CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 29 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001311
ASUNTO: RP11-P-2013-001311

En virtud de haber sido designada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para suplir la vacante temporal del Juez Abg. Luís Mariano Marsella, al frente del Tribunal Primero Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, es por lo que me avocó al conocimiento de la presente causa y por encontrarnos en el Plan Cayada, realizado en las instalaciones de la Comandancia de la Policía y en el Internado Judicial de esta Ciudad, que se inició el día 24 de Enero de 2015; y una vez recibidos como ha sido los recaudos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal relativo a la Concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena del Penado: Haroldo Rafael Guerra Prieto, venezolano, mayor de edad, nacido el 04-02-1992, portador de la Cédula de Identidad V-21.011.279, de estado civil soltero, hijo de Haroldo Guerra y Beczabeth García, de oficio Funcionario Policial, residenciado en Río Caribe, Sector Tocuyito, Casa s/n, Municipio Arismendi del Estado Sucre; y solicita a éste Tribunal se decrete a su favor el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; y revisadas cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal procede a dictar la correspondiente resolución bajo los siguientes términos:
De la revisión de la presente causa se observa, que el penado: Haroldo Rafael Guerra Prieto, venezolano, mayor de edad, nacido el 04-02-1992, portador de la Cédula de Identidad V-21.011.279, de estado civil soltero, hijo de Haroldo Guerra y Beczabeth García, de oficio Funcionario Policial, residenciado en Río Caribe, Sector Tocuyito, Casa s/n, Municipio Arismendi del Estado Sucre; a cumplir la pena principal de Tres (3) Años de Prisión, por la comisión del delito de Peculado, previsto y sancionado en el articulo 52, en relación con el articulo 3, ambos de la ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, es menester verificar el contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, recientemente reformado, que establece lo siguiente:”Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el Numeral 3º del artículo 488;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4.- Que el penado o penada, presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.
Ahora bien de la revisión de la causa, a la luz de las normas anteriormente transcrita, éste Tribunal Observa: Que la pena impuesta es inferior a Cinco (05) años, años. Así mismo, se evidencia que del folio 37 al 41, de la Tercera pieza de la causa cursa informe emanado del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario, en el cual se indica que el penado Haroldo Rafael Guerra Prieto, ha sido clasificado como de mínima seguridad, y se concluye que, de acuerdo a la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico al penado Haroldo Rafael Guerra Prieto,, arrojó un pronóstico Favorable para su reinserción social, y por lo tanto apto para el otorgamiento a su favor del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitada. Igualmente cursa al folio 18 de la Tercera pieza del presente asunto, Oferta de trabajo, donde consta que el ciudadano Víctor Raúl Prieto García, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.884.674, en su carácter de Presidente de la Empresa Construser, C.A. Rio Caribe, Estado Sucre, Rif: J-08029958-2, ofrece trabajo al penado Haroldo Rafael Guerra Prieto, como Chofer; devengando un salario de Dos Mil, Quinientos (2.500, Bs.) Semanal, por lo que estima quien decide que se cumple perfectamente con los requisitos exigidos en el mencionado artículo y por lo tanto resulta procedente acordar a favor de Haroldo Rafael Guerra Prieto, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso restante de la pena, a saber: Dos (02) Años, Dos (02) meses y Diez (10) días, que vencerán de manera definitiva el día 09 de Abril del 2017. Debiendo el penado, durante dicho lapso cumplir de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal con las condiciones que a continuación se señalan:
1.- Mantener dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.
2.-No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3.-Mantenerse en un trabajo estable debiendo presentar constancia actualizada cada Seis (06) meses.
4.-No cometer nuevos delitos o faltas.
5.-Comparecer por ante la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, inmediatamente una vez obtenida su boleta de PRE-libertad y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
6.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas y las que le imponga el delegado de pruebas, so pena de revocatoria de la presente Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor de Haroldo Rafael Guerra Prieto, venezolano, mayor de edad, nacido el 04-02-1992, portador de la Cédula de Identidad V-21.011.279, de estado civil soltero, hijo de Haroldo Guerra y Beczabeth García, de oficio Funcionario Policial, residenciado en Río Caribe, Sector Tocuyito, Casa s/n, Municipio Arismendi del Estado Sucre; a cumplir la pena principal de Tres (3) Años de Prisión, por la comisión del delito de Peculado, previsto y sancionado en el articulo 52, en relación con el articulo 3, ambos de la ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso restante de la pena, a saber: Dos (02) Años, Dos (02) meses y Diez (10) días, que vencerán de manera definitiva el día 09 de Abril del 2017. Remítanse copias de la presente decisión a la Comandancia de Policía de esta ciudad, a los fines de la imposición respectiva, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, a los fines del seguimiento del presente beneficio y la designación de delegado de prueba que supervise el cumplimiento y las condiciones a que se contrae el artículo 500 – A del Código Orgánico Procesal. Notifíquese a la ciudadana Víctor Raúl Prieto García, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.884.674, en su carácter de Presidente de la Empresa Construser, C.A. Río Caribe, Estado Sucre, Rif: J-08029958-2, ofrece trabajo al penado Haroldo Rafael Guerra Prieto. Líbrese la Boleta de Pre - Libertad y con oficio remítase al Comandante Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en esta ciudad, para que se ejecute una vez que sea impuesto el penado. Notifíquese a la defensa y a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en materia de ejecución de sentencias. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
ABG. LAIMALIA MOYA