José Marcano y al sitio del suceso, son de la especie humana del grupo sanguíneo O y corresponden al mismo grupo de la colectada en el pantalón, en cuanto a la franela no se pudo contaminar por lo contaminado de la evidencia. Es todo. Se deja constancia que las partes manifestaron no formular preguntas a la experta. Ceso el interrogatorio.


Este Tribunal concede valor probatorio a esta testimonial por haber sido rendida en forma clara, precisa y no contradictoria llevando a esta juzgadora a la convicción de la veracidad de su dicho, con el cual contribuye a determinar la existencia de evidencias relacionadas con los hechos, constituidas por un pantalón tipo bermudas, una franela y dos segmentos de gasas, uno colectado al cadáver de la victima Dickson José Marcano y otro en el sitio del suceso, las cuales presentaban manchas de color parduzco que según la experticia resultó ser sustancia hemática de la especie humana tipo “O”.


Comparece y declara el experto RODOLFO ANTONIO ALZOLAR, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 11.833.602, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Ingeniero en procesos químicos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, y manifestó: El día 19-08-2011 se me ordenó mediante memorando emanado de la Sub. Delegación de Cumaná, realizar experticia en busca de iones oxidantes en la superficie de un bermudas tipo deportivo de color azul y una franela de color rojo sin talla aparente los cuales se encontraban en mal estado de uso y conservación presentaba manchas de aspecto pardo rojizos de presunta naturaleza hemática, material terroso y varias soluciones de continuidad, arrojando como resultado positivo en la evidencia signada con el numero 2, es decir, franela, en las soluciones de continuidad ubicadas en la parte antero superior derecha y antero superior central, para llegar a esta conclusión se realizó reacciones químicas de orientación y certeza, mejor conocidos como técnicas de LUNGE y técnica de WALKER, es de hacer notar que los iones oxidantes se encuentran a distancias de disparos cortas, es decir, 70 centímetros aproximadamente para un sitio del suceso abierto y va a depender del tipo de arma involucrada, tipo de proyectil y preservación de la evidencia. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿sabe con que causa estaba relacionada la solicitud? R) así como aquí en Tribunal le asignan números a la causas nosotros también lo hacemos en este caso k11017401368 y se le ordena al laboratorio la búsqueda de iones oxidantes; ¿Cuándo señala que la prenda de vestir se determinó la presencia de iones oxidantes se refiere a que esa prenda de vestir estuvo expuesta a algún disparo por arma de fuego? R) correcto; ¿Cuándo menciona haber observado soluciones de continuidad a la prenda de vestir noto la presencia de algún orificio en la prenda? R) las soluciones de continuidad es lo que usted llama orificio y se llaman así por que rompen la prenda de vestir, es un orificio que no es natural de la prenda, el bermuda presentaba dos soluciones de continuidad y la franela presentaba varias ya es otra el área que se encarga de discriminar cual de ellos proviene de un disparo y cual de ellos tiene otro origen; Es todo. Se deja constancia que ni el Defensor Privado, ni la Juez Profesional, interrogan al Experto. Cesó el interrogatorio.-

Este Tribunal concede valor probatorio a esta testimonial por haber sido rendida en forma clara, precisa y no contradictoria llevando a esta juzgadora a la convicción de la veracidad de su dicho, con el cual contribuye a determinar la existencia de evidencias relacionadas con los hechos, constituidas por un pantalón tipo bermudas y una franela, resultando esta última evidencia positiva a la presencia de iones oxidantes.


Comparece y declara el experto JORGE LUIS GÓMEZ HERNÁNDEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 12.659.041, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Experto en Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, y manifestó: Se le realizó experticia de reconocimiento legal y comparación balística a tres conchas que originalmente conformaban el cuerpo de balas, para armas de fuego calibre 9 mm parabellum central marca CAVIM, el cuerpo de cada una de ellas se componen de manto cilindro, garganta, culote y capsula con fulminante, un segmento de blindaje que originalmente conformaba el cuerpo de un proyectil, examinadas las conchas a través del microscopio de comparación balística, se constató que las mismas presentan una huella de percusión directa y de compresión, originadas por la aguja percusora y del plano de cierre del arma de fuego que la percutó, las cuales nos permiten su individualización y el segmento de blindaje presenta huellas de campos y estrías originadas por el anima del cañón del arma de fuego que la disparó, las cuales nos permiten su individualización. A fin de determinar si las conchas suministradas como incriminadas fueron percutidas por una misma arma de fuego, se hizo necesario someterlas entre si a un minucioso examen a través de un microscopio de comparación balística, dando como resultado positivo, es decir, las conchas fueron disparadas por una misma arma de fuego. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿sabe usted con que expediente del órgano investigador estaba relacionada esta causa? R) k11017401368; Es todo. Se deja constancia que ni el Defensor Privado, ni la Juez Profesional, interrogan al Experto. Cesó el interrogatorio.-

Este Tribunal concede valor probatorio a esta testimonial por haber sido rendida en forma clara, precisa y no contradictoria llevando a esta juzgadora a la convicción de la veracidad de su dicho, con el cual contribuye a determinar la existencia de evidencias relacionadas con los hechos, constituidas por tres conchas que originalmente conformaban el cuerpo de balas, para armas de fuego calibre 9 mm parabellum central marca CAVIM y un segmento de blindaje que originalmente conformaba el cuerpo de un proyectil, resultando esta última evidencia positiva a la comparación balística, es decir que fueron disparadas por una misma arma de fuego.


Comparece y declara la experta ROXANA BRUZUAL, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 16.816.473cilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Ingeniero en procesos químicos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, y manifestó: en fecha 20/10/2011, practique en compañía del funcionario Oliver Figurera, experticia de reconocimiento legal y avalúo reala a vehiculo automotor que se encontraba en el estacionamiento del despacho Marca Empire, Modelo Horse, Clase Moto, Tipo Paseo, Color Azul, Placas No parta, año. 2011m la cual se encontraba en regular asestado para su uso y de conservación a nuestro leal saber y entender tiene un valor aproximado de Siete mil Bolívares (Bs. 7000), el mismo presentaba serial de carrocería de forma alfanuméricos 812MA1K65BM030123 en su estado original y el serial de motor identificado con los dígitos KW162FMJ064749, en su estado original arrojando como conclusiones que la unidad en estudio presenta todos sus seriales de identificación en su estado original Es todo. Se cede la palabra al fiscal del ministerio público, quien interroga en la forma siguiente: Pregunta: ¿cual es su desempeño en la Institución.: experta en vehiculo, la experticia que realizamos es para verificar la autenticad. Pregunta: ¿para realizar esta experticia se requiere de alguna técnica específica? Respuesta: el método que ese utiliza es un tumba pintura, teipe y papel carbón Pregunta: ¿que se determina con es a experticia? Respuesta: la autenticidad o falsedad de los seriales y el valor para el momento. Pregunta:¿ que tiempo tiene como experta de la institución? Respuesta: 8 años. Pregunta: ¿la solicitud que le hace estaba relacionada con alguna investigación? Respuesta: ellos especifican en le memoradúm nos hacen mención el delito por el cual se esta investigando la persona. Pregunta: ¿ese memorandum señala en Número de cual? Respuesta: si, K11-0174-01368. Pregunta: ¿pudiera señalar el tribunal si vehiculo a que se le hizo experticia es el mismo vehiculo que esta asociada con la causa que estaba investigado el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística? Respuesta: no nosotros no asociamos causa, simplemente nosotros hacemos énfasis de los seriales, y el avalúo real. Pregunta: ¿que manera llega esa experticia a sus manos? Respuesta: eso es un memorandum interno que nos llevan y nosotros le hacemos la expertita y la remitimos. Pregunta: ¿para donde la remite: para el área que la esta solicitado, en este caso al área de homicidio; Es todo. Se deja constancia que el Defensor Privado, no interroga al experto. Seguidamente la Juez Profesional, interroga al Experto. Pregunta: ¿su función es realizar experticia de reconocimiento legal y avalúo real? Respuesta: si. Pregunta: ¿es la única función que tuvo usted en esta causa? Respuesta: si. Ceso el interrogatorio.

Este Tribunal concede valor probatorio a esta testimonial por haber sido rendida en forma clara, precisa y no contradictoria llevando a esta juzgadora a la convicción de la veracidad de su dicho, con el cual contribuye a determinar la existencia un vehículo clase moto relacionado con los hechos.


Comparece y declara la experta ALCIRA ZARAGOZA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 9.973.69, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, y manifestó: practique protocolo de autopsia a un cadáver de sexo masculino, piel blanca, Caballos castaños, contextura delgada, tatuajes decorativos, en e tórax posterior, la región deltoidea derecha la cara de la piernas, excoriaciones en la rodilla y la cara interna de la pierna, el cual presentaba siete heridas por proyectiles de arma de fuego proyectil único, presentan halo de contusión se localizan 1entrada en al región lumbar paraventral salida 7mo, intercostal izquierdo/lineal paresternal, produce traumatismo renal lesiones en las asa intestinales trayectoria de atrás hacia atrás delante de abajo hacia atrás hacia delante de abajo hacia taras. Entrada región toraco lumbar izqueirda7linea posterior, salida 7mo, intercostal derecho. Línea medio clavicular, produce esplénico, laceración de la aorta abdominal, traumatismo hepático, trayectoria de atrás hacia delante de izquierda hacia derecha, entrada cara interna del brazo interna del brazo derecho, salida cara externa del antebrazo derecho, entrada dorso del antebrazo izquierdo sala cara interna de brazo izquierdo sedal hipocondrio izquierdo, entrada cara externa del muslo izquierdo salida cara interna del muslo izquierdo salida cara interna del mulo izquierdo. Dos soluciones de continuidad en la piel localizadas en la cara anterior del hombro izquierdo donde se localiza y se extrae un fragmento en el tejido celular subcutáneo causa de la muerte shock hipovolémico debido sección completa de los vasos sanguíneos en el hilo renal debido al paso de proyectil de arma de fuego por región izquierda, es todo. Se le cede la palabra al fiscal del ministerio público, quien interroga en la forma siguiente Pregunta: ¿puede mencionar el nombre de la persona de la autopsia? Respuesta: DICKSON JOSE MARCANO MARCANO. Pregunta: ¿fecha? Respuesta: día de la muerte el 07/06/2012 y la autopsia 08/06/2012. Pregunta: ¿cuantas heridas puedo aprecia? Respuesta: siete heridas. Pregunta: ¿puede describir la ubicación de las heridas? Respuesta: heridas por proyectiles de arma de fuego (proyectil único, prestan halo de contusión se localizan 1 entrada en la región lumbar paraventral salida 7mo, intercostal izquierdo/lineal paresternal, produce traumatismo renal lesiones en las asas intestinales trayectoria de atrás hacia atrás delante de abajo hacia atrás hacia delante de abajo hacia taras. Entrada región toraco lumbar izqueirda7linea posterior, salida 7mo, intercostal derecho. Línea medio clavicular, produce esplénico, laceración de la aorta abdominal, traumatismo hepático, trayectoria de atrás hacia delante de izquierda hacia derecha, entrada cara interna del brazo interna del brazo derecho, salida cara externa del antebrazo derecho, entrada dorso del antebrazo izquierdo sala cara interna de brazo izquierdo sedal hipocondrio izquierdo, entrada cara externa del muslo izquierdo salida cara interna del muslo izquierdo salida cara interna del mulo izquierdo. Pregunta: ¿cuando habla de entrada de esa herida? Respuesta: la localizaron exacta en donde el proyectil penetra el cuerpo y las descripciones salidas es por donde sale, y tiene trayectotes en nuestro cuerpo, y sus lesiones pueden ser mortales, y en otras lesiones no pueden ser mortales y describir la posición de la victimas con respecto a su agresor. Pregunta: ¿existe una trayectoria externa y una intraorgánica, cuando hace autopsia a ese cuerpo puede determinar en su trabajo cual es la trayectoria intraorgánica y hacia donde va dirigida? Respuesta: si. Pregunta: ¿Puede usted orientar al tribunal sobre cual de esas heridas estuvo orientada esa trayectoria intraorgánica? Respuesta: hay dos heridas una en la región axilar posterior, la salida la tiene en el hemitorax, la salida produce una lesión en aorta, específicamente la aorta abdominal, el presenta una herida en el muslo izquierdo la posibilidad puedo haber recibido esta herida primero, hay una herida en el antebrazo, ante la defina cae y recibe dos herida en la Toraco Lumbar lo que ocasiona la muerte, la herida mortal Toraco lumbar y salida por el hemitorax izquierdo, que procede una herida toraco abdominal, Pregunta: ¿Qué tiempo tiene usted laborando en la institución? Respuesta: 08 años, Pregunta: ¿desde esos ocho años esta realizando ese tipo de experticia. Si. Se deja constancia que ni el Defensor Privado, ni la Juez Profesional, interrogan al Experto. Ceso el interrogatorio.

Este Tribunal concede valor probatorio a esta testimonial por haber sido rendida en forma clara, precisa y no contradictoria llevando a esta juzgadora a la convicción de la veracidad de su dicho, con el cual contribuye a determinar la causa de muerte de la victima por heridas por arma de fuego proyectil único que ocasiona shock hipovolémico debido sección completa de los vasos sanguíneos en el hilo renal debido al paso de proyectil de arma de fuego por región izquierda.


De la declaración de funcionarios:

Comparece y declara el funcionario OSCAR LUIS RODRÍGUEZ ROMERO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 14.815.200, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, y manifestó: Para esa fecha de 2011 pertenecía la brigada de respuesta inmediata del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná y nuestra función en esa área era prestar apoyo a los funcionarios al realizar visitas domiciliarias, resguardo de evidencias, resguardo de perímetros, e ingresar a la residencia en caso de visitas domiciliarias y cederles el paso a los investigadores y luego salir a resguardar. Es todo. Se deja constancia que ni el Fiscal del Ministerio Público, ni el Defensor Privado, ni la Juez Profesional, interrogan al Experto. Ceso el interrogatorio.


Este Tribunal no concede valor probatorio a esta testimonial por cuanto nada aporta para el esclarecimiento de los hechos.


De la declaración de testigos:

Comparece y declara el testigo EFRAIN JOSE ORTIZ ROMERO, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.701.748, residenciado en esta ciudad y expone: “Yo estaba en la casa y el me fue llamando para llevar a la carajita en una tía, me llamó Dickson Marcano y como el no podía manejar yo de inocente lo acompañe el entro entrego la carajita y al arrancar la moto empezaron a tirar unos tiros y salí corriendo de una. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de formular sus preguntas, quien la realiza de la siguiente manera: ¿Esos hechos donde ocurrieron? Detrás de la clínica Oriente ¿Te encontrabas con quien para ese momento? Ahí yo me encontraba yo solo porque Dickson? Marcano entró a llevar la carajita ¿Y luego el salió de esa casa posteriormente? Si, el salió en la moto y empezaron los tiros y yo después salí corriendo ¿Cuándo disparan, la moto se encontraba rodando? Ya iba a rodar ya ¿La persona que dispare sale de donde? Por ahí no vi a nadie, por ahí hay callejón cuando los tiros yo salí corriendo ¿Qué hiciste cuando los disparos? Yo salí corriendo ¿Tu recibiste algún disparo? Si ¿Usted conoce al acusado? No ¿Usted ha sido amenazado? No. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado a los fines de formular sus preguntas, quien la realiza de la siguiente manera: ¿El día que ocurrieron los hechos usted se encontraba con el señor Dickson? El entrega la carajita, escuchamos los tiros y yo me vine corriendo ¿Pero cuando los tiros usted se encontraba con Dickson?? Si, ya para venirnos ¿El hoy acusado en algún momento lo viste rondando o frecuentando por el sitio? No. Ceso el interrogatorio.

Este Tribunal concede valor probatorio a esta testimonial por haber sido rendida en forma clara precisa y no contradictoria llevando a esta juzgadora a la convicción de la veracidad de su dicho con el cual contribuye a determinar las circunstancias en que se produjeron los hechos.


De las pruebas documentales incorporadas a juicio por su lectura:

Protocolo de Autopsia N° A-209-11, de fecha 08/06/2011, suscrita por la Dra. Alcira Zaragoza, cursante al folio 24 de la primera pieza del expediente.

Este Tribunal concede valor probatorio a esta documental por haber acudido la experta que la practicó a deponer sobre su firma y contenido.

Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real N° 9700-174-V-506-11, de fecha 20/10/2011, suscrita por os funcionarios OLIVER FIGUERAS y ROXANA BRUZUAL, adscritos al CICPC, cursante al folio 26 de la primera pieza del expediente.

Este Tribunal concede valor probatorio a esta documental por haber acudido la experta Roxana Bruzual, que la practicó a deponer sobre su firma y contenido.

Inspección N° 1356, de fecha 10/06/2011, suscrita por los funcionarios RIVERO VICENTE y LUISAURA CORASPE, adscritos al CICPC, cursante al folio 03 y vto de la primera pieza del expediente.

Este Tribunal no concede valor probatorio a esta documental por no haber acudido ninguno de los expertos que la practicaron a deponer sobre su firma y contenido.

Inspección N° 1357, de fecha 10/06/2011, suscrita por los funcionarios RIVERO VICENTE y LUISAURA CORASPE, adscritos al CICPC, cursante al folio 04 y vto de la primera pieza del expediente.

Este Tribunal no concede valor probatorio a esta documental por no haber acudido ninguno de los expertos que la practicaron a deponer sobre su firma y contenido.

Experticia Hematológica N° 9700-263-1589-BIO-207-11, de fecha 18/08/2011 suscrita por la funcionaria Neily Rengel Experto Profesional I, Licenciada en Bioanálisis, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, la cual corre inserta al folio 32 y su vuelto de la primera pieza del presente asunto penal.

Este Tribunal concede valor probatorio a esta documental por haber acudido la experta que la practicó a deponer sobre su firma y contenido.


Experticia de Reconocimiento Legal y Comparación Balística N° 9700-263-1791-BIO-350-11, de fecha 17/08/2011 suscrita por la funcionarios JORGE GOMEZ y ROSMARYS CARVAJAL, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, la cual corre inserta al folio 41 y su vuelto de la primera pieza del presente asunto penal.

Este Tribunal concede valor probatorio a esta documental por haber acudido uno de los expertos que la practicaron a deponer sobre su firma y contenido.

Experticia de Iones Oxidantes y Cono de Dispersión N° 9700-263-1590-ALQ-002-12, de fecha 02/03/2012 practicada a un bermuda y una franela por el funcionario Rodolfo Alzolar adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, la cual cursa al folio 89 y su vuelto de la primera pieza del presente asunto penal.

Este Tribunal concede valor probatorio a esta documental por haber acudido el experto que la practicó a deponer sobre su firma y contenido.


Agotadas las diligencias necesarias para hacer comparecer a los medios de prueba personales que faltaron por deponer siendo infructuosas tales diligencias, incluso la conducción con el uso de la fuerza publica, es por lo que con base a lo dispuesto en la parte in fine del articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal con anuencia de las partes prescinde de las pruebas personales que faltaron por deponer.


DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Así las cosas considera este Tribunal Unipersonal, que durante el debate oral y público quedo demostrada la muerte violenta de la victima, de acuerdo a la valoración hecha de la declaración de la experta anatomopatólogo forense que determinó múltiples heridas por arma de fuego proyectil único que generan en la victima shock hipovolémico debido sección completa de los vasos sanguíneos en el hilo renal debido al paso de proyectil de arma de fuego por región izquierda, con lo cual se acredita la existencia del delito de Homicidio; sin embargo a criterio de este tribunal no quedo acreditado en forma alguna quien produjo la muerte de la victima, no existiendo prueba alguna que vincule al acusado con este hecho punible.


Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en las audiencias del juicio oral y público que detalladamente fueron analizados y valorados de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público acusó al ciudadano JUNIOR JOSE PINEDA QUINTERO, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.978.822, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 26/02/1984, residenciado en el Barrio Maisanta, calle principal, rancho s/n, cerca del barrio tres picos de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, hijo de Elvira Rosa Quintero y Henry Quintero, Teléfono: 0424-8053939, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1º “Alevosía”, en perjuicio de DICKSON JOSE MARCANO MARCANO.
Hecho el análisis que antecede, a criterio de este Tribunal con la valoración de las pruebas debatidas si bien logró demostrarse fehacientemente la existencia del hecho punible calificado por la representación fiscal, no pudo establecerse la vinculación del acusado con los hechos, por lo que no quedo demostrada la responsabilidad penal de este en los hechos enjuiciados, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, demostrada la existencia del hecho punible, pero no así la responsabilidad penal del acusado en los hechos.
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal Unipersonal acoge el criterio de la representación fiscal y de la defensa, en cuanto a dictar sentencia absolutoria a favor del acusado de autos y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, el TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal se declara NO CULPABLE y en consecuencia se ABSUELVE al ciudadano JUNIOR JOSE PINEDA QUINTERO, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad, N° 19.978.822, de 28 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 26/02/1984, hijo de Elvira Rosa Quintero y Henry Quintero, residenciado en el Barrio Maisanta, Calle Principal, Rancho Sin N°, cerca del Barrio Tres Picos, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-805.39.39; de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal; en perjuicio de DICKSON JOSE MARCANO MARCANO (OCCISO). Se hace cesar toda medida de coerción personal que pesa sobre el acusado. Se libró boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido al Internado Judicial de San Antonio Estado Nueva Esparta, haciéndole saber que la libertad se materializa desde la sala de audiencias. Se declara con lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a que se libre oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná específicamente al Departamento de SIIPOL a los fines de dejar sin efecto y sea desincorporado del sistema el acusado de autos por la orden de aprehensión que pesa sobre el mismo de fecha 25/05/2012 según oficio RJ01OFO20122007452, librándose oficio respectivo.


En virtud de que la presente sentencia se dicta fuera del lapso legal correspondiente, a los fines de garantizar el derecho de las partes se ordena notificarles de la publicación del texto íntegro de la sentencia.

Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Central por Archivo definitivo, transcurrido como sea el lapso legal de apelación.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los seis (06) días del mes de enero de 2015.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. ROSALÍA WETTER