CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 30 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000671
ASUNTO: RP11-P-2012-000671

En virtud de haber sido designada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para suplir la vacante temporal del Juez Abg. Luís Mariano Marsella, al frente del Tribunal Primero Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, es por lo que me avocó al conocimiento de la presente causa y por encontrarnos en el Plan Cayada, realizado en las instalaciones de la Comandancia de la Policía y en el Internado Judicial de esta Ciudad, que se inició el día 24 de Enero de 2015; y una vez recibido y una vez recibidos como ha sido los recaudos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal relativo a la Concesión de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, a favor del penado Daniel Evaristo Ugas Guzman, Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:
De la revisión de la presente causa se observa, que el ciudadano Daniel Evaristo Ugas Guzmán, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 28 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.554.373, nacido en fecha 07/04/1983, de oficio Obrero, hijo de Neli Guzmán y Evaristo Ugas, domiciliado en: Sector el Níspero, Domingo Ramos, Casa S/N, en la avenida principal, cerca de los Chinos, Yaguaraparo, Estado Sucre, a cumplir la pena de Ocho (08) Años De Prisión, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado En Grado De Frustración Y Robo Simple, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° en relación al segundo aparte del artículo 80 y 456 del Código Penal,, en perjuicio del Ciudadano Ronald Rafael Rojas Tovar. Así mismo se evidencia que conforme al auto de último cómputo respectivo, de fecha 02 de Diciembre de 2013, dicho penado tenía una pena legalmente cumplida de Dos (02) años, Siete (07) meses, Cuatro (04) días y Doce (12) horas, mas el tiempo transcurrido desde entonces hasta la presente fecha, vale decir, Un (01) año, Un (01) mes y Veintiocho (28) días, hace una pena legalmente cumplida de Tres (03) años Nueve (09) meses, Dos (02) días y Doce (12) horas; tiempo este que excedía de la cuarta parte de la pena impuesta, que en el presente caso sería Dos (02) años, que se encuentran vencidos, por lo que en su debida oportunidad se ordenó la practica de la evaluación respectiva.
Así mismo a los folios del 197 al 200 de la Única pieza de la presente causa, corre inserto resultado de evaluación técnica practicada a Daniel Evaristo Ugas Guzmán, quien opta a la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena De Destacamento De Trabajo, el cual arroja como resultado un Pronóstico Favorable, a la concesión de la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena Consistente En Destacamento De Trabajo, además en el referido informe se señala que dicho penado, fue clasificado como de mínima seguridad, lo que llena los requisitos exigidos por los Numerales 2° y 3º del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente al folio 39 de la referida pieza corre inserta Oferta de Trabajo a favor de Daniel Evaristo Ugas Guzmán, suscrita por el Ciudadano Juan Moreno, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.214.845, en su carácter de Presidente de la Asociación Corporativa Cometal Cajigal, R.L., Yaguaraparo Estado Sucre, Rif: J-294696614-7, como mensajero, cumpliendo un Horario de 8:00 AM a 02:00,A.M y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., y devengando salario de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares, (Bs. 4.800,00 Bs. F).
Por todo lo antes expuesto, estima quien decide que Daniel Evaristo Ugas Guzmán, reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación ultractiva se hace, pese a la entrada en vigencia anticipada del artículo 488 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a la disposición final segunda de dicho decreto, en virtud de resultar mas favorable al reo conforme a lo preceptuado en la disposición final quinta del aludido decreto y en función a la disposición del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto, como se dijo antes que Daniel Evaristo Ugas Guzmán, reúne todos los requisitos exigidos y establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, por lo que se estima procedente otorgarle dicha autorización para trabajar fuera del establecimiento penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 64 literal b, 66 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO, a Daniel Evaristo Ugas Guzmán, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 28 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.554.373, nacido en fecha 07/04/1983, de oficio Obrero, hijo de Neli Guzmán y Evaristo Ugas, domiciliado en: Sector el Níspero, Domingo Ramos, Casa S/N, en la avenida principal, cerca de los Chinos, Yaguaraparo, Estado Sucre, quien fue condenado a cumplir la pena de Ocho (08) Años De Prisión, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado En Grado De Frustración Y Robo Simple, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° en relación al segundo aparte del artículo 80 y 456 del Código Penal,, en perjuicio del Ciudadano Ronald Rafael Rojas Tovar. Estableciéndose como lugar de Trabajo el que presenta el Ciudadano Juan Moreno, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.214.845, en su carácter de Presidente de la Asociación Corporativa Cometal Cajigal, R.L., Yaguaraparo Estado Sucre, Rif: J-294696614-7, como mensajero, cumpliendo un Horario de 8:00 AM a 02:00,A.M y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., y devengando salario de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares, (Bs. 4.800,00 Bs. F).
Debiendo el penado cumplir además con las siguientes condiciones: 1°.- No incurrir en nuevos delitos; 2°.- Observar en todo momento Buena Conducta; 3°.- Abstenerse de Conducir Vehículos Automotor; 4°.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas; 5°.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 6°.- No portar armas de fuego.-7º Cumplir con el Horario de Trabajo; 8°.- No tener comunicación con las víctimas y los testigos relacionados con la presente causa, sin que esto afecte su derecho a la defensa; 9°.- Pernoctar en el Internado Judicial de Carúpano, desde las 6:00 de la tarde de lunes a sábado, asimismo debe pernoctar en el referido internado los días Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales, salvo políticas o directrices distintas que al respecto dicten la Dirección de Prisiones y el Ministerio del poder popular para asuntos penitenciarios; 10°.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal, y las indicaciones que ha de imponer el Delegado de Pruebas, pues el incumpliendo de alguna de ellas, será causal de la Revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado de manera preferente respecto del artículo 488 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal de vigencia anticipada, en virtud de resultar mas favorable al reo conforme a lo preceptuado en la disposición final quinta del aludido decreto y en función a la disposición del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a fin de imponer a Daniel Evaristo Ugas Guzmán. Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-Libertad junto con copia certificada de la presente decisión y remítase mediante oficio a la Comandancia de la Policía de esta Ciudad, instándosele a velar sobre el deber que tienen los penados que gozan de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, de pernoctar en el Internado Judicial de esta Ciudad de lunes a viernes, asimismo debe pernoctar en el referido internado los días Sábados, Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales, salvo políticas o directrices distintas que al respecto dicten la Dirección de Prisiones y el Ministerio del poder popular para asuntos penitenciarios. Ofíciese lo Conducente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre anexándoles copias certificadas de la presente fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a los fines de la designación del Delegado de Prueba, quien se encargará de su supervisión; Notifíquese al Ofertarte a los fines de participarle de la presente decisión. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Primero de Ejecución del Estado Sucre. Notificaciones y oficios respectivos. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO

SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LAIMALIA MOYA