CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 29 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001574
ASUNTO: RP11-P-2011-001574


En virtud de haber sido designada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para suplir la vacante temporal del Juez Abg. Luís Mariano Marsella, al frente del Tribunal Primero Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, es por lo que me avocó al conocimiento de la presente causa y por encontrarnos en el Plan Cayada, realizado en las instalaciones de la Comandancia de la Policía y en el Internado Judicial de esta Ciudad, que se inició el día 24 de Enero de 2015; y una vez recibido y una vez recibidos como ha sido los recaudos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal relativo a la Concesión de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, a favor del penado Randy Esteban De León Valdivieso, Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:
De la revisión de la presente causa se observa, que el ciudadano Randy Esteban De León Valdivieso, venezolano, Mayor de edad, de estado civil soltero, cédula de identidad V-19.190.366, nacido en fecha 07/06/1988, de profesión comerciante, hijo de Radares De León y Betty Valdivieso, y domiciliado en: Playa Grande, calle Las Mercedes, casa Nº 17, Carúpano Estado Sucre, a cumplir la pena de Doce (12) Años De Prisión, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y al pago de las costas procesales por la comisión del delito de Homicidio Intencional A Titulo De Dolo Eventual. Así mismo se evidencia que conforme al auto de último cómputo respectivo, de fecha 29 de Enero de 2015, dicho penado tenía una pena legalmente cumplida de Cinco (05) años, Tres (03) meses, Veinticinco (25) días y Doce (12) horas, tiempo este que excedía de la cuarta parte de la pena impuesta, que en el presente caso sería Tres (03) años, que se encuentran vencidos, por lo que en su debida oportunidad se ordenó la practica de la evaluación respectiva.
Así mismo a los folios del 49 al 51 de la Quinta pieza de la presente causa, corre inserto resultado de evaluación técnica practicada a Randy Esteban De León Valdivieso, quien opta a la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena De Destacamento De Trabajo, el cual arroja como resultado un Pronóstico Favorable, a la concesión de la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena Consistente En Destacamento De Trabajo, además en el referido informe se señala que dicho penado, fue clasificado como de mínima seguridad, lo que llena los requisitos exigidos por los Numerales 2° y 3º del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente al folio 39 de la referida pieza corre inserta Oferta de Trabajo a favor de Randy Esteban De León Valdivieso, suscrita por el Ciudadano Wilmer Marín Jaramillo, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.995.580, en su carácter de gerente general de la Compañía Anónima Panadería, Pastelería y Charcuteria MarinMorros, C.A., Carúpano, Estado Sucre, Rif: J-40035653-9, como Pastelero, cumpliendo un Horario de 8:00 AM a 11:30,A.M y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., y devengando salario de Cuatro Mil Ochocientos ochenta y nueve Bolívares, (Bs. 6.400,00 Bs. F).
Por todo lo antes expuesto, estima quien decide que Randy Esteban De León Valdivieso, reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación ultractiva se hace, pese a la entrada en vigencia anticipada del artículo 488 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a la disposición final segunda de dicho decreto, en virtud de resultar mas favorable al reo conforme a lo preceptuado en la disposición final quinta del aludido decreto y en función a la disposición del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto, como se dijo antes que Randy Esteban De León Valdivieso, reúne todos los requisitos exigidos y establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, por lo que se estima procedente otorgarle dicha autorización para trabajar fuera del establecimiento penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 64 literal b, 66 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO, a Randy Esteban De León Valdivieso, venezolano, Mayor de edad, de estado civil soltero, cédula de identidad V-19.190.366, nacido en fecha 07/06/1988, de profesión comerciante, hijo de Radares De León y Betty Valdivieso, y domiciliado en: Playa Grande, calle Las Mercedes, casa Nº 17, Carúpano Estado Sucre, a cumplir la pena de Doce (12) Años De Prisión, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y al pago de las costas procesales por la comisión del delito de Homicidio Intencional A Titulo De Dolo Eventual. Estableciéndose como lugar de Trabajo el que presenta el Ciudadano Wilmer Marín Jaramillo, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.995.580, en su carácter de gerente general de la Compañía Anónima Panadería, Pastelería y Charcuteria MarinMorros, C.A., Carúpano, Estado Sucre, Rif: J-40035653-9, como Pastelero, cumpliendo un Horario de 8:00 AM a 11:30, A.M y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., y devengando salario de Cuatro Mil Ochocientos ochenta y nueve Bolívares, (Bs. 6.400,00 Bs. F).
Debiendo el penado cumplir además con las siguientes condiciones: 1°.- No incurrir en nuevos delitos; 2°.- Observar en todo momento Buena Conducta; 3°.- Abstenerse de Conducir Vehículos Automotor; 4°.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas; 5°.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 6°.- No portar armas de fuego.-7º Cumplir con el Horario de Trabajo; 8°.- No tener comunicación con las víctimas y los testigos relacionados con la presente causa, sin que esto afecte su derecho a la defensa; 9°.- Pernoctar en el Internado Judicial de Carúpano desde las 6:00 de la tarde de lunes a sábado, asimismo debe pernoctar en el referido internado los días Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales, salvo políticas o directrices distintas que al respecto dicten la Dirección de Prisiones y el Ministerio del poder popular para asuntos penitenciarios; 10°.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal, y las indicaciones que ha de imponer el Delegado de Pruebas, pues el incumpliendo de alguna de ellas, será causal de la Revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado de manera preferente respecto del artículo 488 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal de vigencia anticipada, en virtud de resultar mas favorable al reo conforme a lo preceptuado en la disposición final quinta del aludido decreto y en función a la disposición del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, éste Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a fin de imponer a Randy Esteban De León Valdivieso. Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-Libertad junto con copia certificada de la presente decisión y remítase mediante oficio al Director del Internado Judicial de Nueva Estaparta, instándosele a velar sobre el deber que tienen los penados que gozan de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, de pernoctar en el Internado Judicial de esta Ciudad de lunes a viernes, asimismo debe pernoctar en el referido internado los días Sábados, Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales, salvo políticas o directrices distintas que al respecto dicten la Dirección de Prisiones y el Ministerio del poder popular para asuntos penitenciarios. Ofíciese lo Conducente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre anexándoles copias certificadas de la presente fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a los fines de la designación del Delegado de Prueba, quien se encargará de su supervisión; Notifíquese al Ofertarte a los fines de participarle de la presente decisión. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Primero de Ejecución del Estado Sucre. notificaciones y oficios respectivos. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO

SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LAIMALIA MOYA