CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 12 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007543
ASUNTO: RP11-P-2012-007543


Visto el oficio Nº 1903, contentivo del Informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano- Estado Sucre, a favor del penado Renny Alfredo Morao Caraballo, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, Mayor de edad, nacido en fecha: 20-05-1.964, de estado civil Casado, titular de la cédula de identidad Nº 7.261.992, de profesión u oficio: Chofer, hijo de Petra Esperanza Caraballo de Morao y Luís Beltrán Morao Reyes, con domicilio: Hato Román Cuatro, Manzana J, Casa J-17, Municipio Bermúdez del Estado Sucreeste Tribunal a los fines de decidir observa:
De la revisión del correspondiente informe de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano- Estado Sucre y de la Constancia de Trabajo emanada de los Funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, hacen constar que el penado de autos labora en el Taller De Manualidades de ése establecimiento penal, en la elaboración de Sillas, Mesas, Cuadros, Consolas, Garzas, Collares, entre otras, en el horario de 7:00 AM a 12:00 AM y de 1:00 PM a 5:00 PM, en los lapsos comprendidos desde el 03/04/2013, hasta el 23/10/2014; lo que hace un Tiempo de Trabajo de Un (01) año, Seis (06) Meses y Veinte (20) día, lo cual hace un Tiempo Real de Redención de Nueve (09) meses, Diez (10) días, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME al penado Renny Alfredo Morao Caraballo, la pena de Nueve (09) meses, Diez (10) días, por trabajo penitenciario, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor del penado Renny Alfredo Morao Caraballo, este Tribunal, Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1° y 474 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:
El Penado Renny Alfredo Morao Caraballo, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, Mayor de edad, nacido en fecha: 20-05-1.964, de estado civil Casado, titular de la cédula de identidad Nº 7.261.992, de profesión u oficio: Chofer, hijo de Petra Esperanza Caraballo de Morao y Luís Beltrán Morao Reyes, con domicilio: Hato Román Cuatro, Manzana J, Casa J-17, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la Pena de Cuatro (4) Años y Cuatro (4) Meses De Prisión, mas las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Robo Agravado En Grado De Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 84 numeral 1 ambos del Código Penal Ocultamiento De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la ley de Armas y Explosivos; en perjuicio de la Tintoreria Paris y La ciudadana Hayleen Guevara. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que, del ultimo computo de fecha 01 de Abril del 2013, dicho penado tenia privado de libertad un total de Cinco (5) meses y Veinticinco (25) Días, que sumado al tiempo transcurrido desde dicha fecha hasta el día de hoy, vale decir, Un (01) año, Diez (10) meses y Once (11) días, arroja un total de Dos (02) años, Cuatro (04) meses y Seis (06) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, mas el lapso de Nueve (09) meses, Diez (10) días, redimidos en este acto, hacen un total de pena Legalmente cumplida de Tres (03) años, Un (01) mes y Dieciséis (16) días, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Un (01) año, Dos (02) meses y Catorce (14) días, que vencerán de manera definitiva el día 26 de Marzo del 2016. Remítase Copia Certificada del presente auto Junto con boleta informativa para el penado, a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad a los fines de la imposición respectiva. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
ABG. LAIMALIA MOYA