REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 3 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000004
ASUNTO : RP01-D-2015-000004

Celebrada como ha sido en el día de hoy, tres (03) de enero de dos mil quince (2015), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-D-2015-000004, iniciada en contra de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, Abg. CARMEN ELENA RONDÓN; la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, Abg. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ; y los adolescentes de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Estado Sucre.

Se impuso a los adolescentes del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no contar con defensor de confianza, por lo que este Tribunal, en aras de garantizarles el derecho a la defensa, les designó a la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, quien estando presente en la Sala de audiencias, por encontrarse de guardia en el día de hoy, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de inmediato del contenido de las actuaciones procesales. Se dio inicio al acto con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines que sean individualizados como imputados, a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por los hechos ocurridos en fecha 03/01/2015, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Cancamure de esta ciudad y recibieron una llamada vía radial, ordenándoles que se trasladaran hacia la urbanización Ciudad Salud, ya que presuntamente se encontraban unas personas armadas, por lo que procedieron a trasladarse al sitio y una vez en el mismo se entrevistaron con el vigilante de dicha urbanización que se identificó como xxxxxxxxx quien manifestó que tres ciudadanos lo habían encañonado y con armas de fuegos, lo encerraron dentro de la casilla de vigilancia, despojándolo de las llaves de los portones de dicha urbanización y éstos habían saltando la tela metálica y habían caído hacia el caño. Seguidamente los funcionarios procedieron a trasladarse había el caño y lograron avistar a tres ciudadanos con las mismas descripciones antes mencionadas, les dieron la voz de alto, acatando los mismos tal llamado; les indicaron que levantaran sus manos, se les practicó una revisión corporal, amprándose en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no lográndole incautar ninguna evidencia de interés criminalístico, a dos de estos ciudadanos y al ciudadano que vestía chemisse de rayas de color blanco con ladrillo y short playero de rayas de color blanco y negro, se le incautó un cuchillo de color plateado con una tela de color rojo en la cacha, el cual tenía en la parte de la cintura, a la altura de la pretina del short que vestía; por lo que inmediatamente le realizaron el esposamiento de pies y se realizó llamada vía radial al coordinador de los servicios, para informarle sobre lo sucedido y solicitarle una unidad patrullera para trasladar a los ciudadanos, manifestaron los ciudadanos a los funcionarios que eran menores de edad. Luego se presentó una unidad radio patrullera, procediendo a trasladar a los ciudadanos hacia la entrada de la urbanización y el vigilante, presunta víctima, les manifestó que eran los mismos ciudadanos que lo amedrentaron, manifestando también, que quería formular denuncia en contra de ellos. Posteriormente se les hizo del conocimiento de sus derechos constitucionales establecidos en el Artículo 654 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo trasladados hasta el centro de coordinación policial, quedando detenidos e identificados como xxxxxxxxxxxxxxxx Considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por los adolescentes de autos, encuadra en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxx; y visto que el delito de ROBO AGRAVADO, se encuentra dentro de la gama de delitos que merecen como sanción la privación de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; solicito en este acto, se decrete la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los adolescentes de autos, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito igualmente, se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último, solicito que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Por último, ciudadana Juez, consigo en este acto, Memorandum Nro. 9700-174, emitido por el sistema SIIPOL, en el cual dejan constancia que los adolescentes de autos no presentan registros policiales, asimismo consigno experticia de reconocimiento legal S/N° del arma blanca incautada, a los fines de ser agregados al expediente y surtan los efectos de ley. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez escuchado lo manifestado por la representante del Ministerio Público, la Juez impuso a los imputados del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si desean declarar, lo harán sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; manifestando los adolescente haber entendido y querer declarar, exponiendo el adolescente xxxxxxxxxxxxxxx: “yo llegué en la casa de los muchachos eso, y después ello me dicen a mi vamos a ir para el barrio, o sea, para el barrio de ellos, no íbamos con intención de no robar, pasamos y todo y el vigilante nos vio a uno, y cuando uno pasamos, el vigilante nos dijo: ten cuidado por allí, y llegamos a una casa de unos amigos del otro chamo que está preso con nosotros; y estábamos en la platabanda de una casa, estábamos montados allí nosotros tres, él nos ve a uno y nos dice: están robando y cuando estamos escuchando que están robando, salimos corriendo; por allí viven gente que pueden matar a uno, por mi madre que yo no fui a robar y del susto saltamos una tela metálica del barrio ese, o sea, de esa urbanización, salimos corriendo y los policías me agarran a mi solito por allá, a ellos los agarraron después, porque los policías me obligaron a decir dónde estaban ellos. Es todo”.

Se hizo comparecer a la sala, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, quien expuso: “yo iba para allá para la urbanización con ellos dos y entramos y vino el vigilante, le preguntó: ¿para dónde ustedes van? y nosotros le dijimos para la cancha jugar futbolito y eso era como las doce de la tarde, y nos fuimos a llamar al chamito, y allí en esa urbanización vive la tía del otro, y nos montamos en la placa para llamar, porque tenemos confianza con él y como nos vieron en la platabanda, dijeron que nosotros íbamos a robar. Es todo”.

Se hizo comparecer a la sala, al adolescente xxxxxxxxxxxxx, quien manifestó: “nosotros íbamos para la urbanización Ciudad Salud, era de noche, en sí, la hora no me acuerdo, nosotros entramos en la urbanización y vigilante y pasamos, íbamos para que un amigo, que le dicen TATA y el hermano le dicen COY, estábamos y como nosotros tenemos cara de feo pensaron que íbamos a robar; allí vive una tía mía que se llama Carmen Rivero, pero nosotros no íbamos a robar para allá. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, a los fines que realizara sus alegatos de defensa, quien expuso: Solicito la imposición de una de la medidas cautelares Sustitutiva a la Libertad de la prevista en artículo 582 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual solicito a este Tribunal, tome en consideración, que de la lectura del acta policial cursante al folio 3 del expediente, se desprende que el único objeto incautado es un arma blanca tipo cuchillo, sin que se pueda observar en la referida acta policial, que se hayan incautado las armas de fuego y las llaves a que hace referencia el vigilante de la urbanización Ciudad Salud. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TYRIBUNAL
EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES, PASÓ A EMITIR SU PRONUNCIAMIENTO, EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que el mismo ocurrió en fecha 03/01/2015, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Cancamure de esta ciudad y recibieron una llamada vía radial, ordenándoles que se trasladaran hacia la urbanización Ciudad Salud, ya que presuntamente se encontraban unas personas armadas, por lo que procedieron a trasladarse al sitio y una vez en el mismo se entrevistaron con el vigilante de dicha urbanización que se identificó como xxxxxxxxxxx quien manifestó que tres ciudadanos lo habían encañonado y con armas de fuegos, lo encerraron dentro de la casilla de vigilancia, despojándolo de las llaves de los portones de dicha urbanización y éstos habían saltando la tela metálica y habían caído hacia el caño. Seguidamente los funcionarios procedieron a trasladarse había el caño y lograron avistar a tres ciudadanos con las mismas descripciones antes mencionadas, les dieron la voz de alto, acatando los mismos tal llamado; les indicaron que levantaran sus manos, se les practicó una revisión corporal, amprándose en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no lográndole incautar ninguna evidencia de interés criminalístico, a dos de estos ciudadanos y al ciudadano que vestía chemisse de rayas de color blanco con ladrillo y short playero de rayas de color blanco y negro, se le incautó un cuchillo de color plateado con una tela de color rojo en la cacha, el cual tenía en la parte de la cintura, a la altura de la pretina del short que vestía; por lo que inmediatamente le realizaron el esposamiento de pies y se realizó llamada vía radial al coordinador de los servicios, para informarle sobre lo sucedido y solicitarle una unidad patrullera para trasladar a los ciudadanos, manifestaron los ciudadanos a los funcionarios que eran menores de edad. Luego se presentó una unidad radio patrullera, procediendo a trasladar a los ciudadanos hacia la entrada de la urbanización y el vigilante, presunta víctima, les manifestó que eran los mismos ciudadanos que lo amedrentaron, manifestando también, que quería formular denuncia en contra de ellos. Posteriormente se les hizo del conocimiento de sus derechos constitucionales establecidos en el Artículo 654 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo trasladados hasta el centro de coordinación policial, quedando detenidos e identificados como xxxxxxxxxxxxxx
SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría de los adolescentes de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público, los cuales son: Al folio 2, cursa acta de denuncia interpuesta por el ciudadano xxxxxxxxxxxx, víctima en la presente causa, quien narra la manera cómo ocurrieron los hechos. Al folio 3 y su vto., cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del IAPES, quienes narra la manera en la cual se produjo la aprehensión de los hoy imputados. Así mismo, fue consignado en este acto por parte de la representante del Ministerio Público, Memorandum Nro. 9700-174, emitido por el sistema SIIPOL, en el cual dejan constancia que los adolescentes de autos no presentan registros policiales; y experticia de reconocimiento legal S/N°, del arma blanca incautada, los cuales se ordena sean agregados al expediente y surtan los efectos de ley.
TERCERO: Que el hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría de los adolescentes de autos en los hechos investigados por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la Detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que los adolescentes puedan evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegarse a imponer; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y en consecuencia, decretar la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxx para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en este sentido, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar interpuesta por la defensa.
A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del daño causado, dado que se le investiga por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal Vigente; cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: En cuanto a la solicitud Fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal lo acuerda con lugar y en consecuencia decreta la aprehensión en flagrancia de los adolescentes de autos, se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y decreta la Detención Judicial Preventiva de libertad, en contra de los xxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxx; a los fines de garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar; de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de Detención. Se acuerda oficiar al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para que traslade al adolescente de autos hasta el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, donde quedará recluido a la orden de este Juzgado. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA


EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ RA