REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03


Carúpano, 14 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007766
ASUNTO: RP11-P-2014-007766


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 25 de diciembre de 2014, donde se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo; acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Anny Tovar, y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos JESÚS EDUARDO MARCANO BRITO, WILFREDO JOSÉ ORTEGA RODRÍGUEZ Y ZONAL ALEXANDER ORTEGA RODRIGUEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio público Abg. Onelia Díaz, el imputado de autos, previo traslado. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando los mismos si TENER abogado de confianza, por lo que se hace pasar a la sala al Abg. Rafael Rendón, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo Nº 96.655, cedula de identidad Nº 9.665.300 y domiciliado en: Sector Playa Grande, Carúpano del Estado Sucre. Quien hizo el juramento de ley y fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto a los ciudadanos JESÚS EDUARDO MARCANO BRITO, WILFREDO JOSÉ ORTEGA RODRÍGUEZ Y YONAL ALEXANDER ORTEGA RODRIGUEZ, identificados en actas, a quienes imputo por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Por los hechos ocurridos de fecha 23-12-2014, según se evidencia en el Acta de Aprehensión en Flagrancia, de fecha la misma fecha, suscrita por Funcionarios por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; donde dejan constancia que siendo las 06:05 horas de la tarde, se recibió llamada de teléfono por parte del Ciudadano Naim Jauhari, notificando que había averiguado con la ayuda de algunas personas cercano a su comercio que una mujer de nombre Rosmery Lozada, es concubina del ciudadano Miguel Sifontes, quien es uno de los participes del hurto cometido en su farmacia y el 20 para amanecer el día domingo 21 del mes en curso, en un hurto de unos monitores y el teclado que son propiedad del liceo “Simón Bolívar”, ubicado al lado de su farmacia, que dicha ciudadana reside en el sector 5 de julio de esta Ciudad, en vista de la información obtenida se traslado comisión y una vez en el referido sector y después de realizar un minucioso recurrido y logran señalarnos un inmueble presuntamente donde reside la ciudadana de nombre Rosmery Lozada, a donde se apersonaron y después de varios llamados a la puerta principal, fueron atendidos por dicha ciudadana, quien manifestó ser la concubina del ciudadano requerido, y les indico que el mismo se encontraba en la parte interna de la casa, permitiendo el libre acceso a su morada, donde luego de ingresar a la misma, se percataron que habían dos sujetos uno vestía un pantalón largo de color azul y una camisa de color negro y franela de color blanco, se encontraban saliendo de forma rápida saltando la parte trasera de la misma, procediendo darle la voz de alto, no acatando por lo que se produjo una persecución siendo infructuosa la aprehensión de los mismos, una vez vista tal acción se indago con la referida ciudadana sobre quienes eran las personas que habían huido de la morada y porque, informando que los sujetos que habían huido uno era su pareja y el otro era Jesús Marcano, quien es funcionario de la policía municipal, y que huida era motivada a que se encontraban involucrados es un hecho delictivo de hurto, ya que el día 21/12/2014m en horas de la madruga su pareja se apersono a su morada en compañía de un funcionario de la policía municipal Bermúdez de nombre Jesús Marcano, y otros civiles a quienes conoce como Jhonatan apodado capitán, Yanal y Wilfredo, quienes son hermanos y residen en esta ciudad, estos tenían en su poder dos bolsas de color negro y cajas con varias cosas robadas, para guardarlos en mi casa, por lo que ella no había querido, por lo que se llevaron las cosas del inmueble, escuchando al momento que se retiraban cuando manifestaron que iban a guardar la mercancía en casa de mi abuela en el Sector Santa Eduviges, ya que esa casa estaba sola, que Jhonatan se iba a llevar parte de la mercancía para venderla en la ciudad de Barcelona y la otra parte de la mercancía la iba a guardar en la casa de Yonal y Wilfredo, y que no tenia impedimento de suministrar los datos de su pareja, posterior se procedió a realizar una revisión a la mencionada residencia, no logrando ubicar ninguna evidencia de interés criminalístico, por lo que se realizo posterior un llamado vía telefónica al Director de la Policía Municipal, y manifestó que de existir una investigación vinculando a dicho funcionario, no tenia inconveniente alguno en trasladarlo a nuestro despacho, haciendo acto de presencia a la oficina una comisión de la policía municipal con el funcionario en cuestión, que luego de informar de lo sucedido se le retiro el arma de fuego y demás pertenencias de esa institución asignadas a este funcionario policial, por lo que se le hizo la respectiva revisión corporal, incautándole en su poder un teléfono celular marca nokia, color gris, contentivo de una tarjeta sin card, de la telefonía movilnet, y numero 0426-389.2680, el cual fue colectado como evidencia de interés criminalistico, ya que de dicho numero era el utilizado para establecer comunicación con los sujetos relacionados en el caso, posterior suministro la dirección de la residencia de los ciudadanos Wilfredo y Zonal, lugar donde tienen parte de la medicina es resguardo de los objetos incautados del liceo y otros objetos incautados de la farmacia, a la siguiente dirección Sector 22 de Agosto, Calle Principal, hacia el cerro, casa S/N, rancho de zinc, de esta ciudad; una vez frente a la referida morada, realizaron varios llamados a la puerta principal, donde fueron atendidos por dos ciudadanos quienes se identificaron como Zonal Alexander Ortega Rodríguez y Wilfredo José Ortega Rodríguez, a quienes se les procedió a realizar una revisión corporal, no sin antes preguntarle si poseían alguna evidencia de interés criminalístico, no hallando en su cuerpo ninguna evidencia, por lo que se les permitió el acceso a la morada de forma voluntaria y espontánea por lo que se procedió a realizar revisión a la mencionada residencia, en presencia de dos personas logrando ubicar en la parte interna de la misma objetos de interés criminalístico, específicamente en una habitación, dos recipientes elaborados de material sintético color negro, denomina bolsas negras, contentivo en su interior de (03) omeprazol, (01) azitromina, (01), Diclodex, (01) linaza molida, (02) crema colorante protectora del cabello, (01) actimove manufix, procediendo a realizar fijación fotográfica y su respectiva inspección técnica, por lo que se procedió informe a los ciudadanos Jesús Eduardo Marcano Brito, Wilfredo José Ortega Rodríguez Y Yonal Alexander Ortega Rodríguez, que se encontraban detenidos. Posterior se traslado comisión hasta la Avenida circunvalación sur, Sector Santa Eduviges, Calle Principal, Casa S/N, de esta Ciudad, residencia perteneciente a la abuela de la ciudadana Rosmery González, donde luego de varios llamados no fueron atendidos por persona alguna, percatándose que la puerta de la residencia estaba semi abierta, donde procedieron a introducirse localizando específicamente en la sala del comedor, objetos de los cuales guardan relación con la presente investigación (02) planchas de cabellos, (01) un maquina de afeitar y (01) CPU, (02) dos monitores, (01) un teclado, y un (01) Mouse, asimismo una (01) prendas de vestir, denominada pantalón militar, marca vexima, talla 34, color verde, una (01) prenda de vestir, utilizada para su desempeño como militar, (01) camiseta, sin marca visible, talla L, color verde, y un (01) par de calzados denominadas botas, marca cavim, talla 39, color negro, perteneciente del ciudadano en cuestión, procediendo a realizar fijación fotográfica y su respectiva inspección técnica…”.quedando por aprender al ciudadano Miguel Josué Sifontes; en tal sentido solicito al Tribunal le Decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2º, 3º y 5º y 238 numeral 2º, en virtud de que nos encontramos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, Igualmente existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, asimismo se configura el peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad los imputados pudiera influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos, a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continué por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito copia simple del acta. Es todo.” Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar al primero de ellos quien dijo ser y llamarse: JESÚS EDUARDO MARCANO BRITO, venezolano, natural del Estado Carúpano, de 21 años de edad, nacido en fecha 09/04/93, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 25.898.376, de Oficio: policia, hijo de Alberto Marcano y ornelia del Carmen Brito, domiciliado en San Martín, calle principal, cerca de la bodega, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: No deseo declarar, es todo.” Acto seguido se impone al segundo de ellos quien dijo ser y llamarse: WILFREDO JOSÉ ORTEGA RODRÍGUEZ venezolano, natural del Estado Carúpano, de 26 años de edad, nacido en fecha 21/05/88, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 21.012.779, de Oficio: obrero, hijo de Amado Ortega y Rosa Rodríguez, domiciliado en 22 de agosto, San martín, cerca de la bodega Vicente el Gato, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: No deseo declarar, es todo.” seguido se impone al tercero y ultimo de ellos quien dijo ser y llamarse YONAL ALEXANDER ORTEGA RODRIGUEZ venezolano, natural del Estado Carúpano, de 25 años de edad, nacido en fecha 23/12/89, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 24.692.444, de Oficio: albañil, hijo de Amador Ortega y Rosa Rodríguez, domiciliado en 22 de agosto, San martín, cerca de la bodega Vicente el Gato, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: No deseo declarar, es todo.” Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. Rafael Rendón, quien expone: “de la precalificación fiscal dada por el Ministerio Pùblico, esta defensa se opone rotundamente al delito de Asociación para Delinquir, en razón de la constitución de los elementos intrínsicos que forman el delito como tal, si los encartados de autos no estuvieron en el hecho, ni son directamente responsables de los objetos denunciados como hurtados no pueden de forma literal hablarse de una Asociación para Delinquir, recordemos también que el delito de hurto es un delito que va contra la propiedad y si bien es cierto, que pudo presuntamente haber aprovechamiento de las cosas provenientes del delito, no significa con ello que los mismos hayan tenido la planificación cierta y material primero de conocer el hecho, segundo de saber que se cometió y tercero que la persona que lo hizo lo tenia en su poder, en ese sentido solicito a este Despacho Judicial se desestime y se adecue bajo otro figura, recordando que de acuerdo con la denuncia se establece que lo hurtado fueron unos teclados y una pantalla del computador, en cuanto a la medida solicitada por la vindicta publica solicito que se decrete una medida cautelar menos gravosa para que mis defendidos puedan enfrentar el proceso desde otro punto de vista; en dado caso que no se tomen en consideración mi solicitud, solicito igualmente que el sitio de reclusión para el funcionario Policial de la Policía Municipal sea en la sede de su comando y el resto en la policía estadal, en todos los casos si igualmente no es aceptada mi petición en cuanto al funcionario policial solicito que el mismo este sea trasladado a la policía, tomando para ello en consideración su investidura que hasta el presente momento lleva y le sean garantizados sus derechos a la vida, finalmente solicito copia simple de las actas que conforman el presente expediente dado que estamos en una fase preparatoria. Es todo.” Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, los alegatos esgrimidos por la Defensa este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En lo relativo a la solicitud del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha resiente. Asimismo oídos los alegatos esgrimidos por la Defensa quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de sus defendidos, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y a los fines de determinar la presunta participación de los imputados, este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: cursante al folio 01 al 04 y sus vueltos. ACTA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de fecha la misma fecha, suscrita por Funcionarios por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; donde dejan constancia que siendo las 06:05 horas de la tarde, se recibió llamada de teléfono por parte del Ciudadano Naim Jauhari, notificando que había averiguado con la ayuda de algunas personas cercano a su comercio que una mujer de nombre Rosmery Lozada, es concubina del ciudadano Miguel Sifontes, quien es uno de los participes del hurto cometido en su farmacia y el 20 para amanecer el día domingo 21 del mes en curso, en un hurto de unos monitores y el teclado que son propiedad del liceo “Simón Bolívar”, ubicado al lado de su farmacia, que dicha ciudadana reside en el sector 5 de julio de esta Ciudad, en vista de la información obtenida se traslado comisión y una vez en el referido sector y después de realizar un minucioso recurrido y logran señalarnos un inmueble presuntamente donde reside la ciudadana de nombre Rosmery Lozada, a donde se apersonaron y después de varios llamados a la puerta principal, fueron atendidos por dicha ciudadana, quien manifestó ser la concubina del ciudadano requerido, y les indico que el mismo se encontraba en la parte interna de la casa, permitiendo el libre acceso a su morada, donde luego de ingresar a la misma, se percataron que habían dos sujetos uno vestía un pantalón largo de color azul y una camisa de color negro y franela de color blanco, se encontraban saliendo de forma rápida saltando la parte trasera de la misma, procediendo darle la voz de alto, no acatando por lo que se produjo una persecución siendo infructuosa la aprehensión de los mismos, una vez vista tal acción se indago con la referida ciudadana sobre quienes eran las personas que habían huido de la morada y porque, informando que los sujetos que habían huido uno era su pareja y el otro era Jesús Marcano, quien es funcionario de la policía municipal, y que huida era motivada a que se encontraban involucrados es un hecho delictivo de hurto, ya que el día 21/12/2014m en horas de la madruga su pareja se apersono a su morada en compañía de un funcionario de la policía municipal Bermúdez de nombre Jesús Marcano, y otros civiles a quienes conoce como Jhonatan apodado capitán, Yanal y Wilfredo, quienes son hermanos y residen en esta ciudad, estos tenían en su poder dos bolsas de color negro y cajas con varias cosas robadas, para guardarlos en mi casa, por lo que ella no había querido, por lo que se llevaron las cosas del inmueble, escuchando al momento que se retiraban cuando manifestaron que iban a guardar la mercancía en casa de mi abuela en el Sector Santa Eduviges, ya que esa casa estaba sola, que Jhonatan se iba a llevar parte de la mercancía para venderla en la ciudad de Barcelona y la otra parte de la mercancía la iba a guardar en la casa de Yonal y Wilfredo, y que no tenia impedimento de suministrar los datos de su pareja, posterior se procedió a realizar una revisión a la mencionada residencia, no logrando ubicar ninguna evidencia de interés criminalistico, por lo que se realizo posterior un llamado vía telefónica al Director de la Policía Municipal, y manifestó que de existir una investigación vinculando a dicho funcionario, no tenia inconveniente alguno en trasladarlo a nuestro despacho, haciendo acto de presencia a la oficina una comisión de la policía municipal con el funcionario en cuestión, que luego de informar de lo sucedido se le retiro el arma de fuego y demás pertenencias de esa institución asignadas a este funcionario policial, por lo que se le hizo la respectiva revisión corporal, incautándole en su poder un teléfono celular marca nokia, color gris, contentivo de una tarjeta sin card, de la telefonía movilnet, y numero 0426-389.2680, el cual fue colectado como evidencia de interés criminalistico, ya que de dicho numero era el utilizado para establecer comunicación con los sujetos relacionados en el caso, posterior suministro la dirección de la residencia de los ciudadanos Wilfredo y Zonal, lugar donde tienen parte de la medicina es resguardo de los objetos incautados del liceo y otros objetos incautados de la farmacia, a la siguiente dirección Sector 22 de Agosto, Calle Principal, hacia el cerro, casa S/N, rancho de zinc, de esta ciudad; una vez frente a la referida morada, realizaron varios llamados a la puerta principal, donde fueron atendidos por dos ciudadanos quienes se identificaron como Zonal Alexander Ortega Rodríguez y Wilfredo José Ortega Rodríguez, a quienes se les procedió a realizar una revisión corporal, no sin antes preguntarle si poseían alguna evidencia de interés criminalístico, no hallando en su cuerpo ninguna evidencia, por lo que se les permitió el acceso a la morada de forma voluntaria y espontánea por lo que se procedió a realizar revisión a la mencionada residencia, en presencia de dos personas logrando ubicar en la parte interna de la misma objetos de interés criminalístico, específicamente en una habitación, dos recipientes elaborados de material sintético color negro, denomina bolsas negras, contentivo en su interior de (03) omeprazol, (01) azitromina, (01), Diclodex, (01) linaza molida, (02) crema colorante protectora del cabello, (01) actimove manufix, procediendo a realizar fijación fotográfica y su respectiva inspección técnica, por lo que se procedió informe a los ciudadanos Jesús Eduardo Marcano Brito, Wilfredo José Ortega Rodríguez Y Yonal Alexander Ortega Rodríguez, que se encontraban detenidos. Posterior se traslado comisión hasta la Avenida circunvalación sur, Sector Santa Eduviges, Calle Principal, Casa S/N, de esta Ciudad, residencia perteneciente a la abuela de la ciudadana Rosmery González, donde luego de varios llamados no fueron atendidos por persona alguna, percatándose que la puerta de la residencia estaba semi abierta, donde procedieron a introducirse localizando específicamente en la sala del comedor, objetos de los cuales guardan relación con la presente investigación (02) planchas de cabellos, (01) un maquina de afeitar y (01) CPU, (02) dos monitores, (01) un teclado, y un (01) Mouse, asimismo una (01) prendas de vestir, denominada pantalón militar, marca vexima, talla 34, color verde, una (01) prenda de vestir, utilizada para su desempeño como militar, (01) camiseta, sin marca visible, talla L, color verde, y un (01) par de calzados denominadas botas, marca cavim, talla 39, color negro, perteneciente del ciudadano en cuestión, procediendo a realizar fijación fotográfica y su respectiva inspección técnica…”. Cursante al folio 05 y su vuelto. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2400, de fecha 23/12/2014, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimilisticas – Carúpano (CICPC)”, realizada a la residencia ubicada en la Avenida circunvalación sur, Sector Santa Eduviges, Calle Principal, Casa S/N, de esta Ciudad, donde dejan constancia que el lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso cerrado. Cursante al folio 06. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2399, de fecha 23/12/2014, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimilisticas – Carúpano (CICPC)”, realizada a la residencia ubicada en Sector 22 de Agosto, Via Principal hacia el cerro, casa S/N, de esta ciudad donde dejan constancia que el lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso cerrado. Cursante a los folios 07 al 15. MONTAJE FOTOGRÁFICO, de fecha 22/12/2014, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimilisticas – Carúpano (CICPC)”, donde dejan constancia por proyecciones fotográficas de los sitios del suceso y de los objetos incautados. Cursante al Folio 19 y su vuelto. ACTA DE DENUNCIA de fecha 22-12-2014, rendida por el ciudadano Naim Jauhari, realizada por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimilisticas – Carúpano (CICPC)”, donde deja constancia como se produjo el hurto que se cometió en su farmacia. Cursante al Folio 20 su vuelto y 21. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 23-12-2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia de las diligencias practicadas por la denuncia realizada por el ciudadano Naim Jauhari. Cursante al Folio 22 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24-12-2014, rendida por el ciudadano Hedí Tata, realizada por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimilisticas – Carúpano (CICPC)”, a fin de formular una denuncia. Cursante al Folio 23 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22-12-2014, rendida por el ciudadano Josué Rodríguez, realizada por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimilisticas – Carúpano (CICPC)”, donde deja constancia del conocimiento que tiene sobre los hechos cometidos en ka farmacia de nombre Farmacentro. Cursante al Folio 24 y 25 y sus vueltos. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23-12-2014, rendida por la ciudadana Rosmery González, realizada por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimilisticas – Carúpano (CICPC)”, donde deja constancia sobre el conocimiento que tiene de los hechos del presente asunto. Cursante al folio 26 y su vuleto. RECONOCIMIENTO Nº 0486: de fecha 23-12-2014, cursante al Folio 19, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada a la evidencia incautada en el procedimiento. Cursante al folio 27. AVALUO REAL, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Cursante al folio 28. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, de fechas 23/12/2014, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimilisticas – Carúpano (CICPC)”, donde dejan constancia de las evidencias físicas colectadas en los lugares del procedimiento. Cursante al folio 29. MEMORANDUM Nº 9700-226-2053 de fecha 23-12-2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que los imputados JESÚS EDUARDO MARCANO BRITO y WILFREDO JOSÉ ORTEGA RODRÍGUEZ, no presentan registros policiales ni solicitud alguna. y YONAL ALEXANDER ORTEGA RODRIGUEZ, presenta registro policial. Ahora bien, considera quien aquí decide, que se encuentra acreditado el peligro de fuga, ello en relación a la magnitud del daño causado, y tal circunstancia podría influir en el ánimo de los imputados, hasta el punto de que los mismos pudieran desear sustraerse del proceso, ello en virtud también de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de diez años. Considerando asimismo, el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es factible que los imputados en libertad puedan influir en la víctima, testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; razones por las cuales éste Tribunal estima procedente la Medida de Coerción Personal solicitada por el Representante del Ministerio Público. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, en cuanto a los alegatos explanados por la Defensa, éste Tribunal se aparta de la tesis sostenida por esta, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, y considerando que estamos en la fase de investigación, y aun faltan actuaciones que practicar por parte del Ministerio Público, en consecuencia se niega la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la defensa.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión-Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados JESÚS EDUARDO MARCANO BRITO, venezolano, natural del Estado Carúpano, de 21 años de edad, nacido en fecha 09/04/93, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 25.898.376, de Oficio: policía, hijo de Alberto Marcano y ornelia del Carmen Brito, domiciliado en San Martín, calle principal, cerca de la bodega, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, WILFREDO JOSÉ ORTEGA RODRÍGUEZ venezolano, natural del Estado Carúpano, de 26 años de edad, nacido en fecha 21/05/88, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 21.012.779, de Oficio: obrero, hijo de Amado Ortega y Rosa Rodríguez, domiciliado en 22 de agosto, San martín, cerca de la bodega Vicente el Gato, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y YONAL ALEXANDER ORTEGA RODRIGUEZ venezolano, natural del Estado Carúpano, de 25 años de edad, nacido en fecha 23/12/89, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 24.692.444, de Oficio: albañil, hijo de Amador Ortega y Rosa Rodríguez, domiciliado en 22 de agosto, San martín, cerca de la bodega Vicente el Gato, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; en virtud que de las actuaciones se desprenden que existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autor de los delitos de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 2° y 3 y 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se desestima la solicitud de medida cautelar realizada por la Defensa. Se niega lo solicitado por la defensa donde pide que el sitio de reclusión para el funcionario Policial de la Policía Municipal sea en la sede de su comando, por considerar este Tribunal que no es sitio de reclusión acorde para su privación. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público en su debida oportunidad. Líbrese oficio igualmente al Comandante de policía de esta Ciudad, junto con la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sitio donde permanecerá a la orden de este Tribunal. Asimismo, se insta al comandante de la policía de esta ciudad, a los fines que coloque al imputado Jesús Eduardo Marcano Brito, en un sitio donde se le puede asegurar el derecho a la vida. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,


ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVË.